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    <identificador>DOUE-L-1992-80683</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920401</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>262/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 1 de abril de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (IV/32.450: comités de armadores franceses y de Africa occidental).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920518</fecha_publicacion>
    <diario_numero>134</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="5663" orden="1">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
      <materia codigo="6936" orden="2">Transportes marítimos</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 4056/86, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4056/86  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986,   por   el  que  se  determinan  las  modalidades  de  aplicación  de  los artículos   85   y   86  del  Tratado  a  los  transportes  marítimos(1)  y,  en particular,  el  apartado  1  de  su  artículo 11 y el apartado 2 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Vistas  las  reclamaciones  de  10  y  de  20  de  julio  de  1987 en las que se denunciaba  una  infracción  y  que  se  presentaron  con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CEE) no 4056/86,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  de  la  Comisión,  de  18  de  mayo  de 1990, de iniciar un procedimiento con respecto a este asunto,</p>
    <p class="parrafo">Tras  haber  dado  a  las  empresas  interesadas (cuya lista figura en anexo) la oportunidad  de  exponer  su  punto de vista sobre los cargos presentados por la Comisión  y  sus  demás  observaciones,  de  conformidad  con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4056/86,</p>
    <p class="parrafo">Tras  haber  oído  al  Consejo  nacional  de cargadores del Camerún y al Consejo gabonés  de  cargadores,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 4056/86,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo  en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes en el ámbito de los transportes marítimos,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I. HECHOS Introducción</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  presente  Decisión  ha sido motivada por las reclamaciones presentadas, respectivamente,  por  la  Asociación  de armadores daneses y el Gobierno danés, con  arreglo  al  artículo  10  del Reglamento (CEE) no 4056/86, cuyo objeto era señalar   ciertas  infracciones  a  las  normas  de  competencia  cometidas  por compañías  marítimas  que  operan  entre  los  puertos  franceses  y los de once Estados   de   Africa  central  y  occidental,  en  el  marco  de  los  acuerdos denominados  «comités  de  armadores»(2)  ,  cuya  finalidad es el reparto entre sus miembros del cargamento transportado por los buques de línea.</p>
    <p class="parrafo">A. El mercado</p>
    <p class="parrafo">1. Servicios de transportes de línea</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  presente  Decisión  se  aplica a las prácticas observadas en el mercado de  los  servicios  prestados  por  buques  de  línea que transportan mercancías diversas  («general  cargo»)  entre  Francia  y  los siguientes países: Senegal, Gabón,  República  Centroafricana,  Níger,  Burkina  Faso,  Guinea, Congo, Mali, Togo, Benin y Camerún.</p>
    <p class="parrafo">Estos  servicios  de  transporte  se  efectúan  normalmente  a partir de puertos franceses  o  con  destino  a ellos, pero pueden realizarse asimismo partiendo o arribando a puertos situados en Estados miembros vecinos de Francia.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Los  intercambios  comerciales  entre  Francia  y  los  países  de  Africa occidental  (véanse  las  cifras  en  el Anexo II) pueden realizarse a través de las vías siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)   transporte   aéreo:   este   medio  de  transporte  sólo  se  utiliza  para cantidades  de  mercancía  limitadas  con un valor añadido elevado. Expresada en toneladas, su importancia es casi nula;</p>
    <p class="parrafo">ii)   transporte  en  régimen  de  fletamiento  «tramps»:  se  trata  de  buques fletados  especialmente  por  los  cargadores  para  el  transporte  a granel de mercancías  de  un  determinado  tipo,  para  las  que  dichos  buques se hallan acondicionados específicamente (petróleo, minerales, cereales, etc.);</p>
    <p class="parrafo">iii)  transporte  de  línea:  está  constituido  por los servicios regulares que realizan  el  transporte  de  mercancías  diversas  («general  cargo»);  en  las líneas    euroafricanas,    las   compañías   marítimas   disponen   de   barcos «break-bulk»  o  convencionales  porta-contenedores  y  también  de  barcos  que</p>
    <p class="parrafo">pueden  transportar  determinadas  mercancías  a  granel (cítricos o plátanos) o de  barcos  mixtos  que  pueden  transportar a la vez contenedores y mercancía a granel.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  servicios  de  transporte  de  línea  constituyen un mercado diferente del  integrado  por  los  servicios  de  transporte  en  régimen de fletamiento. Esta   singularidad,   que  se  ha  intensificado  en  los  últimos  años,  está vinculada   a   la   generalización   de   los   servicios   de  línea  mediante contenedores;  este  nuevo  medio  de  transporte  permite  tal  aumento  de  la productividad  con  respecto  al  transporte  de tipo tradicional (según ciertos estudios,  este  aumento  de  la  productividad se situaría en una relación de 1 a  3  e  incluso  podría  llegar  a  ser de 1 a 7 en las operaciones portuarias, que   pueden   realizarse  con  mayor  rapidez,  lo  que  permite  una  rotación acelerada  de  los  buques(3)  que  el  transporte  a  granel,  mediante  buques fletados,   de  mercancías  que  pueden  transportarse  en  contenedores  ya  no constituye  una  alternativa  rentable.  Por  otro  lado,  el  fletamiento de un buque  únicamente  se  justifica  (en  el  caso  de  mercancías  que  no  pueden transportarse   en   contenedores)   si   el   cargador  dispone  de  una  carga suficientemente  importante,  a  menos  que  intente  asociarse puntualmente con otros cargadores.</p>
    <p class="parrafo">(5)  A  petición  de  la  Comisión,  la  secretaría  de los comités de armadores (Secretama)  ha  procedido  a  evaluar  el  tráfico  de  línea  entre  Francia y algunos  de  los  países  africanos citados en el segundo considerando (Senegal, Togo,  Benin,  Gabón,  Congo  y  Níger).  En  relación  con  el  saldo comercial calculado  por  el  servicio  de  aduanas francés para noventa y nueve partidas, Secretama  estimó  que  se  transportaban  a  granel  (principalmente  en buques fletados   y,  de  forma  marginal,  en  buques  de  línea  acondicionados  para transportar   mercancías   a   granel)   las  siguientes  partidas:  «cereales», «acero»,  «azúcar»,  «aceites  y  combustibles  minerales» y «malta»; un armador independiente,  que  opera  en  la  ruta  entre  Europa  y Africa occidental, ha sugerido  que  se  añadieran  a esta lista las partidas «minerales metalúrgicos» y   «sal,   azufre».   Los  demás  tipos  de  mercancía  son  transportados,  en principio, por buques de línea.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  fundamental,  esta  estimación  es confirmada por el experto en economía marítima  citado  por  las  partes  francesas  de  los comités de armadores, que propone  que  el  tráfico  potencial  de  las  líneas  regulares  entre Europa y Africa  occidental  se  calcule  a  partir  de  las  estadísticas sobre comercio exterior  elaboradas  por  Eurostat,  deduciendo  de  estos  datos las cifras de las  categorías  10  (cereales),  25  (sal, azufre), 27 (combustibles minerales) y 89 (navegación marítima y fluvial).</p>
    <p class="parrafo">(6)  Basándose  en  estas  estimaciones, la Comisión considera que los servicios de  línea  constituyen  el  único  medio  de  transporte  para la mayoría de las categorías  de  productos  sujetos  a  intercambios  comerciales entre Francia y Africa  occidental  y  central,  en  particular  para  las mercancías que pueden transportarse  en  contenedores  y  para  una  parte  de  las  mercancías que se transportan a granel.</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  1989  (últimos  datos  disponibles)  los intercambios comerciales entre Francia  y  los  once  Estados  de Africa occidental y central mencionados en el segundo  considerando  alcanzaron  la  cifra global de 9,4 millones de toneladas</p>
    <p class="parrafo">a   la   importación  (hacia  Francia)  y  1,61  milliones  de  toneladas  a  la exportación.</p>
    <p class="parrafo">En  1980,  estas  cifras  eran  respectivamente  de  5,2 millones de toneladas y 2,3 millones de toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Cabe  señalar  que  el  fuerte crecimiento global de las importaciones francesas se  debe  al  aumento  de  las  compras  de materias primas (fundamentalmente de petróleo   en  Gabón,  en  Camerún  y  en  el  Congo)  que  normalmente  no  son transportadas  por  buques  de  línea.  Por  el  contrario,  la  disminución del flujo  de  mercancías  en  dirección  norte-sur (-29 %) ha afectado directamente a los servicios de transporte de línea.</p>
    <p class="parrafo">A  pesar  de  esta  evolución  negativa,  derivada  básicamente de los problemas con  que  se  enfrentan  las  economías  de  los  Estados de Africa occidental y central,  y  a  pesar  del  aumento  de productividad resultante, en particular, de   la   generalización   del   transporte   mediante   contenedores(4)  ,  las conferencias  Mewac  (Mediterranean  West  Africa Conference) y Cowac (Continent West  Africa  Conference)  (sección  sur), de las que forman parte integrante la mayoría  de  los  miembros  de  los comités de armadores, han podido incrementar su  tarifa  general  de  1980 a 1985 en un 39 % y un 34 %, respectivamente, y la han mantenido estabilizada a este nivel de 1985 a 1989.</p>
    <p class="parrafo">2. Oferta de servicios de línea</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  el  Anexo  I se incluye la lista de las compañías marítimas miembros de los  comité  de  armadores.  Estas  compañías  son,  junto  con la danesa Maersk Line,  las  únicas  que  ofrecen  servicios  de  transporte  regulares entre los puertos  franceses  y  los  de  los  once  Estados  africanos  mencionados en el segundo considerando.</p>
    <p class="parrafo">B. Marco jurídico</p>
    <p class="parrafo">Los  armadores  franceses  miembros  de los comités de armadores han aducido que tanto  la  creación  de  estos  comités  como el conjunto de prácticas a las que se  hace  referencia  en  las  reclamaciones  presentadas obedecen a la voluntad de  los  poderes  públicos  respectivos  expresada  a  través de textos de valor jurídico.  Por  lo  tanto,  antes  de examinar las modalidades de funcionamiento y  las  prácticas  de  los  comités  de  armadores,  conviene tener en cuenta el marco jurídico en el que se inserta su actividad.</p>
    <p class="parrafo">1. Código de conducta de la UNCTAD</p>
    <p class="parrafo">(9)  Hasta  los  años  inmediatamente  posteriores  a la segunda guerra mundial, el  tráfico  de  línea  entre  Europa  y  Africa occidental y central se hallaba bajo   el   control   exclusivo   de   los   armadores   europeos,   organizados mayoritariamente en conferencias marítimas.</p>
    <p class="parrafo">Tras   conseguir   su   independencia,   los  Estados  africanos  expresaron  su voluntad  de  participar  activamente  en  el  tráfico  generado por el comercio exterior, lo que se tradujo en:</p>
    <p class="parrafo">- la creación de compañías nacionales;</p>
    <p class="parrafo">-  la  insistencia  de  estas  compañías  en ser admitidas en las conferencias y poder   acogerse,   en  este  marco,  a  un  sistema  de  reparto  de  la  carga «equitativo».</p>
    <p class="parrafo">(10)  Estas  reivindicaciones  condujeron  a  la adopción, en 1974, por parte de la  Conferencia  de  las  Naciones  Unidas  para  el  Comercio  y  el Desarrollo (UNCTAD)  de  un  código  de  conducta para las conferencias marítimas de línea,</p>
    <p class="parrafo">que  establece,  en  particular,  que  los armadores de los países enlazados por una  línea  marítima  determinada  se  repartirán  equitativamente el cargamento transportado  por  la  conferencia  que  opera  en dicha línea; no obstante, los armadores  de  los  terceros  países  miembros  de  la conferencia tendrán en el tráfico  transportado  por  ésta  una  participación significativa, del orden de un 20 %.</p>
    <p class="parrafo">Generalmente,   las   conferencias   han   venido   aplicando  esta  disposición mediante  la  fórmula  de  reparto  40:40:20, es decir, la asignación de un 40 % del  cargamento  de  la  conferencia  a  cada uno de los armadores nacionales de los   países   situados   en   uno  de  los  extremos  de  una  línea  bilateral determinada  y  el  resto  (un  20  %)  a  los  armadores de los países terceros miembros de la misma conferencia.</p>
    <p class="parrafo">En  principio,  la  fórmula  de  reparto  40:40:20  fue  adoptada  por  las  dos conferencias   marítimas   que  operan  entre  Francia  y  Africa  occidental  y central,   es  decir,  la  Mewac,  procedentes  de  los  puertos  franceses  del Mediterráneo  o  con  destino  a ellos, y la Cowac a partir de los puertos de la costa  occidental  francesa  o  con  destino a ellos. La mayoría de los miembros de  los  comités  de  armadores participan asimismo en estas conferencias (véase el Anexo I).</p>
    <p class="parrafo">2. Resoluciones de la CMEAOC</p>
    <p class="parrafo">(11)   En   1975,  los  ministros  de  transportes  de  los  Estados  de  Africa occidental   y   central   crearon   un  organismo  permanente  de  concertación denominado  Conferencia  ministerial  de  los  Estados  de  Africa  occidental y central para el transporte marítimo (CMEAOC).</p>
    <p class="parrafo">A  lo  largo  de  varias  sesiones, este organismo ha ido adoptando resoluciones relativas   al   desarrollo   de   las   flotas   mercantes  africanas  que,  en particular,   invitan   a   los   Estados  miembros  a  promulgar  disposiciones marítimas destinadas a:</p>
    <p class="parrafo">- dar prioridad a los armadores nacionales en la reserva del flete;</p>
    <p class="parrafo">-   adoptar   sistemas  de  control  del  flete  según  la  fórmula  de  reparto 40:40:20.</p>
    <p class="parrafo">La  mayor  parte  de  estas  resoluciones de la CMEAOC están relacionadas con el código  de  conducta  de  la  UNCTAD  y,  por  lo  tanto,  afectan al tráfico de línea.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  CMEAOC  ha  adoptado  otras  resoluciones relacionadas con la extensión  al  sector  del  transporte  a  granel  (que  no está cubierto por el código   UNCTAD)  de  las  medidas  destinadas  a  que  los  Estados  de  Africa occidental  y  central  participen  en  el  transporte originado por su comercio exterior.</p>
    <p class="parrafo">3. Normativas de los Estados de Africa occidental y central</p>
    <p class="parrafo">(12)  Los  Estados  africanos  cuyas  relaciones  marítimas de línea con Francia están  cubiertas  por  la  actividad de los comités de armadores han adoptado(5) ,   tomando   como   base   las   resoluciones   de   la  CMEAOC,  disposiciones relacionadas con el reparto del cargamento. Estas disposiciones,</p>
    <p class="parrafo">-  aunque  están  relacionadas  con  el  código de conducta de la UNCTAD, pueden aplicarse,  en  la  mayoría  de  los  casos,  al conjunto del flete derivado del comercio  exterior  de  cada  uno de los Estados considerados, incluido el flete transportado  mediante  buques  «tramp»;  la  normativa  vigente  en  Mali es la</p>
    <p class="parrafo">única  que  limita  la  aplicación  de la fórmula de reparto 40:40:20 al tráfico de línea(6) ;</p>
    <p class="parrafo">-   no  confían  la  tarea  de  repartir  la  carga  a  los  armadores,  sino  a organismos  administrativos  o  paraestatales  africanos; únicamente tres de los once   Estados  africanos  citados  en  el  segundo  considerando  han  adoptado normas  que  prevén  la  creación de comités de armadores encargados de efectuar un reparto del tráfico.</p>
    <p class="parrafo">4. «Acuerdos bilaterales»</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  3  de  noviembre  de 1981, el director general de la Sociedad togolesa de  navegación  marítima  y  el  director de la flota de comercio del Ministerio de  Marina  francés  acordaron  «el establecimiento, por un período de prueba de seis  meses,  de  un  sistema  de  reparto  de  los  transportes  de  mercancías francesas  o  togolesas  sujetas  al  comercio  bilateral, cargadas sobre buques de  líneas  regulares  de  conferencia,  partiendo  de los puertos franceses con destino  a  los  puertos  de  Togo  (y viceversa), de acuerdo con los principios del  código  de  conducta  de  las  conferencias marítimas y, en particular, con su  fórmula  de  reparto  de  la  carga»  (es  decir, el 40 % a los armadores de cada  uno  de  los  dos  países y el 20 % a los armadores de terceros países). A este efecto, se estipuló la creación de un comité de programación.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Los  días  9  y  10 de febrero de 1991 dos delagaciones de los ministerios francés  y  senegalés  responsables  de la marina mercante se reunieron en Dakar y  mantuvieron  una  serie  de  conversaciones cuyo contenido se hizo constar en acta.  Estas  conversaciones  permitieron  elaborar  un  «proyecto de protocolo» por  el  que  se  preveía «por un período transitorio» la creación de un «comité de  servicios  de  transporte  marítimo  entre  Francia  y  Senegal [. . .] cuya labor  es  organizar  el  transporte  marítimo  de línea regular entre Francia y Senegal aplicando la fórmula de reparto 40:40:20».</p>
    <p class="parrafo">Ambas  administraciones  se  comprometían  a  controlar  la «correcta aplicación del  sistema»  a  través  de una «comisión marítima mixta encargada expresamente de controlar las relaciones marítimas entre los dos países».</p>
    <p class="parrafo">La comisión mixta nunca ha llegado a reunirse.</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  17  de  febrero  de  1977,  Francia  y Gabón celebraron un «Acuerdo de cooperación  en  materia  de  marina mercante». En el artículo 1 de este acuerdo se   establece   que   «Ambas  partes  se  conceden  recíprocamente  los  mismos derechos  en  lo  relativo  a  la  navegación  de  buques  que  ondeen  bajo  su respectivo  pabellón.  En  cualquier  caso,  los  buques  con pabellón de una de las  dos  partes  tendrán  en los puertos y aguas territoriales de la otra parte un   trato   al   menos   tan  favorable  como  el  otorgado  a  la  nación  más favorecida».  En  el  artículo  4  se dispone que «en aplicación del artículo 1, para  el  transporte  de  mercancías  entre  Francia  y  Gabón por vía marítima, cualquiera  que  sea  el  puerto  de  embarque  o  desembarque, todo armador que pertenezca  a  uno  de  los  dos  países  recibirá  en  el  otro  un  trato  tan favorable  como  el  armador  nacional,  en  el  supuesto  de que se aplique una disposición legal sobre el reparto del cargamento».</p>
    <p class="parrafo">C. Comportamiento de las empresas</p>
    <p class="parrafo">1. Los acuerdos entre armadores</p>
    <p class="parrafo">a) Modalidades generales</p>
    <p class="parrafo">(16)  Los  once  textos  constitutivos  de los comités de armadores se presentan</p>
    <p class="parrafo">bajo  fórmulas  y  títulos  diversos,  dependiendo de las relaciones bilaterales que definen(7) .</p>
    <p class="parrafo">Estos  documentos  de  base  se  desarrollan  generalmente  mediante  «textos de aplicación»  tales  como  comunicaciones  dirigidas a los armadores y cargadores por  la  secretaría  del  comité  (Secretama)  o mediante «modalidades prácticas de aplicación».</p>
    <p class="parrafo">Los  signatarios  de  estos  acuerdos  bilaterales son los armadores franceses y la  compañía  nacional  con  pabellón  del  Estado  africano de que se trate. En algunos  casos  (Guinea,  Camerún,  Mali y Gabón), los acuerdos son refrendados, además,  por  los  organismos  que, contra retribución, se encargan de controlar su   aplicación   efectiva,   es  decir,  por  parte  de  Francia,  la  sociedad Secretama  y,  por  parte  de  los países africanos, el consejo de cargadores(8) .</p>
    <p class="parrafo">b) Finalidad de los acuerdos entre armadores</p>
    <p class="parrafo">(17)  Básicamente,  los  acuerdos  entre  armadores  se  proponen los siguientes objetivos:</p>
    <p class="parrafo">-   garantizar  un  «reparto  equilibrado  del  tráfico»  entre  los  buques  de pabellón  francés  y  los  de  la  flota  africana  en cuestión, «sin olvidar la parte  asignada  normalmente  a  los  buques  de terceros países»; el reparto se efectúa  aplicando  la  fórmula  40:40:20  tomada  del  código de conducta de la UNCTAD  (véase  el  décimo  considerando),  aunque  en el caso de los comités de armadores ésta se amplia a la totalidad del tráfico;</p>
    <p class="parrafo">-  aplicar  esta  norma  de  reparto  a todas las mercancías (cualquiera que sea su  naturaleza)  de  origen  francés  (en  sentido  norte-sur) o procedentes del Estado   africano   (sentido   sur-norte)  transportadas  por  buques  de  línea regular.  Se  precisa  que(9)  «en un primer momento» este reparto se limitará a las   mercancías   cargadas  y  descargadas  en  los  puertos  franceses  y  que quedarán  excluidas  del  acuerdo  las  mercancías  que transiten por territorio francés o por el Estado africano de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">c) Normas de funcionamiento</p>
    <p class="parrafo">(18)  Los  acuerdos  entre  armadores  establecen  las  normas de funcionamiento que  se  exponen  a  continuación,  aunque con algunas variantes, dependiendo de las   rutas   bilaterales  concretas;  estas  normas  son  la  reunión  mensual, siempre en la misma fecha, de un comité(10) que, teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  obtenidos  por cada armador durante el período de referencia anterior,</p>
    <p class="parrafo">- las cuotas asignadas a cada armador,</p>
    <p class="parrafo">- y el flujo de tráfico que se prevé,</p>
    <p class="parrafo">establece,  para  cada  armador,  «una  autorización  de  carga».  El  total  de autorizaciones  de  carga  (en  unidades de valor) concedidas a los armadores de terceros países no podrá rebasar un 20 % del tráfico global(11) .</p>
    <p class="parrafo">(19)  Los  acuerdos  entre  armadores  establecen  la creación de un dispositivo para  cerciorarse  de  que  los  armadores  miembros  del  comité  respetan  las cuotas de cargamento que les han sido asignadas.</p>
    <p class="parrafo">A   tal   fin,   Secretama(12)  ,  en  dirección  norte-sur,  y  el  consejo  de cargadores  del  Estado  africano  de que se trate(13) , en dirección sur-norte, dan  el  visto  bueno,  cada  vez que se efectúa un cargamento, a los documentos que los armadores tienen la obligación de presentar.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  armadores  deben  facilitar los datos que Secretama utilizará para elaborar las estadísticas sobre las actividades de los comités de armadores.</p>
    <p class="parrafo">Secretama  y  los  consejos  africanos  de  cargadores  tienen atribuciones para proceder al control físico del cargamento.</p>
    <p class="parrafo">Estos  organismos  de  control  efectúan  tales  prestaciones  por cuenta de los comités de armadores, quienes remuneran dichos servicios.</p>
    <p class="parrafo">Por   otro   lado,  cabe  señalar  que  uno  de  los  acuerdos  entre  armadores (Francia-República   Centroafricana)   exige   que  los  organismos  de  control (Secretama   y   el   Consejo  centroafricano  de  cargadores)  informen  a  los armadores  centroafricanos  y  a  los  armadores  franceses, al menos una vez al mes,  de  la  correcta  aplicación  del  acuerdo y, en particular, de la fase en que  se  hallan  las  actividades  de  los buques de ambos Estados, así como las de los terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(20)  En  caso  de  que  se  rebasen las cuotas asignadas se podrá proceder a un reajuste  a  lo  largo  del  mes  siguiente  o,  si la situación se repite, a la percepción de una multa por parte de las autoridades africanas.</p>
    <p class="parrafo">En   varios   casos   (comités   Francia-Mali,   Francia-Guinea,  Francia-Níger, Francia-Burkina  Faso,  Francia-Congo)  el  acuerdo  entre armadores establece a tal  fin  que:  «todo  caso de inaplicación de las modalidades prácticas para la organización  del  tráfico  será  señalada  a los interesados para que tomen las medidas    pertinentes».    El   acuerdo   entre   armadores   Francia-República Centroafricana   es   más   explícito:  «Secretama  señalará  inmediatamente  al Consejo  centroafricano  de  cargadores  las  infracciones  a  las disposiciones del  acuerdo  (carga  sin  autorización,  abuso  de  derechos,  conocimientos de embarque  sin  visar  .  .  .)  para  que  se  apliquen  a  los  infractores las disposiciones   previstas   a   tal   fin   por  la  normativa  centroafricana». Asimismo,  el  acuerdo  Francia-Mali  establece  que  «La  Oficina  nacional  de transportes  y  las  oficinas  de  representación  malienses  en  los puertos de tránsito  aplicarán  a  los  infractores,  en  colaboración  con las autoridades competentes  del  país  de  tránsito,  las  sanciones previstas por la normativa maliense tanto en el tráfico norte-sur, como en el tráfico sur-norte».</p>
    <p class="parrafo">2. Aplicación de los acuerdos entre armadores</p>
    <p class="parrafo">a) Extensión del reparto del cargamento a la totalidad del tráfico</p>
    <p class="parrafo">(21)  Tal  como  se  estipula en los acuerdos que lo constituyen, los comités de armadores  efectúan  un  reparto  entre  sus miembros de las once rutas de línea que  controlan;  esta  medida  excluye  que los miembros de estos comités puedan entrar  en  competencia  con  los  armadores  independientes  no autorizados. De hecho,  la  Comisión  no  tiene  noticias  de  que  una  compañía  marítima haya podido  ofrecer,  de  forma  significativa  y  duradera,  servicios regulares de línea  en  las  rutas  marítimas  controladas  por  los comités de armadores sin poseer una autorización de estos últimos.</p>
    <p class="parrafo">Esta   situación   queda   patente   en   los   documentos  que  se  incluyen  a continuación:</p>
    <p class="parrafo">i)  Nota  de  abril  de  1989  de un alto cargo de Delmas que había ejercido las funciones  de  presidente  de  un  comité  de  armadores y de coadministrador de Secretama;  esta  nota,  cuya  finalidad  es recomendar la extensión del sistema de  los  comités  de  armadores  francoafricanos  a  otras  rutas euroafricanas, resume  la  postura  de  los  comités en lo relativo al ámbito de aplicación del</p>
    <p class="parrafo">reparto  del  cargamento:  «parece  esencial  no transigir en este punto, ya que sería  ilógico  e  ineficaz  repartir únicamente una parte del tráfico de línea, dejando  a  la  vez  total  libertad  a  los  armadores independientes. Por otro lado, esta medida supondría el fin del régimen de conferencias [. . .]».</p>
    <p class="parrafo">ii)  Nota,  fechada  el  2  de marzo de 1988, en la que el mismo autor, a la vez que  preconiza  la  extensión  a  otras  rutas  euroafricanas  del  sistema  del comité  de  armadores,  confirma  que  el objeto de estos últimos es realizar un reparto   del   cargamento   entre  armadores  miembros  de  conferencias  y  de armadores  independientes  autorizados:  «esta  idea  consiste en la creación de un  "techo"  o  "paraguas"  neutral (como Secretama) que cubriría a la Cowac y a los  armadores  independientes  regulares.  Es  preferible  no insistir sobre el hecho  de  que  este  sistema  existe  ya en otras rutas (ha dado lugar a quejas por parte de Dinamarca ante la Comisión Europea)».</p>
    <p class="parrafo">iii)  Acta  de  una  reunión  de  1  de  marzo  de  1988 (dedicada asimismo a la extensión  del  mecanismo  de  los  comités  de  armadores  a  otras rutas): los armadores  más  importantes  de  la conferencia en principio están de acuerdo en que  se  reparta  la  carga  entre  ellos  y los armadores independientes con el mismo  pabellón.  Naturalmente,  en  las  actas  no puede constar este acuerdo y tampoco  se  expone  la  forma  en  que  se  piensa  repartir  el comercio en su conjunto.  En  principio,  se  trata  de  agrupar  a  la  conferencia  y  a  los armadores  independientes  bajo  un  mismo  techo  o  paraguas. Este techo puede designar a un organismo independiente (como Secretama).</p>
    <p class="parrafo">iv)  Télex  de  16  de  junio  de  1988  en  el que la compañía alemana Woermann anuncia  a  la  Cowac  el  establecimiento  de  un  mecanismo  similar al de los comités  de  armadores  entre  la República Federal y Nigeria, describiéndolo de la  siguiente  forma:  «este  sistema cubrirá todo cargamento alemán embarcado y recibido  a  través  de  cualquier puerto de carga y descarga y administrado por un  organismo  independiente  que  se creará próximamente en Alemania. Gracias a este  mecanismo,  se  efectuarán  todos  los acuerdos de programación necesarios aplicando   la   experencia  obtenida  en  otros  países  europeos  (comités  de armadores Secretama) donde no existen problemas particulares».</p>
    <p class="parrafo">v)  Acta  de  la  reunión  del comité de armadores Francia-Senegal de 2 de junio de  1986,  durante  la  cual  el presidente de dicho comité: «señala que algunos de  los  cargamentos  de  buques  terceros  que  no pertenecen a la conferencia, procedentes  o  con  destino  a  Dakar, escapan al control del comité». Tal como está  formulada,  esta  intervención  tiene  claramente por objeto señalar a los participantes  en  la  reunión  una  situación  incidental  y  que  se considera anormal.   Si   los   miembros  del  comité  entraran  en  competencia  con  los operadores  externos  de  forma  habitual  y  regular,  tendrían conocimiento de ello y el presidente no tendría que «señalar» algo tan evidente.</p>
    <p class="parrafo">vi)  Preámbulo  del  formulario  enviado  por  Secretama el 8 de abril de 1981 a los  armadores  interesados  en  operar  entre  Francia y Senegal: «hemos tomado nota  de  su  intención  de  participar en el tráfico entre Francia y Senegal [. .   .].   Nos   consideramos  en  la  obligación  de  informarles  de  que  esta participación  implica,  para  obtener  la autorización del comité de armadores, la  aceptación  por  su  parte  de una serie de principios [. . .]». El hecho de que   se  establezca  una  relación  entre  la  intención  de  una  compañía  de participar  en  un  tráfico  bilateral y su autorización por parte del comité de</p>
    <p class="parrafo">armadores  en  cuestión  pone  de  manifiesto  la  imposibilidad  de  que  dicha compañía opere en dicha ruta sin autorización.</p>
    <p class="parrafo">vii)  «Comunicación  a  los  armadores»  enviada  por Secretama el 8 de abril de 1981:  «Se  recuerda  a  los armadores interesados en el tráfico entre Francia y Senegal  que  para  ser  autorizados  a operar en él deberán ponerse en contacto con  la  secretaría  designada  por  el  comité  de armadores como secretaría en París.  Con  el  fin  de  evitar cualquier malentendido, se señala además que, a partir  del  1  de  abril de 1981, será obligatorio para el tráfico el visado de los manifiestos de carga».</p>
    <p class="parrafo">viii)  Carta  de  7  de  marzo de 1986 a Maersk Line, mediante la cual Secretama señala  a  los  armadores  daneses  que  «actualmente,  el porcentaje de tráfico franco-senegalés  asignado  a  buques  que  no  sean franceses o senegaleses, en el   marco  del  acuerdo  bilateral  correspondiente,  es  controlado  por  gran número   de   armadores.  Si  se  añade  al  transporte  franco-senegalés,  este tráfico  está  ampliamente  cubierto  y,  por  consiguiente, el tonelaje mensual que  corresponde  a  cada  línea  queda  reducido  a  proporciones ridículamente minúsculas.  Estamos  convencidos  de  que, como armador de línea experimentado, no  le  costará  entender  la  inutilidad de añadir capacidades suplementarias a este  tráfico  y  que  por  lo  tanto retirará su solicitud a participar en él». Parece,  pues,  que,  según  Secretama,  la posible oferta de nuevas capacidades sólo  podrá  efectuarse  a  condición  de  que  Maersk  entre  en  el  comité de armadores   y,  a  la  inversa  que  la  exclusión  de  Maersk  de  este  comité significa su exclusión del tráfico.</p>
    <p class="parrafo">b) Efecto del reparto del cargamento extendido a la totalidad del tráfico</p>
    <p class="parrafo">(22)  El  reparto  del  cargamento  realizado según las modalidades descritas en el  considerando  18  se  efectúa armador por armador. Así, aunque globalmente a los  armadores  con  pabellón  francés  les corresponda en principio el 40 % del tráfico  bilateral,  el  reparto  entre  ellos  de  ese 40 % está determinado de antemano.  Asimismo,  el  reparto  del  20  % asignado a los armadores de países terceros  se  efectúa  armador  por armador. Por lo tanto, el establecimiento de acuerdos  entre  armadores  tiene  como  principal objeto congelar las partes de mercado  dentro  de  la  cuota  asignada  a  los armadores franceses y de países terceros, es decir, el 60 % del tráfico de línea.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Este  reparto  tiene  como  efecto  secundario, aunque se presente como el único  motivo  de  la  existencia  de  los  comités de los armadores, la reserva del  40  %  del  cargamento  restante  al armador del país africano considerado. No  obstante,  sólo  pueden  explotar  una parte de este cargamento asignado las compañías  marítimas  de  Camerún  y Gabón, que disponen de dos buques cada una. Los  demás  armadores  (así  como  las  compañías  de  Camerún y Gabón, para los cargamentos  que  no  pueden  transportar  por  sí mismas) ceden los derechos de tráfico correspondientes al 40 % asignado.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  armadores  africanos  son  miembros  de  la  Cowac, de la Mewac o de ambas  conferencias;  los  reglamentos  internos  de  éstas  establecen  que las empañías   miembros  sólo  podrán  efectuar  operaciones  de  intercambio  o  de fletamiento  con  otros  miembros  de  la  conferencia.  Por  consiguiente,  los derechos  de  tráfico  africanos  son  cedidos a los armadores de la conferencia que  pertenecen  a  los  comités  de  armadores(14)  . Otra consecuencia de este dispositivo  es  que  los  armadores  a  los  que,  en  virtud  de las normas de</p>
    <p class="parrafo">reparto  aplicadas  por  los  comités  de  armadores, les corresponden los lotes de  cargamento  más  importantes,  son  los  que  se encuentran en situación más ventajosa   para   explotar   los   supuestos  derechos  de  tráfico  africanos: teniendo  garantizado  el  transporte  de  un  volumen  mínimo  de cargamento en virtud  de  sus  propios  derechos  de tráfico, pueden transportar toda la carga suplementaria  con  un  coste  marginal  menor que el de sus competidores, a los que  únicamente  se  les  asignan  cargamentos más pequeños. Esto favorece a las compañías  nacionales  francesas,  únicamente  cuatro  o cinco (agrupadas en dos entidades),   que   se  reparten  el  40  %  asignado  al  pabellón  francés(15) mientras  que  el  20  % asignado a los pabellones de países terceros se reparte entre  un  número  de  compañías  que  puede llegar hasta veinte (véase el Anexo I).</p>
    <p class="parrafo">(24)  Por  consiguiente,  parece  que  si  bien el mecanismo establecido por los acuerdos  entre  armadores  no  ha favorecido en absoluto la aparición de flotas de  línea  africanas,  ha  reforzado  por  el contrario la posición comercial de los  armadores  franceses  sobre  las  rutas en cuestión. La parte africana, sin embargo,  está  interesada  por  los resultados financieros de los armadores que operan efectivamente en estas rutas, a través de:</p>
    <p class="parrafo">-  la  remuneración  de  los  armadores al organismo que, por parte africana, se encarga de controlar el reparto del tráfico (véase el considerando 19),</p>
    <p class="parrafo">-  la  comisión  concedida  a los armadores africanos para la retrocesión de sus derechos  de  tráfico  a  los  armadores  que  disponen  de buques para explotar estos derechos.</p>
    <p class="parrafo">c) Cierre del tráfico</p>
    <p class="parrafo">(25)  Los  comités  de  armadores sólo pueden controlar eficazmente sus tráficos respectivos   si   se  sanciona  a  los  miembros  que  rebasan  al  cargar  las cantidades   asignadas   o   a   los   armadores  que  intentan  operar  sin  la autorización  de  los  comités.  Esta es la razón por la que los miembros de los comités  han  tratado  de  obtener  con  tanta  insistencia  de  las autoridades africanas  la  promulgación  de  normas  que  protegieran  sus actividades y que establecieran  sanciones,  cuando  tales  normas  aún  no  estaban  en vigor. El presidente  del  comité  franco-senegalés  ya confirma esta tendencia en su nota de  19  de  mayo  de  1981:  «[.  .  .]  por  parte de los armadores, el sistema previsto  está  dispuesto  para  entrar  en  funcionamiento  [. . .] es evidente que  esto  implica  que,  entretanto,  se  habrá  creado  un  sistema  eficaz de sanciones  administrativas  contra  los  armadores  que  infrinjan las normas de reparto  del  tráfico».  Este  enfoque  se  confirma  en una nota ulterior en la que  el  mismo  autor,  preconizando  la  extensión  del  sitema  de  comités de armadores  a  otros  tráficos  euroafricanos,  indica  (en  una nota de abril de 1989)  que  «todo  esto  [.  .  .]  supone un control en destino (en los puertos africanos)   de   los   manifiestos  debidamente  visados  y  la  aplicación  de sanciones  por  el  incumplimiento  de  la  normativa  marítima establecida». En los  documentos  que  se  exponen  a continuación quedan plasmados los esfuerzos desplegados  por  algunos  miembros  de los comités de armadores para lograr que las   autoridades   africanas   adopten  medidas  por  las  que  se  establezcan sanciones contra los armadores que no respeten la disciplina de los comités:</p>
    <p class="parrafo">i)  Télex  de  30  de junio de 1981 dirigido a las autoridades senegalesas: «los armadores  franceses  del  comité  de  armadores  se congratulan de la inminente</p>
    <p class="parrafo">firma  de  la  orden  relativa  a  las  sanciones  que  se deberán aplicar a los armadores  que  infrinjan  las  disposiciones  sobre  tráfico marítimo adoptadas por  el  comité  de  armadores.  En  cuanto  la  firma  se  haya  producido, los armadores  franceses  están  dispuestos  a fijar la retrocesión en un 10 %». (Se trata  de  la  comisión  abonada  por  los  armadores  franceses  a  la compañía marítima senegalesa para la explotación de sus derechos de tráfico.)</p>
    <p class="parrafo">ii)  Acta  de  la  reunión  del  comité de armadores de Francia-Burkina de 30 de junio  de  1987,  en  la  que  el  representante  del  Consejo  de cargadores de burkina  (CBC)  muestra  su  inquietud  al  constatar  que  la  aplicación de la fórmula  de  reparto  40:40:20  se realiza en detrimento de la parte burkinesa y solicita  que  se  modifiquen  las  modalidades de aplicación; el intercambio de opiniones  queda  recogido  en  el  acta  de  la  siguiente  forma:  «El armador francés  acepta  bajo  reserva  que  el  tráfico  se  cierre  totalmente. El CBC considera que el cierre del tráfico no debe considerarse una condición».</p>
    <p class="parrafo">iii)  Acta  de  la  reunión  del comité de armadores Francia-Mali de 28 de julio de  1988:  «Durante  el  debate, los armadores franceses señalan la necesidad de lograr  que  el  acuerdo(16)  funcione de forma eficaz e insisten en indicar las disposiciones  que  Mali  deberá  tomar  para  lograr  el  perfecto  control del sistema   establecido.  En  particular,  señalan  que  es  conveniente  disponer cuanto  antes  de  textos  normativos que permitan aplicar realmente sanciones a los infractores (cargadores y armadores)».</p>
    <p class="parrafo">iv)  Documento  de  trabajo,  de  junio  de  1987,  remitido  por el director de relaciones  exteriores  de  la  compañía  francesa  Delmas  al  presidente de la Sociedad  de  navegación  maliense,  con  la  idea  de  establecer  un comité de armadores  Francia-Mali,  en  el  que  se  señala  que  «es  necesario  que  las autoridades  malienses  intervengan  en  el  establecimiento  de  las  sanciones para  cualquier  infracción  a  las  normas  sobre  el  tráfico.  [.  . .] En un sistema  de  reparto  basado  en  la  cooperación entre los armadores nacionales de  los  dos  países  asociados, las sanciones se imponen fundamentalmente a los armadores.   Ahora   bien,   los  cargadores  también  tienen  obligaciones;  la principal  consiste  en  indicar  en  el conocimiento de embarque que el destino de  las  mercancías  es  Mali.  El  incumplimiento  de  esta  obligación  deberá sancionarse.  Se  han  facilitado  a  las autoridades de Mali numerosos ejemplos de  decisiones  por  las  que  se imponen sanciones». Estos ejemplos de decisión están  relacionados  con  infracciones  cometidas  en  tráficos distintos de los que  se  efectúan  entre  Francia y Mali, en los que los comités de armadores ya eran operativos.</p>
    <p class="parrafo">v)  Carta  de  29  de  julio de 1988, dirigida al director general de la Oficina nacional  de  transportes  (Mali)  y  al presidente de la Sociedad de navegación maliense,  por  la  Corporación  nacional  de armadores franceses (SNCDV-Delmas, Société  navale  de  l'Ouest  y  la  Société  navale  caennaise), en la que esta última  «se  felicita  de  que  hayan  finalizado  con  éxito las conversaciones mantenidas  con  sus  asociados  malienses,  y  que han tenido como resultado la celebración  de  un  acuerdo  relativo  a  la  organización del tráfico marítimo entre  Francia  y  Mali.  La  corporación espera que este acuerdo se traduzca en una   organización  eficaz  del  tráfico  marítimo  entre  los  dos  países  que beneficie   a   ambas  partes.  A  este  respecto,  garantiza  a  sus  asociados malienses  su  total  colaboración  en  este  ámbito,  con  objeto de lograr los</p>
    <p class="parrafo">resultados   perseguidos,   y   espera   asimismo   que  ellos,  por  su  parte, establezcan   cuanto   antes   el   sistema   normativo  que  permita  el  total seguimiento   de   la   organización   del  tráfico  y  la  subsanación  de  las irregularidades que puedan detectarse».</p>
    <p class="parrafo">vi)  Acta  de  la  reunión del comité de armadores Francia-Burkina Faso de 30 de junio  de  1987:  «SNCDV  plantea  el  problema  del  domino del tráfico y de su control.  [.  .  .]  Secretama  pregunta  qué  ocurre en caso de presentación de manifiestos  sin  visar.  SNCDV  informa  de  que  en  otros  países  existe una estrecha  colaboración  entre  las  aduanas  y  los  consejos  de cargadores que permite  un  riguroso  control  del  tráfico.  En  respuesta  a una pregunta del SNO,  el  Sr.  Bouda  precisa  que  la  orden  relativa  a las sanciones ya está preparada.  [.  .  .]  Respondiendo  a otra pregunta del SNO, el CBC precisa que la sanción recaerá sobre el armador».</p>
    <p class="parrafo">vii)  Acta  de  la  reunión  del  comité  de  armadores  Francia-Gabón  de  9 de diciembre  de  1987:  «La  SNCDV  recuerda  que  no  existe  un  texto legal que establezca  sanciones  a  la  llegada  a  Gabón.  Asimismo, precisa que la parte francesa  desearía  conocer  las  sanciones  previstas  en  caso de desviaciones del  tráfico.  La  SNCDV  recalca  que,  teniendo en cuenta la tendencia liberal que  predomina  en  Europa  y  para  garantizar  resultados,  la  corporación de armadores  francesa  se  ve  obligada  a  contar con la parte gabonesa y con que se van aplicar determinadas leyes en Africa».</p>
    <p class="parrafo">(26)  Después  de  examinar  diversos  documentos incluidos en el expediente, se puede   llegar  a  la  conclusión  de  que  el  hecho  de  que  las  autoridades africanas   hayan   promulgado   normas  que  establecen  sanciones  contra  los armadores  que  no  respetan  la  disciplina  de  los  comités  de  armadores no quiere  decir  que  dichas  disposiciones  hayan  sido  aplicadas efectivamente. Esta  es  la  razón  por  la  que los comités de armadores han tratado de lograr por  todos  los  medios  que  esta  aplicación  se  hiciera  efectiva. Todo esto queda patente en los siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">i)  Acta  de  la  reunión del comité Francia-Senegal de 6 de mayo de 1987: «[. . .]  las  corporaciones  de  armadores  insisten en que, en el marco de la actual organización,   únicamente   puede   efectuarse   un   control   eficaz  de  los infractores  en  destino,  concretamente  mediante  el examen de los manifiestos [.   .   .]  Cosenam,  por  su  parte,  considera  que  las  multas  no  son  lo suficientemente  disuasorias  como  para  impedir  que  Maersk  Line  cargue. La SNCDV   propone   una  toma  de  contacto  de  los  armadores  con  las  aduanas senegalesas.  Se  decide  organizar  una  entrevista  entre  una  delegación  de armadores, la marina mercante senegalesa y la dirección de aduanas».</p>
    <p class="parrafo">ii)  Acta  de  la  reunión  del  mismo  comité  de 11 de septiembre de 1986: «La SNCDV  desea  recordar  la  solicitud de control del cargamento efectuado por un armador   independiente  procedente  de  Francia,  que  se  formuló  durante  la última  sesión  plenaria.  El  Sr.  Sarr(17) señala entonces que, en su opinión, corresponde  a  las  autoridades  francesas  tomar  medidas  para  impedir estos cargamentos.  [.  .  .]  El presidente observa que, en el contexto actual, no se puede  esperar  de  las  autoridades  francesas una medida de este tipo. [. . .] SNO  añade  que  conviene  ser realista. Se han dispuesto una serie de normas de funcionamiento  del  comité  de  armadores;  los  medios  para  sancionar  a los infractores  se  encuentran  en  Senegal y no en Francia». En ese caso concreto,</p>
    <p class="parrafo">parecía  que  un  armador  francés (SNCDV-Delmas) había solicitado en la reunión anterior  que  se  sancionara  por  haber  cargado  con  destino  a Senegal a un armador  independiente,  es  decir,  no  autorizado  por el comité de armadores. Aparentemente,  no  se  dio  curso  a  esta  solicitud.  Debido  a ello, la SNO, respaldando  la  petición  de  la  SNCDV,  solicita que en el puerto de destino, en Senegal, se efectúe un control del tráfico procedente de Francia.</p>
    <p class="parrafo">d) Participación de los comités de armadores en la imposición de sanciones</p>
    <p class="parrafo">(27)  Las  sanciones,  cuya  existencia  es  necesaria  para que se respeten las disposiciones  establecidas  por  los  comités  de  armadores, únicamente pueden imponerse  en  estrecha  colaboración  con  estos últimos. En efecto, todo buque que  zarpe  de  Francia  con  destino  a  uno de los Estados africanos cubiertos por  la  actividad  del  comité  de armadores deberá presentar los manifiestos a la  secretaría  de  dicho  comité para su visado. Sin éste, el buque puede tener problemas   en   el   puerto   de   destino.   Esto  es  lo  que  se  desprende, concretamente,  del  télex  de  21  de noviembre de 1988 remitido por el Consejo nacional  de  cargadores  de  Togo  (CNCT) al armador independiente Maersk, cuyo contenido  es  el  siguiente:  «el buque Maersk Mango 8815 que cargó a la salida de  Marsella  fue  penalizado  por  no  llevar el sello de Secretama. En efecto, antes  de  cualquier  embarque  en  un puerto francés, el armador debe dirigirse a  los  representantes  de  Secretama para obtener la autorización de carga, que consiste  en  un  sello  estampado  sobre  el  manifiesto». Por consiguiente, la CNCT  ha  mandado  imprimir  una  serie  de  formularios  que  han sido enviados repetidamente  a  los  armadores  infractores,  en los que se fijan los importes a  los  que  ascienden  las  multas impuestas; estos formularios van encabezados con  el  siguiente  título:  «Flete  de  las  mercancías  embarcadas  en  .  . . (nombre del buque) sin el sello de Secretama».</p>
    <p class="parrafo">(28)  Normalmente,  son  los  consejos  de  cargadores africanos los que imponen multas   en   los   países   de  destino  de  las  mercancías  exportadas  desde Francia(18)   .   Estos   organismos,   que  reciben  una  remuneración  de  los armadores,   dependen   en   gran   medida  de  la  información  que  éstos  les suministran:   los   comités   de   armadores,   a   través   de  su  secretaría (Secretama),  son  los  únicos  que  pueden  saber  si un determinado cargamento que  sale  de  Francia  ha  obtenido  su autorización; al estar presentes en los puertos  franceses,  los  armadores  miembros  de  los  comités se encuentran en una  situación  muy  ventajosa  para  controlar  los embarques de mercancías que se  efectúan  sin  su  autorización;  lo mismo ocurre con Secretama, que dispone de  delegaciones  en  los  principales  puertos franceses. Este es el motivo por el  que  los  acuerdos  entre  armadores  incluyen una disposición que establece que  los  casos  de  inaplicación de las normas que estipulan serán señalados «a los interesados a todos los efectos».</p>
    <p class="parrafo">En  el  acta  de  la  reunión del comité Francia-Senegal de 6 de mayo de 1987 se señala   que:   «Naturalmente,   si  los  armadores  reciben  información  sobre cargamentos  efectuados  por  armadores  que  no  pertenecen  al comité, deberán comunicársela   a   Secretasen».  Secretama  confirma  esta  observación  en  la reunión   de  2  de  junio  de  1988:  «Secretama  recuerda  que  transmitirá  a Secretasen   toda   la   información   que   reciba   a  propósito  de  posibles cargamentos efectuados por armadores independientes».</p>
    <p class="parrafo">En  el  acta  de  la  reunión  del comité Francia-Burkina Faso de 30 de junio de</p>
    <p class="parrafo">1987,  Secretama  señala  que  «si  tiene conocimiento de que se ha efectuado un cargamento  infringiendo  las  normas,  se  lo  comunica por télex al consejo de cargadores del país destinatario».</p>
    <p class="parrafo">Mediante  télex  no  2195,  de  14  de  mayo de 1986, dirigido al armador Keller Shipping,  Secretama  indica  que:  «Cuando tenemos conocimiento de que un buque ha  cargado  sin  las  autorizaciones  o  visados  requeridos en el marco de los acuerdos   bilaterales   francoafricanos  que  administramos,  lo  señalamos  en destino con objeto de que se tomen las medidas pertinentes».</p>
    <p class="parrafo">El   25  de  marzo  de  1987  los  comités  de  programación  de  Francia-Gabón, Francia-Burkina  Faso  y  Francia-Congo  se  reunieron con el fin de proceder al reparto  del  cargamento  para  el  mes  siguiente.  Por  télex  del  mismo  día Secretama   informó   a   Keller   Shipping   de  las  autorizaciones  de  carga concedidas a su favor por los comités de programación.</p>
    <p class="parrafo">El  27  de  abril  de  1987  Keller  Shipping  embarcó  un  volumen de carga que rebasaba el admitido por la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Debido  a  ello,  mediante  tres  télex de 4 de mayo de 1987, Secretama señaló a Keller  Shipping  que  suspendía  el  visado  de  los  manifiestos del buque que había  infringido  las  disposiciones  de los comités y añadía que informaría de estas  infracciones  a  los  organismos  de  control  africanos, pidiéndoles que «aplicaran  las  normas  previstas  por  los acuerdos marítimos» entre Francia y los tres Estados africanos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Efectivamente,  se  enviaron  copias  de  los  tres  télex a los tres organismos africanos  mencionados  y  el  4  de  junio  de 1987, Keller Shipping ingresó 54 000  francos  franceses  de  multa  en  la Société générale (París) en la cuenta SCADOA(19)  por  cuenta  de  Cotram  para que su buque fuera autorizado a zarpar del puerto de Pointe Noire (Congo).</p>
    <p class="parrafo">(29)  Tanto  Secretama  como  los  armadores  miembros  del comité han enviado a las  autoridades  africanas  repetidamente  notas  destinadas  a  informarles «a todos  los  efectos»  de  las  infracciones a la normativa de los comités. En el Anexo V se recogen de forma detallada estas comunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Los  consejos  africanos  de  cargadores  (u organismos similares), por su parte,  han  sancionado  repetidamente  las  infracciones  a  las  disposiciones sobre  tráfico  marítimo  establecidas  por  los  comités  de armadores, como lo prueban los documentos citados en el Anexo VI.</p>
    <p class="parrafo">e)  Tentativas  por  parte  de  los  miembros  de  los  comités  de armadores de eludir la aplicación del derecho comunitario</p>
    <p class="parrafo">(31)  Los  miembros  de  los  comités  de  armadores  han  intentado  eludir  la aplicación  del  derecho  comunitario  disimulando  sus  prácticas, favoreciendo en  el  tráfico  africano  la adopción de normas más acordes con sus intereses o tratando  de  incitar  a  los  terceros  países  a  adoptar  medidas  que puedan obstaculizar  el  procedimiento  iniciado  por  la  Comisión. Esta táctica puede observarse concretamente en los siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">i) última frase del documento citado en el inciso ii) del considerando 21;</p>
    <p class="parrafo">ii)  segunda  frase  del  documento  citado  en  el inciso iii) del considerando 21;</p>
    <p class="parrafo">iii)  nota  citada  en  el  inciso  i) del considerando 21, en la que se expresa claramente  la  oposición  a  transigir  en  el  prinicpio  de  la extensión del reparto  del  cargamento  a  la  totalidad del tráfico y donde se indica que los</p>
    <p class="parrafo">«Estados  africanos  deberán  garantizar  que  las  líneas  participantes siguen correctamente   la  programación  de  los  armadores,  ya  que  en  los  puertos europeos no puede haber ningún control o sanción»;</p>
    <p class="parrafo">iv)  declaración  de  un  representante  del  grupo Delmas en la reunión de 3 de mayo  de  1988  de  la  Mewac: «La garantía de buen funcionamiento de un sistema de  reparto  del  cargamento,  en  el  estado  actual de las legislaciones, sólo puede  emanar  dentro  del  espectro  de  países  cubierto  por  la  conferencia Mewac,  de  los  gobiernos  y  administraciones  africanas encargados de aplicar las sanciones»;</p>
    <p class="parrafo">v)  acta  del  director  general  de Secretama, de 7 de julio de 1987, sobre una conversación  con  el  presidente  de  la  compañía  maliense Sonam: «Le he dado todas    las   explicaciones   necesarias   sobre   los   acuerdos   existentes, insistiendo  sobre  los  límites  actuales  de  aplicación  de  un acuerdo entre armadores,  habida  cuenta  de  las  exigencias de la CEE. [. . .] Por supuesto, no  he  dejado  de  señalarle  la absoluta necesidad para un país que constituye un  enclave  de  disponer  [.  .  .]  de una legislación que permita controles y sanciones en destino para que el sistema resulte más eficaz y creíble»;</p>
    <p class="parrafo">vi)  declaración  de  un  representante  del  armador  Delmas durante la reunión celebrada  el  9  de  diciembre  de 1987 con los responsables gaboneses recogida en  un  acta  en  los  siguientes  términos:«[.  . .] la parte francesa desearía conocer  las  sanciones  previstas  para  las  desviaciones  del tráfico [. . .] teniendo  en  cuenta  la  tendencia  liberal que predomina en Europa [. . .] los armadores  franceses  se  ven  obligados a contar con la parte gabonesa y con la entrada en vigor de determinadas legislaciones en áfrica»;</p>
    <p class="parrafo">vii)  extracto  de  una  nota  de  abril  de 1989, ya citada en el inciso i) del considerando  21:  «Parece  esencial  y urgente que la CMEAOC intervenga ante la CEE  para  que  cesen  las  acciones  de la DG IV, cada vez más drásticas, tanto en  las  oficinas  de  flete  europeas  como  en las conferencias marítimas y en Secretama».</p>
    <p class="parrafo">II. VALORACION JURIDICA A. Artículo 85</p>
    <p class="parrafo">1. Aplicabilidad del artículo 85</p>
    <p class="parrafo">(32)  Los  miembros  de  los  comités  de armadores de nacionalidad francesa han aducido  que  los  acuerdos  y  prácticas  objeto  de  las  reclamaciones pueden eludir  la  aplicación  del  artículo  85,  puesto  que,  en  principio, sólo se derivan  de  obligaciones  impuestas  por  los  poderes  públicos. Por lo tanto, sería  conveniente  situar  los  hechos expuestos en el marco más general de las disposiciones  de  orden  público  aplicables  al  transporte  marítimo entre la Comunidad  y  Francia,  por  un  lado, y los once Estados africanos contemplados en el segundo considerando, por otro.</p>
    <p class="parrafo">a) El código de conducta de la UNCTAD</p>
    <p class="parrafo">(33)  En  primer  lugar,  por  lo  que  respecta  al  código  de conducta de las conferencias  marítimas  adoptado  por  la  UNCTAD, cabe señalar que el artículo de   esta  conferencia  internacional  que  trata  del  reparto  del  cargamento (artículo  2)  se  limita  a  recomendar que, cuando una conferencia opere sobre un  tráfico  de  línea,  los  armadores  miembros  de los países situados en los dos  extremos  de  la  línea tengan el mismo derecho de acceso a los cargamentos transportados  por  esta  conferencia  y  que  los  buques  de  terceros  países tengan  derecho  a  «una  parte significativa, que puede ser de un 20 %» de este</p>
    <p class="parrafo">mismo  cargamento  transportado  por  la conferencia. El artículo 2 no preconiza ni  la  creación  de  conferencias  en  las  rutas en las que no existen ni, aún menos,  la  creación  de  estructuras como los comités de armadores, que agrupan a  todos  los  armadores,  miembros  de  la  conferencia  e  independientes, que operan  en  una  ruta  dada.  Por  consiguiente, las obligaciones que se derivan de  la  adopción  del  código  de conducta de la UNCTAD se imponen únicamente, y siempre   que  hayan  sido  ratificadas  por  los  Estados  interesados,  a  las conferencias  marítimas  Cowac  y  Mewac  que operan entre los puertos franceses y los de Africa occidental y central.</p>
    <p class="parrafo">b) Normativas nacionales</p>
    <p class="parrafo">(34)  Por  lo  que  respecta  a  las  normas  promulgadas  por  diez de los once Estados  africanos  citados  en  el  segundo considerando(20) , cabe señalar que éstas  tampoco  exigen  que  los armadores procedan a un determinado reparto del cargamento  de  línea  ni  que se establezca un sistema de control con el fin de que  ciertos  organismos  públicos  africanos  impongan  multas  a los armadores que no respeten este reparto.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Las  partes  francesas  de  los  comités  de  armadores han aducido que si ellos  no  hubieran  creado  los  comités,  las  autoridades  africanas «habrían establecido  unas  normas  mucho  más  rígidas».  Este  argumento  confirma,  en primer  lugar,  que  los  armadores  disponían  de  un  margen  de  maniobra  en relación  con  las  disposiciones  africanas.  Además,  es inaceptable que, para evitar  que  les  sea  aplicado  el  artículo  85, las empresas se escuden en el hecho  de  que,  en  su  opinión,  si  no hubieran existido dichas prácticas las restricciones  de  competencia  impuestas  por  las autoridades públicas habrían sido aún más importantes.</p>
    <p class="parrafo">(36) Además, los hechos desmienten tal afirmación. Así,</p>
    <p class="parrafo">-  aunque  prácticamente  todos  los  Estados miembros de la CMEAOC han adoptado en  materia  de  reparto  del cargamento normas similares a aquellas en vigor en los  Estados  africanos  cubiertos  por  la actividad de los comités, parece que estas  disposiciones  no  se  aplican con la misma fuerza en todas las rutas: el interés   manifestado   por   los   miembros   de   los   comités  de  armadores francoafricanos   de  extender  a  otras  rutas  euroafricanas  el  «modelo»  de tráfico   experimentado   en   los  tráficos  objeto  de  la  presente  Decisión demuestra   que   la   adopción   de   normas  restrictivas  por  parte  de  las administraciones  nacionales  africanas  no  crea  en  sí  misma las condiciones necesarias  para  un  control  eficaz  del  tráfico.  Si, como se ha aducido, la existencia   de   disposiciones   en   Africa   que  estipulan  el  reparto  del cargamento  obligara  en  alguna  medida a los armadores a proceder al reparto a través  de  los  comités  de  armadores, se habrían creado también tales comités entre  Francia  y  los  Estados  miembros  de  la  CMEAOC  distintos de los once Estados  que  aparecen  en  el  segundo considerando de la presente Decisión, ya que  la  mayoría  de  los Estados de Africa occidental y central han adoptado en materia  de  reparto  del  cargamento  normas  parecidas a las existentes en los Estados africanos cubiertos por la actividad de los comités;</p>
    <p class="parrafo">-  como  ya  se  indicaba en el undécimo considerando, en lo relativo al reparto del  cargamento,  las  resoluciones  de  la  CMEAOC  se  extienden  al tráfico a granel,  y  las  normas  nacionales  que  se  derivan  de  ellas  se  imponen en principio,  en  la  mayor  parte  de  los  once Estados africanos en los que los</p>
    <p class="parrafo">comités  de  armadores  ejercen  sus  actividades,  al  conjunto  del cargamento generado  por  su  comercio  exterior  (véase  el duodécimo considerando). Ahora bien,  la  Comisión  no  tiene  conocimiento de que los armadores especializados en  el  tráfico  a  granel  hayan  creado  un mecanismo de reparto comparable al establecido  para  el  tráfico  de  línea  a través de los comités de armadores; tampoco  ha  sido  informada  de  que las administraciones africanas impongan un mecanismo de este tipo;</p>
    <p class="parrafo">-  no  existe  ninguna  relación  directa  entre  la adopción de normas sobre el reparto   del   cargamento  por  parte  de  un  Estado  miembro  africano  y  la constitución   de   un   comité  de  armadores.  Así,  todas  las  disposiciones promulgadas  por  Camerún  en  la  materia  (y que no prevén de ninguna forma la creación  de  comités  de  armadores)  son  anteriores a 1978 y, sin embargo, el comité  de  armadores  Francia-Camerún  se  estableció  en  julio  de  1987. Por consiguiente,  no  se  puede  alegar  que  la  creación  de  este  comité  es el resultado  de  una  obligación  impuesta  por  la normativa de Camerún. En otros casos  (Senegal,  Guinea)  el  comité  se creó varios años después de que dichos países  adoptaran  normas  relativas  al  reparto del cargamento y algunos meses antes  de  que  ambos  países  adoptaran  disposiciones  por  las que se preveía explícitamente  la  creación  de  tales  comités para su tráfico con Francia(21) .  Cabe  señalar  que,  en  el  caso  de  Senegal,  fueron los propios armadores franceses  los  que  indicaron  que  la  normativa del tráfico marítimo de línea franco-senegalés  había  sido  «adoptada  por  el comité de armadores» [véase el inciso    i)    del   considerando   25].   El   decreto   senegalés,   adoptado posteriormente,   sólo   interesa   a  estos  armadores  en  la  medida  en  que establece   sanciones   contra   quienes  no  respetan  dicha  disposición.  Por último,  aunque  en  la  República Centroafricana no existen disposiciones sobre reparto   del   cargamento,   se   ha   creado   un   comité   Francia-República Centroafricana.</p>
    <p class="parrafo">c) Los «acuerdos bilaterales»</p>
    <p class="parrafo">(37)  Parece  que  Francia  ha celebrado con algunos de los Estados africanos en los  que  los  comités  de  armadores ejercen sus actividades acuerdos marítimos bilaterales.  Se  ha  alegado  que estos acuerdos han obligado a los armadores a organizarse  en  comités.  Ahora  bien, los miembros de los comités de armadores sólo   han  informado  a  la  Comisión  de  la  existencia  de  tres  documentos presentados como acuerdos bilaterales francoafricanos.</p>
    <p class="parrafo">i)  El  acuerdo  Francia-Togo  (véase  el  considerando 13) prevé la creación de un  comité  de  programación  en  el  marco del establecimiento de un sistema de reparto del cargamento. No obstante:</p>
    <p class="parrafo">-  el  texto  del  acuerdo  inscribe de forma explícita el sistema de reparto en el  marco  de  los  principios  del  código  de  conducta  de  las  conferencias marítimas,  lo  que  implica,  al menos en el caso de las autoridades francesas, que   la   fórmula   de  reparto  40:40:20  puede  aplicarse  únicamente  a  los cargamentos transportados por las conferencias;</p>
    <p class="parrafo">-  el  acuerdo,  celebrado  en  1981,  sólo  puede  aplicarse  por un período de prueba  de  seis  meses  y  la  Comisión  no ha recibido ningún documento de las partes   implicadas   en   el   que  se  señalara  que  el  acuerdo  se  hubiera prorrogado;</p>
    <p class="parrafo">-  por  parte  togolesa  firma  el  acuerdo  el  director general de una empresa</p>
    <p class="parrafo">comercial,   que,   aun   teniendo   carácter   de  empresa  pública,  no  puede considerarse  agente  de  los  poderes  públicos  togoleses.  Por  lo  tanto, la Comisión  considera  que  el  documento no constituye un acuerdo entre Estados y que no implica obligación alguna para los armadores.</p>
    <p class="parrafo">ii)  El  texto  que  se  presentó como un acuerdo entre Francia y Senegal (véase el  considerando  14)  no  es  más que un acta de las conversaciones a propósito del   tráfico  marítimo  mantenidas  en  1981  entre  las  delegaciones  de  los ministerios  francés  y  senegalés  de  marina  mercante. No se precisa el cargo de  los  miembros  de  las  delegaciones  y  el  texto remitido a la Comisión no lleva  firma.  El  acta  incluye  un «proyecto de protocolo» por el que se prevé por  un  período  transitorio  la  organización del tráfico de línea bilateral y la creación de un comité de comunicación por vía marítima.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  opina  que,  en  principio,  un  texto  de  este  tipo  no  puede constituir  un  acuerdo  bilateral  entre  Estados  y  que  su  carácter  y  las disposiciones  que  contiene  son  demasiado  imprecisos  como para que de ellos se  pueda  derivar  cualquier  tipo  de obligación con respecto a los operadores económicos.  La  imprecisión  de  este  texto y su carácter no definitivo quedan confirmados  por  el  hecho  de  que  la  comisión  mixta,  cuya creación prevé, nunca se ha puesto en marcha.</p>
    <p class="parrafo">iii)  El  acuerdo  franco-gabonés  (véase  el  considerando  15),  aun  teniendo carácter  de  acuerdo  bilateral  entre  Estados,  no  prevé  en  modo alguno el establecimiento  de  un  sistema  de  reparto del cargamento administrado por un comité  de  armadores.  Por  lo  tanto,  los  armadores  no  están  obligados en absoluto a constituir dicho comité.</p>
    <p class="parrafo">Además,  cabe  señalar  que  los  acuerdos  bilaterales  no generan en principio obligaciones   directas   para   los   operadores   económicos;  salvo  si,  con posterioridad,  se  adoptan  textos  legales  o reglamentarios que se incorporan al  ordenamiento  jurídico  interno  de  los  Estados en cuestión. Este no es el caso  de  los  tres  acuerdos contemplados en el presente considerando, a juzgar por los documentos remitidos por los comités de armadores.</p>
    <p class="parrafo">(38)   En   definitiva,   parece   que  ni  la  celebración  de  acuerdos  entre armadores,   ni   la  creación  de  los  comités  encargados  de  aplicar  estos acuerdos  se  derivan  de  una  obligación  impuesta  a  los  armadores  por los poderes  públicos  franceses  o  africanos.  En consecuencia, los acuerdos entre armadores  y  las  prácticas  de los miembros de los comités de armadores entran dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2. Apartado 1 del artículo 85</p>
    <p class="parrafo">(39)  Con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 85, serán incompatibles con el mercado  común  y  quedarán  prohibidos  todos los acuerdos entre empresas y las prácticas   concertadas  que  puedan  afectar  al  comercio  entre  los  Estados miembros  y  que  tengan  por  objeto  o efecto impedir, restringir o falsear el juego  de  la  competencia  dentro  del  mercado común y, en particular, los que consistan en repartirse los mercados.</p>
    <p class="parrafo">a) Objeto y efecto de los acuerdos entre armadores</p>
    <p class="parrafo">(40)  Los  acuerdos  entre  armadores tienen por objeto y efecto repartir, en el sentido  de  la  letra  c)  del  apartado  1 del artículo 85, entre sus miembros -pertenezcan  o  no  a  conferencias marítimas- los mercados constituidos por el cargamento  transportado  por  los  buques  de  línea  entre  Francia y los once</p>
    <p class="parrafo">Estados africanos contemplados en el segundo considerando.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Asimismo,  los  acuerdos  tienen  por  efecto limitar, en el sentido de la letra   b)   del  apartado  1  del  artículo  85,  la  oferta  de  servicios  de transporte   disponibles   para   los  cargadores  que  desean  dedicarse  a  la importación  y  exportación  de  mercancías  entre  Francia  y  los once Estados africanos  citados;  los  armadores  terceros que tengan la intención de ofrecer tales  servicios  tendrán  que  esperar  a ser admitidos por los miembros de los comités  y  deberán  limitar  su  oferta  al volumen de cargamento que les hayan asignado  los  comités,  o  bien renunciar a cualquier tráfico en esas líneas si no  quieren  que  se  les  impongan sanciones pecuniarias. Asimismo, debido a la congelación  de  las  cuotas  de  mercado  derivada  del  sistema de reparto del cargamento,  los  armadores  miembros  de  los  comités  no  pueden  aumentar su oferta  de  servicios  de  transporte  rebasando la cantidad de carga fijada por los comités.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Los  acuerdos  entre  armadores tienen como finalidad manifiesta evitar la competencia;  por  lo  tanto,  no  es  estrictamente  necesario demostrar que su influencia  sobre  ésta  ha  sido  nefasta.  Esta  es  la  razón  por  la que la Comisión  no  ha  intentado  determinar cuál habría sido el nivel de las tarifas de  flete  o  de  las  cuotas de mercado si no hubiesen existido las estructuras creadas  por  los  comités  de  armadores;  por  lo demás, este planteamiento no pasaría de ser una mera hipótesis.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera  que,  a  este  respecto,  basta  con  observar  que  el establecimiento  de  un  sistema  permanente  de  reparto  del  cargamento  y de vigilancia  del  tráfico  por  parte  de  los armadores que lo controlan casi en su  totalidad  no  ha  permitido  que  las fuerzas del mercado operen libremente para establecer un nivel de precios competitivo.</p>
    <p class="parrafo">b) Efectos en el comercio entre los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">(43)  Los  acuerdos  entre  armadores  afectan  al  comercio  entre  los Estados miembros de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">i)  La  finalidad  de  estos  acuerdos  es  compartimentar  el  tráfico entre la Comunidad  y  los  once  Estados  africanos  en  cuestión:  con  relación  a los armadores  de  los  demás  Estados  miembros  de  la Comunidad o de los terceros países,  los  armadores  franceses  tienen  un  acceso  preferente  a  las rutas marítimas  cubiertas  por  los  comités de armadores. Mediante este mecanismo se concede  a  los  armadores  franceses  una  ventaja  indebida  en  la  lucha que mantienen  desde  el  punto  de vista de la competencia a escala mundial con los demás  armadores  en  su  conjunto,  incluidos  los de otros Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Asimismo,  el  establecimiento  de  acuerdos  entre  armadores  provoca  un falseamiento  de  la  competencia  entra  los  cargadores europeos que operan en los  mercados  africanos;  así,  los exportadores franceses se encuentran en una situación   de  desventaja  con  relación  a  los  competidores  que  operan  en dirección  a  los  mismos  destinos a partir de los demás Estados miembros de la Comunidad.  Asimismo,  los  importadores  franceses  juegan con desventaja tanto en  lo  que  se  refiere  a  la  oferta  de  servicios  de  transporte como a la fijación de las tarifas de flete.</p>
    <p class="parrafo">iii)   Las   distorsiones   mencionadas   pueden   repercutir  en  la  actividad portuaria  tanto  en  Africa  como  en  Europa;  las obligaciones que se derivan</p>
    <p class="parrafo">para  los  cargadores  franceses  de  las  prácticas restrictivas de los comités de  armadores  les  disuaden  de  operar,a  partir  de los puertos franceses, en procedencia  o  con  destino  a  los países africnaos en cuestión. Por lo tanto, los  cargadores  franceses  que  no  se sientan satisfechos de la calidad de los servicios  o  del  nivel  de  las tarifas de flete ofrecidas por los miembros de los comités de armadores tendrán únicamente dos opciones:</p>
    <p class="parrafo">-  operar  a  partir  de  los puertos situados en los Estados miembros lindantes con  Francia.  Estas  «desviaciones  del  tráfico»  estimulan  la  actividad  de dichos   puertos   en   comparación   con   los  puertos  franceses,  aunque  la obligación  impuesta  a  los  cargadores  de que su mercancía vaya acompañada de documentos   indicando   su   origen   y   su   destino   hace  difíciles  estas desviaciones;</p>
    <p class="parrafo">-  renunciar  a  sus  operaciones  comerciales  con  los países africanos en los que  los  comités  de  armadores  ejercen  su  actividad,  lo  que  disminuye la actividad de los puertos franceses.</p>
    <p class="parrafo">De  todo  ello  se  derivan  distorsiones  de la competencia existente entre los puertos  franceses  y  los  demás  puertos  comunitarios  para  el transporte de mercancías procedentes o con destino a Africa occidental.</p>
    <p class="parrafo">3. Artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4056/86</p>
    <p class="parrafo">(44)La  Comisión  opina  que  los  acuerdos y prácticas concertadas objeto de la presente   Decisión   no   constituyen  acuerdos  técnicos  en  el  sentido  del artículo   2  del  Reglamento  (CEE)  no  4056/86,  puesto  que  sus  fines  son exclusivamente  comerciales  y  por  lo  tanto  no  pueden,  con  arreglo a este artículo,  sustraerse  a  la  aplicación  del  apartado  1  del  artículo 85 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">4. Artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4056/86</p>
    <p class="parrafo">(45)  Los  acuerdos  y  prácticas  concertadas objeto de la presente Decisión no están  cubiertos  por  la  exención  prevista  en  el  artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  4056/86.  En  efecto,  sólo  pueden  acogerse  a  ésta  los acuerdos, decisiones  y  prácticas  concertadas,  de  la  totalidad  o  de  parte  de  los miembros   de  una  o  varias  conferencias  marítimas,  cuyo  objetivo  sea  la fijación  de  los  precios  y  de  las  condiciones  de  transporte y, según los casos, uno o varios de los objetivos mencionados en el artículo.</p>
    <p class="parrafo">Ahora  bien,  los  comités  de armadores no tienen como finalidad la fijación de tarifas comunes.</p>
    <p class="parrafo">Además,  en  este  caso,  las  conferencias  que  operan  entre Francia y Africa occidental  y  central  son  la  Cowac  y  la  Mewac;  estas conferencias pueden acogerse  a  la  exención  prevista  en  el  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 4056/86.  El  dispositivo  establecido  por  los  acuerdos de armadores agrupa a las  compañías  que  forman  parte  de las conferencias y a los armadores que no pertenecen  a  ellas  con  el  único  objeto  de  que  entre ellos se efectúe el reparto   de   la   totalidad  de  los  tráficos  de  línea  considerados.  Este dispositivo  no  se  atiene  a lo previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4056/86.</p>
    <p class="parrafo">5. Apartado 3 del artículo 85</p>
    <p class="parrafo">(46)  Además,  la  Comisión  considera  que  en  este caso concreto no se reúnen las condiciones para la aplicación del apartado 3 del artículo 85.</p>
    <p class="parrafo">Efectivamente,  es  bien  sabido  que  el  reparto  del cargamento es una de las</p>
    <p class="parrafo">actividades  de  las  conferencias  marítimas  que,efectuadas de acuerdo con los requisitos  previstos  en  el  Reglamento  (CEE) no 4056/86, generalmente pueden contribuir   a  garantizar  una  oferta  de  servicios  de  transporte  marítimo regulares,  suficientes  y  eficaces,  tomando  en consideración en cierta forma los  intereses  del  usuario.  Esta consideración ha llevado al Consejo a eximir de  la  prohibición  impuesta  por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado los acuerdo tales como los consitutivos de las conferencias Mewac y Cowac.</p>
    <p class="parrafo">Los  miembros  franceses  del  comité de armadores han aducido que, en pricipio, estos  comités  se  crearon  a  iniciativa  de los poderes públicos para aplicar las   normas   de   reparto  del  tráfico  correspondiente  a  las  conferencias marítimas,  al  no  contar  estas  últimas  con  una organización propia. Aparte del  hecho  de  que  no  se  ha  podido  determinar que los comités de armadores hayan  sido  creados  a  iniciativa  de  los  poderes  públicos,  no hay ninguna justificación  para  que  los  miembros  de  las  conferencias,  para paliar las supuestas  carencias  de  éstas,  concluyan  con  los  armadores  independientes acuerdos  de  reparto  de  la  totalidad  del  tráfico; todos los miembros de la Cowac  y  la  Mewac  que  operan  entre Francia y los once Estados africanos son asimismo  miembros  de  los  comités  de  armadores  y  si  han  sido capaces de establecer  en  colaboración  con  los  armadores  independientes  un sistema de reparto  de  la  carga  que abarca la totalidad del tráfico, cuesta creer que no hayan  podido  crear  entre  ellos, y en el estricto marco de la conferencia, un sistema   parecido.  En  realidad,  todo  parece  indicar  que  los  comités  de armadores  no  sólo  no  se  han  creado para paliar una carencia del sistema de conferencias,  sino  que  han  contribuido  a  que  éstas quedaran relegadas, ya que  los  armadores  de  las conferencias han dado preferencia a la constitución de  cárteles  para  el  reparto  de  la  totalidad del tráfico que les libera de cualquier presión competitiva exterior.</p>
    <p class="parrafo">(47)  Además,  los  acuerdos  entre  armadores  no  suponen  una  mejora  de  la distribución  de  los  servicios  de  transporte con relación a la situación que se  hubiera  impuesto  si  los  miembros  de  los  comités  de armadores que son asimismo  miembros  de  la  Cowac  y  la Mewac se hubieran limitado a establecer un  sistema  de  reparto  del  cargamento  exclusivamente  en  el  marco  de las conferencias, tal como se prevé en el Reglamento (CEE) no 4056/86.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Estos  acuerdos  tampoco  fomentan  el  progreso  técnico;  concretamente, cabe  señalar  que  su  aplicación no ha favorecido en absoluto el desarrollo de las flotas de línea africanas.</p>
    <p class="parrafo">(49)  La  extensión  al  tráfico  bilateral de los once Estados africanos de las normas  de  reparto,  que  en  principio habría que haber aplicado únicamente al cargamento  correspondiente  a  las  conferencias,  ha supuesto la imposición de restricciones  de  competencia  que  han venido a añadirse a las derivadas de la existencia  de  las  conferencias  y  que  no eran indispensables para lograr el objetivo   que  éstas  se  proponen,  que  consiste  en  mejorar  la  oferta  de servicios  de  transporte  de  línea  reservando  al mismo tiempo a los usuarios una parte equitativa de los beneficios que se obtengan.</p>
    <p class="parrafo">(50)  Además,  esta  ampliación  ha  dado  a  los  miembros  de  los  comités de armadores  la  posibilidad  de  eliminar la competencia en la práctica totalidad de  los  servicios  de  transporte  mencionados. Todo armador que desee comenzar a  operar  en  uno  de  los tráficos bilaterales deberá ser admitido previamente</p>
    <p class="parrafo">por  los  miembros  del  comité  de  armadores  competente.  Al  no  poder hacer valer,  por  definición,  sus  «past  performances»,  se  le  asignará una carga mínima  que  no  justificará  desde  el  punto  de  vista económico la inversión inicial  que  supone  generalmente  la apertura de una nueva línea marítima. Así pues,   el  nuevo  armador  se  verá  enfrentado  a  la  siguiente  alternativa: renunciar  a  ofrecer  el  nuevo servicio que tenía proyectado o conformarse con el  procentaje  de  cargamento  que  se  le  asigna,  esperando  o bien que éste aumente   en  caso  de  que  el  tráfico  sobre  la  ruta  marítima  considerada registre   un   crecimiento   global   o   que  otros  miembros  del  comité  de armadores(22)  se  retiren  del  tráfico  o  bien rentabilizar la explotación de la  nueva  línea  explotando  los  derechos de tráfico comprados a las compañías africanas(23) .</p>
    <p class="parrafo">Estas   condiciones   pueden   disuadir   a   los  armadores  que  puedan  estar interesados  en  explotar  servicios  de  línea  en  las rutas en las que operan los comités de armadores.</p>
    <p class="parrafo">Este   mecanismo   de   admisión  tiene  como  consecuencia  la  eliminación  de cualquier  competencia  efectiva  al  margen  de  los  comités  de armadores; el mecanismo  no  es  asimilable  al  procedimiento  de  admisión a una conferencia marítima  según  lo  establece  el  artículo  1 del código de la UNCTAD. En este último   caso,   efectivamente,   el   estar  integrado  en  la  conferencia  no constituye  un  paso  previo  para la participación de un armador en el tráfico, ya  que  este  último  sigue  siendo libre de operar al margen de la conferencia («outsiders»).</p>
    <p class="parrafo">(51)  Los  miembros  franceses  de  los  comités sostenían que la asignación del cargamento  se  llevaría  a  cabo  en unidades físicas,es decir, en toneladas, y que   este  tipo  de  reparto  permitiría  que  subsistiera  cierta  competencia «cualitativa»  (valor  del  flete,facilidades  en  las condiciones de carga y de transporte,  etc.)  dentro  de  los  comités  de armadores. La Comisión no puede aceptar  este  argumento  ya  que  los principales miembros de los comités están asociados  en  el  marco  de  las  propias  conferencias (Mewac y Cowac); en tal calidad,  la  competencia  que  puede  haber  entre  ellos  es mínima, ya que la cooperación  en  el  seno  de  las conferencias en materia de tarifas, oferta de capacidad  o  reparto  del  tonelaje  que se debe transportar constituye la base de  su  función  estabilizadora,  que, a su vez, justifica que puedan acogerse a una  exención  de  grupo.  Además,el  reparto de la carga armador por armador y, posteriormente,  el  control  de  cada uno de los cargamentos efectuados por los armadores   pertenecientes   a  los  comités  no  permiten  ninguna  competencia significativa.   Por   último,   la   distinción   propuesta  por  los  miembros franceses   de   los   comités   entre   reparto  «cuantitativo»  y  competencia cualitativa  es  artificial,  puesto  que  el armador al que se le haya asignado un   volumen  de  cargamento  mayor  será  también  generalmente  el  que  pueda ofrecer  a  los  cargadores  unos  servicios mejores que los del colega que sólo dispone  de  un  volumen  mínimo  (por  ejemplo,  servicios  más  frecuentes que puedan  atraer  al  flete  de  mayor  valor,  cuyo  almacenamiento es costoso, o mejores  condiciones  para  el  transporte de puerta a puerta, ya que el armador que  cuenta  con  cargamentos  importantes  se  encuentra  en  una  posición más ventajosa a la hora de negociar con los transportistas terrestres).</p>
    <p class="parrafo">B. Artículo 86</p>
    <p class="parrafo">(52)  Con  arreglo  al  artículo  86,  es  incompatible  con  el mercado común y queda  prohibida,  en  la  medida en que pueda afectar al comercio entre Estados miembros,  la  explotación  abusiva,  por  parte  de  una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.</p>
    <p class="parrafo">(53)   Las  compañías  marítimas  miembros  de  los  comités  de  armadores  son empresas en virtud de los dispuesto por el artículo 86.</p>
    <p class="parrafo">1. Mercado considerado</p>
    <p class="parrafo">(54)  En  el  asunto  Ahmed  Saeed(24)  ,  el Tribunal de Justicia dictaminó que para  la  aplicación  del  artículo  86  del  Tratado,  una  ruta aérea concreta puede  considerarse,  si  las  posibilidades  alternativas  de transporte no son muy  viables,  un  mercado  en el que el transportista puede ejercer su posición dominante.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrá  aplicar  el  mismo  razonamiento cuando se trate de una ruta marítima o un conjunto de líneas marítimas.</p>
    <p class="parrafo">El  mercado  considerado  para  la  aplicación del artículo 86 es el constituido por  el  conjunto  de  los  servicios  de  transporte  marítimos  de  línea  que permiten   el   transporte   de  mercancías  diversas  («general  cargo»)  entre Francia  y  los  once  Estados  africanos  cuya  lista  se incluye en el segundo considerando.  Este  mercado  queda  definido  en  los  considerandos  segundo a séptimo.</p>
    <p class="parrafo">Geográficamente,  Francia  constituye  una  parte importante del mercado común y el  intercambio  de  mercancías  diversas  transportadas  por  bugues  de  línea entre  Francia  y  los  once  Estados  francófonos  de  Africa mencionados en el segundo  considerando  representa  una  parte  sustancial de los intercambios de esas  mismas  mercancías  entre  los  referidos Estados africanos y la Comunidad en su conjunto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Valoración  sobre  una  base colectiva de la posición de los miembros de los comités de armadores</p>
    <p class="parrafo">(55)   Las   compañías  miembros  de  los  comités  de  armadores  son  empresas jurídicamente  independientes.  No  obstante,  algunas de ellas están vinculadas en  distinta  medida;  así,  por  lo que respecta a los armadores franceses; que se reparten en principio el 40 % del tráfico(25) :</p>
    <p class="parrafo">-  Delmas  controla  la  empresa Louis Martin SA, así como las empresas Maurel y Prom   (Delmas   posee  asimismo  participaciones  en  las  compañías  africanas miembros de los comités);</p>
    <p class="parrafo">-  La  Société  navale  de l'Ouest y la Société navale caennaise están agrupadas en el consorcio SCADOA (con los armadores escandinavos Hoegh y SWAL(26) .</p>
    <p class="parrafo">Estos   dos  grandes  grupos,  por  sí  solos,  controlan  la  mayor  parte  del cargamento  transportado  por  los  miembros de los comités de armadores, ya que numerosas  compañías  terceras  («cross-traders»)  se  reparten  el 20 % que les ha  sido  asignado  globalmente  (entre  once  y veintiuna, según los comités) y las  compañías  africanas  (a  excepción  de  Gabón  y Camerún) no operan buques por  sí  mismas.  Delmas  lleva  a cabo, además, servicios coordinados con otros miembros   de  los  comités  de  armadores  (EWAS,  Lloyd,  Triestino,  Sivomar, Splosna, Plovba, Mac Line, Transmare, Setramar y Camship).</p>
    <p class="parrafo">(56)  Los  cargadores  que  desseen  solicitar  los servicios de los miembros de los  comités  podrán  dirigirse  en  principio  al armador que prefieran, ya que cada  uno  de  ellos  cuenta  con  un servicio comercial propio. No obstante, el</p>
    <p class="parrafo">sistema  mediante  el  que  los  armadores  se  reparten  todos  los  meses  los cargamentos  de  línea,  así  como el hecho de que todo cargamento esté sujeto a un  control  único  por  parte  de  organismos  creados  a tal efecto, consiguen eliminar  cualquier  competencia  efectiva  dentro  de  los  comités, puesto que evidentemente,  la  Comisión  no  puede suscribir los argumentos de las empresas según  los  cuales  puede  seguir existiendo una «competencia cualitativa» en el rígido marco de los comités de armadores (véase el considerando 52).</p>
    <p class="parrafo">(57)  Además,  la  mayoría  de  los  miembros  de  los  comités de armadores son asimismo  miembros  de  las  conferencias  Cowac  y  Mewac.  Haciendo valer esta situación,  adoptan  una  postura  colectiva  ante  los cargadores con motivo de las  consultas  que  se  mantienen  de  forma regular, concretamente en relación con la fijación de las tarifas de flete.</p>
    <p class="parrafo">(58)  Tras  analizar  todo  lo  expuesto  anteriormente,  la Comisión llega a la conclusión  de  que  la  posición en el mercado de los armadores miembros de los comités debe valorarse de forma colectiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Posición  dominante  (59)  El  efecto  de  la  superposición de los acuerdos entre  armadores  a  los  acuerdos  constitutivos  de  las  conferencias Mewac y Cowac  ha  sido  la  extensión  del reparto del cargamento a la totalidad de los intercambios  efectuados  por  los  buques  de  línea  a  partir  de los puertos franceses  o  con  destino  a  ellos  entre Francia y los once Estados africanos citados en el segundo considerando (véase el Anexo II).</p>
    <p class="parrafo">(60)  Se  ha  aducido  que  la  facultad de los cargadores de operar a partir de los  puertos  situados  en  los países vecinos de Francia o con destino a ellos, aunque  en  la  actualidad  no  se ejerza plenamente (véase el considerando 61), constituye  una  competencia  potencial  que  los  miembros  de  los  comités de armadores  deben  tener  en  cuenta.  La Comisión no pone en duda que, en cierta forma,  los  puertos  que  tienen  una  zona  de atracción compartida pueden ser utilizados  indistintamente  (por  ejemplo,  determinadas  regiones  del norte y del  nordeste  de  Francia  se  hallan  a  la misma distancia de algunos puertos franceses  como  Le  Havre  y  Dunkerque  y de algunos puertos de países vecinos como  Zeebrugge,  Amberes  o  incluso  Rotterdam).  No  obstante, cabe señalar a este respecto que:</p>
    <p class="parrafo">i)   no   sería  lógico  desde  el  punto  de  vista  económico  que  una  parte importante  del  tráfico  marítimo  francés  transitara  por  puertos  de países vecinos  disponiendo  Francia  de  unas  infraestructuras  portuarias  amplias y adecuadas  mucho  más  próximas  a  las  regiones  de origen o de destino de las mercancías;  los  costes  del  transporte  terrestre exceden hasta tal punto los del  transporte  marítimo  (a  distancias  iguales, el coste de transporte de un contenedor  de  cuarenta  pies  es  de siete a ocho veces superior si se efectúa por  ferrocarril  que  si  se realiza por vía marítima y el coste del transporte por  carretera  es  aún  más  elevado)(27) , con lo que la proximidad geográfica constituye  para  el  cargador  un  elemento  decisivo  a  la  hora de elegir el puerto de embarque (o de desembarque);</p>
    <p class="parrafo">ii)  de  los  documentos  incluidos  en el expediente se deduce que los miembros de  los  comités  de  armadores  ponen gran celo en disuadir a los cargadores de que   recurran   a   prácticas   que   califican  de  «desviación  del  tráfico» («Detra»).  A  este  efecto,  las  mercancías deben ir acompañadas de documentos que  indiquen  su  lugar  de  origen  o  de  destino;  la  inexistencia de estos</p>
    <p class="parrafo">documentos  constituye  un  fraude;  además, los principales operadores miembros de  los  comités  de  armadores  (tales  como Delmas y SCADOA) efectúan asimismo una  parte  importante  del  tráfico  entre  los once Estados miembros cubiertos por  la  actividad  de  los  comités  y  puertos tales como Amberes o Rotterdam. Esto  reduce  aún  más  las posibilidades que tienen los cargadores franceses de eludir realmente el control de los comités de armadores;</p>
    <p class="parrafo">iii)  todas  las  consideraciones  anteriores  han  sido confirmadas básicamente por  los  miembros  de  los  comités  de  armadores;  en  su  opinión, aunque en principio  las  «Detra»  supondrían  más  del  [.  .  .] de las exportaciones de mercancías  procedentes  de  Picardía,  Champaña, Alsacia y Lorena, en la región de  París,  sin  embargo,  se  limitan  a  un  [.  .  .]  (se ha dado como media nacional  un  porcentaje  del  [. . .]). Por consiguiente, la Comisión considera que,  si  bien  es  posible  que en algunos casos los armadores puedan liberarse de   las   obligaciones   impuestas  por  los  comités  de  armadores,  haciendo transitar  sus  mercancías  por  puertos  próximos  al  territorio francés, esta competencia,  si  se  desarrolla  en las condiciones descritas anteriormente, no es  lo  suficientemente  fuerte  como  para  hacer  perder a los miembros de los comités su posición dominante.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  el  Tribunal  de  Justicia  ha  confirmado en el caso United Brands(28)  que  la  posición  dominante  no  excluye  la  existencia  de cierta competencia  ni  implica  que  el  productor  o los productores que la mantienen hayan eliminado cualquier posibilidad de competencia.</p>
    <p class="parrafo">(61)  Las  partes  francesas  de los comités de armadores mantienen asimismo que los  cargadores  africanos  parecen  disfrutar de bastante libertad a la hora de elegir   entre   diferentes  puertos  de  Africa  occidental.  Esta  declaración parece   ignorar   las   dificultades   concretas   que  entraña  el  transporte terresrre   en  Africa.  Uno  de  los  miembros  de  los  comités  de  armadores especializado  en  el  transporte  multimodal  entre  Europa  y  Africa  que  ha tenido  que  enfrentarse  con  estas  dificultades  las describe de la siguiente forma(29)  :  la  elección  entre  las diferentes modalidades de transporte (por carretera,  por  ferrocarril  o  por vía fluvial) depende fundamentelmente de la calidad   de   las   infraestructuras   existentes   y   asimismo   de  factores estacionales  o  climáticos.  También  hay que tener en cuenta la complejidad de las  formalidades  administrativas  y  aduaneras,  que varían de un país a otro, y,  cuando  se  trata  del  transporte  terrestre sobre pistas que a veces están mal  equipadas,  la  necesidad  de  agrupar  el cargamento en convoyes de varios vehículos  con  el  fin  de  limitar  las  consecuencias de un posible accidente técnico.  Por  lo  tanto,  los  países  y  regiones  del interior no tienen gran libertad  a  la  hora  de elegir los puertos de abastecimiento a los que podrían dirigirse  con  objeto  de  eludir  las  prácticas abusivas de los armadores que operan  en  un  puerto  determinado,  y,  por  su  parte,  las regiones costeras dependen  de  los  puertos  más  próximos  a  ellas  debido  a  que el coste del transporte terrestre es mucho mayor que en Europa.</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  compañías  miembros  de  los  comités  de armadores en sus rutas a partir  de  Francia  o  con  destino  a  ella hacen escala en los puertos que se han  considerado  intercambiables  (Lomé,  Cotonou,  Douala,  Abidjan  y Lagos); todas  las  compañías  hacen  escala  en  los  tres primeros y casi todas en los dos restantes.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  el  que  las  partes  francesas  consideren intercambiables los puertos  africanos  no  cuestiona  el  dominio de los miembros de los comités de armadores sobre su mercado.</p>
    <p class="parrafo">(62)  En  la  sentencia  United  Brands,  el  Tribunal de Justicia dictaminó que para  determinar  si  existe  una  posición  dominante conviene valorar la cuota de  mercado  de  la  empresa  o empresas consideradas con relación a la fuerza o al  número  de  competidores.  Según  la información de que dispone la Comisión, sólo  el  armador  danés  Maersk Line opera entre puertos franceses y puertos de los  once  Estados  africanos  cubiertos  por  la  actividad  de  los comités de armadores  al  margen  de  la  estructura  de tales comités. La Comisión destaca que   en   1991   la   Revista   de   la   Marina   Mercante  y  del  Transporte Multimodal,citada  por  los  miembros  franceses  de los comités de armadores en respuesta  al  pliego  de  cargos  de  la Comisión, no hace constancia, a partir de  Francia,  de  salida  alguna hacia Africa occidental de buques pertencientes a  una  compañía  no  cubierta  por  los comités de armadores. Cada dos semanas, los  buques  de  Maersk  enlazan  los  puertos de Rotterdam, Amberes, Le Havre y Marsella/Fos  con  nueve  puertos  de  la  costa de Africa occidental, entre los que  se  encuentran  Dakar  (Senegal,  Lomé  (Togo),  Cotonou  (Benin) y Conakry (Guinea).  Estos  buques  pueden  cargar  desde  Rotterdam  y Amberes mercancías con  destino  a  los  países  de  Africa  occidental  y  central en su conjunto, incluidos  los  once  Estados  citados  en el segundo considerando. Sin embargo, desde  los  puertos  franceses,  estos buques sólo cargan mercancías con destino a  los  puertos  africanos  cuyos  intercambios  con  Francia no estám cubiertos por  los  comités  de  armadores;  esto  se debe a que, al no ser miembro de los comités  de  armadores,  Maersk  no  puede  obtener el visado de Secretama y sin este  visado  todos  los  embarques  efectuados  desde  puertos franceses pueden ser multados en el puerto de destino.</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  embarcadas  por  Maersk  desde  puertos franceses con destino a los   países   de   Africa  occidental  en  su  conjunto  han  sido  desde  1987 inferiores  al  [.  .  .] de las exportaciones hacia esos países; esto es debido a  que  los  embarques  de  carga  de  Maersk con destino a los países africanos cubiertos por la actividad de los comités de armadores son mínimos.</p>
    <p class="parrafo">(63)  Se  ha  aducido  que  en  las  rutas  entre Europa y Africa occidental los «nuevos  outsiders»,  cuya  intención  es implantarse de forma duradera, tienden a  sustituir  a  los  operadores  temporales  que tradicionalmente competían con las  conferencias  de  forma  esporádica.  Este fenómeno se explica en parte por el  hecho  de  que  el  acceso  a  rutas  comerciales  en  las que el tráfico se realiza  cada  vez  con  más  frecuencia en buques contenedores, y que por parte africana   están   enlazadas   por   puertos   cuyo  equipamiento  es  a  menudo insuficiente,   supone   la   necesidad   de   efectuar   inversiones  iniciales importantes  (en  particular,  para  aparejar los buques y constituir parques de contenedores),  que  sumadas  a  las  inversiones comerciales sólo se justifican económicamente  si  el  armador  tiene  razones  para esperar que podrá mantener un  servicio  regular  durante  varios  años seguidos. Este no puede ser el caso de  los  armadores  que  operan  al  margen  de  la  estructura  del  comité  de armadores  y  a  los  que  por esa misma razón pueden imponérseles sanciones(30) .  Desde  ese  punto  de  vista,  se  puede considerar que la amenaza permanente que  tales  sanciones  constituyen  para  los  posibles armadores interesados en</p>
    <p class="parrafo">acceder  a  las  rutas  comerciales  provoca  un  efecto tan disuasorio como las propias  sanciones.  Aunque  es  posible  que, como afirman las partes francesas miembros  de  los  comités  de  armadores, algunos armadores independientes (que a  excepción  de  Maersk  Line  no nombran) hayan podido ocasionamente cargar el cargamento  eludiendo  las  sanciones  previstas  por  las  normas de los países africanos,  esta  actividad  no  deja  de  ser esporádica y además no responde a las  necesidades  de  los  cargadores  que  operan  regularmente  en  las  ruras mencionadas.  Así,los  cargadores  deben  recurrir a los miembros de los comités de  armadores  para  cubrir  sus necesidades más esenciales, lo que contribuye a que estos últimos consigan una posición dominante en su mercado.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  hecho  de  que  un  armador  tan  importante  como  Maersk (segundo armador  de  línea  mundial),  a  pesar  de habérselo propuesto, no haya logrado implantarse  en  las  rutas  cubiertas  por los comités de armadores confirma la eficacia  del  mecanismo  de  exclusión  de  las compañías independientes operan en esas rutas.</p>
    <p class="parrafo">(64)   El  Tribunal  de  Justicia  ha  dictaminado  que  el  artículo  86  puede aplicarse  a  una  empresa  con  una  posición  dominante  en  un  mercado  dado incluso  cuando  esta  posición  no  sea  imputable  a la actividad de la propia empresa  sino  a  que,  debido  a  disposiciones  legales  o  reglamentarias, no puede  existir  competencia  en  ese  mercado  o esta competencia sólo puede ser muy restringida(31) .</p>
    <p class="parrafo">Las   diversas   regulaciones   adoptadas   por   los   once  Estados  africanos considerados  establecen  que  la  totalidad  de su tráfico marítimo con Francia debe  regirse  por  la  fórmula de reparto 40:40:20. En este caso, los armadores tomaron  la  iniciativa  de  organizar  este reparto a través del dispositivo de los   comités  de  armadores  y  obtuvieron  de  las  autoridades  africanas  la aplicación   de   regímenes   sancionadores   con   objeto   de   proteger   sus actividades.  Estos  comités  son  los  únicos organismos de gestión del tráfico en  Francia;  por  lo  tanto,  sus  miembros  gozan  de  una  posición dominante colectiva.</p>
    <p class="parrafo">(65)  Más  en  general,  habida  cuenta  de  todo lo expuesto anteriormente y en comparación   con   sus   competidores   actuales  y  potenciales,  la  posición dominante   colectiva   de   los   miembros  de  los  comités  de  armadores  es consecuencia  de  la  importancia  de  la  flota  de  que disponen, de la red de rutas  marítimas  que  cubren  y  de  la  frecuencia de los servicios que pueden ofrecer a los cargadores a partir de los principales puertos franceses.</p>
    <p class="parrafo">(66)   Por   lo  tanto,  teniendo  en  cuenta  todo  lo  anterior,  la  Comisión considera  que  la  creación  de  comités  por parte de un conjunto de armadores que  cubren  la  práctica  totalidad  del mercado ha sido bebeficiosa para ellos puesto que ha provocado una situación de posición dominante colectiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Abuso  de  la  posición  dominante colectiva (67) Las prácticas mediante las cuales  los  miembros  de  los  comités de armadores han intentado, basándose en los  acuerdos  entre  armadores,  eliminar  de  forma  efectiva toda competencia por  parte  de  las  compañías  que  operan  al  margen  del  comité constituyen asimismo   abusos   de  posición  dominante  con  arreglo  al  artículo  86  del Tratado.  En  concreto,  estas  prácticas  limitan,com arreglo a la letra b) del artículo 86, la oferta de servicios de línea propuestos a los cargadores.</p>
    <p class="parrafo">(68) En concreto, estas prácticas son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  Participación  activa  de  los  comités  en  la  imposición de las sanciones mediante  el  envío  de  información  a  las  autoridades  africanas  sobre  las infracciones  que  según  los  miembros  del comité, justifican tales sanciones, así  como  el  envío  de solicitudes a dichas autoridades para que las sanciones se apliquen.</p>
    <p class="parrafo">Por  las  razones  que  se  incluyen  en  los considerandos 32 a 39, la Comisión rechaza  los  argumentos  de  las  partes  francesas,según los cuales, al actuar de  esta  forma,  los  miembros de los comités de armadores no habrían hecho más que  someterse  a  las  normas  en  vigor en los Estados africanos considerados. Por  el  contrario,  entiende  la  Comisión  que  los  miembros  del  comité han realizado  denodados  esfuerzos  para  obtener  por vía legal de las autoridades africanas  lo  que  los  propios miembros han denominado el «cierre» del tráfico [véase  el  inciso  ii)  del considerando 25], así como la creación y aplicación de  un  sistema  de  sanciones  contra  los  armadores  que operan al margen del comité  o  aquellos  que  en el momento de cargar rebasan las cantidades que les han sido asignadas.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  la  Comisión  rechaza,  por considerarlo sin base, el argumento según el  cual  las  prácticas  mencionadas  constituirían  un «mal menor» en relación con  los  sistemas  de  control  del tráfico que, según los comités, los Estados africanos  habrían  podido  establecer  al  no  existir  tales prácticas (véanse los considerandos 35 y 36).</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  la  Comisión  admite  que para una asociación de empresas el hecho de  defender  ante  las  autoridades  públicas  intereses  comunes  a  todos sus miembros   no   constituye   en   sí  mismo  una  infracción  a  las  normas  de competencia;  sin  embargo,en  este  caso  concreto,  las  intervenciones de los miembros  de  los  comités  de armadores ante las autoridades de algunos Estados africanos  han  tenido  como  único  objeto  conseguir  que se adoptaran medidas destinadas   a   reforzar   su   posición  dominante.  En  cualquier  caso,  los armadores  que  recurren  a  tales  prácticas  no se ven por ello dispensados de la  aplicación  de  las  normas  comunitarias de competencia, teniendo en cuente que   es   cuando   menos  paradójico  que  algunas  empresas  soliciten  a  las autoridades   la  cobertura  de  sus  prácticas  restrictivas  para  sostener  a continuación  que  esas  prácticas  no  están  sujetas al artículo 85, aduciendo que han sido impuestas por esas mismas autoridades públicas.</p>
    <p class="parrafo">ii)  Procedimiento  de  cooptación  de  los  armadores admitidos a participar en el tráfico bilateral administrado por los comités.</p>
    <p class="parrafo">Como  se  señala  en  el  considerando  16  (nota  a  pie  de  página  no 7), en determinados  casos,  la  admisión  de  armadores terceros está subordinada a la aceptación   de  las  cláusulas  impuestas  por  las  compañías  nacionales  con vistas   a  proteger  sus  propios  intereses.  Por  otro  lado,  el  cargamento inicial  asignado  al  nuevo  candidato  no basta para permitir un desarrollo de su   actividad   en   unas  condiciones  aceptables  desde  el  punto  de  vista económico;  además,  el  nuevo  candidato  no  podrá  pensar  en  incrementar de forma   sustancial   su  cuota  de  mercado  mientras  se  apliquen  las  normas impuestas por el comité en el que está integrado,</p>
    <p class="parrafo">En  la  práctica,  estas  condiciones de admisión equivalen a rechazar el acceso al  tráfico  (si  no  es  de  forma puramente simbólica) de los nuevos armadores terceros  o  a  conseguir  que  les  resulte  poco interesante desde el punto de</p>
    <p class="parrafo">vista económico.</p>
    <p class="parrafo">(69)  La  actuación  de  los  miembros de los comités de armadores, que daña las estructuras  de  competencia  en  el  tráfico  marítimo de línea entre Francia y los   once   Estados   africanos  citados  en  el  segundo  considerando,  puede afectar,  por  los  motivos  expuestos en los considerandos 43 a 45, al comercio entre los Estados miembros en el sentido de la letra b), del artículo 86.</p>
    <p class="parrafo">C. Medidas adoptadas por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">1. Apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4056/86</p>
    <p class="parrafo">(70)  En  virtud  del  apartado  1  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE) no 4056/86,  si  la  Comisión  comprueba  una infracción al apartado 1 del artículo 85  o  al  artículo  86 del Tratado, podrá, mediante una decisión, obligar a las empresas   o   asociaciones   de   empresas   interesadas  a  poner  fin  a  tal infracción.</p>
    <p class="parrafo">En  virtud  de  dichas  disposiciones,  la  Comisión se considera en el deber de obligar  a  las  compañías  marítimas  objeto  de  la  presente  Decisión  a que suspendan  inmediatamente  los  acuerdos  entre armadores así como las prácticas mencionadas en el considerando 69.</p>
    <p class="parrafo">2. Apartado 2 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 4056/86</p>
    <p class="parrafo">(71)  En  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  19  del Reglamento   (CEE)   no   4056/86,  la  Comisión  podrá,mediante  una  decisión, imponer   multas   a   las   empresas   o   asociaciones   de   empresas  cuando deliberadamente  o  por  negligencia  cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 o al artículo 86 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">(72)  Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  19 del Reglamento  (CEE)  no  4056/86,  la  Comissión  se  considera  en  el  deber  de imponer  a  los  miembros  de  los  comités  de  armadores  una  multa por haber cometido  infracciones  al  apartado  1  del artículo 85 al aplicar, en el marco de  los  comités  de  armadores,  un  mecanismo de reparto de los cargamentos de línea  entre  Francia  y  los  once  Estados  de  Africa  occidental  y  central citados en el segundo considerando de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(73)  En  virtud  de  las  mismas  disposiciones, la Comisión estima que procede imponer  a  los  miembros  de  los  comités  de  armadores  una  multa por haber cometido infraciones a la letra b) del artículo 86:</p>
    <p class="parrafo">-  al  participar  de  forma  activa en la aplicación de las sanciones impuestas a  los  armadores  que  al  cargar  han  rebasado  las  cantidades asignadas por estos comités o que han operado sin la autorización de estos últimos;</p>
    <p class="parrafo">-  al  establecer  un  procedimiento de cooperación de los armadores admitidos a participar en el tráfico bilateral administrado por estos comités.</p>
    <p class="parrafo">(74)  Para  fijar  el  importe  de  las  multas, la Comisión ha tenido en cuenta los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">a) Naturaleza de las infracciones</p>
    <p class="parrafo">Las  infracciones  mencionadas  en  la  presente  Decisión  revisten un carácter particularmente  grave  en  la  medida  en  que  han  permitido a los comités de armadores  proceder  al  reparto  de  la  totalidad  del  tráfico de línea entre Francia   y   cada   uno   de  los  estados  africanos  citados  en  el  segundo considerando,  a  excepción  únicamente  de  los  cargamentos  que transitan por puertos  europeos  situados  fuera  del  territorio  francés. Estas infracciones han  obstaculizado,  asimismo,  la  creación  de un mercado único,dado que, como</p>
    <p class="parrafo">consecuencia   de   las   mismas,   las  compañías  marítimas  fancesas  se  ven favorecidas,   en   las   rutas  marítimas  consideradas,  con  respecto  a  los competidores establecidos en otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">b) Carácter deliberado de las infracciones</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  4056/86 fue adoptado tras intensas consultas entre la Comisión  y  los  amadores,  a través de sus organismos representativos. Dejando al  margen  el  principio  general  del  Derecho  según el cual la ignorancia de las  leyes  no  excusa  de  su  cumplimiento,  los  miembros  de  los comités de armadores  no  pueden,  por  lo  tanto,  argumentar  haberse  encontrado  en una situación  de  incertidumbre  jurídica  en  lo  que  respecta a las obligaciones derivadas del Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  partes  francesas  miembros de los comités de armadores han aducido  que  se  habían  visto  enfrentadas  a  normativas  divergentes a ambos extremos  de  las  rutas  en  las  que  operan,  lo  que  habría  provocado  una situación  de  incertidumbre  desde  el  punto de vista jurídico. La Comisión no discute  a  este  respecto  que  determinadas posturas adoptadas por la CMEAOC e incorporadas   al   Derecho   interno   de  algunos  Estados  miembros  de  esta organización   puedan  entrar  en  conflicto  con  las  normas  comunitarias  de competencia.  No  obstante,  considera  que, en este contexto, corresponde a las empresas  interesadas  adoptar  una  actitud  neutral  y  reservada,  cumpliendo únicamente   con   las   obligaciones   que  se  deriven  estrictamente  de  las legislaciones  o  reglamentaciones  existentes  en  ambos  países.  En este caso concreto  no  ha  sucedido  así,  y los miembros de los comités de armadores han infringido  deliberadamente  el  Derecho  comunitario  adoptando voluntariamente actitudes  restrictivas.  Además,  a  fin  de  eludir  la aplicación del derecho comunitario,   han   tratado   deliberadamente   de  hacer  que  autoridades  de terceros  países  cubran  sus  comportamientos,  escapando  a la jurisdicción de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">c) Comportamiento de las empresas</p>
    <p class="parrafo">Desde  1987,  los  demandantes  han  venido  señalando  a  los  miembros  de los comités   de   armadores   las   obligaciones   que   les   imponen  las  normas comunitarias  sobre  competencia.  Conviene  resaltar  que ni la presentación de reclamaciones,  ni  las  solicitudes  de información efectuadas por la Comisión, ni  las  comprobaciones  llevadas  a  cabo  por  esta  última en las sedes de la Cowac,  la  Mewac  y  Secretama  han  conseguido  modificar  en  algún  modo  el comportamiento de los miembros de los comités.</p>
    <p class="parrafo">Hoy  por  hoy,  todo  parece  indicar  que  las  infracciones  expuestas  en  la presente Decisión siguen produciéndose.</p>
    <p class="parrafo">d)   Naturaleza  y  valor  de  los  productos  Las  infracciones  objeto  de  la presente  Decisión  se  han  producido  en  las once rutas de línea mencionadas; por  lo  tanto,  han  influido directamente en las condiciones de intercambio de la   totalidad  de  las  mercancías  (a  excepción  de  los  productos  de  base transportados  por  los  «tramp»)  entre Francia y los Estados africanos citados en el segundo considerando.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  cabe  señalar  que  la incidencia de las tarifas de flete en los  intercambios  de  mercancías  transportadas  por  buques  de línea se sitúa entre  el  4  %  y  el 12 %; esta incidencia puede ser también elevada cuando se trata  de  productos  con  un  valor  añadido  bajo o medio, que constituyen una</p>
    <p class="parrafo">parte importante de los intercambios entre Europa y Africa(32) .</p>
    <p class="parrafo">No  es  posible  efectuar  una  estimación  precisa  de  cuáles habrían sido las cuotas  de  mercado  de  los miembros de los comités de armadores si no hubieran existido  dichos  comités.  No  obstante,  es evidente que sus cuotas de mercado actuales  no  corresponden  a  su  capacidad  competitiva  propia,  como  habría ocurrido  en  las  rutas  abiertas  a  la  competencia.  A  este  respecto, cabe señalar   que   el  principal  efecto  del  funcionamiento  de  los  comités  de armadores  es  la  congelación  de  las  cuotas  de mercado de los armadores que operan  en  sus  rutas.  Ahora  bien,  los  miembros de los comités de armadores que  la  vez  son  miembros de las conferencias Cowac y Mewac (véase el Anexo I) transportan  más  del  95  %  del cargamento de los comités, mientras que en las rutas  euroafricanas  en  las  que  no  existen comités de armadores la cuota de mercado  de  las  conferencias  es  inferior al 60 %(33) . Parece, pues, que los comités  de  armadores  han  servido en gran medida para proteger la posición de las  conferencias  (a  las  que  pertenecen  todas  las  compañías  francesas  y africanas  que  operan  entre  Francia  y  Africa  occidental) de la competencia ejercida  por  los  armadores  que  no  están integrados en las conferencias. En lo  que  respecta  al  nivel  de los precios, existe la misma diferencia, ya que la  sección  sur  de  Cowac  que  opera partiendo de los puertos franceses o con destino  e  ellos  ha  podido  aumentar  en  un 34 % su tarifa general de 1980 a 1989,  mientras  que  en  su sección norte (puertos situados entre el Cap Nord y Zeebrugge)  esta  tarifa  sólo  se  incrementó  en  un  22  %  durante  el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">e)  Grado  de  participación  en  el  acuerdo  Los  acuerdos entre armadores han sido  celebrados  y  firmados  por  las companías nacionales francesas y de cada uno  de  los  Estados  africanos  considerados  y  refrendados  en  determinados casos  por  los  organismos  de  control  (Secretama  y  consejos  africanos  de cargadores u organismos asimilados).</p>
    <p class="parrafo">La  puesta  en  práctica  de  estos  acuerdos  ha  tenido  por  principal efecto consolidar   la  supremacía  de  los  grupos  Delmas  y  Hoegh;  así,  sobre  el conjunto  de  los  once  tráficos,  según  las  estadísticas de Secretama, estas compañías habrán transportado más del [. . .] de los cargamentos(34) .</p>
    <p class="parrafo">En  el  mismo  período,  las compañías que dependen del grupo Delmas (Delmas, L. Martin  y  Maurel  et  Prom)  habrán llevado a cabo el [. . .] de las once rutas mencionadas,  habiéndose  situado  la  cuota  de SCADOA (SNO, SNC, Hoegh y SWAL) en  un  [.  .  .]. Ninguna otra compañía que opere en las once rutas mencionadas ha  rebasado  una  cuota  de mercado del [. . .], con excepción de las compañías camerunesa   (Camship),   gabonesa   (Sonatram)   y  togolesa  (Sotonam);  cuyas capacidades  de  transporte  reales  son  limitadas, por lo que se refiere a las dos primeras, o nulas, por lo que respecta a la última.</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  compañías  que  pertenecen  a los grupos SCADOA y Delmas operan en cada  una  de  las  once  rutas, siendo Delmas el único que opera en los puertos francesas  del  Mediterráneo  y  en  los  de  la vertiente occidental de Francia (Mar del Norte, Canal de la Mancha y Atlántico).</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  de  los  hechos que se recogen en la presente Decisión (véanse los considerandos  21,  25,  26  y  31  así  como el Anexo V) se deduce que la mayor parte  de  las  acciones  reprochadas a los armadores miembros de los comités de armadores  han  sido  llevadas  a cabo por los armadores pertenecientes al grupo</p>
    <p class="parrafo">Delmas  (por  sí  solos  o  junto  con  los  armadores miembros de SCADOA) o por Secretama  (uno  de  cuyos  cogestores  es  el director de relaciones exteriores de   Delmas),   actuando  como  secretaría  de  los  comités  de  armadores.  La responsabilidad   del   grupo   Delmas   resulta,   por  tanto,  particularmente comprometida,  con  el  agravante  de  que  este  grupo  controla  una parte del tráfico  mucho  mayor  que  las  de los demás miembros de los comités y que, por consiguiente,  sus  actos  repercuten  de  una  manera  particularmente sensible sobre el mercado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  Comisión  toma  debidamente  en consideración el hecho de que en  1991  el  grupo  Bolloré  ha  tomado  el  control  de  Delmas y de todos los armadores   miembros   de  SCADOA  y  de  los  nuevos  dirigentes  han  adoptado recientemente   medidas   susceptibles   de   favorecer   una   competencia  más equilibrada en el tráfico considerado.</p>
    <p class="parrafo">Algunos   armadores  con  pabellón  de  países  terceros  («cross-traders»)  han declarado  que  se  habían  visto  obligados  a  plegarse a la disciplina de los comités   de   armadores   so  no  querían  renunciar  a  operar  en  las  rutas administradas   por  estos  últimos.  La  Comisión  es  consciente  de  que,  en efecto,   los   «cross-traders»  se  han  visto  en  la  alternativa  siguiente: aceptar  la  presión  impuesta  por  los  comités de armadores o retirarse de un mercado importante.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   observa,  no  obstante,  que  una  empresa  sometida  a  fuertes precisiones  tendentes  a  hacerle  participar  en  prácticas  contrarias  a las normas   del   Tratado  tiene  siempre  la  posibilidad  de  recurrir  ya  a  la Comisión,  ya  a  los  jueces  nacionales  para  pedir que se ponga fin a dichas prácticas.  Por  lo  tanto,  la  Comisión considera que no procede dispensar del pago  de  la  totalidad  de  la  multa  a  las compañías marítimas que operan en calidad  de  «cross-traders»  en  las  rutas  administradas  por  los comités de armadores,  incluso  si  para  fijar el importe de estas multas hay que tener en cuenta el hecho de que:</p>
    <p class="parrafo">-  los  «cross-traders»  han  operado  dentro  de un mecanismo de control que no ha  sido  establecido  por  ellos  y del que no se han beneficiado; por ello las multas  que  han  de  serles  impuestas  han de ser fijadas a un nivel netamente menos   elevado   que   el   aplicado   a  los  armadores  fundadores  y  únicos beneficiarios de los comités de armadores;</p>
    <p class="parrafo">-  el  grado  de  participación  de  los «cross-traders» en las prácticas de los comités  de  armadores  es  diferente  de una compañía a otra: algunos operan en el  seno  de  varios  o  incluso  de los once comités, mientras que otros operan en  el  seno  de  un  solo  Comité; igualmente, algunos han sido miembros de los comités desde su fundación y otros se han adherido más recientemente.</p>
    <p class="parrafo">Una  clave  del  reparto  del  montante  de  las  multas  ha  de  ser  por tanto utilizada  teniendo  en  cuenta  la  cantidad  de  mercancías  transportadas por cada  «cross-trader»  en  el  conjunto  de rutas cubiertas por los comités en el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  habrá  de  eximirse  del pago de las multas a los cuatro armadores que,   aun  siendo  miembros  de  los  comités,  han  contribuido  a  llamar  la atención  de  la  Comisión  sobre las prácticas a las que se refiere la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las  compañías  africanas  que  operan como compañías</p>
    <p class="parrafo">nacionales dentro de los comités de armadores,</p>
    <p class="parrafo">cabe señalar que:</p>
    <p class="parrafo">-  su  participación  en  el  tráfico  global  de  los  once comités (1987-1990) queda establecida de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">- Sonatram (Gabón) [ . . . ] ([ . . . ] del tráfico Francia-Gabón),</p>
    <p class="parrafo">- Sotonam (Togo) [ . . . ] ([ . . . ] del tráfico Francia-Togo),</p>
    <p class="parrafo">- Cobenam (Benin) [ . . . ] ([ . . . ] del tráfico Francia-Benin),</p>
    <p class="parrafo">-   Comaunam-Cofama-Sonam   (Mali)   [  .  .  .  ]  ([  .  .  .  ]  del  tráfico Francia-Mali),</p>
    <p class="parrafo">- Camship (Camerún) [ . . . ] ([ . . . ] del tráfico Francia-Camerún),</p>
    <p class="parrafo">-  Cosenam-Express  Navigation  (Senegal)  [  .  .  .  ]  ([ . . . ] del tráfico Francia-Senegal),</p>
    <p class="parrafo">- SNG (Guinea) [ . . . ] ([ . . . ] del tráfico Francia-Guinea);</p>
    <p class="parrafo">-  Comaunam,  Consenam  y  SNG no disponen de ningún buque; en 1988 Sotonam tuvo que  suspender  la  explotación  de  sus  propios buques (que puso a la venta) y en  1989  renunciar  a  explotar  buques  fletados;  en  1990, Cobenam vendió su pequeño  y  único  barco;  por  lo que respecta a Camship, su flota, que contaba con  seis  buques  en  1987,  se  ha  visto  reducida  a  dos  buques de pequeño tamaño;  por  último,  Sonatram  explota  también  dos duques pequeños(35) . Por los   tanto,  parece  que  los  cargamentos  asignados  a  las  siete  compañías mencionadas  se  vuelven  a  asignar  en  su  mayor  parte  a  buques  de  otras compañías marítimas;</p>
    <p class="parrafo">-  estas  compañías  controlan  una  parte  muy pequeña del mercado (el hecho de que  sólo  trabajan  en  las  rutas del país de su abanderamiento, con exclusión de  otros  países  africanos,  debilita  considerablemente  sus posibilidades de desarrollo) y la repercusión de sus actos es poco apreciable;</p>
    <p class="parrafo">-  estas  compañías  afrontan  graves dificultades que amenazan su supervivencia como  verdaderos  armadores,  al  no  poder  ser considerarada la simple reventa de  derechos  sobre  los  cargamentos (actividad a la cual se limitan algunas de estas  compañías)  como  constitutiva  de  una actividad marítima, sino más bien como  una  exacción  pagadera  por  los  armadores que realizan efectivamente el trasporte de las cargas;</p>
    <p class="parrafo">-   de   modo   general,  estas  compañías  no  han  obtenido  ningún  beneficio comercial  del  mecanismo  puesto  en  práctica  en  el  marco de los comités de armadores  (así,  por  ejemplo,  la cuota de Camship en las cargas adscritas por los once comités ha pasado de [. . .] en 1987 a [. . .] en 1990.</p>
    <p class="parrafo">De  lo  que  antecede  resulta  que no ha de imponerse a las compañías africanas multa   alguna,  cuyo  efecto  sería  debilitar  aún  más  su  presencia  en  el mercado.</p>
    <p class="parrafo">f)   Duración  de  las  infracciones  Todos  los  acuerdos  entre  armadores  se celebraron  y  surtieron  efecto  antes  de  la  entrada en vigor del Reglamento (CEE)  no  4056/86,  con  excepción  de  los  acuerdos  Francia-Guinea, de 29 de septembre de 1987, y Francia-Mali, de 29 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  4056/86  entró  en vigor el 1 de julio de 1987. Antes de  esta  fecha,  la  Comisión  no  tomó medidas,basándose en el artículo 89 del Tratado,   con   respecto   a  las  infracciones  contempladas  en  la  presente Decisión,  por  lo  que  no  debe  tenerse  en  cuenta,  para  el cálculo de las nultas, el comportamiento de las empresas durante dicho período.</p>
    <p class="parrafo">g)  La  novedad  que  supone la aplicación del Reglamento (CEE) no 4056/86 a los casos   de  infracción  La  presente  Decisión  constituye  el  primer  caso  de aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  4056/86 que implica la imposición de una multa   por   infracción  a  los  artículos  85  y  86  del  Tratado.  En  tales circunstancias,  la  Comisión  suele  adoptar  una postura moderada a la hora de fijar  el  importe  de  la  multa, al considerar que las partes afectadas por la Decisión   pueden   no   haber   sido   convenientemente   informadas   de   las obligaciones  derivadas  de  las  normas  comunitarias  de  competencia o pueden haber subestimado la gravedad de las infracciones que han cometido.</p>
    <p class="parrafo">Evidentemente,  en  este  caso,  no  ha  ocurrido así, puesto que, como ya se ha indicado   en   el  presente  considerando,  los  miembros  de  los  comités  de armadores  estaban  totalmente  al  corriente  de  las  disposiciones que podían aplicárseles en materia de competencia.</p>
    <p class="parrafo">Concretamente,  los  principales  miembros  de  los  comités  de  armadores, que están  integrados  además  en  las  conferencias  Cowac  y  Mewac,  tenían pleno conocimiento   de  que  la  exención  de  grupo  concedida  de  acuerdo  con  el Reglamento  (CEE)  no  4056/86  a  las  conferencias  marítimas (tras proceder a amplias   consultas  con  las  partes  afectuadas)  excluye  que  estas  últimas puedan  ampliar  los  efectos  de  sus  acuerdos  a la totalidad de las rutas de línea en las que operan.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  no  hay  motivo para que los miembros de los comités de  armadores  gocen  de  unas  ventajas  especiales  debido  a la novedad de la aplicación del Reglamento (CEE) no 4056/86 a un caso de infracción.</p>
    <p class="parrafo">h)  Situación  del  sector  Tal  como  se indica en el séptimo considerando, los intercambios   comerciales   operados   por  los  miembros  de  los  comités  de armadores  se  han  contraído  sensiblemente  durante  los últimos años, creando una    situación   de   sobrecapacidad,   acentuada   por   los   adelantos   de productividad   conseguidos   por   la   mayor  parte  de  los  armadores.  Esta situación  puede  contribuir  a  explicar  que  los armadores se hayan esforzado para disuadir la participación de nuevos operadores en el tráfico.</p>
    <p class="parrafo">Conviene  señalar,  sin  embargo,  que  la  reestructuración  llevada a cabo por los  armadores  miembros  de  los  comités armadores,así como el control que han podido  asegurarse  sobre  su  tráfico, ha permitido mantener las tasas de flete a   un   nivel   suficientemente   rentable  para  que  nuevos  armadores  hayan intentado  formar  parte  del  tráfico  hasta  recurrir a la Comisión con el fin de alcanzar su objetivo.</p>
    <p class="parrafo">Las  dificultades  encontradas  por  los  miembros de los comités en razón de la recesión  del  mercado  en  el cual operan no pueden, en caso alguno, justificar los comportamientos restrictivos que han adoptado.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  las  condiciones  en  las  cuales el grupo Bolloré ha procedido a la  adquisición  de  Delmas  (y,  en  particular,  el  hecho  de que, después de haber   adquirido   la   mayoría  del  capital  de  Delmas,  Bolloré  haya  sido legalmente  obligado  a  hacer  una  oferta  por  las  partes  minoritarias)  ha tenido  por  resultado  una  agravación  notable de su deuda y, en consecuencia, la debilitación de su estructura financiera,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  miembros  de  los  comités  de armadores cuya lista se incluye en</p>
    <p class="parrafo">el  Anexo  I  han  infringido  las  disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del  Tratado  CEE  al  proceder, dentro de cada uno de estos comités, al reparto del  cargamento  transportado  por  buques  de  línea  en  las rutas bilaterales entre  Francia  y  Gabón,  Guinea,  Mali,  Camerún, Senegal, Benin, la República Centroafricana, Burkina Faso, Togo, Congo y Níger.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  empresas  destinatarias  de  la  presente  Decisión  deberán  poner fin a la infracción  reseñada  en  el  artículo  1  y  abstenerse  en  el  futuro de todo acuerdo  o  práctica  concertada  que pueda tener un objeto o un efecto idéntico o  similar,  incluido  cualquier  intercambio  de  información  mediante el cual los  participantes  informen  a  terceros o sean informados por éstos acerca del cargamento transportado por cada uno o por varios de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  disposiciones  del  artículo  2  se  entenderán sin perjuicio del derecho de las  empresas  miembros  de  los  comités  de  armadores  a  participar  en  las actividades  de  las  conferencias  marítimas de las que pueden formar parte, en las condiciones previstas en el reglamento (CEE) no 4056/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   empresas   miembros  de  los  comités  de  armadores  han  infringido  las disposiciones  del  artículo  86  del Tratado, abusando de su posición dominante colectiva,</p>
    <p class="parrafo">-  al  participar  en  la  aplicación  de  regímenes  de  sanciones  contra  los armadores  miembros  de  los  comités  que  no hubieran respetado el reparto del tráfico  llevado  a  cabo  por  estos  comités,  o contra los armadores que, sin haber  sido  autorizados  por  los  comités  hubieran  intentado,  sin  embargo, efectuar  servicios  de  transporte  de línea en las rutas marítimas bilaterales en las que operan los comités de armadores;</p>
    <p class="parrafo">-  al  aplicar  un  procedimiento de cooptación que ha conducido, de hecho, a la exclusión  de  determinados  armadores  del tráfico o a reducir su participación en un grado que no se corresponde con su fuerza competitiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  destinatarias  de  la  presente  Decisión deberán poner fin a las infracciones a que se refiere el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se  imponen  multas  a  las  empresas  contempladas  en la presente Decisión por las infracciones a que se refieren los artículos 1 y 4.</p>
    <p class="parrafo">Estas multas son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">- Delmas (L. Martin y Maurel et Prom inclusive) 11 628 000,</p>
    <p class="parrafo">- Hoegh SWAL 651 000,</p>
    <p class="parrafo">- RMS Afrika 2 400,</p>
    <p class="parrafo">- UWAS 56 400,</p>
    <p class="parrafo">- Splosna Plovba 2 800,</p>
    <p class="parrafo">- Deep Sea Shipping 3 400,</p>
    <p class="parrafo">- East Asiatic Company WAS 55 800,</p>
    <p class="parrafo">- I. Messina 4 600,</p>
    <p class="parrafo">- Lloyd Triestino 32 800,</p>
    <p class="parrafo">- Transmare 12 800,</p>
    <p class="parrafo">- Van Uden 10 100,</p>
    <p class="parrafo">- Nedlloyd 25 800,</p>
    <p class="parrafo">- Compagnie maritime belge 46 000,</p>
    <p class="parrafo">- Mac Lines 10 100,</p>
    <p class="parrafo">- Société navale de l'Ouest 1 751 000,</p>
    <p class="parrafo">- Société navale caennaise 970 000,</p>
    <p class="parrafo">- Deutsche Afrika Linien-Woermann 43 200.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  multas  impuestas  en  el  artículo 6 se abonarán en el plazo de tres meses a  partir  de  la  notificación  de  la presente Decisión, en ecus, en la cuenta de  la  Comisión  no  310-0933000-43, Banque Bruxelles-Lambert, agencia europea, rond-point Robert Schuman 5, B-1040 Bruxelles.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  estas  multas  devengará  automáticamente intereses a partir de la  expiración  del  plazo  mencionado, al tipo aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación  Monetaria  a  sus  operaciones  en ecus el primer día hábil del mes en  el  que  se  haya adoptado la presente Decisión, incrementado en tres puntos y medio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  destinarios  de  la  presente  Decisión serán las empresas enumeradas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  título  ejecutivo  en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de abril de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  armadores  participantes  o  que han sido admitidos a participar en el tráfico del comité de armadores (Lista facilitada por Secretama)</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">Compagnie maritime belge NV</p>
    <p class="parrafo">Management WAD</p>
    <p class="parrafo">Katelijnevest 61</p>
    <p class="parrafo">B-2000 Antwerpen</p>
    <p class="parrafo">MAC LINES</p>
    <p class="parrafo">(Mediterranea Container Lines)</p>
    <p class="parrafo">C/Arlaban 1</p>
    <p class="parrafo">E-28014 Madrid</p>
    <p class="parrafo">Grimaldi Compania di navigazione SPA</p>
    <p class="parrafo">Palermo operative Departments</p>
    <p class="parrafo">via Fieschi 17</p>
    <p class="parrafo">I-16121 Genova</p>
    <p class="parrafo">Navale Delmas Afrique (SNCDV)</p>
    <p class="parrafo">Tour Delmas-Vieljeux</p>
    <p class="parrafo">31-32, quai de Dion-Bouton</p>
    <p class="parrafo">F-92811 Puteaux cedex</p>
    <p class="parrafo">SIVOMAR</p>
    <p class="parrafo">Immeuble Sivomar- BP 1395</p>
    <p class="parrafo">Abidjan</p>
    <p class="parrafo">Côte-d'Ivoire</p>
    <p class="parrafo">SOTONAM</p>
    <p class="parrafo">93, voie Express</p>
    <p class="parrafo">BP 4086 Lomé Port</p>
    <p class="parrafo">Lomé</p>
    <p class="parrafo">Togo</p>
    <p class="parrafo">Société navale de l'Ouest</p>
    <p class="parrafo">Tour Franklin- Cedex 11</p>
    <p class="parrafo">F-92081 Paris-la-Défense</p>
    <p class="parrafo">Société navale caennaise</p>
    <p class="parrafo">58, avenue Pierre Berthelot</p>
    <p class="parrafo">BP 6246</p>
    <p class="parrafo">F-14066 Caen</p>
    <p class="parrafo">SOFIMAR</p>
    <p class="parrafo">Tour Delmas-Vieljeux</p>
    <p class="parrafo">31-32, quai de Dion-Bouton</p>
    <p class="parrafo">F-92800 Puteaux cedex</p>
    <p class="parrafo">Camship</p>
    <p class="parrafo">18, rue Joffre- BP 4054</p>
    <p class="parrafo">Douala</p>
    <p class="parrafo">Cameroun</p>
    <p class="parrafo">Compagnie maritime zairoise (CMZ)</p>
    <p class="parrafo">6e étage- UZB</p>
    <p class="parrafo">Center place de la Poste- BP 9496</p>
    <p class="parrafo">Kinshasa</p>
    <p class="parrafo">Zaire</p>
    <p class="parrafo">Cobenam</p>
    <p class="parrafo">BP 2032</p>
    <p class="parrafo">Cotonou</p>
    <p class="parrafo">Bénin Express Navigation</p>
    <p class="parrafo">96, avenue du président Lamine Gueye</p>
    <p class="parrafo">BP 2413</p>
    <p class="parrafo">Dakar</p>
    <p class="parrafo">Sénégal</p>
    <p class="parrafo">Maurel et Prom</p>
    <p class="parrafo">c/o Navale Delmas Afrique (SNCDV)</p>
    <p class="parrafo">Tour Delmas-Vieljeux</p>
    <p class="parrafo">31-32, quai de Dion-Bouton</p>
    <p class="parrafo">F-92811 Puteaux cedex</p>
    <p class="parrafo">Sitram</p>
    <p class="parrafo">4, avenue Lamblin- BP 1546</p>
    <p class="parrafo">Abidjan</p>
    <p class="parrafo">Côte d'Ivoire</p>
    <p class="parrafo">Société navale guinéenne</p>
    <p class="parrafo">BP 6</p>
    <p class="parrafo">Conakry</p>
    <p class="parrafo">Guinée</p>
    <p class="parrafo">Comaunam</p>
    <p class="parrafo">BP 799</p>
    <p class="parrafo">Nouakchott</p>
    <p class="parrafo">Mauritanie</p>
    <p class="parrafo">Keller Shipping</p>
    <p class="parrafo">Holbeinstrasse 68</p>
    <p class="parrafo">PO Box 3479</p>
    <p class="parrafo">CH-4002</p>
    <p class="parrafo">Basel</p>
    <p class="parrafo">Sonatram</p>
    <p class="parrafo">(Société nationale de transports maritimes)</p>
    <p class="parrafo">BP 3841</p>
    <p class="parrafo">Libreville</p>
    <p class="parrafo">Gabon</p>
    <p class="parrafo">Cosenam</p>
    <p class="parrafo">(Compagnie sénégalaise de navigation maritime)</p>
    <p class="parrafo">BP 683</p>
    <p class="parrafo">Dakar</p>
    <p class="parrafo">Sénégal</p>
    <p class="parrafo">Deutsche Afrika Linien-Woermann Linie</p>
    <p class="parrafo">PO Box 500369/Palmaille 45</p>
    <p class="parrafo">D-2000 Hamburg 50</p>
    <p class="parrafo">RMS Afrika</p>
    <p class="parrafo">Hafenstrasse 27-29</p>
    <p class="parrafo">D-4100 Duisburg 13</p>
    <p class="parrafo">OT African Line</p>
    <p class="parrafo">ABS House</p>
    <p class="parrafo">No 1 Frying Pan Alley</p>
    <p class="parrafo">UK-London E1 7HS</p>
    <p class="parrafo">UWAS (u./West African Service)</p>
    <p class="parrafo">c/o Managers POL, ESC, DSR</p>
    <p class="parrafo">107 A1 Wosska Polskiego</p>
    <p class="parrafo">70483 Szczecin</p>
    <p class="parrafo">Pologne</p>
    <p class="parrafo">SPLOSNA PLOVBA PO</p>
    <p class="parrafo">Obala 55, PO Box 60</p>
    <p class="parrafo">YU-66 320 Portoroz</p>
    <p class="parrafo">LEIF HOEGH and Co</p>
    <p class="parrafo">PO Box 2596 Solli</p>
    <p class="parrafo">N-Oslo</p>
    <p class="parrafo">Scandinavian West Afrika Lines Ltd</p>
    <p class="parrafo">(SWAL)</p>
    <p class="parrafo">Fack S-403-36</p>
    <p class="parrafo">S-Goeteborg</p>
    <p class="parrafo">Deep Sea Shipping</p>
    <p class="parrafo">Henningsens Allé 8</p>
    <p class="parrafo">DK-2000 Copenhague</p>
    <p class="parrafo">East Asiatic Company (Was)</p>
    <p class="parrafo">Holbergsgade 2</p>
    <p class="parrafo">DK-1099</p>
    <p class="parrafo">Copenhague</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Via G. d'Annunzio 91</p>
    <p class="parrafo">Casella postale 1951</p>
    <p class="parrafo">I-16121 Genova</p>
    <p class="parrafo">Lloyd Triestino SpA</p>
    <p class="parrafo">Piazza dell'Unita d'Italia 1</p>
    <p class="parrafo">BP 583/584</p>
    <p class="parrafo">I-34121 Trieste</p>
    <p class="parrafo">Linea Transmare SpA</p>
    <p class="parrafo">Via Freschi, N. 1/22</p>
    <p class="parrafo">I-16121</p>
    <p class="parrafo">Genova</p>
    <p class="parrafo">Van Uden Maritime BV</p>
    <p class="parrafo">postbus 1123</p>
    <p class="parrafo">NL-3000 BC Rotterdam</p>
    <p class="parrafo">Nedlloyd Lijnen BV</p>
    <p class="parrafo">Trade Directorate Europe</p>
    <p class="parrafo">Dept LTE</p>
    <p class="parrafo">PO Box 240</p>
    <p class="parrafo">NL-3000 DH Rotterdam</p>
    <p class="parrafo">Cobelfret</p>
    <p class="parrafo">Sneeuwbeslaan 14</p>
    <p class="parrafo">B-2610 Antwerpen</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Evaluación  del  tráfico  de  línea  entre  Francia y los once Estados de Africa occidental  y  central  cubiertos  por la actividad de los comités de armadores; estimación de la cuota de mercado de los comités de armadores (1988)</p>
    <p class="parrafo">SenegalTogoBeninGabónCongoNígerGuineaRepública CentroafricanaCamerúnMaliBurkina                   Faso                  Tráfico total283,2117,084,1172,7123,3118,7229,343,8443,768,175,5        Tráfico       de línea145,837,820,9102,950,026,195,710,6107,124,425,6          Comités         de armadores130,845,438,6109,099,646,082,829,6107,825,962,3  %90  120  185  106 199 176 87 279 101 106 243</p>
    <p class="parrafo">Nota  metodológica  En  las  estadíscas  sobre  el comercio exterior de Francia elaboradas  por  las  aduanas  no  se  efectúa  un  desglose  según  el  modo de transporte  de  las  mercancías.  El  profesor  Bauchet,  experto citado por los comités   de   armadores,   ha  propuesto  circunscribir  el  tráfico  de  línea deduciendo   del   tráfico   total   las   partidas   de  la  balanza  comercial correspondientes   a   mercancías   transportadas   normalmente  por  buques  de «tramp»:  cereales  (partida  10),  sal  (partida  25),  aceites  y combustibles minerales (partida 27),</p>
    <p class="parrafo">navegación   (partida   89);   la   secretaría   de  los  comités  de  armadores (Secretama)  sugiere  que  se  añadan  a  esta lista las partidas 72 (fundición, hierro  y  acero),  11  (malta)  y  17  (azúcar).  Los  datos  incluidos  en  el presente  Anexo  toman  como  base  este  método.  Estos  datos  dan lugar a los</p>
    <p class="parrafo">siguientes comentarios:</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  cuatro  rutas  más  importantes desde el punto de vista cuantitativo (Camerún,   Senegal,   Guinea   y   Gabón),  los  comités  de  armadores  cubren aproximadamente  la  totalidad  del  tráfico  de  línea  (entre el 90 % y el 106 %);</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  demás  rutas,  la  cuota  de los comités de armadores rebasa el mero tráfico  de  línea,  tal  como  puede  ser  evaluado  de  acuerdo  con el método adoptado,  en  particular  en  el  caso  de los tráficos más pequeños (República Centroafricana  y  Burkina  Faso).  Por  lo  tanto, parece que sobre estas rutas los  miembros  de  los  comités  de armadores transportan también mercancías que habitualmente  se  cargan  en  buques  «tramps»  pero  que  cuando  aparecen  en cantidades   muy   pequeñas   pueden  ser  transportadas  por  buques  de  línea (cereales, malta, etc.).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   en   vigor   en   los   Estados   africanos  cuyos  intercambios exteriores  con  Francia  están  cubiertos  por  los  comités de armadores Benin Ordenanza  no  79-49  de  13  de  septiembre  de 1979 Decreto no 79-240 de 13 de septiembre  de  1979  Orden  no  23  de  14 de mayo de 1984 Orden no 24 de 14 de septiembre  de  1984  Burkina  Faso  Decreto  no  82-0358 de 15 de septiembre de 1982  Orden  de  aplicación  de 5 de marzo de 1984 Guinea Decreto no 423 de 4 de agosto  de  1981  Orden  no 10924 de 3 de diciembre de 1987 Camerún Ley no 74/19 de  5  de  diciembre  de 1974 Decreto no 70/309 de 13 de noviembre de 1975 Orden no  39  de  16  de  enero  de  1976  Ley  no  78/09 de 12 de julio de 1978 Congo Decreto  no  85-045  de  22 de enero de 1985 Ley no 27-85 de 19 de julio de 1985 Circular  de  11  de  diciembre  de  1985  Gabón Ordenanza de 7 de septiembre de 1978  Senegal  Decreto  no  78-179  de 2 de marzo de 1978 Orden interministerial no  8454  de  25  de  julio  de  1980  Orden  interministerial no 14460 de 21 de octubre  de  1987  Orden  interministerial  no  6678  de 8 de julio de 1981 Mali Decreto  no  180  de  23  de  julio  de 1985 Orden no 5415 de 21 de mayo de 1986 Níger  Orden  no  56  de  13 de noviembre de 1985 Togo Ordenanza no 80-11 bis de 9  de  enero  de  1980  Orden  ministerial  no  4 de 19 de febrero de 1981 Orden interministerial  no  25  de  6  de  noviembre  de  1985  Orden  no  8  de 19 de septiembre de 1988</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Acuerdos  entre  armadores  (o  documentos  que  reemplazan a los acuerdos entre armadores)  1)  Francia-Togo  Circular  de  Secretama  a  los  armadores  (8  de febrero  de  1982)  Comunicación  de  Secretama  a los armadores (28 de enero de 1982)  2)  Francia-Benin  Modalidades  prácticas de aplicación del acuerdo entre los  armadores  nacionales  franceses  y  benineses  relativo  a la organización del   tráfico  marítimo  franco-beninés  (Cotonou,  14  de  marzo  de  1985)  3) Francia-Senegal  Modalidades  prácticas  de  organización  del  tráfico marítimo Francia-Senegal  (sin  fecha)  Carta  a  los armadores del presidente del comité de  armadores  (26  de  junio de 1981) Circular no P/PL/010733 de Secretama, por la  que  se  invita  a  los  armadores  que  han  manifestado  su  intención  de participar   en   el   tráfico   entre   Francia   y  Senegal  a  presentar  sus manifiestos,   para   visado,   a   partir   del   1   de   abril   de  1981  4) Francia-República  Centroafricana  Organización  del  tráfico entre Francia y la República    Centroafricana   y   viceversa   (sin   fecha)   5)   Francia-Níger</p>
    <p class="parrafo">Modalidades  prácticas  de  organización  del  tráfico  marítimo Francia-Níger y viceversa  (sin  fecha)  Circular  de  Secretama  a  «todos  los  armadores  que participan   en  el  tráfico  Francia-Níger»  que  incluye  en  anexo  el  texto relativo   a   las  modalidades  prácticas  para  la  organización  del  tráfico Francia-Níger  y  que  anuncia  la  aplicación  del  acuerdo  a  partir del 1 de enero  de  1986  6)  Francia-Gabón  Comunicación de Secretama a los armadores de líneas  regulares  que  cubren  el  tráfico  Francia-Gabón  y  viceversa  (30 de noviembre   de   1978)  Comunicación  de  Secretama  a  los  cargadores  (30  de noviembre    de    1978)   Modalidades   de   gestión   del   acuerdo   marítimo franco-gabonés</p>
    <p class="parrafo">-  sector  Norte-Mancha-Atlántico  (tras  la  reunión plenaria de 9 de diciembre de  1986)  Documento  de  Secretama titulado «Acuerdo franco-gabonés: documentos de  base»  (12  de  marzo  de  1980)  Comunicación  de Secretama a los armadores Comunicación  de  Secretama  a  los  cargadores  Comunicación de Secretama a los armadores   de   líneas   regulares   que  cubren  el  tráfico  Francia-Gabón  y viceversa   (13   de   diciembre  de  1978)  7)  Francia-Camerún  Acuerdo  entre armadores   (13   de   febrero   de  1985)  Reglamento  interno  del  comité  de programación    encargado    de    la    organización   del   tráfico   marítimo Francia-Camerún  y  viceversa  (15  de  mayo  de  1987)  8) Francia-Mali Acuerdo entre  armadores  (29  de  julio  de  1988)  Reglamento  interno  del  comité de programación  encargado  de  la  organización  del tráfico marítimo Francia-Mali y  viceversa  (sin  fecha)  9)  Francia-Guinea  Acuerdo  entre  armadores (29 de septiembre  de  1987)  Reglamento  interno  del comité de programación encargado de  la  organización  del  tráfico  marítimo  Francia-Guinea  y  viceversa  (sin fecha)  Circular  de  Secretama  a  «todos  los armadores terceros autorizados a participar  en  el  tráfico  Francia-Guinea»  (16  de  septiembre  de  1987) 10) Francia-Burkina  Faso  Modalidades  prácticas  para  la organización del tráfico marítimo   Francia-Burkina   Faso   y  viceversa  (sin  fecha)  Comunicación  de Secretama  a  los  cargadores  (sin  fecha; referencia 861233) 11) Francia-Congo Protocolo  de  acuerdo  para  la organización del tráfico marítimo entre Francia y   la   República  Popular  del  Congo  y  viceversa  (sin  fecha)  Modalidades prácticas  de  aplicación  del  acuerdo entre los armadores nacionales franceses y  congoleños  relativo  a  la organización del tráfico marítimo entre Francia y la República Popular del Congo (sin fecha)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Documentos  relativos  a  la  participación  de  los  comités de armadores en la imposición  de  las  multas  motivadas  por  el  incumplimiento de la disciplina impuesta   por  dichos  comités  1.  El  21  de  diciembre  de  1987,  Secretama comunica  por  télex  no  4650  al Consejo nacional de cargadores de Camerún que «se   sospecha   que   el  buque  Rota  está  procediendo  en  este  momento  al cargamento  de  3  000  toneladas  de  harina  [.  .  .]  con destino a Douala». Secretama  precisa:  «como  los  armadores  que  participan  en  el  tráfico  no parecen   haber  dado  su  consentimiento  para  esta  carga,  les  rogamos  que comuniquen   en   destino   la   llegada  de  este  cargamento  no  autorizado». Secretama  añade:  «asimismo,  les  recordamos  que los siguientes buques no han obtenido  un  visado»  (a  continuación  aparecen  los nombres de dos buques con la fecha y el lugar de embarque).</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  días  13  y  26  de mayo de 1986, Secretama envió dos télex (nos 1220 y</p>
    <p class="parrafo">2321)  al  Consejo  nacional  de  cargadores  togoleses  para  informarle  de la inminente  partida  de  un  puerto  francés  de  un buque de un armador italiano que  no  estaba  integrado  en el comité de armadores; en ambos casos, Secretama precisaba  que  no  había  visado los manifiestos correspondientes y ponía fin a los  télex  con  la  siguiente fórmula: «les rogamos que tomen todas las medidas pertinentes  en  destino  y  que  nos  tengan  informados  de  la  evolución del caso».</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  días  10  de  febrero y 10 de marzo de 1986, Secretama envió al Consejo gabonés  de  cargadores  dos  télex  (nos 690 y 1165) informándole de la próxima partida  de  un  puerto  francés  de dos buques pertenecientes respectivamente a un  armador  danés  y  un  armador  israelí que no se hallaban integrados en los comités  de  armadores.  Al  igual  que  en  el  caso  mencionado en el apartado precedente  y  en  los  mismos  términos, Secretama indicaba que no había visado los   manifiestos   correspondientes,   e   invitaba   al   Consejo  Gabonés  de Cargadores   a  que  «tomara  las  medidas  pertinentes»  y  a  que  le  tuviera informado de la evolución del caso.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  9  de  marzo  de  1988,  el armador Delmas comunicó por télex al Consejo nacional  de  cargadores  de  Camerún que parte de un cargamento embarcado en un puerto  francés  por  un  armador  neerlandés  miembro del comité de armadores y cuyo  destino,  en  principio,  era  el  Chad,  en  realidad  tenía como destino final Camerún. Delmas finalizaba su télex en estos términos:</p>
    <p class="parrafo">«esperamos,  pues,  que  este  cargamento,  que  a  priori  no  puede acogerse a excepción alguna, será penalizado en destino».</p>
    <p class="parrafo">5.  El  19  de  abril,  SCADOA(1)  informó por télex no 7467 al Consejo nacional de  cargadores  de  Camerún  y a Secretama de la partida de un puerto francés de dos  buques  con  destino  a Camerún que habían infringido las normas del comité de armadores.</p>
    <p class="parrafo">SCADOA   finalizaba  su  comunicación  en  estos  términos:  «esperamos  que  se impongan sanciones a ambos buques».</p>
    <p class="parrafo">6.  Por  télex  no  174,  de  27  de abril de 1988, el representante del Consejo nacional   de   cargadores  de  Camerún  en  París  informó  a  la  sede  de  la organización   en   Douala   de  que  un  buque  griego  y  otro  liberiano,  no pertenecientes  a  los  comités  de  armadores,  habían  procedido a la carga de mercancías  en  un  puerto  francés,  infringiendo  las  normas  del  comité. El télex   concluía   con  la  siguiente  fórmula:  «la  totalidad  de  las  partes integrantes  del  acuerdo  entre  armadores desea que se impongan unas sanciones lo   más  severas  posible  a  cualquier  cargador  o  armador  que  cometa  una infracción».</p>
    <p class="parrafo">7.  Por  télex  no  6457,  de  27 de octubre de 1988, Camship señaló a Secretama que  se  había  procedido  a  la  carga de un buque ghanés con destino a Camerún infringiendo  las  normas  del  comité  de armadores; Camship rogaba a Secretama que tomara las «medidas pertinentes en tales casos».</p>
    <p class="parrafo">8.  En  octubre  de  1989, el armador Delmas señaló por télex a Secretama que de un   puerto   francés   habían   zarpado   dos  buques  con  destino  a  Camerún infringiendo  las  normas  del  comité  de  armadores. Mediante télex nos 4978 y 5142,  de  4  y  19  de octubre de 1989, Secretama informó a Delmas de que había enviado  copias  de  los  télex  al  Consejo  nacional  de cargadores de Camerún «para que tomaran las medidas oportunas».</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase el considerando 44.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">Documentos  relativos  a  algunas  de las multas impuestas por incumplimiento de la  disciplina  establecida  por  los  comités  de armadores 1. El 12 de febrero de  1986,  el  CNCT  (Consejo nacional de cargadores togoleses) envió al armador danés  independiente  Maersk  el  atestado  no 021/CNCT/86 por el que confirmaba haber  ingresado  un  cheque  de  1 032 255 francos CFA en concepto de multa por el  cargamento  irregular  de  mercancías  procedentes de Marsella con destino a Lomé.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  carta  de  25  de  marzo  de  1986,  el  CNCT comprobó que Maersk había cargado   mercancías   a   partir   de   puertos  franceses  «sin  el  sello  de Secratama».  Se  impuso  a  este armador una multa de 4 226 847 francos CFA; por atestado de 2 de abril, el CNCT confirmó haber cobrado esta suma.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  31  de  marzo  del mismo año, el CNCT envió un formulario de pago de una multa   de   7  070  537  francos  CFA,  cuyo  importe  correspondía,  según  se precisaba,  al  50  %  del  valor  del flete; el motivo de la multa se formulaba de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">«Mercancías embarcadas sin el sello de Secretama».</p>
    <p class="parrafo">4.  Por  carta  enviada  a  Maersk  el  2  de  mayo  de  1988,  el  CNCT daba su consentimiento  para  la  anulación  de dos multas: una de ellas relacionada con unas  mercancías  que  aparentemente  habían  sido  embarcadas en Marsella, pero de  las  que  Maersk  había  podido  probar  que sólo se hallaban en tránsito en este  puerto,  la  otra  correspondía  al  embarque  de  efectos  personales sin valor comercial por parte de un agente de esta compañía marítima.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  13  de  junio  de  1988,  Maersk fue conminada por el CNCT a pagar 3 098 750   francos   CFA  por  embarque  irregular  de  ocho  camiones  a  partir  de Marsella.</p>
    <p class="parrafo">6.  Por  télex  de  21  de  noviembre  de 1988, el CNCT confirmó a Maersk que un buque   de  este  armador  que  había  sido  cargado  en  Marsella  «había  sido penalizado por no llevar el sello de Secretama».</p>
    <p class="parrafo">7.  En  un  «Informe  de  presentación»  que  acompañaba  a un proyecto de orden interministerial senegalesa de octubre de 1987,</p>
    <p class="parrafo">la  administración  de  Senegal  hacía  referencia  a «sanciones [...] aplicadas en  nuestro  comercio  marítimo  con  Francia».  En acta del comité de armadores de  Francia-Senegal  de  5  de  mayo  de  1987, el armador Cosenam considera que «las  multas  no  son  lo  suficientemente  disuasorias  como  para  impedir que Maersk  Line  cargue»,  confirmando  así  que,  efectivamente,  se  han aplicado multas.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  acta  de  la reunión del comité de armadores Francia-Níger de 2 de julio de 1986 incluye un apartado con el siguiente título:</p>
    <p class="parrafo">«Actuaciones  de  OT  Africa  Line  sin autorización (penalización doble en caso de   que   rebasen  las  cantidades  asignadas:  multa  e  introducción  de  los resultados en estadísticas)».</p>
    <p class="parrafo">Esto  significa  que  en  caso  de  que  OT  Africa  Line, miembro del comité de armadores,  rebase  la  cantidad  de  carga  que  le  ha  sido  asignada,  se le impondrá  una  multa  y  el  tonelaje  que  haya  cargado  rebasando los límites establecidos será deducido de su asignación de carga del mes siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Más  adelante,  en  la  misma  acta,  se reseña que «el presidente señala que el</p>
    <p class="parrafo">pago  de  una  multa  está  previsto por una orden ministerial y confirma que OT Africa Line ha sido sancionada por el embarque objeto del presente debate».</p>
    <p class="parrafo">9.  En  el  acta  de  2 de junio de 1986 del comité de armadores Francia-Senegal se  señala  que,  con  motivo  de  un debate sobre el control de los cargamentos efectuados  al  margen  de  los acuerdos entre armadores, los armadores Nedlloyd y Woermann han sido sancionados.</p>
  </texto>
</documento>
