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    <identificador>DOUE-L-1992-80682</identificador>
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    <fecha_disposicion>19920421</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1214/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1214/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de transito comunitario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920516</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920519</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
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          <texto>, con la excepción indicada Reglamento 1062/87, de 27 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>arts. 9 y 10 del Reglamento 409/86, de 20 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2726/90, de 17 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3312/89, de 30 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2504/88, de 25 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 222/77, de 13 de diciembre de 1976</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82083" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3712/92, de 21 de diciembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2726/90  del  Consejo,  de 17 de septiembre de</p>
    <p class="parrafo">1990, relativo al tránsito comunitario (1) y, en particular, su artículo 44,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  apropiado  simplificar  el  procedimiento  de prueba del   carácter   comunitario   de  las  mercancías  permitiendo  a  tal  fin  la utilización   de  documentos  comerciales  o  de  otras  modalidades  propias  a determinadas categorías de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  las  modalidades técnicas del funcionamiento de   los   procedimientos   de   tránsito  comunitario,  la  naturaleza  de  los documentos  utilizados  al  efecto,  las reglas de aplicación de los sistemas de garantía,   así  como  las  medidas  que  se  refieren  al  tratamiento  de  las irregularidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la particularidad de los transportes por vía  aérea,  por  vía  marítima y por conducciones, resulta apropiado prever una simplificación  del  procedimiento  de  tránsito  comunitario mediante el uso de documentos  comerciales  y  de  sistemas  de  intercambio  informático de datos, así  como  el  recurso  a  controles  a posteriori sobre la base de análisis del nivel de riesgos existentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  exportación  de mercancías fuera de la Comunidad se halla a  veces  prohibida  o  sujeta a restricciones, a tributos o a otros gravámenes; que  conviene  prever  procedimientos  que  permitan  la  aplicación  de  dichas medidas en el marco del tránsito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  existencia  de  centros  contables  de  las  compañías de ferrocarriles,  en  los  cuales  las  administraciones de aduanas puedan ejercer su   control   sobre   las  operaciones  de  tránsito  comunitario,  permite  la simplificación   de   los   procedimientos  de  tránsito  comunitario  para  los transportes internacionales por ferrocarril;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta   oportuno  y  realista  flexibilizar  aún  más  el procedimiento   simplificado   por   lo   que   respecta   a   los   transportes intracomunitarios   por   ferrocarril   que   atraviesan  territorio  de  países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  simplificar  las  formalidades  que se deban cumplir  en  las  oficinas  de  partida  y  de  destino  en  lo  referente a las personas  que  efectúen  o  reciban  regularmente  expediciones,  permitiéndoles someter  las  mercancías  a  un  procedimiento de tránsito comunitario sin tener que  presentar  estas  últimas  o  las declaraciones T1 o T2 correspondientes en la  oficina  de  partida,  así  como  recibirlas  sin  previa presentación en la oficina de destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es conveniente prever ciertas medidas transitorias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de tránsito comunitario,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I GENERALIDADES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   establece   las   modalidades   de  aplicación  del Reglamento  (CEE)  no  2726/90,  denominado  en lo sucesivo «Reglamento de base» y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  II  AMBITO  DE  APLICACION:  CIRCULACION  DE  MERCANCIAS COMUNITARIAS AL AMPARO DEL PROCEDIMIENTO DE TRANSITO COMUNITARIO EXTERNO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Circulan  al  amparo  del  procedimiento  de  tránsito  comunitario  externo  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  letra  c) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base, las mercancías comunitarias:</p>
    <p class="parrafo">-  que  hayan  sido  objeto  de los trámites aduaneros de exportación con vistas a  la  concesión  de  restituciones  a  la  exportación a terceros países, en el marco de la política agraria común, o</p>
    <p class="parrafo">-   para  las  cuales  el  reembolso  o  el  descuento  de  los  derechos  a  la importación  se  subordinen  a  la  condición de que sean reexportadas fuera del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  o  colocadas en depósito aduanero, bajo cualquier  otro  régimen  aduanero  distinto del de la libre práctica, o en zona franca o en franco depósito, o</p>
    <p class="parrafo">-  puestas  a  libre  práctica  en  el  marco  del  régimen de perfeccionamiento activo,  sistema  de  reembolso,  con  vistas  a  su  posterior exportación bajo forma  de  productos  compensadores  y  destinadas  a ser objeto de una petición de  reembolso  con  arreglo  al  artículo 27 del Reglamento (CEE) no 1999/85 del Consejo (1), o</p>
    <p class="parrafo">-   sometidas   al   régimen   de  exacciones  regualadoras  e  impuestos  a  la exportación  y  que  hayan  sido  objeto  de trámites aduaneros de exportación a terceros países, dentro del marco de la política agraria común, o</p>
    <p class="parrafo">-   procedentes  de  existencias  de  intervención  y  sometidas  a  medidas  de control  de  la  utilización  y/o  del  destino  y  que  hayan  sido  objeto  de trámites  aduaneros  de  exportación  a  terceros países, dentro del marco de la política agraria común.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III CARACTER COMUNITARIO DE LAS MERCANCIAS CAPITULO I Generalidades</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el Reglamento de base  o  en  el  presente  Reglamento,  deba probarse el carácter comunitario de las   mercancías,  dicha  prueba  se  efectuará  por  medio  de  alguno  de  los documentos  previstos  en  el  capítulo  II,  o  de  acuerdo con las modalidades previstas en el capítulo III del presente título.</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  documentos  o  las  modalidades  previstas  por  los  artículos  6  a 11 no podrán utilizarse para las mercancías:</p>
    <p class="parrafo">a) que se destinen a ser exportadas fuera de la Comunidad; o</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 188 de 20. 4. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">b)  que  hayan  sido  objeto de los trámites aduaneros de exportación con vistas a  la  concesión  de  restituciones  a  la exportación a terceros países, dentro del marco de la política agraria común; o</p>
    <p class="parrafo">c)  contenidas  en  envases  que no tengan carácter comunitario con arreglo a la letra a) del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Condiciones del transporte directo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  documentos  o  las  modalidades  previstos  en  los  artículos  6 a 11 sólo podrán  utilizarse  con  vistas  a  la justificación del carácter comunitario de las  mercancías  a  que  se  refieran cuando estas mercancías sean transportadas directamente de un Estado miembro a otro.</p>
    <p class="parrafo">Se considerarán transportadas directamente de un Estado miembro a otro:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  mercancías  cuyo  transporte  se efectúe sin pasar por el territorio de un país tercero;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  mercancías  cuyo  transporte  se efectúe a través del territorio de uno o  de  varios  países  terceros, siempre que el paso por estos últimos países se efectúe  al  amparo  de  un  título  de  transporte  único expedido en un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II Utilización de los documentos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El carácter comunitario podrá probarse presentando un documento T2 L.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  documento  T2  L  se  extenderá  en  un  formulario ajustado al ejemplar número  4  o  al  ejemplar número 4/5 del modelo de formulario que figura en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 679/85 del Consejo (2).</p>
    <p class="parrafo">Este  formulario  se  completará,  en  su caso, con uno o varios formularios que se  ajusten  al  ejemplar  número  4  o  al  ejemplar  número  4/5 del modelo de formularios que figuran en los Anexos III y IV de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros   no   autoricen   el   uso   de   formularios complementarios   en   caso  de  que  se  emplee  un  sistema  informatizado  de tratamiento  de  las  declaraciones  para  la  edición  de  estas últimas, dicho formulario  se  completará  con  uno  o varios formularios ajustados al ejemplar número  4  o  al  ejemplar número 4/5 del modelo de formulario que figura en los Anexos I y II de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  interesado  pondrá  la  sigla  «T2  L»  en  la  subcasilla derecha de la casilla  1  del  formulario  y  la  sigla «T2 L bis» en la subcasilla derecha de la casilla 1 del formulario o formularios complementarios utilizados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  deba  extenderse  un  documento T2 L para un envío que comprenda más de  una  clase  de  mercancías,  los  datos  referentes  a  dichas mercancías se podrán  consignar  en  una  o más listas de carga, con arreglo al apartado 2 del artículo  17  y  a  los  artículos  23  a  26,  en  lugar de consignarlos en las casillas  31  «Bultos  y  designación de mercancías», 32 «Artículo no», 35 «Masa bruta  (kg)»  y,  en  su  caso,  33 «Código de mercancías», 38 «Masa neta (kg)», 44    «Indicaciones   especiales,   documentos   presentados,   certificados   y autorizaciones» del formulario utilizado para establecer el documento T2 L.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haga  uso  de  las  listas  de  carga,  se inutilizarán los espacios correspondientes del formulario utilizado para establecer el documento T2 L.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  parte  superior del recuadro contemplado en la letra b) del artículo 24  deberá  figurar  la  sigla  «T2  L»;  en la parte inferior de dicho recuadro figurará  el  visado  de  las autoridades competentes, previsto en el apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">No  deberá  cumplimentarse  la  columna  «País  de expedición/exportación» de la lista de carga.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  lista  de  carga  se  presentará en el mismo número de ejemplares que el documento T2 L a que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  se  adjunten  varias  listas  de  carga  a  un mismo documento T2 L, éstas  deberán  llevar  un  número  de  orden que les asignará el interesado; en la  casilla  4  «Listas  de  carga»  del formulario utilizado para establecer el documento T2 L se indicará el número de listas de carga adjuntas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 123, el documento T2 L se extenderá en un solo ejemplar.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  documento  T2  L  y,  en  su caso, el o los documentos T2 L bis, deberán ser  visados,  a  petición  del  interesado, por las autoridades competentes del Estado   miembro   de   partida.  El  visado  deberá  incluir  las  indicaciones siguientes  que  deberán  figurar,  en  la medida de lo posible, en la casilla C (oficina de partida) de dichos documentos:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  el  documento  T2 L, el nombre y el sello de la oficina de partida, la firma  del  funcionario  competente,  la  fecha  del visado y, bien un número de registro,  bien  el  número  de la declaración de expedición, si tal declaración es necesaria;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  el  documento  T2  L  bis,  el número que figura en el documento T2 L. Dicho  número  se  pondrá,  bien  mediante  un sello que incluya el nombre de la oficina  de  partida,  bien  a  mano.  En este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de dicha oficina.</p>
    <p class="parrafo">Estos  documentos  se  remitirán  al interesado en cuanto se hayan efectuado los trámites  relativos  a  la  expedición de las mercancías hacia el Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  6  a  8,  el carácter comunitario  de  las  mercancías  se probará, en las condiciones expuestas en el presente  artículo,  mediante  la  presentación de la factura o del documento de transporte relativo a dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  factura  o en el documento de transporte contemplados en el apartado 1  deberá  constar  al  menos  el nombre y la dirección completa del declarante, el   número,   la  naturaleza,  las  marcas  y  numeración  de  los  bultos,  la designación  de  las  mercancías  y  la  masa bruta en kilogramos y, en su caso, los números de los contenedores.</p>
    <p class="parrafo">El  declarante  pondrá  de  modo  visible  en  dicho  documento la sigla «T2 L», acompañada de su firma manuscrita.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   se  cumplan  los  trámites  mediante  sistemas  informáticos,  las autoridades  competentes  autorizarán  a  los  interesados  que  lo  soliciten a sustituir   la   firma   prevista   en   el  apartado  2  por  otra  técnica  de identificación,  que  podrá  eventualmente  basarse en la utilización de códigos y que tendrá las mismas consecuencias jurídicas que la firma manuscrita.</p>
    <p class="parrafo">Esta  posibilidad  sólo  se  concederá  si se cumplen las condiciones técnicas y administrativas que establezcan las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  factura  o  el  documento de transporte debidamente completado y firmado por  el  declarante  será,  a  solicitud  de  éste,  visado  por las autoridades competentes  del  Estado  miembro  de partida. En este visado deberán figurar el nombre  y  el  sello  de  la  oficina  de  partida,  la  firma  del  funcionario competente,  la  fecha  del  visado  y,  bien  un  número  de  registro, bien el número de la declaración de expedición, si tal declaración es necesaria.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  el  valor  total  de las mercancías comunitarias incluidas en la factura o  en  el  documento  de transporte, completado y firmado de conformidad con los apartados  2  y  3,  no  excediera  de  10  000  ecus,  el  declarante no estará obligado  a  presentar  dicha  factura  o documento de transporte para su visado ante las autoridades competentes del Estado miembro de partida.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  supuesto,  la  factura  o  el  documento  de transporte deberá incluir, además  de  las  indicaciones  a  que se refiere el apartado 2, la de la oficina del Estado miembro de partida.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  disposiciones  del  presente  artículo  sólo  serán de aplicación si la factura  o  el  documento  de transporte se refieren exclusivamente a mercancías comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Expedición de documentos a posteriori</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  documento  utilizado  para justificar el carácter comunitario de las mercancías  se  expida  a  posteriori,  irá provisto de una de las observaciones siguientes, en rojo:</p>
    <p class="parrafo">- expedido a posteriori</p>
    <p class="parrafo">- udstedt efterfoelgende</p>
    <p class="parrafo">- nachtraeglich ausgestellt</p>
    <p class="parrafo">- AAêaeïèÝí aaê ôùí õóôÝñùí</p>
    <p class="parrafo">- issued retroactively</p>
    <p class="parrafo">- delivré a posteriori</p>
    <p class="parrafo">- rilasciato a posteriori</p>
    <p class="parrafo">- achteraf afgegeven</p>
    <p class="parrafo">- emitido a posteriori</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  III  Modalidades  especiales  para  determinados regímenes de tránsito o   para   determinadas   categorías  de  mercancías  Transporte  al  amparo  de cuadernos TIR o de cuadernos ATA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  mercancías  se transporten al amparo de un cuaderno TIR o de un cuaderno  ATA,  el  interesado,  para  acreditar  el carácter comunitario de las mercancías  y  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los artículos 4 y 5, podrá poner  de  manera  visible  la  sigla  «T2  L»  en  la casilla reservada para la descripción  de  las  mercancías,  junto  con  su  firma  en  todas  las páginas correspondientes  del  cuaderno  utilizado,  antes  de  presentar éste al visado de  la  oficina  de  partida.  La  sigla  «T2  L»  deberá estar autentificada en todas  las  páginas  en  que  se  haya  utilizado, con el sello de la oficina de partida acompañado de la firma del funcionario competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  en  que  el cuaderno TIR o el cuaderno ATA incluyan a la vez mercancías  comunitarias  y  mercancías  no comunitarias deberán indicarse estas dos  categorías  de  mercancías  por  separado  y la sigla «T2 L» deberá figurar de manera que sólo se refiera a las mercancías comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Vehículos a motor</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Cuando  sea  necesario  establecer  el  carácter  comunitario  de  un vehículo a motor  para  circular  por  carretera  matriculado  en  un  Estado miembro dicho vehículo será considerado comunitario:</p>
    <p class="parrafo">a)  siempre  que  vaya  provisto  de su placa y documento de matriculación y que las   características   de   su   matrícula,   recogidas   en  su  documento  y, eventualmente,  en  su  placa  de  matriculación, no dejen lugar a duda sobre su carácter comunitario;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  demás  casos,  con  arreglo a las disposiciones contempladas en los capítulos II y III del presente título.</p>
    <p class="parrafo">Vagones de ferrocarril</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Cuando  sea  necesario  establecer  el  carácter  comunitario  de  un  vagón  de mercancías  que  pertenezca  a  una  compañía  de  ferrocarriles  de  un  Estado miembro, dicho vagón será considerado comunitario:</p>
    <p class="parrafo">a)  siempre  que  el  número  del  código y la marca de propiedad (sigla) de los que vaya provisto no dejen lugar a dudas sobre su carácter comunitario;</p>
    <p class="parrafo">b)   en   los  demás  casos,  previa  presentación  de  uno  de  los  documentos contemplados en el capítulo II del presente título.</p>
    <p class="parrafo">Embalajes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  sea  necesario  establecer  el carácter comunitario de los embalajes utilizados  para  el  transporte  de  mercancías en el marco de los intercambios intracomunitarios   que   puedan   considerarse  pertenecientes  a  una  persona establecida  en  un  Estado  miembro,  y que vuelven vacíos tras su utilización, a  la  salida  de  otro  Estado  miembro,  dichos  embalajes  serán considerados comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">a)  siempre  que  se  declaren  como mercancías comunitarias sin que exista duda alguna respecto a la exactitud de dicha declaración;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  demás  casos,  con  arreglo a las disposiciones contempladas en los capítulos II y III del presente título.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  simplificación  prevista  en  el  apartado  1  se  concederá  respecto a recipientes,  embalajes,  paletas  y  materiales similares, con excepción de los contenedores  a  que  se  refiere el Reglamento (CEE) no 3312/89 del Consejo, de 30  de  octubre  de  1989,  relativo  al  régimen  de  admisión  temporal de los contenedores (1).</p>
    <p class="parrafo">Mercancías   transportadas   por  los  viajeros  o  que  se  encuentren  en  sus equipajes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Cuando  sea  necesario  establecer  el  carácter  comunitario  de las mercancías que  lleven  consigo  los  viajeros o que se encuentren en sus equipajes, dichas mercancías,   siempre   que   no   estén  destinadas  a  fines  comerciales,  se considerarán comunitarias:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  se  declaren  como  mercancías  comunitarias  sin  que  exista  duda alguna respecto a la exactitud de dicha declaración;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  demás  casos,  con  arreglo a las disposiciones contempladas en los capítulos II y III del presente título.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV Asistencia mutua</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  se  prestarán  asistencia  mutua  para  el control de la autenticidad  y  de  la  exactitud de los documentos, así como de la regularidad de  las  modalidades  que,  de  conformidad con lo dispuesto en los capítulos II y   III   del   presente   título,   se  utilicen  para  acreditar  el  carácter comunitario de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  IV  DISPOSICIONES  DE  APLICACION  AL  TRANSITO  COMUNITARIO  EXTERNO  E INTERNO CAPITULO I Procedimiento Sección 1: Formularios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   declaraciones  de  tránsito  comunitario  deberán  extenderse  en  un</p>
    <p class="parrafo">formulario  de  documento  administrativo  único  cuyos  modelos  figuran en los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 679/85.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 321 de 4. 11. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  formulario  se  completará,  en  su  caso,  con  uno o varios formularios complementarios,  cuyos  modelos  figuran  en  los  Anexos  III  y  IV  de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  declaraciones  se  extenderán  con  arreglo  a las modalidades previstas en  el  Reglamento  (CEE)  no 2855/85 de la Comisión (²) y en los artículos 18 a 20  del  presente  Reglamento.  Se utilizarán de conformidad con lo dispuesto en el  Reglamento  de  base  y,  en  su  caso, en el Reglamento (CEE) no 717/91 del Consejo (3).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  listas  de  carga  basadas  en el modelo del Anexo I podrán utilizarse, en  las  condiciones  establecidas  en  los  artículos  25  a  29,  como  partes descriptivas  de  las  declaraciones  de tránsito comunitario. Dicha utilización no   afectará   en   nada  a  las  obligaciones  relativas  a  las  formalidades concernientes  a,  según  el  caso,  todo  régimen de expedición/exportación o a cualquier  otro  régimen  en  el  Estado  miembro  de  destino,  así  como a las obligaciones relativas a los formularios correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2: Declaraciones T1 y T2 Descripción y utilización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  mercancías  deban  circular  al  amparo  del  procedimiento  de tránsito  comunitario  externo,  el  obligado  principal pondrá la sigla «T1» en la  subcasilla  derecha  de  la  casilla  1  del  formulario  utilizado.  Si  se utilizan  formularios  complementarios,  el  obligado  principal pondrá la sigla «T1  bis»  en  la  subcasilla  derecha  de la casilla 1 del o de los formularios complementarios utilizados.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros   no   autoricen   el   uso   de   formularios complementarios   en   caso  de  que  se  emplee  un  sistema  informatizado  de tratamiento   de  las  declaraciones  para  la  edición  de  estas  últimas,  el formulario  de  declaración  de  tránsito  comunitario deberá ser completado con uno  o  varios  formularios  cuyos  modelos  figuran  en  los  Anexos I y II del Reglamento  (CEE)  no  679/85.  En  tal  caso, se pondrá la sigla «T1 bis» en la subcasilla derecha de la casilla 1 de dichos formularios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  mercancías  deban  circular  al  amparo  del  procedimiento  de tránsito  comunitario  interno,  el  obligado  principal pondrá la sigla «T2» en la  subcasilla  derecha  de  la  casilla  1  del  formulario  utilizado.  Si  se utilizan  formularios  complementarios,  el  obligado  principal pondrá la sigla «T2   bis»   en  la  subcasilla  derecha  de  la  casilla  1  del  formulario  o formularios complementarios utilizados.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,   el   formulario   de   declaración   de   tránsito   comunitario  deba completarse  con  uno  o  varios  formularios,  con arreglo a lo dispuesto en el párrafo  segundo  del  apartado  1, la sigla «T2 bis» se pondrá en la subcasilla de la derecha de la casilla 1 de dichos formularios.</p>
    <p class="parrafo">(²) DO no L 274 de 15. 10. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 78 de 26. 3. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Envíos compuestos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  envíos  que  incluyan, a la vez, mercancías que deban circular al</p>
    <p class="parrafo">amparo  del  procedimiento  de  tránsito  comunitario  externo, y mercancías que deban  circular  al  amparo  del  procedimiento de tránsito comunitario interno, podrán  adjuntarse  documentos  complementarios,  con  las siglas «T1 bis» o «T2 bis»   respectivamente,  a  un  mismo  formulario  de  declaración  de  tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  sigla  «T»  deberá  ponerse  en la subcasilla derecha de la casilla  1  de  este  último  formulario;  el espacio vacío que figura detrás de la  sigla  T  deberá  rayarse;  además,  las  casillas  32  «Artículo  no  », 33 «Códigos  de  las  mercancías»,  35  «Masa bruta (kg)», 38 «Masa neta (kg)» y 44 «Indicaciones       especiales/Documentos       presentados/Certificados       y autorizaciones»,  deberán  rayarse.  En  la  casilla 31 «Bultos y designación de las  mercancías»  del  formulario  de declaración de tránsito comunitario que se utilice,   deberán   mencionarse   los   números  de  orden  de  los  documentos complementarios que lleven las siglas «T1 bis» y «T2 bis».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  no  se  haya  puesto alguna de las siglas previstas en el artículo   18   en  la  subcasilla  derecha  de  la  casilla  1  del  formulario utilizado  o  cuando,  tratándose  de  envíos que incluyan, a la vez, mercancías que  circulen  al  amparo  del  procedimiento  de tránsito comunitario externo y mercancías  que  circulen  al  amparo  del procedimiento de tránsito comunitario interno,  no  se  observe  lo dispuesto en el apartado 1 y en el artículo 28, se considerará  que  las  mercancías  transportadas  al  amparo de tales documentos circulan al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  en  lo  que  se  refiere  a  la  aplicación  de  derechos  a  la exportación  o  de  medidas  previstas  para  la  exportación  en el marco de la política  comercial  común,  se  considerará  que  dichas mercancías circulan al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno.</p>
    <p class="parrafo">Presentación  conjunta  de  la  declaración  de  exportación/expedición  y de la declaración de tránsito comunitario</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  cualquier  medida de simplificación eventualmente aplicable, el   documento  de  exportación/expedición  o  de  reexportación  de  mercancías fuera  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  o  todo documento de efecto equivalente  deberá  ser  presentado  en  la  oficina de partida, en su caso con la declaración de tránsito comunitario a que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  la  declaración de exportación o de reexpedición, por una parte, y la  declaración  de  tránsito  comunitario,  por  otra, podrán reagruparse en un único formulario.</p>
    <p class="parrafo">Presentación de la declaración T1 o T2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presentación  de  la  declaración  ante  la  oficina  competente  deberá realizarse durante los días y horas de apertura de dicha oficina.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  oficina  competente podrá autorizar, a petición y a cargo del declarante,  la  presentación  de  la  declaración  fuera de dichos días y horas de apertura.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  asimilará  a  la  presentación  de  la  declaración  en  una  oficina la presentación  de  dicha  declaración  a  los  funcionarios  de  dicha oficina en otro  lugar  designado  al  efecto en el marco de los acuerdos a que lleguen las autoridades competentes con el interesado.</p>
    <p class="parrafo">Reconocimiento de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">El  reconocimiento  de  las  mercancías se efectuará en los lugares designados a tal fin y durante las horas previstas al efecto.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   la   oficina   competente   podrá   proceder,  a  petición  del declarante,  al  reconocimiento  de  las  mercancías  en otros lugares o durante otras horas distintas.</p>
    <p class="parrafo">Los gastos que de ello puedan derivarse correrán a cargo del declarante.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3: Listas de carga Definición</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  lista  de carga, a que se refiere el apartado 2 del artículo 17,  todo  documento  comercial  que responda a las condiciones de los artículos 24 a 29, así como de los artículos 60 a 63.</p>
    <p class="parrafo">Formularios de las listas de carga</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Las listas de carga incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a) el título «lista de carga»;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  recuadro  de  70  por 55 milímetros dividido en una parte superior de 70 por  15  milímetros,  reservada  para consignar la referencia a la sigla «T» y a una  de  las  indicaciones  previstas  en los apartados 1 y 2 del artículo 18, y una  parte  inferior  de  70  por 40 milímetros, reservada para las indicaciones previstas en el apartado 3 del artículo 27;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  orden  siguiente,  una  serie de columnas cuyo encabezamiento estará redactado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- número de orden,</p>
    <p class="parrafo">-  marcas  números,  número  y  naturaleza  de  los  bultos,  designación de las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">- país de expedición/exportación,</p>
    <p class="parrafo">- masa bruta en kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- reservado para la administración.</p>
    <p class="parrafo">Los   interesados   podrán  adaptar  a  sus  necesidades  la  anchura  de  estas columnas.    No    obstante,    la   columna   titulada   «reservado   para   la administración»  deberá  tener  una  anchura  mínima  de 30 milímetros. Por otra parte,  los  interesados  podrán  disponer  libremente de los espacios distintos de los previstos en las letras a), b) y c).</p>
    <p class="parrafo">Cumplimentación de las listas de carga</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Solamente  el  anverso  del  formulario  podrá  ser  utilizado como lista de carga.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  artículo  reseñado  en  la  lista  de  carga deberá ir precedido de un número de orden.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  artículo,  llegado  el  caso,  deberá  ir  seguido  de  las  menciones especiales  previstas  por  la  normativa  comunitaria, especialmente en materia de  política  agraria  común,  de  la  indicación de los documentos presentados, de los certificados y autorizaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  Inmediatamente  debajo  de  la última inscripción se deberá trazar una línea horizontal  y  los  espacios  no  utilizados  se deberán rayar de manera que sea imposible toda adición posterior.</p>
    <p class="parrafo">Simplificación de las listas de carga</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  cada  Estado  miembro  podrán permitir la utilización  como  listas  de  carga,  a  que  se  refiere  el  apartado  2  del artículo  17,  de  listas  que no cumplan todas las condiciones de los artículos 23, 24 y 60 a 63.</p>
    <p class="parrafo">La utilización de dichas listas sólo podrá permitirse si:</p>
    <p class="parrafo">a)  son  elaboradas  por  empresas  cuyos  documentos  se  basen  en  un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  conciben  y  cumplimentan  de  forma  tal  que los servicios competentes puedan utilizarlas sin dificultad;</p>
    <p class="parrafo">c)  mencionan,  para  cada  artículo, el número, la naturaleza, las marcas y los números   de   los  bultos,  la  designación  de  las  mercancías,  el  país  de expedición/exportación y la masa bruta en kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrá  igualmente  permitirse  el  uso  como listas de carga contempladas en el  apartado  1,  de  listas  descriptivas  elaboradas con el fin de cumplir los trámites  de  expedición/  exportación  aun  cuando  dichas  listas  hayan  sido elaboradas  por  empresas  cuyos  documentos no se basen en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos.</p>
    <p class="parrafo">Utilización de las listas de carga</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  obligado  principal  se acogiere a la posibilidad de utilizar listas de  carga  para  un  envío que incluya diversas clases de mercancías, se rayarán las   casillas   15   «País   de  expedición/exportación»,  33  «Código  de  las mercancías»,  35  «Masa  bruta  (kg)»,  38  «Masa  neta  (kg)» y, en su caso, 44 «Indicaciones     especiales,    Documentos    presentados,    Certificados    y autorizaciones»  del  formulario  utilizado  para  el tránsito comunitario, y la casilla  31  «Bultos  y  designación  de  las mercancías» de dicho formulario no podrá   emplearse  para  la  consignación  de  las  marcas,  números,  número  y naturaleza  de  los  bultos  y designación de las mercancías. Este formulario no podrá completarse con formularios complementarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  de  carga  tendrá el mismo número de ejemplares que el formulario utilizado a efectos del tránsito comunitario al que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  momento  del  registro de la declaración se dará a la lista de carga el  mismo  número  de  registro  que  al  formulario  utilizado para el tránsito comunitario  al  que  se  refiera.  Dicho  número  se  pondrá,  bien mediante un sello  que  incluya  el  nombre  de la oficina de partida, o bien se escribirá a mano.  En  este  último  caso,  deberá  ir  acompañado  del  sello oficial de la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">La firma de un funcionario de la oficina de partida será facultativa.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  adjunten  a  un  mismo  formulario  utilizado  para  el tránsito comunitario  varias  listas  de  carga,  éstas deberán llevar un número de orden que  les  asigne  el  obligado  principal; en la casilla 4 «Listas de carga», de dicho formulario, se indicará el número de listas adjuntas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Una  declaración  extendida  en  un  formulario  de documento administrativo único,  con  la  sigla  «T1»  o  la  sigla  «T2»  en la subcasilla derecha de la casilla  1,  y  completada  por  una  o varias listas de carga equivaldrá, según proceda,   a   una   declaración   de  tránsito  comunitario  externo  o  a  una</p>
    <p class="parrafo">declaración   de   tránsito   comunitario   interno,   a  las  que  se  refieren respectivamente el artículo 10 y el artículo 37 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Envíos compuestos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Para  los  envíos  que  incluyan,  a  la  vez, mercancías que circulen al amparo del  procedimiento  de  tránsito  comunitario  externo y mercancías que circulen al   amparo   del   procedimiento   de  tránsito  comunitario  interno,  deberán extenderse  listas  de  carga  diferentes,  que  podrán  adjuntarse  a  un mismo formulario de declaración de tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  deberá  colocarse  la  sigla «T» en la subcasilla derecha de la casilla  1  de  dicho  formulario;  el  espacio  vacío  detrás  de  la sigla «T» deberá   rayarse;   además,   deberán   rayarse   las   casillas   15  «País  de expedición/exportación»,  32  «Artículo  no»,  33 «Código de las mercancías», 35 «Masa  bruta  (kg)»,  38  «Masa  neta  (kg)»  y,  en  su  caso, 44 «Indicaciones especiales,  documentos  presentados,  certificados  y  autorizaciones».  En  la casilla  31  «Bultos  y  designación de las mercancías» del formulario utilizado se  mencionarán  los  números  de  orden de las listas de carga relativas a cada una de las dos categorías de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Envíos que incluyan una sola clase de mercancías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  cada  Estado miembro podrán autorizar que las empresas  cuyos  documentos  se  basen  en  un  sistema integrado de tratamiento electrónico  o  automático  de  datos  y  que,  en  virtud del artículo 26 hayan sido  autorizadas  a  hacer  uso  de  listas  de  carga  de  un modelo especial, utilicen   igualmente   dichas   listas   para   las   operaciones  de  tránsito comunitario  relativas  a  una  única  clase  de  mercancías,  siempre que dicha facilidad  sea  necesaria,  habida  cuenta  de los programas informáticos de las empresas afectadas.</p>
    <p class="parrafo">Sección  4:  Trámites  en  la  oficina  de  partida Plazo de presentación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">El   plazo   fijado   por  la  oficina  de  partida,  durante  el  cual  deberán presentarse   las   mercancías   a  la  oficina  de  destino,  vinculará  a  las autoridades  competentes  de  los  países  cuyo  territorio se atraviese durante la  operación  de  tránsito  comunitario  y  no  podrá ser modificado por dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">Sección 5: Aviso de paso</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">El  formulario  para  el  aviso de paso previsto para la aplicación del artículo 18  del  Reglamento  de  base  deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Sección 6: Trámites en la oficina de destino Recibo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  La  persona  que  presente en la oficina de destino un documento de tránsito comunitario  así  como  el  envío  al  que  corresponda,  podrá  obtener,  si lo solicita, que se le expida un recibo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  formulario  para  el  recibo  acreditativo  de  la  presentación  en  la oficina  de  destino  de  un  documento  de  tránsito  comunitario, así como del</p>
    <p class="parrafo">envío  al  que  se  refiere,  deberá  ajustarse al modelo que figura en el Anexo III.  No  obstante,  en  lo  que  respecta al documento de tránsito comunitario, el  recibo  podrá  extenderse  en  el modelo que figura en la parte inferior del reverso del ejemplar de reenvío de dicho documento.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  recibo  deberá  ser  previamente  rellenado  por  el  interesado.  Podrá contener  otras  indicaciones  relativas  al envío, fuera del recuadro reservado a  la  oficina  de  destino, pero la validez del visado de la oficina de destino se limitará a las indicaciones contenidas en dicho recuadro.</p>
    <p class="parrafo">Reenvío de documentos. Oficinas centralizadoras</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  estará  facultado  para  designar uno o varios organismos centrales  a  los  que  deban  ser  remitidos  los  documentos  por las oficinas competentes  del  Estado  miembro  de destino. Los Estados miembros que designen a  tal  efecto  organismos  informarán de ello a la Comisión, precisando el tipo de  los  documentos  que  se  habrán de remitir. La Comisión lo comunicará a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II Garantías Sección 1: Documentos de fianza</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">El  documento  de  fianza  al  que  se refiere el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento de base deberá ajustarse al modelo que figura en:</p>
    <p class="parrafo">- el Anexo IV, si se trata de una garantía global,</p>
    <p class="parrafo">- el Anexo V, si se trata de una garantía individual,</p>
    <p class="parrafo">- el Anexo VI, si se trata de una garantía a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2: Garantía global Certificado de fianza</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">El  formulario  para  el  certificado  de  fianza  previsto en el apartado 3 del artículo  26  del  Reglamento  de  base deberá ajustarse al modelo que figura en el   Anexo   VII.   El   certificado  de  fianza  se  expedirá  y  utilizará  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 a 39.</p>
    <p class="parrafo">Personas autorizadas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  reverso  del  certificado de fianza, el obligado principal designará bajo  su  responsabilidad,  en  el  momento  de  expedir  el  certificado  o  en cualquier  otro  momento  durante  el período de validez del mismo, las personas a  las  que  haya  autorizado  para  firmar  en  su  nombre las declaraciones de tránsito   comunitario.   Cada  designación  consistirá  en  la  indicación  del nombre  y  apellidos  de  la  persona  autorizada  acompañada  del  modelo de su firma.  Toda  inscripción  de  una  persona  autorizada deberá ir refrendada por la  firma  del  obligado  principal.  Se  reservará  al  obligado  principal  la facultad de anular las casillas que no desee utilizar.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  obligado  principal  podrá anular en cualquier momento la inscripción de una persona autorizada incluida en el reverso del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Representantes autorizados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Toda  persona  indicada  en  el  reverso  de un certificado de fianza presentado en  una  oficina  de  partida será considerada como representante autorizado del obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">Período de validez: Prórroga</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  validez  del  certificado  de  fianza  no  podrá exceder de dos años.  No  obstante,  este  período podrá ser objeto, por parte de la oficina de garantía, de una única prórroga que no exceda de dos años.</p>
    <p class="parrafo">Rescisión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  rescisión  del  contrato  de  fianza, el obligado principal deberá restituir   a   la   mayor   brevedad   a  la  oficina  de  garantía  todos  los certificados de fianza vigentes que le hayan sido expedidos.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   comunicarán   a   la   Comisión   los   elementos  de identificación  de  los  certificados  vigentes  que  no  se  hayan devuelto. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3: Garantía a tanto alzado Importe de la garantía</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  2 y 3 del artículo 41, el importe  a  tanto  alzado  que  la fianza puede garantizar por cada declaración, de  conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 28 del Reglamento de base, se fija en 7 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Aumento de la garantía a tanto alzado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">1.  Excepto  en  los  casos  previstos  en  los  apartados  2 y 3, la oficina de partida  no  podrá  exigir  una  garantía a tanto alzado por un importe superior a  7  000  ecus  por  declaración de tránsito comunitario, cualquiera que sea el importe  de  los  derechos  y demás gravámenes correspondientes a las mercancías objeto de una declaración determinada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Excepcionalmente,  cuando  un  transporte de mercancías riesgos elevados por circunstancias  particulares  y  la  oficina  de partida juzgue, por tal motivo, manifiestamente  insuficiente  la  garantía  de  7  000  ecus,  podrá exigir una garantía superior que represente un múltiplo de 7 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  transportes  de  mercancías  comprendidas  en la lista que figura en el Anexo  VIII  darán  lugar  a  un aumento de la garantía a tanto alzado cuando la cantidad   de   la   o   de   las  mercancías  transportadas  sobrepase  la  que corresponda al importe a tanto alzado de 7 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  el  importe a tanto alzado se llevará al múltiplo de 7 000 ecus necesarios  para  garantizar  de  la  cantidad  de  mercancías  que  se hayan de transportar.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  previstos  en  los  apartados  2  y 3, el obligado principal deberá  entregar  a  la  oficina  de  partida el número de títulos de garantía a tanto alzado correspondientes al múltiplo de 7 000 ecus exigido.</p>
    <p class="parrafo">Expedición conjunta de mercancías sensibles</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  declaración  de  tránsito  comunitario  comprenda  otras mercancías, además  de  las  mencionadas  en la lista a la que se refiere el Anexo VIII, las disposiciones  relativas  a  la  garantía  a  tanto  alzado se aplicarán como si las dos clases de mercancías fueran objeto de declaraciones separadas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  se  tendrá en cuenta la presencia de mercancías de una de las dos clases cuya cantidad o valor sea relativamente poco importante.</p>
    <p class="parrafo">Títulos de garantía</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">1.  La  aceptación  por  la  oficina  de  garantía  del  compromiso  del  fiador supondrá  para  este  último  la  autorización para entregar, en las condiciones previstas  en  el  documento  de  fianza,  el título o los títulos de garantía a tanto  alzado  requeridos  a  las personas que se propongan efectuar, en calidad de  obligado  principal  y  a  partir  de  la oficina de partida de su elección, una operación de tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  formulario  para  el  título de garantía a tanto alzado deberá ajustarse al  modelo  que  figura  en  el  Anexo  IX.  No  obstante,  las indicaciones que figuran  en  el  reverso  de  dicho  modelo  podrán figurar en la parte superior del   anverso,   antes   de  la  indicación  del  organismo  emisor;  las  demás indicaciones no podrán sufrir modificación alguna.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  fiador  responderá  por  un  máximo  de  7  000  ecus por cada título de garantía a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los artículos 41 y 44, cada título de garantía   a   tanto   alzado  permitirá  al  obligado  principal  efectuar  una operación  de  tránsito  comunitario.  El  título deberá entregarse a la oficina de partida que lo conservará en su poder.</p>
    <p class="parrafo">Títulos de garantía a tanto alzado de validez limitada</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">El fiador podrá expedir títulos de garantía a tanto alzado:</p>
    <p class="parrafo">-   que   no   sean   válidos  para  operaciones  de  tránsito  comunitario  que comprendan mercancías incluidas en la lista que figura en el Anexo VIII,</p>
    <p class="parrafo">-  que  deban  utilizarse  sin  sobrepasar un límite máximo de siete títulos por medio  de  transporte,  a  que  se  refiere  el  apartado  2 del artículo 12 del Reglamento  de  base,  para  mercancías  distintas  de  las  contempladas  en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto,  el  fiador  hará  constar  en el título o títulos de garantía a tanto  alzado  que  expida,  en  diagonal  y  con  letras mayúsculas, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  VALIDEZ  LIMITADA  -  APLICACION  DEL  PARRAFO  SEGUNDO  DEL  APARTADO  1 DEL ARTICULO 44 DEL REGLAMENTO (CEE) No 1214/92</p>
    <p class="parrafo">-  BEGRAENSET  GYLDIGHED  -  ARTIKEL  44  ANDET AF-SNIT, I FORORDNING (EOEF) Nr. 1214/92</p>
    <p class="parrafo">-  BESCHRAENKTE  GELTUNG  -  ANWENDUNG  VON  ARTIKEL 44 DER VERORDNUNG (EWG) Nr. 1214/92</p>
    <p class="parrafo">-  ÐAAÑEÏÑEOÌAAI   EO ÕO:  AAOEAÑÌÏÃ   ÔÏÕ AÑÈÑÏÕ 44 ÔÏÕ ÊAIÏIEOÌÏÕ (AAÏÊ) áñéè. 1214/92</p>
    <p class="parrafo">-  LIMITED  VALIDITY  -  APPLICATION  OF  PARAGRAPH  44  OF  REGULATION (EEC) No 1214/92</p>
    <p class="parrafo">-  VALIDITE  LIMITEE  -  APPLICATION  DE  L'ARTICLE  44  DU  RÈGLEMENT  (CEE) No 1214/92</p>
    <p class="parrafo">-  VALIDITÀ  LIMITADA  -  APPLICAZIONE DELL'ARTICOLO 44 DEL REGOLAMENTO (CEE) N. 1214/92</p>
    <p class="parrafo">-  BEPERKTE  GELDIGHEID  -  TOEPASSING  VAN ARTIKEL 44 VAN VERORDENING (EEG) Nr. 1214/92</p>
    <p class="parrafo">- VALIDADE LIMITADA; APLICA AO DO ARTIGO 44 DO REGULAMENTO (CEE) No. 1214/92</p>
    <p class="parrafo">Rescisión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  al  que  pertenezca  la oficina de garantía notificará a la mayor  brevedad  a  los  demás Estados miembros toda rescisión de un contrato de fianza.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III Dispensa de garantía Compromiso del interesado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  vistas  a  la concesión de la dispensa de garantía para las operaciones de  tránsito  comunitario,  el  compromiso  que  deberá suscribir el interesado, de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  la  letra e) del apartado 2 del artículo 32 del  Reglamento  de  base,  deberá  extenderse  según el modelo que figura en el Anexo X.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   las   disposiciones   legales,  reglamentarias  y  administrativas nacionales   o   los   usos  lo  requieran,  todo  Estado  miembro  podrá  hacer suscribir  el  compromiso  del  interesado bajo una forma diferente, siempre que comporte efectos idénticos al del compromiso previsto en el modelo.</p>
    <p class="parrafo">Mercancías a las que la dispensa no es aplicable</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">La  dispensa  de  garantía  no  será aplicable, de conformidad con el apartado 3 del artículo 32 del Reglamento de base, a las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">a) cuyo valor global sea superior a 100 000 ecus por envío, o</p>
    <p class="parrafo">b)  que,  por  tratarse  de  mercancías  que  presenten  riesgos  incrementados, figuren en la lista que se incluye en el Anexo XI.</p>
    <p class="parrafo">Certificado de dispensa de garantía</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">1.  El  formulario  para  el  certificado de dispensa de garantía previsto en el apartado  4  del  artículo  32 del Reglamento de base deberá ajustarse al modelo que figura en el Anexo XII.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  el  reverso  del  certificado  de  dispensa  de  garantía  el  obligado principal  designará,  bajo  su  responsabilidad,  en  el  momento de expedición del  certificado  o  en  cualquier  otro  momento  durante el período de validez del  mismo,  a  las  personas a las que haya autorizado para firmar en su nombre las  declaraciones  de  tránsito  comunitario.  Cada  designación deberá incluir la  indicación  del  nombre  y  apellidos  de  la persona autorizada, acompañada del  modelo  de  su  firma. Toda inscripción de una persona autorizada deberá ir refrendada  por  la  firma  del  obligado  principal.  Se  reservará al obligado principal la facultad de anular las casillas que no desee utilizar.</p>
    <p class="parrafo">El  obligado  principal  podrá  anular  en  cualquier  momento la inscripción de una persona autorizada incluida en el reverso del certificado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  persona  indicada  en  el  reverso  de  un  certificado de dispensa de garantía  presentado  en  una  oficina  de  partida  será  considerada  como  el representante autorizado del obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  período  de  validez  del  certificado  de dispensa de garantía no podrá ser  superior  a  dos  años.  No  obstante,  las  autoridades  que  concedan  la dispensa  podrán  prorrogar  su  validez  una  única  vez  por un período que no supere los dos años.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que se revocara la dispensa de garantía, el obligado principal deberá  devolver  a  la  mayor  brevedad  a  las  autoridades que concedieron la dispensa  todos  los  certificados  de  dispensa  de garantía aún válidos que se</p>
    <p class="parrafo">le hubieran expedido.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   comunicarán   a   la   Comisión   los   elementos  de identificación de los certificados válidos que no se hayan devuelto.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  IV  Irregularidades  Envíos  no  presentados  en la oficina de destino Notificación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  envío  no  haya  sido  presentado  en la oficina de destino y no pueda  establecerse  el  lugar  de  la infracción o irregularidad, la oficina de partida  deberá  notificarlo  al  obligado principal a la mayor brevedad posible y,  a  más  tardar,  antes  de  que  expire  el  decimoprimer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   notificación   contemplada   en  el  apartado  1  deberá  indicar,  en particular,  el  plazo  en  que  podrá  presentarse  a  la oficina de partida la prueba  de  la  regularidad  de  la  operación de tránsito o del lugar en que se ha  cometido  efectivamente  la  infracción,  a  satisfacción de las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  plazo  será  de  tres  meses  a  partir  de  la  fecha de la notificación contemplada  en  el  apartado  1.  Al  término  de  este plazo, si no se hubiere presentado   dicha   prueba,   el  Estado  miembro  competente  procederá  a  la recaudación   de  los  derechos  y  demás  gravámenes  correspondientes.  En  el supuesto  de  que  este  Estado  miembro  no sea aquel en el que se encuentre la oficina  de  partida,  este  último informará a la mayor brevedad a dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Prueba de la regularidad de la operación de tránsito</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  de  la  regularidad de la operación de tránsito, a que se refiere el párrafo  primero  del  apartado  3  del  artículo  34  del  Reglamento  de base, deberá aportarse a satisfacción de las autoridades competentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  mediante  la  presentación  de  un documento certificado por las autoridades competentes  en  el  que  se  establezca  que las mercancías de que se trata han sido  presentadas  en  la  oficina  de  destino  o,  en  caso  de aplicación del artículo  111,  ante  el  destinatario autorizado. Este documento deberá incluir la identificación de dichas mercancías; o</p>
    <p class="parrafo">b)  mediante  la  presentación  de  un  documento aduanero de despacho a consumo expedido  en  un  tercier  país  o  de  su  copia  o  fotocopia;  esta  copia  o fotocopia  deberá  ser  certificada  bien  por  el  organismo  que  ha visado el documento   original,   bien   por  los  servicios  oficiales  del  tercer  país interesado,   o  bien  por  los  servicios  oficiales  de  uno  de  los  Estados miembros.  Este  documento  deberá  contener la identificación de las mercancías de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL CONTRAVALOR DEL ECU</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contravalor  en  monedas  nacionales  de  las  cantidades  expresadas en ecus,  previstas  en  el  presente Reglamento, se calculará sobre la base de los tipos  de  conversión  vigentes  el primer día laborable del mes de octubre, con efectos a partir del primero de enero del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   si  se  produjera  una  modificación  de  los  tipos  centrales</p>
    <p class="parrafo">bilaterales  de  una  o  de  varias  monedas  nacionales,  se aplicarán, mutatis mutandis,  las  disposiciones  del  apartado  3  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 2779/78 del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">Si  para  una  moneda  nacional  determinada  no  fuere posible disponer de este tipo,  el  tipo  que  se  aplicará  será  el  del primer día para el que se haya publicado  un  tipo  después  del primer día laborable del mes de octubre. Si no se  hubiere  publicado  ningún  tipo después del primer día laborable del mes de octubre,  el  tipo  que  se  aplicará  será el del último día laborable antes de esta fecha para el que se haya publicado un tipo.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  esta  disposición,  se aplicarán los tipos publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contravalor  del  ecu  que se tomará en consideración para la aplicación del  apartado  1  será  el  aplicable  en la fecha de la firma por el interesado de  la  factura  o  del  documento  de  transporte previstos en el artículo 9, o del  registro  de  la  declaración  de  tránsito  comunitario  amparada  por  el título  o  títulos  de  garantía  a tanto alzado, de conformidad con el artículo 41,  o  para  la  que  no  sea aplicable la dispensa de garantía, en el supuesto de la letra a) del artículo 47.</p>
    <p class="parrafo">TITULO   VI  DISPOSICIONES  PARTICULARES  APLICABLES  A  DETERMINADOS  MODOS  DE TRANSPORTE CAPITULO I Transporte por vía aérea</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  de  conformidad  con  el  apartado 3 del artículo 39 del Reglamento de   base,   el  régimen  de  tránsito  comunitario  sea  obligatorio  para  las mercancías  transportadas  por  vía  aérea,  que  salgan  de un aeropuerto de la Comunidad,  el  manifiesto,  cuyo  contenido corresponda al modelo que figura en el   apéndice  3  del  Anexo  9  del  Convenio  relativo  a  la  aviación  civil internacional,  y  relativo  a  dichas  mercancías  equivaldrá a una declaración de tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  transporte  sea  a  la  vez  de mercancías que deban circular al amparo  del  procedimiento  de  tránsito  comunitario externo y, por otra parte, de  mercancías  que  deban  circular  al  amparo  del  procedimiento de tránsito comunitario   interno,   dichas  mercancías  deberán  incluirse  en  manifiestos separados.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  o  los  manifiestos  contemplados  en los apartados 1 y 2 deberán llevar una  mención  fechada  y  firmada  por  la  compañía  aérea, que los identifique como  declaraciones  de  tránsito  comunitario  y  que  especifique  el estatuto aduanero  de  las  mercancías  a  las  que  se  refieran.  Una vez completados y firmados,  el  o  los  manifiestos  equivaldrán a una declaración T1 o T2, según los casos.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 333 de 30. 11. 1978, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">El  o  los  manifiestos  contemplados en los apartados 1 y 2 deberán incluir las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre de la compañía aérea que transporta las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">- el número de vuelo,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de vuelo,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  del  aeropuerto  de  carga  (aeropuerto de partida) y de descarga (aeropuerto de destino),</p>
    <p class="parrafo">y, para cada envío incluido en el manifiesto:</p>
    <p class="parrafo">- el número de conocimiento aéreo,</p>
    <p class="parrafo">- el número de bultos,</p>
    <p class="parrafo">-   una   breve  descripción  de  las  mercancías,  o  en  su  caso  la  mención «consolidated»,   eventualmente   bajo   una   forma  abreviada  (equivalente  a «grupage»),</p>
    <p class="parrafo">- la masa bruta.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  compañía  aérea  que realice el transporte de las mercancías acompañadas de  los  manifiestos  contemplados  en  los  apartados  1, 2 y 3, se convertirá, por lo que respecta a este transporte, en el obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">5.  Salvo  en  el  caso  de que la compañía aérea tenga el estatuto de expedidor autorizado,  con  arreglo  al  artículo 103, los manifiestos contemplados en los apartados  1,  2  y  3  deberán  presentarse  para  ser visados, como mínimo por duplicado,  a  las  autoridades  competentes  del  aeropuerto  de  partida,  que conservarán una copia.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  autoridades  podrán  exigir  que se les presente, para su control, todos los   conocimientos   aéreos   referentes   a  los  envíos  que  figuren  en  el manifiesto.</p>
    <p class="parrafo">6.   La   compañía   aérea  que  transporte  las  mercancías  comunicará  a  las autoridades  competentes  del  aeropuerto  de destino el nombre del aeropuerto o de los aeropuertos de partida.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  aeropuerto  de  destino  podrán  renunciar a esta  información  respecto  a  las  compañías  aéreas sobre las cuales, debido, en  particular,  a  la  naturaleza  y  al  área geográfica de los enlaces aéreos que  efectúan,  no  exista  duda  alguna  con  respecto  al  aeropuerto  o a los aeropuertos de partida.</p>
    <p class="parrafo">7.  Un  ejemplar  de  los  manifiestos  previstos  en los apartados 1 a 5 deberá entregarse  a  las  autoridades  competentes  del  aeropuerto de destino, que lo conservarán en su poder.</p>
    <p class="parrafo">8.   Sin   perjuicio   de  lo  dispuesto  en  el  apartado  7,  las  autoridades competentes  del  aeropuerto  de  destino  podrán  exigir  que se les presenten, para   su   control,   los   manifiestos   relativos   a  todas  las  mercancías descargadas en el aeropuerto.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  autoridades  podrán  igualmente  exigir  que  se  les presenten, también para  su  control,  todos  los  conocimientos  aéreos relativos a los envíos que figuren en el manifiesto.</p>
    <p class="parrafo">9.  Las  autoridades  competentes  del  aeropuerto  de  destino  deberán remitir cada  mes  a  las  autoridades  competentes  de  cada  aeropuerto de partida una lista,  elaborada  por  las  compañías  aéreas,  de los manifiestos contemplados en  los  apartados  1  a  3  que  se  les  hayan  presentado  a lo largo del mes anterior.   Esta   lista   deberá   estar   autentificada  por  las  autoridades competentes del aeropuerto de destino.</p>
    <p class="parrafo">La  designación  de  cada  uno de los manifiestos en dicha lista deberá contener las siguientes informaciones:</p>
    <p class="parrafo">- el número de referencia del manifiesto,</p>
    <p class="parrafo">-   el   nombre   (en   su  caso  abreviado)  de  la  compañía  aérea  que  haya transportado las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">- el número de vuelo,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de vuelo.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  podrán  autorizar  a las compañías aéreas, en las condiciones  que  aquellas  determinen,  y  a  través  de acuerdos bilaterales y multilaterales,  a  que  informen  ellas  mismas,  con arreglo a lo dispuesto en el  párrafo  primero,  a  las  autoridades  competentes  de  cada  aeropuerto de partida.  Las  autoridades  competentes  comunicarán  dicha  autorización  a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   que  se  compruebe  la  existencia  de  irregularidades  en  la información  contenida  en  los  manifiestos  que  figuran  en  dicha  lista, la oficina  de  destino  informará  de  ello  a  la  oficina  de  partida  haciendo referencia  en  especial  a  los conocimientos aéreos relativos a las mercancías que hayan dado lugar a estas comprobaciones.</p>
    <p class="parrafo">10.  En  lugar  de  la utilización del manifiesto previsto en el apartado 1, las autoridades  competentes  de  los  Estados miembros podrán autorizar, a petición de  las  compañías  aéreas  interesadas,  y  a  través de acuerdos bilaterales o multilaterales,   el   uso   de   procedimientos   simplificados   de   tránsito comunitario  que  utilicen  las  técnicas  de intercambio de datos empleadas por las compañías aéreas consideradas.</p>
    <p class="parrafo">11.  a)  Respecto  a  aquellas  compañías  aéreas internacionales establecidas o que tengan una oficina regional en el territorio de la Comunidad y:</p>
    <p class="parrafo">-  que  utilicen  técnicas  de  intercambio de datos para transmitir información entre los aeropuertos de salida y de destino en la Comunidad, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  reúnan  las  condiciones  expuestas  en  la  letra  b), se simplificará, previa  solicitud,  el  procedimiento  de  tránsito  comunitario descrito en los apartados 1 a 9.</p>
    <p class="parrafo">Una   vez   recibida  la  solicitud,  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro  en  el  que  está  establecida  la compañía aérea deberán notificarlo a los   Estados   miembros  en  cuyo  territorio  respectivo  estén  situados  los aeropuertos  de  partida  y  de  destino  conectados por técnicas de intercambio de datos.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  presenta  objeción  alguna  en el plazo de dos meses siguientes a la fecha  de  notificación,  las  autoridades competentes autorizarán sin perjuicio de  lo  dispuesto  en  el  artículo  8  del Reglamento de base, el procedimiento simplificado descrito en la letra c).</p>
    <p class="parrafo">Dicha  autorización  será  válida  en  todos los Estados miembros afectados y se aplicará  únicamente  a  las  operaciones  de  tránsito  entre los aeropuertos a los que se refiera la autorización.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  procedimiento  simplificado  previsto  en  la  letra  c)  se  autorizará solamente a las compañías:</p>
    <p class="parrafo">- que efectúen un número significativo de vuelos intracomunitarios,</p>
    <p class="parrafo">- que envíen y reciban mercancías frecuentemente,</p>
    <p class="parrafo">-   cuyos   registros   manuales  o  informáticos  permitan  a  las  autoridades competentes controlar sus operaciones, tanto a la partida como en destino,</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  hayan  cometido  infracciones  graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal,</p>
    <p class="parrafo">-   que   pongan   todos   sus   registros  a  disposición  de  las  autoridades competentes,</p>
    <p class="parrafo">-  que  acepten  su  entera  responsabilidad  ante  las  autoridades competentes asumiendo  sus  obligaciones  y  colaborando  en  la  resolución  de  todas  las</p>
    <p class="parrafo">posibles infracciones e irregularidades.</p>
    <p class="parrafo">c) El procedimiento simplificado se aplicará del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  la  compañía  aérea  conservará justificantes de carácter de todos los envíos en sus registros comerciales,</p>
    <p class="parrafo">-  el  manifiesto  del  aeropuerto  de  partida transmitido mediante técnicas de intercambio de datos constituirá el manifiesto del aeropuerto de destino,</p>
    <p class="parrafo">-  la  compañía  aérea  deberá indicar el carácter T1, T2, TE (equivalente al T2 ES),  TP  (equivalente  al  T2  PT), y C (equivalente al T2 L) correspondiente a cada envío del manifiesto,</p>
    <p class="parrafo">-  el  procedimiento  de  tránsito  comunitario  se  considerará ultimado cuando las   autoridades   competentes   del   aeropuerto   de  destino  dispongan  del manifiesto  de  intercambio  de  datos  y  cuando  se  les  hayan presentado las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">-  deberá  presentarse  un  ejemplar  del  manifiesto  de intercambio de datos a solicitud  de  las  autoridades  competentes  de los aeropuertos de partida y de destino,</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  competentes  del  aeropuerto  de  partida  llevarán  a cabo inspecciones   de  los  sistemas  basándose  en  un  análisis  de  los  posibles riesgos observados,</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  competentes  del  aeropuerto  de  destino  llevarán  a cabo inspecciones   de  los  sistemas  basándose  en  un  análisis  de  los  posibles riesgos   observados   y,  si  fuese  necesario,  remitirán  a  las  autoridades competentes  del  aeropuerto  de  partida  detalles de los manifiestos recibidos mediante intercambio de datos para su verificación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  compañía  aérea  será  responsable  de la identificación y notificación a las  autoridades  competentes  de  toda  infracción  o irregularidad que se haya observado en el aeropuerto de destino,</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  competentes  del  aeropuerto  de  destino notificarán a las autoridades  competentes  del  aeropuerto  de  partida,  una vez transcurrido un plazo razonable, todas las infracciones o irregularidades;</p>
    <p class="parrafo">-   dichas   infracciones   o   irregularidades   podrán   resolverse   mediante procedimientos  establecidos  de  común  acuerdo  entre  las  compañías aéreas y las autoridades competentes de los aeropuertos de destino y de partida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  de  conformidad  con  el  apartado  3 del artículo 39 del Reglamento de base,  el  régimen  de  tránsito comunitario sea obligatorio para las mercancías transportadas   por   vía  aérea  desde  un  aeropuerto  de  la  Comunidad,  las disposiciones  del  artículo  52  no  excluirán  la posibilidad de que cualquier otra  persona  afectada  utilice  los  procedimientos  de  tránsito  comunitario definidos  en  el  Reglamento  de  base.  En  ese  caso, no serán aplicables los procedimientos previstos en el artículo 52.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO   II   Transporte   por   vía  marítima  Carácter  comunitario  de  las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  transportadas  por  vía  marítima  de  uno  a  otro  puerto situados   en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  no  se  considerarán comunitarias cuando su transporte se haya efectuado:</p>
    <p class="parrafo">-   a   bordo  de  un  buque  procedente  de  un  tercer  país,  que  transporte</p>
    <p class="parrafo">mercancías  cargadas  en  un  tercer  país  y  que  haya  hecho  escala en uno o varios puertos comunitarios, o</p>
    <p class="parrafo">-  a  bordo  de  un  buque  que  se  dirija  a  un  tercer  país, que transporte mercancías  cargadas  en  un  puerto  comunitario con destino a un tercer país y haya hecho escala en uno o varios puertos comunitarios, o</p>
    <p class="parrafo">-  a  bordo  de  un buque que haya hecho una o varias escalas en terceros países en   su   travesía   entre   el  puerto  comunitario  de  partida  y  el  puerto comunitario de destino, o</p>
    <p class="parrafo">-  a  bordo  de  un  buque  que  llegue directamente a una zona franca, según la definición  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  2562/90 de la Comisión (1), o</p>
    <p class="parrafo">-  a  bordo  de  un  buque que haya hecho escala en un puerto en el que haya una zona  franca,  a  menos  que  las  anotaciones  hechas  en  la documentación del buque  por  las  autoridades  competentes  pongan  de  manifiesto  que  el buque partió de una parte del puerto no incluida en la zona franca.</p>
    <p class="parrafo">En  estos  casos  será  necesario  establecer  el  carácter  comunitario  de las mercancías con arreglo a lo dispuesto en el título III.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo 5 del Reglamento  (CEE)  no  2504/88  del  Consejo, de 25 de julio de 1988, relativo a las  zonas  francas  y  depósitos  francos  (²),  el  capitán  del  buque,  o su representante,  estará  obligado  a  informar  de  la  llegada  del  buque a las autoridades  competentes  del  puerto  en  el que se descarguen las mercancías y a  indicar  de  qué  puerto partió el buque con su carga inicial, así como todos los  puertos  en  los  que  hizo  o debía hacer escala antes de llegar al puerto comunitario   de   destino.   Si  le  son  solicitados,  el  capitán  del  buque presentará  los  documentos,  como  el  cuaderno  de  bitácora,  que  prueben la información solicitada.</p>
    <p class="parrafo">Si   la   información   solicitada  no  se  facilitara  a  satisfacción  de  las autoridades  competentes  del  puerto  de  destino, se considerará que todas las mercancías  transportadas  a  bordo  del  buque son no comunitarias, a menos que se  determine  su  carácter  comunitario  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el título III.</p>
    <p class="parrafo">b)  A  fin  de  cumplir  las obligaciones establecidas en la letra a) el capitán del  buque,  o  su  representante, podrá presentar a las autoridades competentes de  los  puertos  comunitarios  en los que se descarguen mercancías una copia de una   nota  informativa,  autentificada  por  las  autoridades  competentes  del puerto  de  partida,  en  la  comunidad,  en  la  que  se  indique  el puerto de destino  final  previsto,  así  como todos los puertos en los que el buque pueda hacer escala.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  presentación  de  una nota informativa será obligatoria si el buque  transporta  mercancías  contempladas  en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  del  puerto  de destino podrán renunciar a la aplicación de las disposiciones del apartado 2 a los buques</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  a  los  cuales,  debido,  en  particular, a la naturaleza y al área geográfica  de  las  conexiones  marítimas que efectúen, no exista ningún género de  dudas  de  que  operan  transportes  únicamente  entre puertos comunitarios, sin escalas en terceros países, o</p>
    <p class="parrafo">-  que  sean  explotados  por  compañías  navieras  que hayan sido autorizadas a utilizar   el   procedimiento  simplificado  descrito  en  el  apartado  11  del artículo 56.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 246 de 10. 9. 1990, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(²) DO no L 225 de 15. 8. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del régimen de tránsito comunitario</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  de  tránsito  comunitario  no  será aplicable cuando las mercancías contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  3  del Reglamento de base sean cargadas  en  un  buque  en  un  puerto  situado en el territorio aduanero de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">-  para  su  exportación  a  un  tercer  país  sin descarga o transbordo en otro puerto situado en el territorio aduanero de la Comunidad, o</p>
    <p class="parrafo">-  para  su  transporte  con  destino a una zona franca, según la definición del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  2562/90,  situada en un puerto; en este caso,  será  obligatoria  la  utilización  de la nota informativa prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 54.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 40 del Reglamento  de  base,  sea  obligatoria  la  aplicación  del régimen de tránsito comunitario  a  las  mercancías  transportadas  por vía marítima desde un puerto comunitario,  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros podrán, a instancia   de   las   compañías  navieras  interesadas  y  con  arreglo  a  las condiciones   establecidas   en   los   apartados   2   a  10,  simplificar  los procedimientos  de  tránsito  comunitario  definidos  en  el  Reglamento de base permitiendo  la  utilización  del  manifiesto  relativo a dichas mercancías como declaración o documento de tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  recibir  una  solicitud,  las autoridades competentes del Estado miembro en  que  se  halle  establecida  la  compañía naviera, notificarán aquélla a los Estados  miembros  en  cuyo  territorio  se  encuentren  situados los puertos de partida y de destino previstos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  que no se formule objeción alguna en el plazo de dos meses a   partir   de  la  fecha  de  la  notificación,  las  autoridades  competentes concederán   su  autorización  a  la  compañía  naviera  de  que  se  trate.  La autorización   será   válida   en  todos  los  Estados  miembros  afectados  con carácter  de  acuerdo  bilateral  o multilateral, a que se refiere el artículo 8 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">En   ausencia  de  tal  autorización  serán  aplicables  los  procedimientos  de tránsito comunitario definidos en el Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  artículo  no  excluirán la posibilidad de que cualquier  persona  interesada,  incluidas  las compañías navieras que disfruten de  tal  autorización,  utilice,  en  su  caso,  los  procedimientos de tránsito comunitario definidos en el Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autorización  contemplada  en  el  apartado  1 únicamente se concederá a las compañías navieras:</p>
    <p class="parrafo">-   cuyos  registros  permitan  a  las  autoridades  competentes  controlar  las operaciones,</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  hayan  cometido  infracciones  graves o reiteradas de la legislación</p>
    <p class="parrafo">aduanera o fiscal,</p>
    <p class="parrafo">- que utilicen manifiestos:</p>
    <p class="parrafo">-  en  cuyo  modelo  figure,  como  mínimo, el nombre y la dirección completa de la  compañía  naviera  en  cuestión,  la  identidad  del  buque,  los lugares de carga  y  de  descarga,  una referencia del conocimiento de embarque y, por cada envío,  el  número,  la  naturaleza,  las marcas y los números de los bultos, su masa  bruta  en  kilogramos  y, en su caso, los números de identificación de los contenedores,</p>
    <p class="parrafo">-  que  puedan  ser  fácilmente  controlados  y  utilizados  por las autoridades competentes,</p>
    <p class="parrafo">-  que  puedan  ser  presentados,  debidamente  cumplimentados y firmados, a las autoridades competentes antes de la partida del buque al que correspondan.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autorización  contemplada  en  el  apartado 1 establecerá que, cuando la operación  de  transporte  ataña  a  la  vez  a mercancías que deban circular al amparo   del  régimen  de  tránsito  comunitario  externo,  y,  en  su  caso,  a mercancías  que  deban  circular  al  amparo del régimen de tránsito comunitario interno, estas mercancías deberán enumerarse en manifiestos distintos.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  manifiesto  o  manifiestos  mencionados  en  los apartados 1 y 3 deberán incluir  una  anotación  fechada  y  firmada  por  la  compañía naviera, que los identifique   como   declaración   de  tránsito  comunitario  y  en  el  que  se especifique  el  carácter  aduanero  de  las  mercancías  a las que se refieran. Los  manifiestos  así  cumplimentados  y firmados se considerarán equivalentes a una declaración T1 o T2, según los casos.</p>
    <p class="parrafo">6.   La   compañía   naviera   que   transporte   mercancías  provistas  de  los manifiestos  contemplados  en  los  apartados  1  a  4 será, en relación con ese transporte, el obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">7.  Salvo  en  el  caso  que  la compañía naviera tenga el carácter de expedidor autorizado,  de  acuerdo  con  el  artículo  103, los manifiestos mencionados en los  apartados  1  a  4  deberán  presentarse  al  menos  por duplicado, para su visado,  a  las  autoridades  competentes  del  puerto  de  partida,  las cuales conservarán un ejemplar.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  manifiestos  previstos  en  los  apartados  1  a 4 deberán presentarse, para  su  visado,  a  las  autoridades competentes del puerto de destino. Dichas autoridades   conservarán   un  ejemplar  por  si  fuera  eventualmente  preciso someter las mercancías a vigilancia aduanera.</p>
    <p class="parrafo">9.   Sin   perjuicio   de  lo  dispuesto  en  el  apartado  8,  las  autoridades competentes  del  puerto  de  destino  podrán  solicitar,  para  su  control, la presentación   de   manifiestos   y   conocimientos  de  embarque  de  cualquier mercancía descargada en el puerto.</p>
    <p class="parrafo">10.   Las   autoridades   competentes   del   puerto   de  destino  transmitirán mensualmente  a  las  autoridades  competentes  de  cada  puerto  de partida una lista,  confeccionada  por  las  compañías navieras o por sus representantes, de los   manifiestos  previstos  en  los  apartados  1  a  4  que  les  hayan  sido presentados   en   el   transcurso   del  mes  anterior.  La  lista  deberá  ser autentificada por las autoridades competentes del puerto de destino.</p>
    <p class="parrafo">Los  manifiestos  enumerados  en  la  lista  se identificarán mediante los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- número de referencia del manifiesto,</p>
    <p class="parrafo">-   nombre   (abreviado,   en   su   caso)  de  la  compañía  naviera  que  haya transportado las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">- fecha del transporte marítimo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   observen  irregularidades  en  el  contenido  de  los  manifiestos enumerados  en  dicha  lista,  la  oficina de destino informará al respecto a la oficina  de  partida,  en  particular acerca de los conocimientos de embarque de las mercancías que hayan dado lugar a dichas comprobaciones.</p>
    <p class="parrafo">11.  a)  En  el  caso  de  las compañías navieras internacionales establecidas o que  tengan  una  oficina  regional  en  el  territorio  de  la  Comunidad y que reúnan   las  condiciones  enunciadas  en  la  letra  b),  el  procedimiento  de tránsito  comunitario  descrito  en  los  apartados  1  a 10 podrá simplificarse aún más si así se solicita.</p>
    <p class="parrafo">Al  recibir  una  solicitud,  las  autoridades competentes del Estado miembro en que  se  halle  establecida  la  compañía  naviera,  notificarán  aquella  a los Estados  miembros  en  cuyo  territorio  se  encuentren  situados los puertos de partida y de destino previstos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  que no se formule objeción alguna el el plazo de dos meses a  partir  de  la  fecha  de  la  notificación, las autoridades competentes, sin perjuicio   de   lo   dispuesto  en  el  artículo  8  del  Reglamento  de  base, autorizarán  la  utilización  del  procedimiento  simplificado  descrito  en  la letra c).</p>
    <p class="parrafo">Esta  autorización  será  válida  en  todos  los Estados miembros afectados y se aplicará   únicamente  a  las  operaciones  de  tránsito  efectuadas  entre  los puertos mencionados en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  autorización  contemplada  en  la  letra  c) únicamente será concedida a las compañías navieras que:</p>
    <p class="parrafo">-  estén  autorizadas  a  utilizar manifiestos de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo,</p>
    <p class="parrafo">-  realicen  un  número  importante  de  viajes  regulares  intracomunitarios en rutas conocidas,</p>
    <p class="parrafo">- envíen y reciban mercancías con frecuencia, y</p>
    <p class="parrafo">-   acepten   su   entera   responsabilidad  ante  las  autoridades  competentes asumiendo  sus  obligaciones  y  colaborando  en  la  resolución  de  todas  las posibles infracciones e irregularidades.</p>
    <p class="parrafo">c) El procedimiento simplificado se aplicará del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  la  compañía  naviera  conservará  prueba del carácter de todos los envíos en sus registros comerciales y en las copias de los manifiestos;</p>
    <p class="parrafo">-  la  compañía  naviera  podrá utilizar un único manifiesto para el conjunto de mercancías  transportadas;  en  tal  caso indicará el carácter correspondiente - T1,  T2,  TE  (equivalente  a  T2 ES), TP (equivalente a T2 PT) y C (equivalente a T2 L) - de cada artículo del manifiesto,</p>
    <p class="parrafo">-  el  procedimiento  de  tránsito  comunitario  se  considerará  ultimado en el momento  de  la  presentación  de  los  manifiestos  y  de  las mercancías a las autoridades competentes del puerto de destino,</p>
    <p class="parrafo">-   las   autoridades   competentes  del  puerto  de  partida  llevarán  a  cabo inspecciones   de  los  sistemas  basándose  en  un  análisis  de  los  posibles riesgos observados,</p>
    <p class="parrafo">-   las   autoridades   competentes  del  puerto  de  destino  llevarán  a  cabo</p>
    <p class="parrafo">inspecciones   de  los  sistemas  basándose  en  un  análisis  de  los  posibles riesgos   observados   y,  si  fuese  necesario,  remitirán  a  las  autoridades competentes  del  puerto  de  partida  detalles  de  los  manifiestos,  para  su verificación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  compañía  naviera  será responsable de la identificación y notificación a las  autoridades  competentes  de  toda  interacción o irregularidad descubierta en el puerto de destino,</p>
    <p class="parrafo">-  las  autoridades  competentes  del  puerto  de  destino  notificarán, una vez transcurrido   un  plazo  razonable,  toda  infracción  o  irregularidad  a  las autoridades competentes del puerto de partida.</p>
    <p class="parrafo">Envíos desde puertos francos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  las  disposiciones  del apartado 4 del artículo 40 del Reglamento de  base  a  las  mercancías  embarcadas  o  transbordadas  en  una zona franca, según  la  definición  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 2562/90, situada en  un  puerto,  a  menos  que  las  anotaciones  hechas en la documentación del buque  por  las  autoridades  competentes  pongan  de  manifiesto  que  el buque procede de una parte de ese puerto que no forma parte de la zona franca.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III Transporte por canalizaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  que  sea aplicable el régimen de tránsito comunitario, las formalidades  propias  de  dicho  régimen  se  adaptarán según las disposiciones de   los   apartados   2   a   5   para   los   transportes  de  mercancías  por canalizaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  mercancías  transportadas  por  canalizaciones  se considerarán bajo el procedimiento de tránsito comunitario:</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  de  su  entrada  en  el territorio aduanero de la Comunidad, si se trata de mercancías que entran por canalizaciones en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-   a   partir  de  su  introducción  en  las  canalizaciones  si  se  trata  de mercancías que ya se encuentran en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso,  el  carácter  comunitario  de estas mercancías se establecerá con arreglo a las disposiciones del título III.</p>
    <p class="parrafo">3.  Respecto  a  las  mercancías contempladas en el apartado 2, el explotador de la  canalización  establecido  en  el Estado miembro a través de cuyo territorio penetren  las  mercancías  en  la  Comunidad  o el explotador de la canalización establecido  en  el  Estado  miembro  donde  comience  el  transporte,  será  el obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base,  el  explotador  de  la  canalización  etablecido  en  el Estado miembro a través   de   cuyo  territorio  las  mercancías  circulen  por  canalización  se considerará transportista.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  operación  de  tránsito  comunitario  se  considerará  finalizada  en el momento  en  que  las  mercancías  transportadas  por canalización lleguen a las instalaciones   de   sus   destinatarios   o   a  la  red  de  distribución  del destinatario y éste se haga cargo de ellas en sus libros.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  empresas  encargadas  del  transporte  de las mercancías deberán llevar libros  que  pondrán  a  disposición de las autoridades competentes a fin de que se  puedan  efectuar  todos  los controles que se juzguen necesarios en el marco</p>
    <p class="parrafo">de  las  operaciones  de  tránsito comunitario contempladas en los apartados 2 a 4.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A LOS ENVIOS POR CORREO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">El   modelo  de  etiqueta  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  41  del Reglamento  de  base  figura  en  el  Anexo  XIII. Esta etiqueta se imprimirá en papel de color amarillo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  VIII  DISPOSICIONES  RELATIVAS  A  FORMULARIOS  DISTINTOS  DEL DOCUMENTO ADMINISTRATIVO UNICO Clase y color del papel</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  formularios  de  las  listas de carga (Anexo I), de los avisos de paso  (Anexo  II)  y  de  los recibos (Anexo III) se utilizará un papel encolado para  escritura  de  un  peso  de,  al  menos, 40 gramos por metro cuadrado y su resistencia  deberá  ser  tal  que,  con  el  uso  normal, no acuse desgarros ni arrugas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  formularios  de los títulos de garantía a tanto alzado (Anexo IX) se  utilizará  un  papel  sin  pasta  mecánica, encolado para escritura y con un peso  de,  al  menos,  55  gramos  por  metro  cuadrado.  Irá  revestido  de una impresión  de  fondo  de  trazos  ondulados de color rojo que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para   los  formularios  del  certificado  de  fianza  (Anexo  VII)  y  del certificado  de  dispensa  de  garantía  (Anexo  XII)  se utilizará un papel sin pasta  mecánica  y  con  un  peso  de,  al menos, 100 gramos por metro cuadrado. Irá  revestido  por  ambas  caras  de una impresión de fondo de trazos ondulados que  haga  perceptible  a  la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. Esta impresión será:</p>
    <p class="parrafo">- de color verde para los certificados de fianza,</p>
    <p class="parrafo">- de color azul pálido para los certificados de dispensa de garantía.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  papel  al  que  se refieren los apartados 1, 2 y 3 será de color blanco, excepto  para  las  listas  de  carga  mencionadas en el apartado 2 del artículo 17, para las que el color del papel se dejará a elección de los interesados.</p>
    <p class="parrafo">Formato de los formularios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">El formato de los formularios será:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  210     297  mm  para  las  listas de carga, admitiéndose una tolerancia máxima en su longitud de</p>
    <p class="parrafo">-5 mm a +8 mm;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  210     148 mm para los avisos de paso, los certificados de fianza y los certificados de dispensa de garantía;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  148     105  mm  para  los  recibos  y  los  títulos de garantía a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">Lenguas que deben utilizarse</p>
    <p class="parrafo">Artículo 62</p>
    <p class="parrafo">Las  declaraciones  y  los  documentos  deberán extenderse en una de las lenguas oficiales   de  la  Comunidad  aceptada  por  las  autoridades  competentes  del Estado  miembro  de  partida.  Estas  disposiciones  no  serán  aplicables a los títulos de garantía a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  sea  necesario,  las  autoridades competentes de otro Estado miembro, en</p>
    <p class="parrafo">el  que  deban  presentarse  las  declaraciones  y  documentos,  podrán pedir la traducción  de  las  mencionadas  declaraciones y documentos a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  al  certificado  de fianza, la lengua que deba utilizarse será  designada  por  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro al que pertenezca la oficina de garantía.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  al  certificado  de dispensa de garantía, las autoridades competentes  del  Estado  miembro  en  el que se conceda la dispensa de garantía designarán la lengua que deba utilizarse.</p>
    <p class="parrafo">Impresión y cumplimentación de los formularios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  formularios  de  los  títulos  de  garantía  a  tanto alzado deberá figurar  el  nombre  y  la  dirección  del  impresor  o una sigla que permita su identificación.  El  título  de  garantía  a  tanto  alzado  llevará, además, un número de serie destinado a individualizarlo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Será  competencia  de  los  Estados  miembros proceder o hacer proceder a la impresión   de   los  formularios  de  los  certificados  de  fianza  y  de  los certificados  de  dispensa  de  garantía.  Cada  certificado  deberá  llevar  un número de orden que permita su identificación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  formularios  del  certificado de fianza, del certificado de dispensa de garantía,  y  de  los  títulos  de  garantía a tanto alzado deberán rellenarse a máquina o por un procedimiento mecanográfico o similar.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  formularios  de  las  listas  de  carga, del aviso de paso y del recibo podrán  rellenarse  a  máquina  o  por un procedimiento mecanográfico o similar, o  a  mano  con  letra legible; en este último caso, se escribirá con tinta y en caracteres de imprenta.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   formularios   no   podrán  presentar  enmiendas  ni  raspaduras.  Las modificaciones    que   se   introduzcan   deberán   efectuarse   tachando   las indicaciones  erróneas  y  añadiendo,  en  su  caso,  las indicaciones deseadas. Toda  modificación  así  efectuada  deberá  ser  aprobada  por  el  interesado y visada expresamente por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IX</p>
    <p class="parrafo">UTILIZACION  DE  LOS  DOCUMENTOS  DE  TRANSITO COMUNITARIO PARA LA APLICACION DE LAS MEDIDAS RELATIVAS A LA EXPORTACION DE DETERMINADAS MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 64</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  título  establece  las condiciones aplicables a las mercancías que,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo  5  del  Reglamento  de base, circulen dentro de la Comunidad al amparo de  un  procedimiento  de  tránsito  comunitario  o al amparo de otro régimen de tránsito  aduanero  y  cuya  exportación  fuera de la Comunidad esté prohibida o sujeta a restricciones, a un tributo o a cualquier otro gravamen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  contempladas  en  el apartado 1 sólo se aplicarán cuando así  lo  prevea  la  medida  que  establezca  la prohibición, la restricción, el tributo  u  otro  gravamen,  y  sin  perjuicio de las disposiciones particulares que esta medida pueda contener.</p>
    <p class="parrafo">Formalidades   que  se  deben  cumplir  en  el  marco  de  un  procedimiento  de tránsito comunitario</p>
    <p class="parrafo">Artículo 65</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  mercancías  contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo  64 se encuentren   al   amparo   de  un  procedimiento  de  tránsito  comunitario,  el obligado  principal  anotará  en  la  casilla «designación de las mercancías»,de la  declaración  de  tránsito  comunitario,  una  de  las  menciones siguientes, según el caso:</p>
    <p class="parrafo">- Salida de la Comunidad sometida a restricciones</p>
    <p class="parrafo">- Udfoersel fra Faellesskabet undergivet restriktioner</p>
    <p class="parrafo">- Ausgang aus der Gemeinschaft-Beschraenkungen unterworfen</p>
    <p class="parrafo">- (TEXTO EN GRIEGO)</p>
    <p class="parrafo">- Export from the Community subject to restrictions</p>
    <p class="parrafo">- Sortie de la Communauté soumise à des restrictions</p>
    <p class="parrafo">- Uscita dalla Comunità assoggettata ad imposizione</p>
    <p class="parrafo">- Verlaten van de Gemeenschap aan beperkingen onderworpen</p>
    <p class="parrafo">- Saída da Comunidade sujeita a restriçoes</p>
    <p class="parrafo">- Salida de la Comunidad sujeta a pago de derechos</p>
    <p class="parrafo">- Udfoersel fra Faellesskabet betinget af afgiftsbetaling</p>
    <p class="parrafo">- Ausgang aus der Gemeinschaft</p>
    <p class="parrafo">- Abgabenerhebungen unterworfen</p>
    <p class="parrafo">-(TEXTO EN GRIEGO)</p>
    <p class="parrafo">- Export from the Community subject to duty</p>
    <p class="parrafo">- Sortie de la Communauté soumise à imposition</p>
    <p class="parrafo">- Uscita dalla Comunità assoggettata ad imposizione</p>
    <p class="parrafo">- Verlaten van de Gemeenschap aan belastingheffing onderworpen</p>
    <p class="parrafo">- Saída da Comunidade sujeita a pagamento de imposições.</p>
    <p class="parrafo">Trámites que se deben cumplir en el marco de otros procedimientos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 66</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  mercancías  contempladas  en  el  apartado 1 del artículo 64 se encuentren  al  amparo  de  un  procedimiento  de  tránsito distinto al tránsito comunitario,  la  aduana  en  la  que  se  cumplan los trámites exigidos para su expedición  hará  extender  el  ejemplar de control T5 previsto en el artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  no  2823/87 de la Comisión. El interesado indicará en la casilla  104  de  este  ejemplar,  según el caso, una de las menciones previstas en el artículo 65.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  mencionada  en  el  apartado  1  hará  constar  en  el documento aduanero,  al  amparo  del  cual  se  transporten  las  mercancías,  una  de las menciones previstas en el artículo 65, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">Exportaciones sin otros trámites</p>
    <p class="parrafo">Artículo 67</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos  65  y  66 no serán aplicables cuando, al declarar   las  mercancías  para  su  exportación  fuera  de  la  Comunidad,  se presente  ante  la  aduana  en la que se efectúen los trámites de exportación la prueba  de  que  se  ha  cumplido  el  acto administrativo que las libera de las restricciones  a  que  están  sometidas,  de que se ha pagado el correspondiente tributo   o   gravamen,   o  de  que,  teniendo  en  cuenta  su  situación,  las mercancías pueden salir del territorio de la Comunidad sin más trámites.</p>
    <p class="parrafo">Constitución de una garantía</p>
    <p class="parrafo">Artículo 68</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  medida  contemplada  en  el  apartado  2  del  artículo  64 prevé la constitución  de  una  garantía,  ésta  deberá  prestarse  en  los casos en que, según  las  indicaciones  que  figuren  en el documento aduanero, las mercancías citadas  en  el  apartado  1  del  artículo  64  que  circulen  entre dos puntos situados  en  la  Comunidad,  vayan a abandonar el territorio de ésta durante su transporte por una vía distinta de la aérea.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  se  constituirá  ante  la  oficina  en  la que se efectúen los trámites   requeridos   para  la  expedición  de  las  mercancías  o  ante  otro organismo  designado  a  tal  efecto  por  el  Estado  miembro al que pertenezca esta   oficina,   y   según  las  modalidades  que  determinen  sus  autoridades competentes.  Si  se  trata  de  una  medida  que  establezca  un tributo u otro gravamen,  no  será  necesario  prestar  la garantía cuando el transporte de las mercancías  se  efectúe  en  régimen  de tránsito comunitario y se haya prestado una  garantía  que  no  sea  en  efectivo,  o  esté  prevista  una  dispensa  de garantía por razón de la identidad del obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">Paso por los territorios de los países de la AELC</p>
    <p class="parrafo">Artículo 69</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   disposiciones   del   artículo  66  se  aplicarán  igualmente  a  las mercancías  a  las  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo 64 que circulen entre  dos  puntos  situados  en  la  Comunidad  a  través del territorio de los países de la AELC y que sean reexpedidas desde uno de estos países.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2823/87, el original del  ejemplar  de  control  T5  acompañará  a  las  mercancías  hasta la oficina competente del Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">La  oficina  de  partida  fijará  el  plazo en el que las mercancías deberán ser reintroducidas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  medida  contemplada  en  el  apartado  2  del  artículo  64 prevé la constitución   de   una   garantía,   ésta  deberá  prestarse,  no  obstante  lo dispuesto  en  el  artículo  68,  en todos los casos contemplados en el apartado 1 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Formalidades en la oficina de destino</p>
    <p class="parrafo">Artículo 70</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  mercancías  no  se  despachen  a  libre  circulación inmediatamente despues  de  su  llegada  a  la oficina de destino, corresponderá a esta oficina adoptar  las  disposiciones  necesarias  para  asegurar  la  aplicación  de  las medidas  previstas  a  este  respecto,  y  contempladas  en  el  apartado  2 del artículo 64.</p>
    <p class="parrafo">Mercancías no introducidas de nuevo en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 71</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que  las mercancías contempladas en el apartado 1 del artículo 64  que  circulen  en  las  condiciones previstas en el artículo 68, incluso por vía   aérea,   no   vuelvan   a   introducirse  en  la  Comunidad  en  el  plazo establecido,  se  considerará  que  han  sido irregularmente exportadas hacia un tercer  país  desde  el  Estado  miembro desde el que hubiesen sido expedidas, a menos  que  se  justifique  su  destrucción  como consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito.</p>
    <p class="parrafo">TITULO X</p>
    <p class="parrafo">MEDIDAS DE SIMPLIFICACION CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos  de  tránsito  comunitario  para las mercancías transportadas por ferrocarril</p>
    <p class="parrafo">Sección   1:   Disposiciones   generales   relativas   a   los  transportes  por ferrocaril</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 72</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  sea  aplicable  el régimen de tránsito comunitario, los trámites  relativos  a  este  régimen  se  simplificarán, de conformidad con las disposiciones  de  los  artículos  73  a  84, 100 y 101, para los transportes de mercancías  efectuados  por  las  compañías  de  ferrocarriles, al amparo de una «carta  de  porte  (CIM)  y  paquete exprés» denominada a continuación «carta de porte CIM».</p>
    <p class="parrafo">Valor jurídico de los documentos utilizados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 73</p>
    <p class="parrafo">La carta de porte CIM equivaldrá:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  una  declaración  o  documento  T1,  para  las mercancías que circulen al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  una  declaración  o  documento  T2,  para  las mercancías que circulen al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno.</p>
    <p class="parrafo">Control de los documentos contables</p>
    <p class="parrafo">Artículo 74</p>
    <p class="parrafo">La  compañía  de  ferrocarriles  de  cada Estado miembro pondrá a disposición de las  autoridades  competentes  de  su país en su centro o centros los documentos necesarios para que ésta pueda ejercer el correspondiente control.</p>
    <p class="parrafo">Obligado principal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 75</p>
    <p class="parrafo">1.   La   compañía   de   ferrocarriles   que   acepte   transportar  mercancías acompañadas  de  una  carta  de  porte  CIM  que haga las veces de declaración o documento  T1  o  T2  se  convertirá  en  obligado  principal  respecto  a  esta operación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  compañía  de  ferrocarriles  del  Estado  miembro,  por cuyo territorio haya  entrado  el  transporte  en  la  Comunidad,  se  convertirá en el obligado principal  respecto  a  las  operaciones  relativas a las mercancías admitidas a transporte por los ferrocarriles de un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">Etiqueta</p>
    <p class="parrafo">Artículo 76</p>
    <p class="parrafo">La  compañías  de  ferrocarriles  velarán  por que los transportes efectuados en régimen  de  tránsito  comunitario  se  distingan  mediante  la  utilización  de etiquetas provistas de un pictograma cuyo modelo figura en el Anexo XIV.</p>
    <p class="parrafo">Las  etiquetas  se  colocarán  en la carta de porte CIM así como en el vagón, si se trata de cargamento completo, o en el bulto o bultos en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">Modificación del contrato de transporte</p>
    <p class="parrafo">Artículo 77</p>
    <p class="parrafo">En caso de modificación de un contrato de transporte, de forma que:</p>
    <p class="parrafo">-  termine  en  el  interior de la Comunidad un transporte que debía terminar en el exterior de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  termine  en  el  exterior de la Comunidad un transporte que debía terminar en el   interior  de  la  Comunidad,las  compañías  de  ferrocarriles  sólo  podrán</p>
    <p class="parrafo">proceder  a  la  ejecución  del contrato modificado con la conformidad previa de la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  demás  casos,  las  compañías de ferrocarriles podrán proceder a la  ejecución  del  contrato  modificado; informarán inmediatamente a la oficina de partida de la modificación producida.</p>
    <p class="parrafo">Circulación  de  mercancías  entre  los  Estados miembros Situación aduanera de las mercancías: utilización de la carta de porte CIM</p>
    <p class="parrafo">Artículo 78</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   un  transporte  al  que  sea  aplicable  el  régimen  de  tránsito comunitario  comience  y  deba  terminar  en  el  interior  de  la Comunidad, se presentará en la oficina de partida la carta de porte CIM.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  oficina  de  partida pondrá, de forma visible, en la casilla reservada a la aduana de los ejemplares 1, 2 y 3 de la carta de porte CIM:</p>
    <p class="parrafo">-  la  sigla  «T1»,  cuando  las mercancías circulen al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo,</p>
    <p class="parrafo">-  la  sigla  «T2»,  «T2  ES»  o  «T2  PT», según el caso, cuando las mercancías circulen  al  amparo  del  procedimiento  de  tránsito  comunitario  interno  de conformidad  con  las  letras  b)  y  c)  del  apartado  3  del  artículo  3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Las  siglas  T2,  T2  ES  o T2 PT quedarán autentificadas por el sello puesto en la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">3.   Todos   los   ejemplares  de  la  carta  de  porte  CIM  se  devolverán  al interesado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  mercancías  contempladas  en  la letra a) del apartado 3 del artículo 3 del  Reglamento  de  base  quedarán  sujetas,  en  las condiciones que determine cada  Estado  miembro,  para  la  totalidad  del  trayecto  que  deba recorrerse desde  la  estación  de  partida  hasta  la  estación  de destino situadas en la Comunidad,  al  procedimiento  de  tránsito comunitario interno sin necesidad de presentar  en  la  oficina  de  partida  la carta de porte CIM relativa a dichas mercancías   sin  que  haya  que  ponerles  las  etiquetas  contempladas  en  el artículo  76.  No  obstante,  esta  dispensa de presentación no será aplicable a las  cartas  de  porte  CIM  expedidas  para  mercancías  respecto de las cuales esté prevista la aplicación de lo dispuesto en el título IX.</p>
    <p class="parrafo">5.  Por  lo  que  respecta  a  las  mercancías contempladas en el apartado 2, la oficina  de  la  que  dependa  la  estación  de  destino  asumirá  la función de oficina  de  destino.  No  obstante,  cuando  las  mercancías sean despachadas a libre   práctica  o  colocadas  al  amparo  de  otro  régimen  en  una  estación intermedia,  la  oficina  a  la  que pertenezca esta estación asumirá la función de oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">No  será  necesario  trámite  alguno en la oficina de destino cuando se trate de las  mercancías  contempladas  en  la letra a) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">6.   A   efectos   del  control  previsto  en  el  artículo  74,  las  compañías ferroviarias   deberán   en   los   países  de  destino,  en  relación  con  las operaciones  de  tránsito  contempladas  en  el  apartado  4,  tener  todas  las cartas  de  porte  CIM  a disposición de las autoridades competentes, en su caso con  arreglo  a  las  modalidades  que  se definirán de común acuerdo con dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  las  mercancías  comunitarias  sean  transportadas  por  ferrocarril desde  un  punto  situado  en  un  Estado  miembro a otro situado en otro Estado miembro,  atravesando  un  tercer  país  distinto  de  un  país  de  la AELC, se aplicará  el  procedimiento  de  tránsito  comunitario  interno a que se refiere el  título  VI  del  Reglamento  de  base.  En  tal  caso,  se  aplicará mutatis mutandis  lo  dispuesto  en  el apartado 4, en el párrafo segundo del apartado 5 y en el apartado 6.</p>
    <p class="parrafo">Medidas de identificación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 79</p>
    <p class="parrafo">Por   regla   general,   y  habida  cuenta  de  las  medidas  de  identificación aplicadas  por  las  compañías  de  ferrocarriles,  la  oficina  de  partida  no procederá al precintado de los medios de transporte o de los bultos.</p>
    <p class="parrafo">Función de los diferentes ejemplares de la carta de porte CIM</p>
    <p class="parrafo">Artículo 80</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  contemplados  en  el  párrafo  primero  del  apartado  5 del artículo   78,   la   compañía  de  ferrocarriles  del  Estado  miembro  al  que pertenezca  la  oficina  de  destino  remitirá a esta última los ejemplares no 2 y no 3 de la carta de porte CIM.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  oficina  de  destino  devolverá  a  la  mayor  brevedad a la compañía de ferrocarriles  el  ejemplar  no  2  tras haberlo visado y conservará el ejemplar no 3.</p>
    <p class="parrafo">Transportes  con  destino  o  procedentes  de  terceros  países Transportes con destino a terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 81</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  transporte  comience  en  el  interior  de  la  Comunidad y deba terminar  en  el  exterior  de  la  Comunidad, se aplicarán las disposiciones de los artículos 78 y 79.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  a  la  que  pertenezca  la  estación  fronteriza  por  la que el transporte  abandone  el  territorio  de  la  Comunidad  asumirá  la  función de oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">3. No será necesario trámite alguno en las oficinas de destino.</p>
    <p class="parrafo">Transportes procedentes de terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 82</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  transporte  comience  en  el  exterior  de  la  Comunidad y deba terminar  en  el  interior  de  la  Comunidad,la  aduana  a la que pertenezca la estación  fronteriza  por  la  que  el transporte entre en la comunidad, asumirá la función de oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">No será necesario trámite alguno en la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  a  la  que  pertenezca la estación de destino asumirá la función de  oficina  de  destino.  No  obstante,cuando las mercancías sean despachadas a libre   práctica  o  colocadas  al  amparo  de  otro  régimen  aduanero  en  una estación  intermedia,  la  aduana  a  la que esta estación pertenezca asumirá la función de oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">Los  trámites  previstos  en  el  artículo 80 deberán cumplirse en la oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">Transportes en tránsito por la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 83</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  transporte  comience  y  deba  terminar  en  el  exterior  de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad,  las  aduanas  que  asumirán  la  función  de oficina de partida y de oficina  de  destino  serán  las contempladas en el apartado 1 del artículo 82 y en el apartado 2 del artículo 81 respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">2. No será necesario trámite alguno en las oficinas de partida y de destino.</p>
    <p class="parrafo">Situación  aduanera  de  las  mercancías  procedentes  de  terceros países o en tránsito</p>
    <p class="parrafo">Artículo 84</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  que  sean  objeto de un transporte contemplado en el apartado 1 del  artículo  82  o  en  el  apartado  1  del  artículo  83 se considerarán que circulan  al  amparo  del  procedimiento  de  tránsito  comunitario  externo,  a menos  que  quede  establecido  el  carácter comunitario de dichas mercancías de conformidad con lo dispuesto en el título III.</p>
    <p class="parrafo">Sección   2:   Disposiciones  relativas  a  los  transportes  mediante  grandes contenedores Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 85</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  sea  aplicable  el régimen de tránsito comunitario, los trámites  correspondientes  a  dicho  régimen  se  simplificarán, de conformidad con  las  disposiciones  de  los  artículos  86  a  101  para los transportes de mercancías   en   grandes   contenedores   que   efectúen   las   compañías   de ferrocarriles por mediación de empresas de transportes,</p>
    <p class="parrafo">al   amparo  de  boletines  de  entrega  denominados,  a  efectos  del  presente Reglamento, «boletín de entrega TR».</p>
    <p class="parrafo">Dichos  transportes  incluirán,  en  su  caso, el traslado de las mercancías por las  empresas  de  transportes,  por  medios distintos del ferrocarril, hasta la estación  de  partida  del  país  de  expedición  y desde la estación de destino del  país  de  destino,  así como el eventual transporte marítimo a lo largo del trayecto entre estas dos estaciones.</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 86</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la aplicación de los artículos 85 a 101, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «Empresa  de  transportes»:  una  empresa  constituida  por las compañías de ferrocarriles  en  forma  de  sociedad  y  de  la  que  éstas  sean socios, cuyo objeto   sea   efectuar   transportes   de   mercancías  por  medio  de  grandes contenedores, al amparo de boletines de entrega TR.</p>
    <p class="parrafo">2) «Gran contenedor»: un instrumento de transporte,</p>
    <p class="parrafo">- de carácter permanente,</p>
    <p class="parrafo">-  especialmente  concebido  para  facilitar  el  transporte  de  mercancías sin ruptura de carga, por uno o varios medios de transporte,</p>
    <p class="parrafo">- concebido de manera que resulte fácil su sujeción y/o manipulación,</p>
    <p class="parrafo">-  dispuesto  de  tal  modo  que  pueda  ser precintado de manera eficaz, cuando ello sea necesario en aplicación del artículo 94,</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  dimensión  tal  que la superficie delimitada por los cuatros ángulos exteriores sea al menos de 7 metros cuadrados.</p>
    <p class="parrafo">3)  «Boletín  de  entrega  TR»:  el  documento  en  el  que  se  materialice  un contrato  de  transporte  por  el cual la empresa de transportes se compromete a trasladar  por  tráfico  internacional  uno  o varios grandes contenedores desde un  expedidor  a  un  destinatario.  El  boletín  de  entrega  TR  llevará en el ángulo  superior  derecho  un  número  de  serie  que permita su identificación.</p>
    <p class="parrafo">Dicho número constará de ocho dígitos separados precedidos de las letras TR.</p>
    <p class="parrafo">El  boletín  de  entrega  TR  estará  compuesto  de  los  ejemplares siguientes, presentados en el orden de su numeración:</p>
    <p class="parrafo">- número 1: ejemplar para la dirección general de la empresa de transportes,</p>
    <p class="parrafo">-   número  2:  ejemplar  para  el  representante  nacional  de  la  empresa  de transportes en la estación de destino,</p>
    <p class="parrafo">- número 3A: ejemplar para la aduana,</p>
    <p class="parrafo">- número 3B: ejemplar para el destinatario,</p>
    <p class="parrafo">- número 4: ejemplar para la dirección general de la empresa de transportes,</p>
    <p class="parrafo">-   número  5:  ejemplar  para  el  representante  nacional  de  la  empresa  de transportes en la estación de partida,</p>
    <p class="parrafo">- número 6: ejemplar para el expedidor.</p>
    <p class="parrafo">Cada  ejemplar  del  boletín  de  entrega  TR,  con  excepción  del ejemplar 3A, llevará  en  el  borde  de  su  margen  derecho una franja de color verde de una anchura aproximada de 4 centímetros.</p>
    <p class="parrafo">4)  «Relación  de  grandes  contenedores», denominada en lo sucesivo «relación»: documento   adjunto   a   un  «boletín  de  entrega  TR»  del  que  forma  parte integrante  y  que  está  destinado  a  cubrir  la  expedición de varios grandes contenedores  desde  una  misma  estación de partida hasta una misma estación de destino,   debiendo   cumplirse   los  trámites  aduaneros  correspondientes  en dichas estaciones.</p>
    <p class="parrafo">El  número  de  ejemplares  de  la  relación será el mismo que el del boletín de entrega TR al que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">El   número   de  relaciones  se  indicará  en  la  casilla  reservada  para  la indicación   del  número  de  relaciones  en  el  ángulo  superior  derecho  del boletín de entrega TR.</p>
    <p class="parrafo">Además,  deberá  indicarse  en  el  ángulo  superior derecho de cada relación el número de serie del boletín de entrega TR correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Valor jurídico del documento utilizado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 87</p>
    <p class="parrafo">El boletín de entrega TR utilizado por la empresa de transporte equivaldrá:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  una  declaración  o  documento T1, respecto a las mercancías que circulen al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  una  declaración  o  documento T2, respecto a las mercancías que circulen al amparo del procedimiento de tránsito comunitario interno.</p>
    <p class="parrafo">Control de la contabilidad. Información que debe facilitarse</p>
    <p class="parrafo">Artículo 88</p>
    <p class="parrafo">1.  En  cada  Estado  miembro,  la  empresa  de transportes, por mediación de su representante  o  representantes  nacionales,  tendrá  en  su  centro  o centros contables   o  en  los  de  su  representante  o  representantes  nacionales,  a disposición  de  las  administraciones  competentes,  a  efectos  de control, la contabilidad de dichos centros.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  solicitud  de  las  autoridades  competentes, la empresa de transportes o su  representante  o  representantes  nacionales comunicarán a la mayor brevedad a  dichas  autoridades  todos  los  documentos,  datos contables o informaciones relativas   a   las   expediciones  efectuadas  o  en  curso,  de  las  que  las autoridades aduaneras consideren que deben tener conocimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  en  que, de conformidad con el artículo 87, los boletines de</p>
    <p class="parrafo">entrega  TR  equivalgan  a  declaraciones  o  documentos  T1 o T2, la empresa de transporte o su representante o representantes nacionales informarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  las  aduanas  de  destino,  de  los boletines de entrega TR cuyo ejemplar número 1 le haya sido remitido sin visado de la aduana;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  las  aduanas  de partida, de los boletines de entrega TR comunitario cuyo ejemplar  número  1  no  le  haya  sido  devuelto y con respecto a los cuales no les  sea  posible  determinar  si  el  envío ha sido presentado correctamente en la  aduana  de  destino  o  si,  en caso de aplicación del artículo 96, el envío ha salido de la Comunidad con destino a un tercer país.</p>
    <p class="parrafo">Obligado principal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 89</p>
    <p class="parrafo">1.  Respecto  a  los  transportes contemplados en el artículo 85 y aceptados por la  empresa  de  transportes  en un Estado miembro, la compañía de ferrocarriles de dicho Estado miembro se convertirá en obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Respecto  a  los  transportes contemplados en el artículo 85 y aceptados por la  empresa  de  transportes  en  un  tercer  país, la compañía de ferrocarriles del  Estado  miembro,  a  través de cuyo territorio entre dicho transporte en la Comunidad, se convertirá en obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">Formalidades  aduaneras  durante  el  transporte  efectuado por medio diferente del ferrocarril</p>
    <p class="parrafo">Artículo 90</p>
    <p class="parrafo">Cuando  deban  realizarse  trámites  aduaneros durante el trayecto efectuado por medio diferente del ferrocarril,</p>
    <p class="parrafo">hasta  la  estación  de  partida  o  desde la estación de destino, el boletín de entrega TR sólo podrá referirse a un gran contenedor.</p>
    <p class="parrafo">Etiqueta</p>
    <p class="parrafo">Artículo 91</p>
    <p class="parrafo">La  empresa  de  transportes  velará  por  que  los  transportes  efectuados  en régimen  de  tránsito  comunitario  se  distingan  mediante  la  utilización  de etiquetas  provistas  de  un  pictograma cuyo modelo figura en el Anexo XIV. Las etiquetas  se  colocarán  en  el  boletín  de  entrega  TR  así como en el o los grandes contenedores.</p>
    <p class="parrafo">Modificación del contrato de transporte</p>
    <p class="parrafo">Artículo 92</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  modificación  del  contrato  de  transporte,  a consecuencia de la cual:</p>
    <p class="parrafo">-  termine  en  el  interior de la Comunidad un transporte que debía terminar en el exterior de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  termine  en  el  exterior de la Comunidad un transporte que debía terminar en el interior de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">la  empresa  de  transportes  sólo  podrá  proceder  a la ejecución del contrato modificado  con  el  consentimiento  previo  de  la oficina de partida. En todos los  demás  casos  la  empresa  de transportes podrá proceder a la ejecución del contrato  modificado;  informará  inmediatamente  a  la oficina de partida de la modificación producida.</p>
    <p class="parrafo">Circulación  de  mercancías  entre  los  Estados miembros Situación aduanera de las mercancías: Relaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 93</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   un  transporte  al  que  sea  aplicable  el  régimen  de  tránsito comunitario  comience  y  deba  terminar  dentro  de  la  Comunidad,  se  deberá presentar en la oficina de partida el boletín de entrega TR.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  oficina  de  partida  consignará,  de  forma  visible,  en  la  casilla reservada  a  la  aduana  de  los  ejemplares  números 2, 3A y 3B del boletín de entrega TR:</p>
    <p class="parrafo">-  la  sigla  T1,  cuando las mercancías circulen al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo;</p>
    <p class="parrafo">-  las  siglas  T2,  T2  ES  o  T2  PT  según  los  casos, cuando los mercancías circulen  al  amparo  del  procedimiento  de  tránsito  comunitario  interno, de acuerdo  con  las  letras  b)  y c) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Las  siglas  «T2»,  «T2ES»  o «T2PT» quedarán autentificadas por el sello puesto en la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  boletín  de  entrega  TR  se refiera a la vez a contenedores que transporten  mercancías  que  circulen  al  amparo del procedimiento de tránsito comunitario  externo  y  a  contenedores que transporten mercancías que circulen al  amparo  del  procedimiento  de  tránsito  comunitario interno, la oficina de partida  consignará  en  la  casilla  reservada  a  la  aduana de los ejemplares números  2,  3A  y  3B  del boletín de entrega TR, por separado, las referencias al  contenedor  o  contenedores  según  el tipo de mercancías que transporten, y pondrá  las  siglas  «T1»  y  «T2»  o  «T2  ES»  o «T2 PT» en las referencias al contenedor o contenedores correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando,  en  el  caso  contemplado  en el apartado 3, se utilicen relaciones de  grandes  contenedores,  se  deberán  confeccionar  relaciones separadas para las   distintas  categorías  de  los  mismos,  y  las  referencias  a  ellos  se consignarán  indicando,  en  la  casilla reservada a la aduana de los ejemplares números  2,  3A  y  3B  del  boletín de entrega TR, el número o números de orden de  la  relación  o  relaciones  correspondientes.  Se pondrán las siglas «T1» y «T2»  o  «T2  ES»  o  «T2  PT»  para  indicar el número o números de orden de la relación   o   relaciones  que  correspondan  a  las  diferentes  categorías  de contenedores.</p>
    <p class="parrafo">5.   Todos   los   ejemplares  del  boletín  de  entrega  TR  se  devolverán  al interesado.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  mercancías  contempladas  en  la letra a) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento de base, se situarán,</p>
    <p class="parrafo">para  la  totalidad  del  trayecto  que deban recorrer, bajo el procedimiento de tránsito  comunitario  interno,  según  las  modalidades  determinadas  por cada Estado  miembro,  sin  que  haya  que  presentar  en  la  oficina  de partida el boletín  de  entrega  TR  relativo  a dichas mercancías y sin que haya que poner las etiquetas contempladas en el artículo 91.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  esta  dispensa  de  presentación no se aplicará a los boletines de entrega  TR  establecidos  respecto  a  las  mercancías  para las cuales se haya previsto que se apliquen las disposiciones del título IX.</p>
    <p class="parrafo">7.  Por  lo  que  respecta  a  las  mercancías contempladas en el apartado 2, el boletín  de  entrega  TR  deberá presentarse en la oficina de destino en que las mercancías  sean  objeto  de  una declaración para su puesta en libre práctica o su asignación de otro régimen.</p>
    <p class="parrafo">No  deberá  efectuarse  formalidad  alguna  en la oficina de destino en relación con  las  mercancías  contempladas  en la letra a) del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">8.  A  efectos  del  control  contemplado  en  el  artículo  88,  la  empresa de transportes  en  el  país  de  destino  deberá  tener  todos  los  boletines  de entrega  TR  a  disposición  de las autoridades competentes, en relación con las operaciones  de  tránsito  contempladas  en  el  apartado  6,  en  su  caso  con arreglo  a  las  modalidades  que  se  definirán  de  común  acuerdo  con dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">9.  Cuando  las  mercancías  comunitarias  sean  transportadas  por  ferrocarril desde  un  punto  situado  en  un  Estado  miembro a otro situado en otro Estado miembro,  atravesando  un  tercer  país  distinto  de  un  país  de  la AELC, se aplicará  el  procedimiento  de  tránsito  comunitario  interno a que se refiere el  título  VI  del  Reglamento  de  base.  En  tal  caso,  se  aplicará mutatis mutandis  lo  dispuesto  en  el apartado 6, en el párrafo segundo del apartado 7 y en el apartado 8.</p>
    <p class="parrafo">Medidas de identificación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 94</p>
    <p class="parrafo">La   identificación   de   las  mercancías  se  efectuará  de  acuerdo  con  las disposiciones   del  artículo  14  del  Reglamento  de  base.  No  obstante,  la oficina  de  partida  no  procederá,  por  regla  general,  al precintado de los grandes  contenedores,  en  caso  de aplicación de medidas de identificación por parte  de  las  compañías  de  ferrocarriles.  En  caso  de  que se proceda a la colocación   de  precintos,  se  hará  mención  de  los  mismos  en  la  casilla reservada  a  la  aduana  de  los  ejemplares  no 3A y 3B del boletín de entrega TR.</p>
    <p class="parrafo">Utilización de los diferentes ejemplares del boletín de entrega TR</p>
    <p class="parrafo">Artículo 95</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  contemplados  en  el  párrafo  primero  del  apartado  7 del artículo  93,  la  empresa  de  transportes  presentará  a la oficina de destino los ejemplares números 1, 2 y 3A del boletín de entrega TR.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  oficina  de  destino  devolverá  a  la  mayor  brevedad  a la empresa de transportes  los  ejemplares  números  1  y  2  una  vez visados y conservará el ejemplar número 3A.</p>
    <p class="parrafo">Transporte   de  mercancías  con  destino  o  procedentes  de  terceros  países Transportes con destino a terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 96</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  transporte  comience  en  el  interior  de  la  Comunidad y deba terminar en el exterior de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">se  aplicarán  las  disposiciones  de  los apartados 1 a 5 del artículo 93 y las del artículo 94.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  a  la  que pertenezca la estación fronteriza por la que salga el transporte  del  territorio  de  la  Comunidad  asumirá la función de oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">3. No será necesario trámite alguno en la oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">Transportes procedentes de terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 97</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  transporte  comience  en  el  exterior  de  la  Comunidad y deba</p>
    <p class="parrafo">terminar en el interior de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">la  aduana  a  la  que  pertenezca  la  estación  fronteriza por la que entre el transporte  en  el  territorio  de la Comunidad asumirá la función de oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">No será necesario trámite alguno en la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aduana  en  la  que  se  presenten  las mercancías asumirá la función de oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">Los  trámites  previstos  en  el  artículo  95  se  cumplirán  en  la oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">Transportes en tránsito por la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 98</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  transporte  comience  y  deba  terminar  en  el  exterior  de la Comunidad,  las  aduanas  que  asumirán  la  función  de oficina de partida y de oficina  de  destino  serán  las  contempladas  respectivamente en el apartado 1 del artículo 97 y en el apartado 2 del artículo 96.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  habrá  de  cumplirse  trámite  alguno  en  las  oficinas de partida y de destino.</p>
    <p class="parrafo">Situación  aduanera  de  las  mercancías  procedentes  de  terceros países o en tránsito</p>
    <p class="parrafo">Artículo 99</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  que  sean  objeto de un transporte contemplado en el apartado 1 del  artículo  97  o  en  el  apartado  1  del  artículo  98 se considerarán que circulan  al  amparo  del  procedimiento  de  tránsito  comunitario  externo,  a menos  que  se  establezca  el  carácter  comunitario  de  dichas  mercancías de conformidad con lo dispuesto en el título III.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3: Otras disposiciones Listas de carga</p>
    <p class="parrafo">Artículo 100</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  aplicará  lo  dispuesto  en  los artículos 23 a 26 a las listas de carga eventualmente  adjuntas  a  la  carta  de  porte CIM o al boletín de entrega TR. El   número   de  estas  listas  se  indicará  en  la  casilla  reservada  a  la designación  de  documentos  adjuntados,  según el caso a la carta de porte CIM, o, al boletín de entrega TR.</p>
    <p class="parrafo">Además,  en  la  lista  de  carga  deberá  figurar el número del vagón al que se refiera  la  carta  de  porte CIM o, en su caso, el número del contenedor en que se encuentren las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  transportes  que  comiencen dentro de la Comunidad y comprendan a la  vez  mercancías  que  circulen  al  amparo  del  procedimiento  de  tránsito comunitario  externo  y  mercancías  que circulen al amparo del procedimiento de tránsito  comunitario  interno,  deberán  extenderse  listas de carga separadas; para  los  transportes  por  medio  de grandes contenedores efectuados al amparo de  boletines  de  entrega  TR,  deberán  extenderse  listas  de carga separadas para  cada  uno  de  los  grandes  contenedores  que  contengan  simultáneamente mercancías de ambas categorías.</p>
    <p class="parrafo">En  la  casilla  reservada  a  la  designación de la mercancía de, según el caso la  carta  de  porte  CIM  o  el boletín de entrega TR, se indicarán los números de  orden  de  las  listas  de  carga relativas a cada una de las dos categorías de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  contemplados  en los apartados 1 y 2, y a los efectos de los</p>
    <p class="parrafo">procedimientos  previstos  en  los  artículos  72  a  101,  las  listas de carga adjuntas  a  la  carta  de  porte  CIM o al boletín de entrega TR formarán parte integrante de éstos y surtirán los mismos efectos jurídicos.</p>
    <p class="parrafo">El  original  de  dichas  listas  de  carga deberá ser visado con el sello de la estación de expedición.</p>
    <p class="parrafo">Sección  4:  Ambito  de  aplicación  de  los  procedimientos  normales y de los procedimientos simplificados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 101</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en  que sea aplicable el régimen de tránsito comunitario, lo dispuesto  en  los  artículos  72  a  100  no excluirá la posible utilización de los  procedimientos  definidos  en  el  Reglamento  de  base. En todo caso, será aplicable lo previsto en los artículos 74 y 76 u 88 y 91.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  supuesto  contemplado  en  el apartado 1 se deberá hacer referencia, de  forma  visible,  al  documento  o  a  los documentos de tránsito comunitario utilizados,  en  el  momento  de  extender la carta de porte CIM o el boletín de entrega  TR,  en  la  casilla  reservada  para  la  designación de los anexos de dichos  documentos.  En  esta  referencia deberá constar la indicación del tipo, la  oficina  de  expedición,  la fecha y el número de registro de cada documento utilizado.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  ejemplar  número  2 de la carta de porte CIM o los ejemplares 1 y 2 del   boletín  de  entrega  TR  deberá  llevar  el  visado  de  la  compañía  de ferrocarriles  a  la  que  pertenezca  la  última  estación que intervenga en la operación  de  tránsito  comunitario.  Esta  compañía  visará  el documento tras asegurarse  de  que  el  transporte  de  las mercancías se realiza al amparo del documento  o  de  los  documentos  de  tránsito  comunitario a que se haya hecho referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  operación  de  tránsito  comunitario se efectúe al amparo de un boletín  de  entrega  TR,  con  arreglo a lo dispuesto en los artículos 85 a 99, la  carta  de  porte  CIM  utilizada  en  el  marco  de  esta  operación quedará excluida  del  ámbito  de  aplicación  de  los  artículos  72  a  84  y  de  los apartados  1  y  2  del  artículo 101. La carta de porte CIM deberá contener una referencia  en  la  casilla  reservada a la designación de los anexos y de forma visible   al   boletín   de   entrega  TR.  Esta  referencia  deberá  llevar  la indicación «Boletín de entrega TR» seguida del número de serie.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Simplificación  de  los  trámites  en  las  oficinas  de  partida  y  de destino Generalidades</p>
    <p class="parrafo">Artículo 102</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  sea  aplicable  el  régimen de tránsito comunitario, se simplificarán   los   trámites   relativos  a  los  procedimientos  de  tránsito comunitario de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  mercancías  para  las que esté prevista la aplicación de las disposiciones  del  título  IX  no  podrán beneficiarse de las disposiciones del presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">Trámites en la oficina de partida</p>
    <p class="parrafo">Expedidor autorizado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 103</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  cada  Estado  miembro podrán autorizar a toda</p>
    <p class="parrafo">persona  que  lo  solicite,denominada  en  lo  sucesivo  «expedidor autorizado», que  reúna  las  condiciones  previstas  en  el  artículo  104  y  que  tenga la intención  de  efectuar  operaciones  de tránsito comunitario, a no presentar en la  oficina  de  partida  ni  las  mercancías  ni  la  declaración  de  tránsito comunitario de la que éstas sean objeto.</p>
    <p class="parrafo">Condiciones de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 104</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  contemplada  en  el  artículo  103 sólo se concederá a las personas:</p>
    <p class="parrafo">a) que efectúen expediciones frecuentemente;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuya  contabilidad  permita  a  las  autoridades  competentes  controlar las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  que,  cuando  se  exija  una  garantía  por  las  disposiciones relativas al tránsito comunitario, hayan prestado una garantía global;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  no  hayan  cometido  infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  podrán  revocar  la  autorización  cuando  el expedidor  autorizado  haya  dejado  de  cumplir las condiciones previstas en el apartado  1  o  no  respete  los  requisitos previstos en el presente capítulo o en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Contenido de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 105</p>
    <p class="parrafo">La   autorización   expedida   por   las   autoridades  competentes  determinará principalmente:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  oficina  o  las  oficinas  competentes  como oficina de partida para las expediciones que se hayan de efectuar;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  plazo  y  las  modalidades  que  deberá observar el expedidor autorizado para  informar  a  la  oficina  de partida de los envíos que vaya a efectuar, de forma  que  ésta  pueda  proceder  a un eventual control de las mercancías antes de su partida;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  plazo  en  el  que  las mercancías deberán ser presentadas en la oficina de destino;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  medidas  de  identificación  que  se  deberán  tomar;  a  tal  fin  las autoridades  competentes  podrán  disponer  que  los  medios de transporte o los bultos   vayan   provistos   de   precintos   especiales,   admitidos   por  las autoridades competentes y colocados por el expedidor autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Autentificación previa</p>
    <p class="parrafo">Artículo 106</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  establecerá  que  la  casilla  reservada  a  la oficina de partida  que  figura  en  el  anverso  de  los  formularios  de  declaración  de tránsito comunitario:</p>
    <p class="parrafo">a)  sea  provista  previamente  del sello de la oficina de partida y de la firma de  un  funcionario  de  dicha  oficina;  o  b)  sea  sellada  por  el expedidor autorizado   con  un  sello  especial  metálico  admitido  por  las  autoridades competentes  y  que  se  ajuste  al modelo que figura en el Anexo XV; este sello podrá  figurar  preimpreso  en  los formularios cuando se confíe la impresión de éstos a una imprenta autorizada para ello.</p>
    <p class="parrafo">El  expedidor  autorizado  deberá  cumplimentar esta casilla, indicando la fecha</p>
    <p class="parrafo">de  expedición  de  las  mercancías,  y  numerar  la declaración, de conformidad con las normas previstas a tal efecto en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades   competentes   podrán   prescribir   la  utilización  de formularios provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos.</p>
    <p class="parrafo">Trámites a la partida</p>
    <p class="parrafo">Artículo 107</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar,  en  el  momento  de  la  expedición  de  las mercancías, el expedidor   autorizado   completará  la  declaración  de  tránsito  comunitario, debidamente  cumplimentada,  indicando  en  el anverso de los ejemplares números 1  y  4  en  la  casilla  «Control  por  la  oficina  de  partida»,  el plazo de presentación  de  dichas  mercancías  en  la  oficina de destino, las medidas de identificación aplicadas y una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- procedimiento simplificado</p>
    <p class="parrafo">- forenklet procedure</p>
    <p class="parrafo">- Vereinfachtes Verfahren</p>
    <p class="parrafo">- (TEXTO EN GRIEGO)</p>
    <p class="parrafo">- Simplified procedure</p>
    <p class="parrafo">- Procédure simplifiée</p>
    <p class="parrafo">- Procedura semplificata</p>
    <p class="parrafo">- Vereenvoudigde regeling</p>
    <p class="parrafo">- Procedimiento simplificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tras  la  expedición,  el ejemplar número 1 será enviado a la mayor brevedad a  la  oficina  de  partida.  Las  autoridades  competentes  podrán prever en la autorización  que  el  ejemplar  número  1  sea  enviado a la oficina de partida tan  pronto  como  se  haya  extendido  la  declaración de tránsito comunitario. Los   otros   ejemplares   acompañarán  a  las  mercancías  en  las  condiciones previstas en el Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  autoridades  competentes del Estado miembro de partida efectúen un  control  a  la  salida  de  una  expedición, pondrán su visado en la casilla «Control   por  la  oficina  de  partida»  que  figura  en  el  anverso  de  los ejemplares números 1 y 4 de la declaración de tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Obligado principal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 108</p>
    <p class="parrafo">La   declaración   de   tránsito   comunitario,   debidamente   cumplimentada  y completada  con  las  indicaciones  previstas en el apartado 1 del artículo 107, equivaldrá  a  un  documento  de  tránsito  comunitario  externo  o documento de tránsito   comunitario  interno,  según  el  caso,  y  el  expedidor  autorizado firmante de la declaración, será el obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">Dispensa de firma</p>
    <p class="parrafo">Artículo 109</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  podrán autorizar al expedidor autorizado a no firmar   las   declaraciones   de   tránsito  comunitario  provistas  del  sello especial  a  que  se  hace  referencia  en  el  Anexo  XV y que se extiendan por medio  de  un  sistema  integrado  de  tratamiento  electrónico  o automático de datos.  Dicha  autorización  sólo  se  concederá  si  el expedidor autorizado ha remitido  previamente  a  las  mencionadas autoridades un compromiso escrito por el   que  se  reconozca  como  obligado  principal  de  cualquier  operación  de tránsito   comunitario   efectuada   al   amparo   de   documentos  de  tránsito</p>
    <p class="parrafo">comunitario provistos del sello especial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  documentos  de  tránsito comunitario extendidos según lo previsto en el apartado  1  deberán  llevar,  en  la  casilla reservada a la firma del obligado principal, una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Dispensa de firma</p>
    <p class="parrafo">- Fritaget for underskrift</p>
    <p class="parrafo">- Freistellung von der Unterschriftsleistung</p>
    <p class="parrafo">- (TEXTO EN GRIEGO)</p>
    <p class="parrafo">- Signature waived</p>
    <p class="parrafo">- Dispense de signature</p>
    <p class="parrafo">- Dispense dalla firma</p>
    <p class="parrafo">- Van ondertekening vrijgesteld</p>
    <p class="parrafo">- Dispensada a assinatura.</p>
    <p class="parrafo">Responsabilidad del expedidor autorizado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 110</p>
    <p class="parrafo">1. El expedidor autorizado deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  respetar  las  condiciones  previstas  en  el  presente  capítulo  y  en  la autorización;y</p>
    <p class="parrafo">b)  adoptar  todas  las  medidas  necesarias para asegurar la custodia del sello especial  y  de  los  formularios que ostenten el sello de la oficina de partida o el sello especial.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso  de  utilización  abusiva  por  parte  de  cualquier  persona  de formularios  previamente  sellados  con  el sello de la oficina de partida o con el  sello  especial,  el  expedidor  autorizado,  sin perjuicio del ejercicio de acciones  penales,  responderá  del  pago  de  los  derechos  y demás gravámenes exigibles   en   un   Estado   miembro  determinado  y  correspondientes  a  las mercancías   transportadas   al   amparo  de  estos  formularios,  a  menos  que demuestre  a  las  autoridades  aduaneras  que  le  hubieren  autorizado  que ha adoptado las medidas previstas en la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Trámites en la oficina de destino</p>
    <p class="parrafo">Destinatario autorizado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 111</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  de  cada  Estado miembro podrán autorizar que las   mercancías  transportadas  al  amparo  de  un  procedimiento  de  tránsito comunitario  no  sean  presentadas  en  la oficina de destino cuando se destinen a  una  persona  que  cumpla  las  condiciones  previstas  en  el  artículo 112, denominada   en   lo   sucesivo  «destinatario  autorizado»,  y  que  haya  sido previamente  autorizada  por  las  autoridades competentes del Estado miembro al que pertenezca la oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  supuesto  contemplado en el apartado 1, el obligado principal deberá haber  cumplido  las  obligaciones  que,en  virtud  de  las  disposiciones de la letra  a)  del  artículo  11  del  Reglamento  de base, le correspondan desde el momento  en  que,  dentro  del  plazo  establecido, los ejemplares del documento de   tránsito   comunitario   que   hayan  acompañado  al  envío  así  como  las mercancías  intactas,  se  entreguen  al  destinatario autorizado en sus locales o  en  los  lugares  señalados  en  la  autorización,  habiéndose  respetado las medidas de identificación adoptadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  cada  envío  que  le  sea  entregado en las condiciones previstas en el</p>
    <p class="parrafo">apartado   2,   el   destinatario   autorizado   extenderá,   a   petición   del transportista,  un  recibo  en  el  que  declare  que  le han sido entregados el documento y las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Condiciones de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 112</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  contemplada  en  el  artículo  111 sólo se concederá a las personas:</p>
    <p class="parrafo">a) que reciban frecuentemente envíos en tránsito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuya  contabilidad  permita  a  las  autoridades  competentes  controlar las operaciones; y</p>
    <p class="parrafo">c)  que  no  hayan  cometido  infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  podrán  revocar  la  autorización  cuando  el destinatario   autorizado   no   cumpla  ya  las  condiciones  previstas  en  el apartado  1  o  no  respete  los  requisitos previstos en el presente capítulo o en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Contenido de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 113</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  expedida  por  las  autoridades competentes determinará en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  oficina  o  las  oficinas  competentes como oficinas de destino para los envíos que reciba el destinatario autorizado;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  plazo  y  las modalidades que deberá observar el destinatario autorizado para  informar  a  la  oficina de destino de la llegada de las mercancías, a fin de que ésta puede proceder, eventualmente, a su control.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  116,  las  autoridades competentes  señalarán  en  la  autorización si el destinatario autorizado podrá disponer  de  las  mercancías  a  su  llegada  sin intervención de la oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones del destinatario autorizado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 114</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  envíos  llegados  a  sus locales o a los lugares precisados en la autorización, el destinatario autorizado deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  comunicar  inmediatamente  a  la  oficina  de destino, según las modalidades previstas  en  la  autorización,  las  posibles sobras o faltas, sustituciones u otras irregularidades, tales como alteración de los precintos; y</p>
    <p class="parrafo">b)  enviar  a  la  mayor  brevedad  a  la  oficina de destino los ejemplares del documento  de  tránsito  comunitario  que  hayan  acompañado al envío, señalando la  fecha  de  llegada,  así como el estado de los precintos que se hayan podido colocar.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  oficina  de  destino  hará  las  correspondientes  anotaciones  en  los ejemplares contemplados en la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Otras disposiciones</p>
    <p class="parrafo">Controles</p>
    <p class="parrafo">Artículo 115</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  podrán  efectuar  todos los controles que estimen convenientes    ante   los   expedidores   autorizados   y   los   destinatarios autorizados.  Estos  deberán  suministrarles  la  información  y  prestarles  la</p>
    <p class="parrafo">colaboración necesarias a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">Exclusión de determinadas mercancías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 116</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  partida  o  de  destino podrán   excluir  determinadas  categorías  de  mercancías  de  las  facilidades previstas en los artículos 103 y 111.</p>
    <p class="parrafo">Casos especiales de expediciones por ferrocarril</p>
    <p class="parrafo">Artículo 117</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  dispensa  de  la  presentación  en  la  oficina de partida de la declaración  de  tránsito  comunitario  se aplique a las mercancías destinadas a ser  expedidas  al  amparo  de una carta de porte CIM o de un boletín de entrega TR,  según  las  disposiciones  de  los  artículos  72  a  101,  las autoridades competentes  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  garantizar  que  en  los ejemplares  números  1,  2  y  3  de  la  carta  de  porte CIM, o los ejemplares números  2,  3A  y  3B  del  boletín  de  entrega TR figure la sigla «T1» o «T2» según los casos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  mercancías  transportadas  con  arreglo  a  lo dispuesto en los artículos   72  a  101  estén  destinadas  a  un  destinatario  autorizado,  las autoridades  competentes  podrán  prever  que,  sin perjuicio de lo dispuesto en el  apartado  2  del  artículo  111 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 114,  los  ejemplares  números  2  y 3 de la carta de porte CIM o los ejemplares números  1,  2  y  3A  del  boletín de entrega TR sean enviados directamente por la  compañía  de  ferrocarriles  o por la empresa de transportes a la oficina de destino.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento   simplificado  de  expedición  del  documento  justificativo  del carácter comunitario de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 118</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   la   aplicación  del  apartado  5  del  artículo  9,  las autoridades  competentes  de  cada  Estado  miembro podrán autorizar a cualquier persona,  denominada  en  lo  sucesivo  «expedidor  autorizado»,  que  reúna las condiciones  previstas  en  el  artículo  119  y  pretenda  probar  el  carácter comunitario  de  las  mercancías  por medio de un documento T2 L, de conformidad con  el  artículo  6,  o  mediante  alguno  de  los  documentos  previstos en el artículo  9,  denominados  en  lo  sucesivo «documentos comerciales», a utilizar dichos   documentos  sin  presentarlos  para  su  visado  ante  las  autoridades competentes del Estado miembro de partida.</p>
    <p class="parrafo">Condiciones de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 119</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  contemplada  en  el  artículo  118 sólo se concederá a las personas:</p>
    <p class="parrafo">a) que efectúen expediciones frecuentemente;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuya  contabilidad  permita  a  las  autoridades  competentes  controlar las operaciones; y</p>
    <p class="parrafo">c)  que  no  hayan  cometido  infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera y fiscal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  podrán  revocar  la  autorización  cuando  el expedidor  autorizado  haya  dejado  de  cumplir las condiciones previstas en el</p>
    <p class="parrafo">apartado  1  o  no  respete  los  requisitos previstos en el presente capítulo o en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Contenido de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 120</p>
    <p class="parrafo">1.   En   la   autorización   expedida   por   las  autoridades  competentes  se especificará, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  oficina  responsable  de  la autentificación previa, a que se refiere la letra  a)  del  apartado  1 del artículo 121, de los formularios utilizados para la formalización de los documentos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   condiciones  en  que  el  expedidor  autorizado  deba  justificar  la utilización de dichos formularios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  fijarán el plazo y las condiciones en las que el  expedidor  autorizado  informará  a  la oficina competente a fin de que ésta pueda  proceder,  en  su  caso,  al  control  de  las  mercancías  antes  de  su partida.</p>
    <p class="parrafo">Autentificación previa y trámites de partida</p>
    <p class="parrafo">Artículo 121</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  establecerá  que  la  casilla  C «Oficina de partida», que figura  en  el  anverso  de los formularios utilizados para la formalización del documento  T2  L  y,  en  su  caso,  del  o  de los documentos T2 L bis o que el anverso de los documentos comerciales pertinentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  sea  provista  previamente  del  sello de la oficina previsto en la letra a) del  apartado  1  del  artículo  120  y  de  la firma de un funcionario de dicha oficina, o</p>
    <p class="parrafo">b)  sea  sellada  por  el  expedidor  autorizado  con el sello especial en metal admitido  por  las  autoridades  competentes  y  que  se  ajuste  al  modelo que figura   en   el   Anexo   XV;  este  sello  podrá  figurar  preimpreso  en  los formularios  cuando  se  confíe  la  impresión  a  una  imprenta autorizada para ello.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  expedidor  autorizado  deberá cumplimentar y firmar el formulario, a más tardar,  en  el  momento  de  la  expedición  de  las  mercancías. Deberá además indicar  en  la  casilla  reservada  al  control  por  la oficina de partida del documento  T2  L  o  en  un  lugar aparente del documento comercial utilizado el nombre  de  la  aduana  competente,  la fecha de la formalización del documento, así como una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Procedimiento simplificado</p>
    <p class="parrafo">- Forenklet procedure</p>
    <p class="parrafo">- Vereinfachtes Verfahren</p>
    <p class="parrafo">- (TEXTO EN GRIEGO)</p>
    <p class="parrafo">- Simplified procedure</p>
    <p class="parrafo">- Procédure simplifiée</p>
    <p class="parrafo">- Procedura semplificata</p>
    <p class="parrafo">- Vereenvoudigde regeling</p>
    <p class="parrafo">- Procedimento simplificado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  formulario,  cumplimentado  y  completado con las indicaciones previstas en  el  apartado  2  y  firmado por el expedidor autorizado, se considerará como documento justificativo del carácter comunitario de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 122</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  podrán  autorizar  al  expedidor autorizado a firmar  los  documentos  T2  L  o los documentos comerciales que lleven el sello especial  previsto  en  el  Anexo  XV  y  que  se  extiendan mediante un sistema integrado   de   tratamiento   electrónico   o   automático   de   datos.  Dicha autorización   sólo   se  concederá  si  el  expedidor  autorizado  ha  remitido previamente   a   dichas  autoridades  un  compromiso  escrito  por  el  que  se reconozca  responsable  de  las  consecuencias  jurídicas de la emisión de todos los  documentos  T2  L  o  de  todos  los  documentos  comerciales provistos del sello especial.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  documentos  T2  L  o en los documentos comerciales extendidos según lo  dispuesto  en  el  apartado  1  deberá  figurar, en el lugar de la firma del expedidor autorizado, una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Dispensa de firma</p>
    <p class="parrafo">- Fritaget for underskrift</p>
    <p class="parrafo">- Freistellung von der Unterschriftsleistung</p>
    <p class="parrafo">- (TEXTO EN GRIEGO)</p>
    <p class="parrafo">- Signature waived</p>
    <p class="parrafo">- Dispense de signature</p>
    <p class="parrafo">- Dispensa dalla firma</p>
    <p class="parrafo">- Van ondertekening vrijgesteld</p>
    <p class="parrafo">- Dispensada a assinatura.</p>
    <p class="parrafo">Obligación de hacer una copia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 123</p>
    <p class="parrafo">El  expedidor  autorizado  deberá  hacer  una  copia de cada documento T2 L o de cada  documento  comercial  expedido  de acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.   Las   autoridades   competentes  determinarán  las  modalidades  con arreglo   a   las   cuales  dicha  copia  será  presentada  para  su  control  y conservada durante dos años como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Controles ante el expedidor autorizado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 124</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  podrán  efectuar  todos los controles que estimen convenientes  ante  los  expedidores  autorizados.  Estos deberán suministrarles la información y prestarles la colaboración necesarias a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">Responsabilidad del expedidor autorizado</p>
    <p class="parrafo">Artículo 125</p>
    <p class="parrafo">1. El expedidor autorizado deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  respetar  las  condiciones  previstas  en  el  presente  capítulo  y  en  la autorización; y</p>
    <p class="parrafo">b)  adoptar  todas  las  medidas  necesarias para asegurar la custodia del sello especial,   o   de   los  formularios  que  ostenten  el  sello  de  la  oficina contemplado  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  120  o el sello especial.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  utilización  abusiva  por  parte  de  cualquier persona de los formularios  destinados  a  la  formalización  de  los  documentos T2 L o de los documentos   comerciales  previamente  sellados  con  el  sello  de  la  oficina contemplado  en  la  letra  a)  del  apartado 1 del artículo 120 o provistos del sello  especial,  el  expedidor  autorizado,  sin  perjuicio  del  ejercicio  de acciones  penales,  responderá  del  pago de los derechos y demás gravámenes que</p>
    <p class="parrafo">no   hubieren   sido   satisfechos   en   un  Estado  miembro  determinado  como consecuencia   de   tal  utilización  abusiva,  a  menos  que  demuestre  a  las autoridades  competentes  que  le  hubieren autorizado que ha tomado las medidas previstas en la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Exclusión de determinadas mercancías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 126</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro de expedición podrán excluir determinadas   categorías  o  determinados  movimientos  de  mercancías  de  las facilidades previstas en el presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">TITULO XI DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Derogación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 127</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 129, el Reglamento (CEE) no 1062/87   de  la  Comisión  (*)  quedará  derogado  a  partir  de  la  fecha  de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) no 1062/87 relativas a las  modalidades  de  utilización  de  los  ejemplares del boletín de expedición paquete  exprés  internacional  quedarán  derogadas  a  partir del 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Los  modelos  de  la  carta  de  porte internacional y del boletín de expedición paquete  exprés  internacional  que  estén  en  uso  el  31 de diciembre de 1992 podrán continuar siendo utilizados hasta el 30 de junio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  a  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE) no 1062/87 se entenderán hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  a  los  artículos  del  Reglamento  (CEE)  no  1062/87 deberán leerse con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo XV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 128</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  los  artículos  9  y  10 del Reglamento (CEE) no 409/86 de la Comisión (3).</p>
    <p class="parrafo">Medidas transitorias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 129</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  de  transporte  iniciadas,  de  acuerdo  con las disposiciones del  Reglamento  (CEE)  no  222/77  y  del  Reglamento  (CEE)  no 1062/87, a más tardar  el  último  día  que  precede  a  la  fecha  de  aplicación del presente Reglamento,  proseguirán  después  de  dicha  fecha en las condiciones previstas por los citados Reglamentos.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   en   los   casos  expresamente  mencionados  por  disposiciones comunitarias  adoptadas  en  la  materia en ámbitos especiales, la ultimación de los  procedimientos  de  tránsito  comunitario  interno  a  que  se  refiere  el apartado  3  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 222/77 podrá efectuarse según las propias reglas previstas al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 130</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  fiadores  que,  en  aplicación  del  artículo  44,  expidan  títulos de garantía   a   tanto  alzado  con  validez  limitada  y  que,  en  la  fecha  de aplicación  del  presente  Reglamento,  dispongan  de  títulos  de  tal tipo que llevan   la   indicación   prevista   antes   de   dicha  fecha,  podrán  seguir expidiéndolos hasta agotar las existencias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  formularios  contemplados  en  los  Anexos  I  (listas  de  carga), III</p>
    <p class="parrafo">(recibos), VII (certificados de fianza), X (dispensa de garantía</p>
    <p class="parrafo">-  compromiso  del  interesado)  y XII (certificados de dispensa de garantía) de los  modelos  utilizados  en  la  fecha  de  aplicación  del presente Reglamento podrán  ser  utilizados,  con  las  adaptaciones  de redacción necesarias, hasta agotamiento  de  las  existencias  y,  a  más  tardar,  hasta  el 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">Artículo 131</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la fecha de aplicación del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión Christiane SCRIVENER Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">MODELO I</p>
    <p class="parrafo">Tránsito    comunitario   Garantía   global   (Garantía   global   para   varias operaciones de tránsito comunitario)</p>
    <p class="parrafo">I. Compromiso del fiador 1. El(la) que suscribe (*) . ......</p>
    <p class="parrafo">domiciliado(a) en (²) .......</p>
    <p class="parrafo">Se constituye en fiador solidario en la oficina de garantía de .</p>
    <p class="parrafo">por un importe máximo de . .......</p>
    <p class="parrafo">con  respecto  al  Reino  de  Bélgica,  al  Reino  de Dinamarca, a la República Federal  de  Alemania,  a  la  República  Helénica,  al  Reino  de España, al la República  Francesa,  a  Irlanda,  a  la  República  Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo,  al  Reino  de  los  Países  Bajos,  a  la  República Portuguesa, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,</p>
    <p class="parrafo">para todo lo que (³) . .......</p>
    <p class="parrafo">. .....</p>
    <p class="parrafo">deba  o  pudiere  deber  a  los  citados  Estados,  tanto  en  concepto  de suma principal  y  adicional  como  de  gastos  y  accesorios,  con  exclusión de las sanciones   pecuniarias,   por   razón   de   derechos,   tributos,   exacciones reguladoras  agrícolas  y  otros  gravámenes, por infracciones o irregularidades cometidas  durante  o  con  ocasión  de  las operaciones de tránsito comunitario efectuadas por el obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">2.  El(la)  que  suscribe  se  obliga  a  efectuar  el  pago  de  las cantidades exigidas  al  primer  requerimiento  por  escrito de las autoridades competentes de  los  Estados  mencionados  en  el  apartado  1,  hasta el límite del importe máximo  citado,  y  sin  poder  diferirlo más allá de un plazo de treinta días a partir  de  la  fecha  del  requerimiento, a menos que él(ella) o cualquier otra persona  interesada  demuestre,  antes  de la expiración de dicho requerimiento,</p>
    <p class="parrafo">a  satisfación  de  las  autoridades  competentes,  que la operación de tránsito comunitario  se  ha  desarrollado  sin  ninguna  infracción  ni irregularidad de acuerdo con el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes,  previa  solicitud  del(de la) que suscribe y por cualquier  motivo  considerado  válido,podrán  prorrogar más allá de los treinta días,  a  partir  de  la  fecha  del  requerimiento  de pago, el plazo en el que el(la)  que  suscribe  debe  efectuar  el  pago  de las cantidades exigidas. Los gastos  que  resulten  de  la concesión de este plazo adicional, en especial los intereses,  se  calcularán  de  forma que su cuantía sea equivalente a la que se exigiría  en  las  mismas  circunstancias  en  el mercado monetario y financiero nacional.</p>
    <p class="parrafo">De  dicho  importe  únicamente  se podrán deducir las sumas ya pagadas en virtud del  presente  compromiso  en  caso  de  que  el(la)  que suscribe sea requerido como   consecuencia   de   una   operación  de  tránsito  comunitario  que  haya comenzado  antes  de  la  recepción  del  requerimiento  de  pago  precedente  o dentro de los treinta días siguientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  compromiso  sera  válido a partir del día de su aceptación por la oficina de garantía.</p>
    <p class="parrafo">El  contrato  de  garantía  podrá ser rescindido en qualquier momento por el(la) que  suscribe,  así  como  por  el  Estado  en  cuyo  territorio esté situada la oficina de garantía.</p>
    <p class="parrafo">La   rescisión   surtirá   efecto   el   decimosexto  día  siguiente  al  de  su notificación a la otra parte.</p>
    <p class="parrafo">El(la)  que  suscribe  seguirá  siendo  responsable  del  pago de las cantidades exigibles   como   consecuencia  de  las  operaciones  de  tránsito  comunitario cubiertas  por  el  presente  compromiso  que hayan comenzado con anterioridad a la  fecha  en  que  surta  sus  efectos  la rescisión, incluso cuando el pago se exija con posterioridad.</p>
    <p class="parrafo">(*) Apellido y nombre, o razón social.</p>
    <p class="parrafo">(²) Dirección completa.</p>
    <p class="parrafo">(³) Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa del obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">4.  (*)  A  los  efectos del presente compromiso, el(la) que suscribe elige como domicilio (²) . ................</p>
    <p class="parrafo">. ..................</p>
    <p class="parrafo">y como domicilio en cada uno de los demás Estados citados en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">Estado          Apellidos    y    nombre,   o   razón   social,   y   dirección               completa .</p>
    <p class="parrafo">. ...................................................................</p>
    <p class="parrafo">......................................................................</p>
    <p class="parrafo">.......................................................................</p>
    <p class="parrafo">.......................................................................</p>
    <p class="parrafo">.......................................................................</p>
    <p class="parrafo">.......................................................................</p>
    <p class="parrafo">......................................................................</p>
    <p class="parrafo">......................................................................</p>
    <p class="parrafo">......................................................................</p>
    <p class="parrafo">.......................................................................</p>
    <p class="parrafo">.......................................................................</p>
    <p class="parrafo">El(la)  que  suscribe  reconoce  que toda la correspondencia, notificaciones y, en  general,  todos  los  trámites  relativos al presente compromiso dirigidos o enviados  por  escrito  a  uno  de  los  domicilios  elegidos  serán aceptados y debidamente entregados a él mismo(ella misma).</p>
    <p class="parrafo">El(la)  que  suscribe  reconoce  la  competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes de los lugares que ha elegido como domicilio.</p>
    <p class="parrafo">El(la)  que  suscribe  se  compromete  a  mantener los domicilios elegidos y, si tuviera que cambiar uno o más de ellos,</p>
    <p class="parrafo">a comunicarlo previamente a la oficina de garantía.</p>
    <p class="parrafo">En ..........., a ............</p>
    <p class="parrafo">(Firma) (1)</p>
    <p class="parrafo">II. Aceptación por la oficina de garantía</p>
    <p class="parrafo">Oficina de garantía: .....................</p>
    <p class="parrafo">Aceptado el compromiso del fiador el . .............</p>
    <p class="parrafo">. .............</p>
    <p class="parrafo">(sello y firma)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Cuando  la  posibilidad  de  elección  de  domicilio no esté prevista en la legislación  de  uno  de  estos Estados, el fiador designará, en cada uno de los demás  Estados  mencionados  en  el  apartado  1,  un  apoderado autorizado para recibir   todas   las   comunicaciones   que  le  sean  dirigidas.  Los  órganos jurisdiccionales   correspondientes   a   los   domicilios   del   fiador  serán competentes   para   conocer  de  los  litigios  relacionados  con  la  presente fianza.  Los  compromisos  expresados  en  los  párrafos  segundo  y  cuarto del apartado  4  se  establecerán  mutatis  mutandis.(2)  Dirección  completa.(3) La firma   deberá   ir   precedida   de  la  siguiente  indicación  manuscrita  del firmante:    «Vale    en    concepto    de    fianza    por    el   importe   de ........................................», indicando la cantidad en letras.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">MODELO  II  Tránsito  comunitario  Garantía  individual  (Garantía para una sola operación de tránsito comunitario) I.</p>
    <p class="parrafo">Compromiso del fiador 1. El(la) que suscribe (*) . ...............</p>
    <p class="parrafo">...................</p>
    <p class="parrafo">domiciliado(a) en (²) ....................</p>
    <p class="parrafo">....................</p>
    <p class="parrafo">se   constituye   en   fiador   solidario   en   la   oficina   de   partida  de ...................</p>
    <p class="parrafo">por un importe máximo de. ..................</p>
    <p class="parrafo">con  respecto  al  Reino  de  Bélgica,  al  Reino  de  Dinamarca, a la República Federal  de  Alemania,  a  la  República  Helénica,  al  Reino  de  España, a la República  Francesa,  a  Irlanda,  a  la  República  Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo,  al  Reino  de  los  Países  Bajos,  a  la  República Portuguesa, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para todo lo que (³) ....................</p>
    <p class="parrafo">. .........................</p>
    <p class="parrafo">deba  o  pudiere  deber  a  los  citados  Estados,  tanto  en  concepto  de suma principal  y  adicional  como  de  gastos  y  accesorios,  con  exclusión de las sanciones   pecuniarias,   por   razón   de   derechos,   tributos,   exacciones reguladoras  agrícolas  y  otros  gravámenes, por infracciones o irregularidades cometidas  durante  o  con  ocasión  de  las operaciones de tránsito comunitario</p>
    <p class="parrafo">efectuadas   por   el  obligado  principal,  de  la  oficina  de  partida  de  . ..............</p>
    <p class="parrafo">a la oficina de destino de . ................</p>
    <p class="parrafo">en relación con las mercancías que a continuación se designan:</p>
    <p class="parrafo">2.  El(la)  que  suscribe  se  obliga  a  efectuar  el  pago  de  las cantidades exigidas  al  primer  requerimiento  por  escrito de las autoridades competentes de  los  Estados  mencionados  en el apartado 1, sin poder diferirlo más allá de un  plazo  de  treinta  días a partir de la fecha del requerimiento, a menos que él(ella)   o   cualquier   otra   persona  interesada  demuestre,  antes  de  la expiración   de   dicho   requerimiento,   a  satisfacción  de  las  autoridades competentes,  que  la  operación  de tránsito comunitario se ha desarrollado sin ninguna infracción ni irregularidad de acuerdo con el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes,  previa  solicitud  del(de la) que suscribe y por cualquier  motivo  que  estimen  válido,podrán prorrogar más allá de los treinta días,  a  partir  de  la  fecha  del  requerimiento  de pago, el plazo en el que el(la)  que  suscribe  debe  efectuar  el  pago  de las cantidades exigidas. Los gastos  que  resulten  de  la concesión de este plazo adicional, en especial los intereses,  se  calcularán  de  forma que su cuantía sea equivalente a la que se exigiría  en  las  mismas  circuntancias  en  el  mercado monetario y financiero nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  compromiso  será  válido a partir del día de su aceptación por la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(*) Apellidos y nombre, o razón social.</p>
    <p class="parrafo">(²) Dirección completa.</p>
    <p class="parrafo">(³) Apellidos y nombre, o razón social, y dirección completa del obligado principal.</p>
    <p class="parrafo">4.  (*)  A  los  efectos del presente compromiso, el(la) que suscribe elige como domicilio (²) ..............</p>
    <p class="parrafo">. ........................</p>
    <p class="parrafo">y como domicilio en cada uno de los demás Estados citados en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">Estado          Apellidos    y    nombre,   o   razón   social,   y   dirección               completa .</p>
    <p class="parrafo">........................................................................</p>
    <p class="parrafo">........................................................................</p>
    <p class="parrafo">.........................................................................</p>
    <p class="parrafo">.........................................................................</p>
    <p class="parrafo">.........................................................................</p>
    <p class="parrafo">.........................................................................</p>
    <p class="parrafo">.......................................................................</p>
    <p class="parrafo">..........................................................................</p>
    <p class="parrafo">...........................................................................</p>
    <p class="parrafo">............................................................................</p>
    <p class="parrafo">............................................................................</p>
    <p class="parrafo">El(la)  que  suscribe  reconoce  que toda la correspondencia, notificaciones y, en  general,  todos  los  trámites  relativos al presente compromiso dirigidos o enviados  por  escrito  a  uno  de  los  domicilios  elegidos  serán aceptados y debidamente entregados a él mismo(ella misma).</p>
    <p class="parrafo">El(la)  que  suscribe  reconoce  la  competencia de los órganos jurisdiccionales</p>
    <p class="parrafo">correspondientes de los lugares que ha elegido como domicilio.</p>
    <p class="parrafo">El(la)  que  suscribe  se  compromete  a  mantener los domicilios elegidos y, si tuviera  que  cambiar  uno  o  más  de  ellos,a  comunicarlo  previamente  a  la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">En ........ , a . .........</p>
    <p class="parrafo">(Firma) (1)</p>
    <p class="parrafo">II. Aceptación por la oficina de partida</p>
    <p class="parrafo">Oficina de partida . .........</p>
    <p class="parrafo">Aceptado el compromiso del fiador el .................</p>
    <p class="parrafo">para  cubrir  la  operación  de  tránsito comunitario objeto del documento T1/T2 (2) expedido el ...............</p>
    <p class="parrafo">con el número .. .................</p>
    <p class="parrafo">(Sello y firma)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Cuando  la  posibilidad  de  elección  de  domicilio no esté prevista en la legislación  de  uno  de  estos Estados, el fiador designará, en cada uno de los demás  Estados  mencionados  en  el  apartado  1,  un  apoderado autorizado para recibir   todas   las   comunicaciones   que  le  sean  dirigidas.  Los  órganos jurisdiccionales   correspondientes   a   los   domicilios   del   fiador  serán competentes   para   conocer  de  los  litigios  relacionados  con  la  presente fianza.  Los  compromisos  expresados  en  los  párrafos  segundo  y  cuarto del apartado  4  se  establecerán  mutatis  mutandis.(2)  Dirección  completa.(3) La firma   deberá   ir   precedida  de  la  siguiente  indicación  mansuscrita  del firmante:    «Vale    en    concepto    de    fianza    por    el   importe   de ........................................»,     indicando    la    cantidad    en letras.(4) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">MODELO III</p>
    <p class="parrafo">Tránsito comunitario Garantía a tanto alzado</p>
    <p class="parrafo">(Sistema de garantía a tanto alzado)</p>
    <p class="parrafo">I. Compromiso del fiador</p>
    <p class="parrafo">1. El(la) que suscribe (*) ..............</p>
    <p class="parrafo">.................</p>
    <p class="parrafo">domiciliado(a) en (²) ....................</p>
    <p class="parrafo">. ..............</p>
    <p class="parrafo">se   constituye   en   fiador   solidario   en   la   oficina   de  garantía  de ...............</p>
    <p class="parrafo">con  respecto  al  Reino  de  Bélgica,  al  Reino  de  Dinamarca, a la República Federal  de  Alemania,  a  la  República  Helénica,  al  Reino  de  España, a la República  Francesa,  a  Irlanda,  a  la  República  Italiana, al Gran Ducado de Luxemburgo,  al  Reino  de  los  Países  Bajos,  a  la  República Portuguesa, al Reino  Unido  de  Gran  Bretaña e Irlanda del Norte para todo lo que un obligado principal  deba  o  pudiere  deber  a  los citados Estados, tanto en concepto de suma  principal  y  adicional  como de gastos y accesorios, con exclusión de las sanciones   pecuniarias,   por   razón   de   derechos,   tributos,   exacciones reguladoras  agrícolas  y  otros  gravámenes, por infracciones o irregularidades cometidas  durante  o  con  ocasión  de  las operaciones de tránsito comunitario en  relación  con  las  cuales  el(la)  que suscribe se ha comprometido a asumir su  responsabilidad  mediante  la  entrega de títulos de garantía por un importe</p>
    <p class="parrafo">máximo de 7 000 ecus por título.</p>
    <p class="parrafo">2.  El(la)  que  suscribe  se  obliga  a  efectuar  el  pago  de  las cantidades exigidas  al  primer  requerimiento  por  escrito de las autoridades competentes de  los  Estados  mencionados  en  el  apartado 1, hasta un límite de 7 000 ecus por  título  de  garantía  y sin poder diferirlo más allá de un plazo de treinta días   a  partir  de  la  fecha  del  requerimiento,  a  menos  que  él(ella)  o cualquier  otra  persona  interesada  demuestre, antes de la expiración de dicho requerimiento,   a   satisfacción   de   las  autoridades  competentes,  que  la operación  de  tránsito  comunitario  se  ha desarrollado sin ninguna infracción ni irregularidad de acuerdo con el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes,  previa  solicitud  del(de la) que suscribe y por cualquier  motivo  que  sea  considerado  válido,  podrán  prorrogar más allá de los  treinta  días,  a  partir  de  la fecha del requerimiento de pago, el plazo en  el  que  el  (la)  que  suscribe  debe  efectuar  el  pago de las cantidades exigidas.  Los  gastos  que  resulten  de  la concesión de este plazo adicional, en   especial  los  intereses,  se  calcularán  de  forma  que  su  cuantía  sea equivalente  a  la  que  se  exigiría  en las mismas circuntancias en el mercado monetario y financiero nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  compromiso  sera  válido a partir del día de su aceptación por la oficina de garantía.</p>
    <p class="parrafo">El  contrato  de  garantía  podrá ser rescindido en cualquier momento por el(la) que  suscribe,  así  como  por  el  Estado  en  cuyo  territorio esté situada la oficina de garantía.</p>
    <p class="parrafo">La   rescisión   surtirá   efecto   el   decimosexto  día  siguiente  al  de  su notificación a la otra parte.</p>
    <p class="parrafo">El(la)  que  suscribe  seguirá  siendo  responsable  del  pago de las cantidades exigibles   como   consecuencia  de  las  operaciones  de  tránsito  comunitario cubiertas  por  el  presente  compromiso  que hayan comenzado con anterioridad a la  fecha  en  que  surta  sus  efectos  la rescisión, incluso cuando el pago se exija con posterioridad.</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(*) Apellidos y nombre, o razón social.</p>
    <p class="parrafo">(²) Dirección completa.</p>
    <p class="parrafo">4.  (*)  A  los  efectos del presente compromiso, el(la) que suscribe elige como domicilio (²) .</p>
    <p class="parrafo">. ................</p>
    <p class="parrafo">y como domicilio en cada uno de los demás Estados citados en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">Estado          Apellidos    y    nombre,   o   razón   social,   y   dirección             completa</p>
    <p class="parrafo">.............................................................................</p>
    <p class="parrafo">.............................................................................</p>
    <p class="parrafo">.............................................................................</p>
    <p class="parrafo">. ...........................................................................</p>
    <p class="parrafo">.............................................................................</p>
    <p class="parrafo">.............................................................................</p>
    <p class="parrafo">............................................................................</p>
    <p class="parrafo">............................................................................</p>
    <p class="parrafo">............................................................................</p>
    <p class="parrafo">............................................................................</p>
    <p class="parrafo">............................................................................</p>
    <p class="parrafo">............................................................................</p>
    <p class="parrafo">El(la)  que  suscribe  reconoce  que toda la correspondencia, notificaciones y, en  general,  todos  los  trámites  relativos al presente compromiso dirigidos o enviados  por  escrito  a  uno  de  los  domicilios  elegidos  serán aceptados y debidamente remitidos a él mismo(ella misma).</p>
    <p class="parrafo">El(la)  que  suscribe  reconoce  la  competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes de los lugares que ha elegido como domicilio.</p>
    <p class="parrafo">El(la)  que  suscribe  se  compromete  a  mantener los domicilios elegidos y, si tuviera que cambiar uno o más de ellos,</p>
    <p class="parrafo">a comunicarlo previamente a la oficina de garantía.</p>
    <p class="parrafo">En ...., a ...........</p>
    <p class="parrafo">(Firma) (1)</p>
    <p class="parrafo">II. Aceptación por la oficina de garantía Oficina de garantía .</p>
    <p class="parrafo">Aceptado el compromiso del fiador el ................</p>
    <p class="parrafo">. .................</p>
    <p class="parrafo">(Sello y firma)</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1)  Cuando  la  posibilidad  de  elección  de  domicilio no esté prevista en la legislación  de  uno  de  estos Estados, el fiador designará, en cada uno de los demás  Estados  mencionados  en  el  apartado  1,  un  apoderado autorizado para recibir   todas   las   comunicaciones   que  le  sean  dirigidas.  Los  órganos jurisdiccionales   correspondientes   a   los   domicilios   del   fiador  serán competentes   para   conocer  de  los  litigios  relacionados  con  la  presente fianza.  Los  compromisos  expresados  en  los  párrafos  segundo  y  cuarto del apartado 4 se establecerán mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dirección completa.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  firma  deberá  ir  precedida de la siguiente indicación mansuscrita del firmante: «Vale en concepto de garantía».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">TC 31 CERTIFICADO DE GARANTIA(Anverso)</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VIII</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  MERCANCIAS  CUYO  TRANSPORTE  PUEDE  DAR  LUGAR  A  UN  AUMENTO DE LA GARANTIA A TANTO ALZADO</p>
    <p class="parrafo">1         2               3</p>
    <p class="parrafo">Número de    Designación de la mercancía      Cantidades que</p>
    <p class="parrafo">partida del                   corresponden al</p>
    <p class="parrafo">sistema                   importe a tanto</p>
    <p class="parrafo">armonizado                   alzado de 7 000                     ecus</p>
    <p class="parrafo">02.01     Carnes de bovinos frescas o refrigeradas     3 000 kg</p>
    <p class="parrafo">02.02     Carnes de bovinos, congeladas         3 000 kg</p>
    <p class="parrafo">ex 02.10   Carnes de la especie bovina saladas o en salmuera,</p>
    <p class="parrafo">secas o ahumadas             3 000 kg</p>
    <p class="parrafo">04.02     Leche y nata, concentradas o azucaradas o que</p>
    <p class="parrafo">contengan otros edulcorantes         5 000 kg</p>
    <p class="parrafo">04.05     Mantequilla y otras materias grasas de leche   3 000 kg</p>
    <p class="parrafo">04.06     Quesos y requesón             3 500 kg</p>
    <p class="parrafo">ex 09.01   Café sin tostar, incluso descafeinado       3 000 kg</p>
    <p class="parrafo">ex 09.01   Café tostado, incluso descafeinado       2 000 kg</p>
    <p class="parrafo">09.02     Té                 3 000 kg</p>
    <p class="parrafo">ex 16.01   Embutidos de carne, de despojos comestibles o</p>
    <p class="parrafo">de sangre de la especie porcina doméstica     4 000 kg</p>
    <p class="parrafo">ex 16.02   Otros preparados y conservas de carne, de despojos</p>
    <p class="parrafo">comestibles o de sangre de la especie porcina</p>
    <p class="parrafo">doméstica               4 000 kg</p>
    <p class="parrafo">ex 16.02   Otros preparados y conservas de carne, de despojos</p>
    <p class="parrafo">comestibles o de sangre de la especie bovina   3 000 kg</p>
    <p class="parrafo">ex 21.01   Extractos, esencias o concentrados de café     1 000 kg</p>
    <p class="parrafo">ex 21.01   Extractos, esencias o concentrados de té     1 000 kg</p>
    <p class="parrafo">ex 21.06   Preparados alimenticios no expresados ni</p>
    <p class="parrafo">comprendidos en otras partidas, con un contenido</p>
    <p class="parrafo">en peso de materias grasas procedentes de la leche</p>
    <p class="parrafo">igual o inferior al 18 %           3 000 kg</p>
    <p class="parrafo">22.04     Vinos de uva, incluidos los vinos enriquecidos de</p>
    <p class="parrafo">alcohol; mostos de uva distintos de los de la</p>
    <p class="parrafo">partida no 20.09             15 hl</p>
    <p class="parrafo">22.05     Vermuts y otros vinos de uvas frescas, preparados</p>
    <p class="parrafo">con plantas o con sustancias aromáticas     15 hl</p>
    <p class="parrafo">ex 22.07   Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduazión</p>
    <p class="parrafo">igual o superior al 80 % vol         3 hl</p>
    <p class="parrafo">ex 22.08   Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduazión</p>
    <p class="parrafo">inferior al 80 % vol           3 hl</p>
    <p class="parrafo">ex 22.08   Aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas   5 hl</p>
    <p class="parrafo">ex 24.02   Cigarrillos               70 000 piezas</p>
    <p class="parrafo">ex 24.02   Puritos               60 000 piezas</p>
    <p class="parrafo">ex 24.02   Cigarros puros             25 000 piezas</p>
    <p class="parrafo">ex 24.03   Tabaco para fumar             100 kg</p>
    <p class="parrafo">ex 27.10   Aceites de petróleo ligeros y medios y gasóleo   200 hl</p>
    <p class="parrafo">33.03     Perfumes y aguas de tocador         5 hl</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">(Anverso) TC 32 TITULO DE GARANTIA A TANTO ALZADO A 000 000</p>
    <p class="parrafo">Emisor: . ...........</p>
    <p class="parrafo">.................(nombre  y  apellidos  o  razón  social  y  dirección)......... (compromiso del fiador aceptado el ...................</p>
    <p class="parrafo">por la oficina de garantía de ....................)</p>
    <p class="parrafo">El  presente  título  será  válido  hasta  un  límite  de  7  000  ecus para una operación T1, T2, T2 ES, T2 PT que deberá comenzar a más tardar el .</p>
    <p class="parrafo">y en la que figurará como obligado principal ..........</p>
    <p class="parrafo">. .........(nombre y apellidos o razón social y dirección) ........... .</p>
    <p class="parrafo">(Firma del obligado principal)</p>
    <p class="parrafo">(*) (Firma y sello del emisor)</p>
    <p class="parrafo">(*) Firma facultativa.</p>
    <p class="parrafo">(Reverso)  Rellénese  por  la  aduana de partida Operación de tránsito efectuada</p>
    <p class="parrafo">al   amparo   del   documento   T1   /  T2  /  T2  ES  /  T2  PT  registrado  el ..........................................................   con   el  número  . por la oficina .</p>
    <p class="parrafo">. .</p>
    <p class="parrafo">(Sello) (Firma)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO X</p>
    <p class="parrafo">DISPENSA DE GARANTIA</p>
    <p class="parrafo">Compromiso  del  interesado  Artículo  46  «Con  el  fin  de  que  se conceda la dispensa   de   garantía  para  las  operaciones  de  tránsito  comunitario  que efectúe  como  obligado  principal,  el  abajo  firmante  se  compromente,  a la vista   de   las   operaciones  de  tránsito  comunitario  para  las  cuales  el beneficio   de   la  dispensa  de  garantía  prevista  en  el  artículo  32  del Reglamento  (CEE)  no  2726/90  le será efectivamente acordado, a efectuar, tras la  primera  solicitud  escrita  de  las  autoridades competentes de los Estados miembros,  el  pago  de  las sumas solicitadas, tanto en concepto de principal y adicional   como  por  gastos  y  accesorios,  en  virtud  de  derechos,  tasas, exacciones  reguladoras  agrícolas  y  otras  imposiciones,  por  infracciones o irregularidades  cometidas  durante  las  mencionadas  operaciones  de  tránsito comunitario  o  con  ocasión  de  las mismas y sin poder retrasar dicho pago más de  30  días  a  partir  de  la  fecha  de  la solicitud, a menos que él mismo o cualquier  otra  persona  interesada  pueda establecer antes de que expire dicho plazo,  a  satisfación  de  las  autoridades  competentes,  que  la operación de tránsito   comunitario  se  llevó  a  cabo  sin  ningún  tipo  de  infracción  o irregularidad en el sentido de lo anterioramente expuesto.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  firmante  lo  solicita,  y  por  razones  que se consideren válidas, las autoridades  competentes  podrán  prorrogar  más  allá  del  plazo  de 30 días a partir  de  la  fecha  de  la  solicitud de pago, el plazo en el que el firmante está  obligado  a  efectuar  el  pago  de  las sumas solicitadas. Los gastos que resulten de la concesión de dicho plazo suplementario,</p>
    <p class="parrafo">especialmente  los  intereses,  se  deberán  calcular  de  manera que su importe sea  equivalente  al  que  se  le exigiría a tal efecto en el meracado monetario y financiero nacional.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en doble ejemplar, en .,a . de . de .</p>
    <p class="parrafo">. .....................................</p>
    <p class="parrafo">Firma del interesado</p>
    <p class="parrafo">ACEPTACION DE LA AUTORIDAD COMPETENTE</p>
    <p class="parrafo">.....................</p>
    <p class="parrafo">Sello y firma»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XI</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  MERCANCIAS  QUE  PRESENTAN  RIESGOS  INCREMENTADOS  Y A LAS QUE NO SE PUEDE APLICAR LA DISPENSA DE GARANTIA</p>
    <p class="parrafo">1                 2</p>
    <p class="parrafo">Número de partida        Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">del sistema armonizado</p>
    <p class="parrafo">ex 09.01       Café, sin tostar, incluso descafeinado</p>
    <p class="parrafo">ex 09.01       Café, tostado, incluso descafeinado</p>
    <p class="parrafo">09.02         Té</p>
    <p class="parrafo">ex 21.01       Extractos, esencias o concentrados de café</p>
    <p class="parrafo">ex 21.01       Extractos, esencias o concentrados de té</p>
    <p class="parrafo">22.04           Vinos   de   uva,   incluidos  los  vinos  con  alcohol;  mostos         de uva distintos de los de la partida no 20.09</p>
    <p class="parrafo">22.05           Vermuts   y   otros   vinos   de  uvas  frescas  preparados  con         plantas o sustancias aromáticas</p>
    <p class="parrafo">ex   22.07         Alcohol   etílico  sin  desnaturalizar  de  grado  alcohólico         igual o inferior a 80 % vol</p>
    <p class="parrafo">ex   22.08         Alcohol   etílico  sin  desnaturalizar  de  grado  alcohólico         inferior a 80 %</p>
    <p class="parrafo">ex 22.08       Aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas</p>
    <p class="parrafo">ex 24.02       Cigarillos</p>
    <p class="parrafo">ex 24.02       Puritos</p>
    <p class="parrafo">ex 24.02       Cigarros puros</p>
    <p class="parrafo">ex 24.03       Tabaco para fumar</p>
    <p class="parrafo">ex 27.10       Aceites de petróleo ligeros ymedios y gasóleos</p>
    <p class="parrafo">33.03         Perfumes y aguas de tocador</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XII</p>
    <p class="parrafo">TC 33 CERTIFICADO DE DISPENSA DE GARANTIA(Anverso) 1.</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XIII</p>
    <p class="parrafo">ETIQUETA AMARILLA</p>
    <p class="parrafo">(FIGURA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XIV</p>
    <p class="parrafo">ETIQUETA (artículos 76 y 91)</p>
    <p class="parrafo">(FIGURA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XV</p>
    <p class="parrafo">SELLO ESPECIAL</p>
    <p class="parrafo">(FIGURA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO XVI</p>
    <p class="parrafo">TABLA DE CORRESPONDENCIAS</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 1062/87     Presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">1             7, 17, 31, 32, 35, 43, 48 y 59</p>
    <p class="parrafo">2             60, 61, 62 y 63</p>
    <p class="parrafo">3             18 y 19</p>
    <p class="parrafo">4             20</p>
    <p class="parrafo">5             23, 27 y 28</p>
    <p class="parrafo">6             24</p>
    <p class="parrafo">7             25</p>
    <p class="parrafo">8             26</p>
    <p class="parrafo">8 bis             29</p>
    <p class="parrafo">9             100</p>
    <p class="parrafo">9 bis             30</p>
    <p class="parrafo">10             32</p>
    <p class="parrafo">11             33</p>
    <p class="parrafo">11 bis           49</p>
    <p class="parrafo">11 ter           50</p>
    <p class="parrafo">12             36</p>
    <p class="parrafo">13             37</p>
    <p class="parrafo">14             38</p>
    <p class="parrafo">15             39</p>
    <p class="parrafo">16            -</p>
    <p class="parrafo">17             43, 44 y 45</p>
    <p class="parrafo">18             41 y 51</p>
    <p class="parrafo">19             42</p>
    <p class="parrafo">19 bis           46</p>
    <p class="parrafo">19 ter           47</p>
    <p class="parrafo">19 quater           48</p>
    <p class="parrafo">20             64</p>
    <p class="parrafo">21             65</p>
    <p class="parrafo">22             66</p>
    <p class="parrafo">23             67</p>
    <p class="parrafo">24             68</p>
    <p class="parrafo">25             69</p>
    <p class="parrafo">26             70</p>
    <p class="parrafo">27             71</p>
    <p class="parrafo">28            -</p>
    <p class="parrafo">29             72</p>
    <p class="parrafo">30             73</p>
    <p class="parrafo">31             74</p>
    <p class="parrafo">32             75</p>
    <p class="parrafo">33             76</p>
    <p class="parrafo">34             77</p>
    <p class="parrafo">35             78</p>
    <p class="parrafo">36             79</p>
    <p class="parrafo">37             80</p>
    <p class="parrafo">38             81</p>
    <p class="parrafo">39             82</p>
    <p class="parrafo">40             83</p>
    <p class="parrafo">41             84</p>
    <p class="parrafo">42            -</p>
    <p class="parrafo">43            -</p>
    <p class="parrafo">44             85</p>
    <p class="parrafo">45             86</p>
    <p class="parrafo">46             87</p>
    <p class="parrafo">47             88</p>
    <p class="parrafo">48             89</p>
    <p class="parrafo">49             90</p>
    <p class="parrafo">50             91</p>
    <p class="parrafo">51             92</p>
    <p class="parrafo">52             93</p>
    <p class="parrafo">53             94</p>
    <p class="parrafo">54             95</p>
    <p class="parrafo">55             96</p>
    <p class="parrafo">56             97</p>
    <p class="parrafo">57             98</p>
    <p class="parrafo">58             99</p>
    <p class="parrafo">59            -</p>
    <p class="parrafo">60            -</p>
    <p class="parrafo">61             101</p>
    <p class="parrafo">61 bis            -</p>
    <p class="parrafo">62             102</p>
    <p class="parrafo">63             103</p>
    <p class="parrafo">64             104</p>
    <p class="parrafo">65             105</p>
    <p class="parrafo">66             106</p>
    <p class="parrafo">67             107</p>
    <p class="parrafo">68             108</p>
    <p class="parrafo">69             109</p>
    <p class="parrafo">70             110</p>
    <p class="parrafo">71             111</p>
    <p class="parrafo">72             112</p>
    <p class="parrafo">73             113</p>
    <p class="parrafo">74             114</p>
    <p class="parrafo">75             115</p>
    <p class="parrafo">76             116</p>
    <p class="parrafo">77             117</p>
    <p class="parrafo">78             12</p>
    <p class="parrafo">79            -</p>
    <p class="parrafo">80             14</p>
    <p class="parrafo">81             13</p>
    <p class="parrafo">82             4</p>
    <p class="parrafo">83             5</p>
    <p class="parrafo">84             8 y 10</p>
    <p class="parrafo">85             7</p>
    <p class="parrafo">86            -</p>
    <p class="parrafo">87            -</p>
    <p class="parrafo">88            -</p>
    <p class="parrafo">89             118</p>
    <p class="parrafo">90             119</p>
    <p class="parrafo">91             120</p>
    <p class="parrafo">92             121</p>
    <p class="parrafo">92 bis           122</p>
    <p class="parrafo">93             123</p>
    <p class="parrafo">94             124</p>
    <p class="parrafo">95             125</p>
    <p class="parrafo">96             126</p>
    <p class="parrafo">96 bis           9</p>
    <p class="parrafo">96 ter            -</p>
    <p class="parrafo">97             127</p>
    <p class="parrafo">98             129</p>
    <p class="parrafo">99            -</p>
    <p class="parrafo">100            -</p>
    <p class="parrafo">101            -</p>
    <p class="parrafo">Anexo             Anexo</p>
    <p class="parrafo">I             I</p>
    <p class="parrafo">II             II</p>
    <p class="parrafo">III             III</p>
    <p class="parrafo">-             IV</p>
    <p class="parrafo">-             V</p>
    <p class="parrafo">-             VI</p>
    <p class="parrafo">IV             VII</p>
    <p class="parrafo">V             IX</p>
    <p class="parrafo">VI             XIII</p>
    <p class="parrafo">VII             VIII</p>
    <p class="parrafo">VIII             XIV</p>
    <p class="parrafo">IX             XV</p>
    <p class="parrafo">X            -</p>
    <p class="parrafo">XI             X</p>
  </texto>
</documento>
