<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180920">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-80652</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>247/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se aprueba un programa especifico de investigación y de desarrollo tecnológico en el ámbito de las medidas y pruebas (1990-1994).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920512</fecha_publicacion>
    <diario_numero>126</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/126/L00012-00018.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4521" orden="1">Investigación científica</materia>
      <materia codigo="5762" orden="2">Programas</materia>
      <materia codigo="6851" orden="3">Tecnología</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80473" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 90/221, de 23 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 130 Q,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  mediante la Decisión 90/221/Euratom, CEE (4) ha adoptado  un  tercer  programa  marco  de acciones comunitarias de investigación y   de   desarrollo   tecnológico   (1990-1994),   en  el  que  se  definen,  en particular,  las  medidas  que  deben  adoptarse  para contribuir a la supresión de  determinados  obstáculos  con  que  se  enfrenta el comercio dentro del gran mercado  interior,  armonizando  en  mayor grado los métodos de prueba, medición y  análisis;  que  la  presente  Decisión  se  ha  de  adoptar  a  la luz de los fundamentos   expuestos   en   el   preámbulo   de   la  Decisión  anteriormente</p>
    <p class="parrafo">mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  130  K  del  Tratado  estipula  que el programa marco  se  ejecutará  mediante  programas  específicos  desarrollados  dentro de cada una de las acciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Centro  común  de  investigación contribuye por su parte, mediante   su  propio  programa,  a  la  realización  de  dichas  acciones;  que debería   garantizarse   una  estrecha  coordinación  entre  el  Centro  y  este programa específico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  4  y  del  Anexo I de la Decisión 90/221/Euratom,  CEE,  el  importe  que  se considera necesario para el conjunto del  programa  marco  incluye  la  suma  de  57  millones de ecus para la acción centralizada  de  difusión  y  explotación  de  los  resultados,  que  se  ha de repartir  proporcionalmente  en  función  de  la  suma prevista para cada una de las actividades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  marco  del  presente programa, es deseable evaluar la repercusión económica y social, así como los posibles riesgos tecnológicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  fomentarse  la  investigación básica en el campo de las medidas y pruebas en el conjunto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además  del  programa  específico  sobre  recursos humanos y movilidad,  es  necesario  promover  la  formación de investigadores en el marco del presente programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  90/221/Euratom,  CEE  establece  que uno de los objetivos  de  la  investigación  comunitaria  debe  consistir en fortalecer las bases  científicas  y  tecnológicas  de  la  industria europea, y en impulsar la industria  europea  haciéndola  más  competitiva  a escala internacional; que la mencionada  Decisión  también  establece  que  una  acción  de la Comunidad está justificada   si   la   investigación   contribuye,   entre   otras   cosas,   a intensificar  la  cohesión  económica  y  social de la Comunidad y a fomentar su desarrollo   armonioso  global,  respetando  al  mismo  tiempo  el  objetivo  de calidad  científica  y  técnica;  que el presente programa debería contribuir al logro de dichos objetivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  hacer  que  las  pequeñas  y medianas empresas (PME)  participen  todo  lo  que  sea  posible  en  el presente programa; que se deben  tener  en  cuenta  sus  exigencias  particulares,  sin  perjuicio  de  la calidad científica y técnica del presente programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  artículo  130  G del Tratado, las actividades que realiza  la  Comunidad  para  fortalecer las bases científicas y tecnológicas de la  industria  europea  y  para  favorecer  el  desarrollo  de su competitividad incluyen   el   fomento   de  la  cooperación  en  materia  de  investigación  y desarrollo  tecnológico  con  países  terceros, en particular países europeos, y con  organizaciones  internacionales;  que  dicha  cooperación  puede  revelarse particularmente fructífera para el desarrollo del presente programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  tal  como  dispone el Anexo II de la Decisión 90/221/Euratom,  CEE,  que  los  laboratorios  de los Estados miembros dispongan de  los  medios  técnicos  necesarios  para  llevar a cabo las medidas y pruebas de   manera   armonizada  y  puedan  reconocer  la  validez  de  sus  resultados respectivos,  lo  que  se  considera  de gran importancia para un funcionamiento adecuado del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  consultado  al  Comité  de investigación científica y técnica (CREST),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   aprueba   un   programa   específico   de  investigación  y  de  desarrollo tecnológico  para  la  Comunidad  Económica  Europea en el ámbito de las medidas y  pruebas,  tal  y  como  se define en el Anexo I, por un período de cinco años a partir del 29 de abril de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  los  fondos  comunitarios que se consideran necesarios para ejecutar  el  programa  se  eleva  a  47,52  millones  de  ecus,  en  los que se incluyen  9  millones  de  ecus  en  concepto  de  gastos  administrativos  y de personal.</p>
    <p class="parrafo">2. En el Anexo II figura un desglose indicativo de la dotación financiera.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  Consejo  adoptare  una  decisión  con  arreglo  al  apartado  4  del artículo  1  de  la  Decisión  90/221/Euratom,  CEE,  la  presente  Decisión  se adaptará en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  III  se  definen  las  normas  de  ejecución  del  programa  y el porcentaje de participación financiera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  segundo  año  de aplicación del programa, la Comisión procederá a  la  revisión  del  mismo  y presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité  Económico  y  Social  un informe sobre los resultados de dicha revisión, acompañado, cuando proceda, de propuestas de modificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  la  expiración  del  programa,  la  Comisión  encargará  a  un  grupo  de expertos  independientes  la  evaluación  de los resultados. El informe de dicho grupo,   junto  con  las  observaciones  de  la  Comisión,  será  presentado  al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  informes  mencionados  en los apartados 1 y 2 se elaborarán teniendo en cuenta  los  objetivos  definidos  en  el  Anexo  I de la presente Decisión y de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión 90/221/Euratom, CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  y  obligaciones  de  cada parte, incluidas las modalidades de difusión,  protección  y  explotación  de los resultados de la investigación, se regularán  mediante  contratos  celebrados  por  la  Comisión de conformidad con las  disposiciones  adoptadas  en  aplicación  del  párrafo segundo del artículo 130 K del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Conforme  a  los  objetivos  fijados  en  el  Anexo  I se elaborará, y si ha lugar,  se  actualizará  un  programa  de  trabajo.  Dicho  programa  de trabajo definirá   los   objetivos  pormenorizados,  el  tipo  de  proyectos  que  deban emprenderse,  junto  con  las  correspondientes  disposiciones  financieras  que deban  adoptarse.  La  Comisión  convocará  licitaciones  de proyectos basándose en el programa de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   La  Comisión  será  responsable  de  la  aplicación  del  programa.  Estará asistida  por  un  Comité  de  carácter  consultivo compuesto por representantes</p>
    <p class="parrafo">de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  los  casos  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  7,  el representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas que  deban  tomarse.  El  Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo  que  el  presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  tendrá  lo  más  en  cuenta posible el dictamen emitido por el Comité  e  informará  al  Comité  de  la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. El procedimiento establecido en el artículo 6 se aplicará, en especial:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  elaboración  y actualización del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">- al contenido de las licitaciones;</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  evaluación  de  los  proyectos que menciona el Anexo III y del importe estimado de la contribución comunitaria a dichos proyectos;</p>
    <p class="parrafo">- a las excepciones a las normas generales fijadas en el Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  participación  de  organismos  y  empresas de países terceros a que se refiere el artículo 8 en cualquier proyecto;</p>
    <p class="parrafo">-  a  todo  ajuste  del  desglose  indicativo del importe que figura en el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">- a las medidas que haya que tomar para evaluar el programa;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  modalidades  de  difusión, protección y explotación de los resultados de las investigaciones realizadas en el marco del programa.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  informará  igualmente  al Comité acerca de la ejecución de las acciones  concertadas  y  de  las  medidas  complementarias  contempladas  en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  a  la  Comisión a negociar, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  130  N  del  Tratado, acuerdos internacionales con países terceros miembros  de  la  COST,  en  particular  los  países  miembros  de la Asociación Europea  de  Libre  Cambio  (AELC)  y  los  países de Europa central y oriental, con vistas a asociarlos total o parcialmente al programa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  hayan  celebrado  acuerdos  marco  de  cooperación  científica y técnica  entre  la  Comunidad  y  países  terceros  europeos,  los  organismos y empresas  establecidos  en  dichos  países  podrán ser admitidos a participar en un  proyecto  emprendido  en  el marco del programa, en función del criterio del beneficio mutuo.</p>
    <p class="parrafo">Ningún   organismo   contratante   establecido  fuera  de  la  Comunidad  y  que participe  como  asociado  en  un  proyecto  emprendido en el marco del programa podrá  acogerse  a  la  financiación  concedida  por  la  Comunidad al programa. Dicho contratante deberá participar en los gastos administrativos generales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 29 de abril de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Luis VALENTE DE OLIVEIRA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  174  de  16. 7. 1990, p. 35. (2) DO no C 326 de 16. 12. 1991, p. 129;  y  Decisión  de  11  de  marzo  de  1992  (no  publicada  aún en el Diario Oficial.  (3)  DO  no  C 41 de 18. 2. 1991, p. 4. (4) DO no L 117 de 8. 5. 1990, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CONTENIDO Y OBJETIVOS CIENTIFICOS Y TECNICOS</p>
    <p class="parrafo">El   presente   programa   específico,  en  lo  que  respecta  a  sus  objetivos científicos  y  técnicos  y  a  las  motivaciones  en  las cuales se inspira, es fiel reflejo de las orientaciones del tercer programa marco.</p>
    <p class="parrafo">El  punto  2C  del  anexo II del programa marco es parte integrante del presente programa específico.</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  es  el  de  lograr  una  mejor  armonización  de  los  métodos  de medición,  análisis  y  pruebas  en  Europa,  así  como  tratar  de proporcionar instrumentos   de   carácter   general  que  permitan  garantizar  una  medición precisa   y   fiable.   Para   alcanzar  este  objetivo  será  preciso  realizar progresos  en  las  técnicas  de  medición  y  prueba y los análisis químicos en los  casos  en  que  los  laboratorios, por falta de precisión en las técnicas y los  análisis,  no  puedan  coordinar  sus resultados, y en los casos en que los métodos  de  medición  no  permitan satisfacer plenamente los nuevos retos de la industria,  el  control  del  medio  ambiente,  la  sanidad  y la calidad de los alimentos, ni facilitar el comercio en el interior del mercado único.</p>
    <p class="parrafo">El   objetivo  consiste  también  en  desarrollar  nuevos  métodos  de  medición física  y  de  análisis  químico y biológico, y establecer una buena comprensión de  la  limitación  general  y  de las fuentes de error inherentes a los métodos actuales, para mejorarlos de la manera más eficaz posible.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo  se  deberá  apoyar  la  investigación  y el desarrollo en colaboración en  materia  de  normas  de  medición  nuevas  o perfeccionadas, y en métodos de calibrado  innovadores,  que  contribuyan  a  alcanzar  el  objetivo  global del programa  y  que  se  puedan  desarrollar  mejor  a  nivel  comunitario desde un punto de vista práctico o económico.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  investigaciones  se  vincularán  estrechamente  a los requisitos del mercado   interior  (tal  y  como  estipula  el  Libro  Blanco  sobre  la  plena realización   del   mercado   interior)  y  a  la  ejecución  de  las  políticas comunitarias   específicas,  garantizándose  asimismo  su  coordinación  directa con  los  programas  de  investigación  pertinentes, la metrología europea y las organizaciones   relacionadas   con   la   normalización   (como   por   ejemplo CEN/CENELEC).</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  y  a  la luz de los elementos anteriormente citados, se procede a   continuación   a   la  descripción  analítica  del  contenido  del  presente programa específico.</p>
    <p class="parrafo">AREA 1: RESPALDO DE REGLAMENTOS Y DIRECTIVAS</p>
    <p class="parrafo">Se  pretende  mejorar  los  métodos  de  obtención  de  datos fiables, aceptados internacionalmente,  para  la  aplicación  de  directivas,  en  particular,  las referentes  a  productos  alimentarios,  productos industriales, sanidad y medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Los  trabajos  consistirán  en  el  desarrollo, perfeccionamiento y armonización de  los  métodos  de  prueba  necesarios  para  la  puesta  en  práctica  en las</p>
    <p class="parrafo">directivas existentes y la elaboración de nuevos reglamentos y directivas.</p>
    <p class="parrafo">En este contexto, los trabajos se enfocarán, en particular, hacia:</p>
    <p class="parrafo">- análisis de productos agrícolas, incluyendo los de alimentación animal,</p>
    <p class="parrafo">- análisis de productos alimentarios elaborados,</p>
    <p class="parrafo">-  determinación  de  contaminantes  en  el  aire,  aguas  y suelos (incluida la contaminación bacteriana),</p>
    <p class="parrafo">-  mediciones  de  ruido  y determinaciones de substancias nocivas en lugares de trabajo,</p>
    <p class="parrafo">- análisis biomédicos,</p>
    <p class="parrafo">- pruebas de productos industriales.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo   que  se  refiere  a  las  directivas  y  reglamentos  existentes,  se fomentará  la  colaboración  entre  los  distintos  laboratorios  con  el fin de facilitar  la  superación  de  dificultades  en  la aplicación y armonización de metodologías.</p>
    <p class="parrafo">AREA 2: PROBLEMAS DE COMPROBACION SECTORIALES</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  es  impulsar  la  aplicación del « planteamiento global en materia de  evaluación  de  la  conformidad  » de los productos industriales [Resolución del  Consejo  de  21  de  diciembre de 1989 (1)] mediante la consolidación de la normalización europea, el reconocimiento mutuo.</p>
    <p class="parrafo">Esta  tarea  consistirá  en  el  desarrollo  de proyectos conjuntos que permitan mejorar  las  técnicas  de  medidas  y  pruebas para productos industriales para obtener  resultados  homologados  en  el  ámbito  comunitario entre laboratorios de un sector particular de la industria, lo que incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  proyectos  conjuntos  para  la  mejora  o  el desarrollo de nuevos métodos de comprobación  susceptibles  de  traducirse  en  normas  europeas  (CEN, CENELEC) cuando  los  avances  en  el  ámbito correspondiente no sean suficientes para la elaboración de una directiva sobre un producto determinado;</p>
    <p class="parrafo">-  proyectos  conjuntos  para  la  mejora  de métodos normalizados de medición y comprobación, cuando su aplicación presente dificultades;</p>
    <p class="parrafo">-  el  apoyo  a  la  organización  de  estudios comparativos entre laboratorios, cuando  sea  preciso  para  facilitar los acuerdos de reconocimiento mutuo entre los laboratorios de comprobación.</p>
    <p class="parrafo">AREA 3: MEDIOS DE CALIBRADO COMUNES EN LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  es  respaldar  proyectos  que permitan el desarrollo de los medios de  calibrado  que  precisan  los  laboratorios  de  comprobación  comunitarios, para  garantizar  así  que  las mediciones y las pruebas se realicen a partir de una  base  común  y  puedan  compararse  asimismo  con  las  mediciones  que  se realizan fuera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En   lo   que   concierne   a  las  medidas  físicas,  se  crearán  patrones  de transferencia  para  que  laboratorios  nacionales  de  metrología  más pequeños puedan  establecer  relaciones  y  seguimiento de medición con organizaciones de mayor  tamaño,  prestándose  especial  atención a las necesidades de los Estados miembros más recientes.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  concierne  a  los análisis químicos los trabajos incluirán el apoyo a  proyectos  conjuntos  destinados  a  establecer  un  marco internacionalmente reconocido   para   la   medición   química,  que  incluya  parámetros  químicos primarios  y  secundarios.  Más  concretamente,  se  desarrollarán  patrones  de referencia   para   los   parámetros  más  importantes  de  las  determinaciones</p>
    <p class="parrafo">aplicadas    en   alimentación,   agricultura,   medio   ambiente   y   análisis biomédicos, como se describe en el Area 1.</p>
    <p class="parrafo">AREA 4: DESARROLLO DE NUEVOS METODOS DE MEDICION</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  es  desarrollar  nuevos  métodos  de  medición  y  análisis  según establecen   las   políticas   comunitarias.  Para  alcanzar  este  objetivo  se recurrirá a la investigación fundamental.</p>
    <p class="parrafo">Estos esfuerzos se concentrarán en:</p>
    <p class="parrafo">-  la  investigación  y  el  desarrollo  de  principios de medición que permitan obtener nuevos tipos de instrumentación;</p>
    <p class="parrafo">-  nuevos  métodos  de  medición  en las aplicaciones especiales mencionadas más arriba  (Area  1),  en  especial  en la determinación de la forma química de los elementos   contaminantes   (especiación),   los   análisis   de   alimentos   y biomédicos;</p>
    <p class="parrafo">-  la  investigación  y  el  desarrollo de nuevos métodos de medición requeridos para  relacionar  las  mediciones  que  se  realizan con frecuencia con el marco que establece el Area 3.</p>
    <p class="parrafo">Los  trabajos  se  efectuarán  en  coordinación  con otros programas específicos de I + D del programa marco.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 10 de 16. 1. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">DESGLOSE INDICATIVO DE LOS FONDOS ESTIMADOS NECESARIOS</p>
    <p class="parrafo">(en millones de ecus)</p>
    <p class="parrafo">Area  Asignación  1.  Respaldo  de  reglamentos  y directivas 12 2. Problemas de comprobación  sectoriales  11,52  3.  Respaldo  de  medios  de  calibrado  12 4. Desarrollo de nuevos métodos de medición 12 47,52 (1) (2)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Incluidos  los  gastos  de  personal  que  ascienden a 6 millones de ecus y los gastos administrativos que ascienden a 3 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Se  asignará  un  importe  estimado  necesario de 0,48 millones de ecus, no incluido  en  los  47,52  millones  de  ecus,  como  contribución  del  programa específico  en  el  ámbito  de  las medidas y pruebas al sistema centralizado de difusión y explotación de los resultados.</p>
    <p class="parrafo">Se  utilizará  un  importe  equivalente  de  al  menos  el  10  % del total para proyectos  que  fomenten  la  investigación  básica,  que deberán ser claramente definidos.</p>
    <p class="parrafo">Un  importe  equivalente,  como  mínimo,  al  2  %  del  total  se dedicará a la formación   de  investigadores  en  los  ámbitos  cubiertos  por  este  programa específico.</p>
    <p class="parrafo">Se  destinará  una  cantidad  adicional de 92 millones de ecus a las actividades de  investigación  del  CCI  en el sector de las medidas y ensayos, incluida una cantidad  de  0,92  millones  de  ecus  que representa la contribución del CCI a la  acción  centralizada  de  difusión  y  de  valorización de los resultados en virtud del presente programa específico.</p>
    <p class="parrafo">El  desglose  entre  las  diferentes  áreas no excluye la posibilidad de que los proyectos engloben varias áreas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">NORMAS DE EJECUCION DEL PROGRAMA</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  desarrollará  el programa basándose en el contenido científico y técnico definido en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  ejecución  del  programa  a  que  se  refiere el artículo 3 incluyen  proyectos  de  investigación  y  de  desarrollo  tecnológico, acciones concertadas  y  medidas  complementarias.  Su  selección  deberá tener en cuenta los  criterios  enumerados  en  el Anexo III de la Decisión 90/221/Euratom, CEE, así como los objetivos que figuran en el Anexo I del presente programa.</p>
    <p class="parrafo">- Proyectos de investigación</p>
    <p class="parrafo">Los  proyectos  serán  objeto  de  contratos  de  investigación  y de desarrollo tecnológico  de  costes  compartidos,  así  como de una participación financiera comunitaria  que,  en  principio,  no  superará  el  50  %.  Las universidades y demás   centros   de   investigación  que  participen  en  proyectos  de  costes compartidos  tendrán  la  posibilidad,  para cada proyecto, de solicitar bien la financiación  del  50  %  de  los gastos totales, o la financiación del 100 % de los costes marginales adicionales.</p>
    <p class="parrafo">Por  norma  general,  los  proyectos  de  investigación  de  costes  compartidos deberán  ser  ejecutados  por  participantes  establecidos  en la Comunidad. Los proyectos   en   los   que   puedan   participar,  por  ejemplo,  universidades, organismos  de  investigación  y  empresas  industriales, incluidas las pequeñas y  medianas  empresas,  deberán  prever,  por norma general, la participación de al   menos   dos  socios,  independientes  entre  sí,  establecidos  en  Estados miembros  diferentes.  Los  contratos  relativos a proyectos de investigación de costes   compartidos   deberán   celebrarse,   por   norma   general,   tras  un procedimiento  de  selección  basado  en  licitaciones  de propuestas publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">- Acciones concertadas</p>
    <p class="parrafo">Las   acciones   concertadas   consistirán   en  esfuerzos  emprendidos  por  la Comunidad  para  coordinar  las  actividades  individuales  de investigación que se  realizan  en  los  Estados  miembros. Podrán ser objeto de una participación de hasta el 100 % de los costes de coordinación.</p>
    <p class="parrafo">- Medidas complementarias</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  complementarias  contempladas  en  el artículo 7 y descritas en el Anexo I serán ejecutadas, en particular, mediante:</p>
    <p class="parrafo">- la organización de seminarios, talleres y conferencias científicas;</p>
    <p class="parrafo">-   actividades   de   coordinación  interna  mediante  la  creación  de  grupos integradores (en particular entre laboratorios de comprobación);</p>
    <p class="parrafo">- la formación de especialistas;</p>
    <p class="parrafo">-   el   almacenamiento   y   la   difusión  de  los  materiales  de  referencia certificados a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">- el fomento de la explotación de los resultados;</p>
    <p class="parrafo">-  la  evaluación  científica  y estratégica independiente del funcionamiento de los proyectos y del programa.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  difusión  de  los conocimientos adquiridos durante la realización de los proyectos  se  efectuará,  por  una parte, dentro del programa específico y, por otra,   mediante  una  acción  centralizada,  de  conformidad  con  la  decisión contemplada   en   el   párrafo   tercero   del   artículo   4  de  la  Decisión 90/221/Euratom, CEE.</p>
  </texto>
</documento>
