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    <identificador>DOUE-L-1992-80645</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920508</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1197/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1197/92 de la Comisión, de 8 de mayo de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1726/70 relativo a las modalidades de concesión de la prima para el tabaco en hoja.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920509</fecha_publicacion>
    <diario_numero>124</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19920512</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5665" orden="1">Precios</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1726/70, de 25 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el sector del tabaco  crudo  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  860/92  (2),  y,  en  particular,  al  párrafo  primero del apartado 3 de su artículo 3 y su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  al  contrato  europeo  de cultivo que figura en el Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  1726/70  de  la  Comisión, de 25 de agosto de 1970,  relativo  a  las  modalidades  de concesión de la prima para el tabaco en hoja  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">2376/91  (4),  el  tabaco  producido  en exceso del rendimiento indicado para la variedad  correspondiente  en  el  Anexo  del  Reglamento (CEE) no 2501/87 de la Comisión,  de  24  de  junio de 1987, por el que se fijan las características de cada   variedad  de  tabaco  de  la  producción  comunitaria  (5),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 841/92 (6), no forma parte del  contrato,  por  lo  que queda excluido de las medidas de ayuda previstas en la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  limitación  de  los  rendimientos prevista en el contrato europeo  de  cultivo  puede  eludirse  fácilmente  si  no existen controles para comprobar   que   en  las  superficies  declaradas  se  cultivan  realmente  las variedades  indicadas;  que  conviene  por  lo  tanto establecer un nivel mínimo de  control  por  parte  de los Estados miembros de las superficies cultivadas y determinar   las   consecuencias  que  podrán  derivarse  de  la  existencia  de irregularidades;   que   estas  consecuencias  han  de  ser  lo  suficientemente disuasorias  como  para  evitar  la  presentación  de declaraciones falsas y, al mismo tiempo, respetar el principio de proporcionalidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  contratos  de  cultivo  deben ser firmados y registrados con  la  anticipación  necesaria  para  permitir  a  las  autoridades nacionales efectuar controles sobre el terreno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1726/70 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se insertará el artículo 2 quater siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 quater</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  realizarán  controles  imprevistos  sobre el terreno con   el   fin   de   comprobar  los  datos  que  figuran  en  los  contratos  o declaraciones   de   cultivo,   especialmente   la   superficie  y  la  variedad cultivada.   Este   control   tendrá   por   objeto,   para   cada   empresa  de transformación,  al  menos  el  5  % de los contratos o declaraciones de cultivo registrados   por   variedad   o   grupos   de   variedades;   los  contratos  o declaraciones  sometidos  a  control  deberán  ser  representativos  del  número total  de  los  distintos  tipos  de contratos o declaraciones. Si es necesario, se  medirá  la  superficie  cultivada,  excluyendo  la superficie de los caminos de servicio y la cercada con otros fines.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  control  revelase  que  la superficie declarada excede hasta un 10 % de   la   superficie   cultivada,  la  superficie  considerada  con  arreglo  al contrato  o  a  la  declaración  en  cuestión será la resultante del control. Si excediese  en  más  de  un 10 % o de una hectárea, la superficie considerada con arreglo  al  contrato  o  la  declaración  en  cuestión  será  la  derivada  del control,   de   la   que   se   deducirá   la  superficie  excedente  declarada, multiplicada   por   dos,  excepto  si  el  productor  o  el  transformador  han declarado  tales  divergencias  por  escrito a las autoridades competentes antes del control.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  control  no  pudiese efectuarse a causa del productor, la superficie se considerará no cultivada, excepto en caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  complementarias  necesarias para  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  especialmente las destinadas a evitar  la  firma  de  varios  contratos  o  declaraciones  de  cultivo para una</p>
    <p class="parrafo">misma superficie. Dichas medidas serán comunicadas a la Comisión ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  los  dos  primeros  guiones  del párrafo primero y en el párrafo segundo del  apartado  5  del  artículo 2 ter, la fecha de « 1 de agosto » se sustituirá por la de « 20 de junio ».</p>
    <p class="parrafo">3) El punto 12 del Anexo será reemplazado por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  12.  El  comprador/el  vendedor (1) (2) inscribirá el presente contrato antes del  .  .  .  en  el  registro  de  . . . y todos los años antes del 1 de agosto comunicará  a  dicho  organismo  cualquier  modificación  de  la  superficie que resultara de la revisión del presente contrato (3). ».</p>
    <p class="parrafo">4) La siguiente nota (3) será añadida en el Anexo:</p>
    <p class="parrafo">«  (3)  Indicar  la  fecha  fijada  en  virtud del apartado 5 del artículo 2 ter del Reglamento (CEE) no 1726/70 y el organismo competente. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  94 de 28. 4. 1970, p. 1. (2) DO no L 91 de 7. 4. 1992, p. 1. (3) DO  no  L  191  de  27. 8. 1970, p. 1. (4) DO no L 217 de 6. 8. 1991, p. 18. (5) DO no L 237 de 20. 8. 1987, p. 1. (6) DO no L 88 de 3. 4. 1992, p. 31.</p>
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