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    <identificador>DOUE-L-1992-80644</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920508</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1196/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1196/92 de la Comisión, de 8 de mayo de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2228/91 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo relativo al régimen de perfeccionamiento activo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920509</fecha_publicacion>
    <diario_numero>124</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19920512</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6917" orden="1">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
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          <texto>Reglamento 2228/91, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2144/87, de 13 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1999/85, de 16 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1999/85  del  Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo  al  régimen  de  perfeccionamiento  activo  (1)  y,  en particular, su artículo 31,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2228/91 de la Comisión (2) establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1999/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   simplificar  determinadas  disposiciones aplicables  actualmente  a  las  mercancías  incluidas  en  el  régimen;  que es conveniente,  a  estos  efectos,  precisar que las condiciones económicas pueden considerarse     como     cumplidas    para    determinadas    operaciones    de perfeccionamiento  efectuadas  en  aeronaves  civiles; que, en aras de una mayor eficacia,   es  conveniente  asimismo  establecer  un  importe  mínimo  para  la percepción de los intereses compensatorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que  la  gestión del régimen puede   simplificarse   en   el  caso  de  empresas  comunitarias  que  efectúen frecuentemente   operaciones   de   perfeccionamiento   con  una  diversidad  de mercancías  de  importación  o  productos  compensadores;  que  la  reducción  o incluso   la   eliminación   de  complicaciones  administrativas  no  dejará  de repercutir  positivamente  en  el  coste  de  productos  exportados  a  terceros mercados,  aumentando  así  la  competitividad  de  las empresas comunitarias en dichos    mercados;    que,   por   consiguiente,   es   conveniente   modificar determinadas disposiciones de aplicación actuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  nuevas  disposiciones  deben  garantizar  que los gastos administrativos  derivados  del  cálculo  de  los  intereses  compensatorios  no perjudiquen   de   forma   indebida  al  beneficio  resultante  del  régimen  de perfeccionamiento   activo;   que  este  objetivo  puede  alcanzarse  gracias  a sistemas  de  control  simplificados;  que  estos  sistemas simplificados pueden aplicarse  de  común  acuerdo  en varios Estados miembros cuando la operación de perfeccionamiento   se   efectúe   en  más  de  un  Estado  miembro;  que,  para garantizar   la   aplicación   uniforme   de   las  disposiciones  del  presente Reglamento,  es  conveniente  prever  un procedimiento por el cual los servicios de   la   Comisión  sean  encargados  de  verificar  los  sistemas  previstos  y propuestos  por  las  autoridades  competentes  de  uno  de los Estados miembros afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   el  marco  de  simplificación  de  los  procedimientos administrativos,  conviene  adaptar  determinadas  disposiciones  relativas a la utilización del boletín de información INF 1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  Reglamento  (CEE)  no  2228/91  prevé  coeficientes  de rendimiento   a   tanto   alzado;  que  conviene  modificar  algunos  de  dichos coeficientes  a  fin  de  alinearlos  con  los  coeficientes  utilizados para el cálculo de las restituciones a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ampliar  la  lista de los productos compensadores a los  que  puede  aplicarse  la  imposición  según  los  elementos  que  les  son propios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2228/91 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 1 del artículo 7, se añadirán las letras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« d) construya aeronaves civiles que se entreguen a las compañías aéreas;</p>
    <p class="parrafo">e)   efectúe   una   reparación,   una  modificación  o  una  transformación  de aeronaves civiles ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 62, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 2. El apartado 1 no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  nacimiento  de  una  deuda  aduanera  según  el  apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2144/87 del Consejo ( ),</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  aplicación  del  apartado  2  el  artículo 21 del Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos  compensadores secundarios  enumerados  en  el  Anexo  VII  y  en la medida en que correspondan proporcionalmente   a   la   parte  exportada  de  los  productos  compensadores principales,</p>
    <p class="parrafo">-   cuando   el   importe   de   los  intereses  compensatorios,  calculados  de conformidad  con  el  apartado  4,  no exceda de 20 ecus por cada declaración de despacho a libre práctica,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  titular  de la autorización solicite el despacho a libre práctica y   demuestre  la  existencia  de  circunstancias  especiales  que  no  supongan negligencia  o  culpa  por  su  parte  y  que  hagan imposible, o económicamente imposible,  efectuar  la  exportación  proyectada  en  las condiciones que había previsto    y   justificado   debidamente   al   presentar   la   solicitud   de autorización.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 201 de 22. 7. 1987, p. 15. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  62,  la letra b) del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  Los  intereses  se aplicarán por mes natural y por el período comprendido entre  el  primer  día  del mes siguiente a aquél en el que haya tenido lugar la primera  inclusión  en  el  régimen  de  las mercancías de importación que hayan sido  objeto  de  la  ultimación  del  régimen y el último día del mes en el que se produjo la deuda aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  simplificar  la  determinación del período que ha de tenerse en cuenta  para  la  aplicación  de  los  intereses  compensatorios  y  en especial cuando  se  trate  de  operaciones  cuyo número de mercancías de importación y/o de  productos  compensadores  haga  económicamente  impracticable  la aplicación de  las  disposiciones  normales,  la  autoridad aduanera podrá permitir, previa solicitud  del  interesado,  que  el  período  con  respecto  al  cual  se deban aplicar  intereses,  se  base  en  períodos  de  rotación  de las existencias de mercancías utilizadas para la obtención de productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">Por  período  de  rotación  de  las  existencias  se  entenderá el período medio globalizado,  que  va  desde  el  momento  en que la mercancía utilizada para la obtención  de  los  productos  compensadores  haya  entrado  en la fábrica hasta que  haya  salido  de  la  misma. Este período se determinará tomando en cuenta, por  un  lado,  el  valor  a  precio  de  compra  de  las  existencias medias de mercancías  necesarias  para  la  obtención  de  los  productos compensadores y, por otro, la cifra de negocios anual a precio de compra.</p>
    <p class="parrafo">La  cifra  obtenida,  que  se  multiplicará  por  12  y  que, a continuación, se</p>
    <p class="parrafo">redondeará  a  la  unidad  superior, constituirá el número de meses a los que se aplicarán los intereses compensatorios.</p>
    <p class="parrafo">La  simplificación  sólo  se  autorizará  por  la  autoridad aduanera cuando sea posible controlar el período de rotación de las existencias.</p>
    <p class="parrafo">El  período  que  se  tendrá  en  cuenta  para  la  aplicación  de los intereses compensatorios no podrá ser inferior a un mes. »</p>
    <p class="parrafo">4) Se insertará el artículo 62 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 62 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  En  casos  específicos  y,  en particular, cuando se trate de operaciones de transformación  en  las  que  estén  implicados  varios Estados miembros, podrán aplicarse   métodos   simplificados   de   cálculo   y  contabilización  de  los intereses compensatorios, previa solicitud de las personas interesadas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   los   Estados   miembros   afectados  se  hayan  asegurado  de  la aplicabilidad   de   los   procedimientos   propuestos,  los  comunicarán  a  la Comisión,  la  cual  informará  de  ello  a  los  demás  Estados  miembros.  Los procedimientos  comunicados  a  la  Comisión  podrán  comenzar a aplicarse salvo que  ésta  haya  notificado  a los Estados miembros afectados en un plazo de dos meses   a  partir  de  la  fecha  de  recepción  del  proyecto,  sus  objeciones respecto a dicha aplicación. ».</p>
    <p class="parrafo">5)  El  párrafo  segundo  del  apartado  2  del artículo 75 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Con  excepción  de  los  casos  en que se apliquen los apartados 5, 6 y 7 del artículo  76,  el  importe  de  los  intereses  compensatorios se indicará en la letra b) de la casilla 9 de dicho boletín. ».</p>
    <p class="parrafo">6)  Los  apartados  5,  6  y  7  del  artículo  76  se  sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  El  boletín  INF  1 podrá utilizarse para fijar el importe de la garantía mencionada  en  el  artículo  16 del Reglamento de base, mediante una indicación apropiada en la casilla 2 de dicho boletín.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  supuesto  de  que  se  solicite  el  despacho  a libre práctica como consecuencia  de  la  expedición  del  boletín INF 1, de acuerdo con el apartado 5, podrá utilizarse el mismo boletín INF 1, siempre que se indique:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  9  letra  a)  del  boletín,  el  importe  de los derechos de importación  correspondientes  a  las  mercancías  de importación, en aplicación del  apartado  1  del  artículo  20  o  del  apartado  3  del  artículo  27  del Reglamento de base, y</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  casilla  11  del  boletín,  la  fecha  de  la primera inclusión en el régimen de las mercancías de importación afectadas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  hayan  suministrado  dichas  informaciones,  se  visará un nuevo boletín INF 1, de conformidad con los apartados 1 a 4.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  titular  de  la  autorización  podrá  solicitar  el visado de un boletín INF-1  cuando  se  efectúe  la  transferencia  de  los  productos  compensadores hacia las instalaciones de un segundo agente habilitado.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  autoridad  competente  que  deba  visar  el  boletín  INF 1 indicará las mismas informaciones que las mencionadas en el apartado 6. ».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  Anexo  II,  el  texto  de la remisión (7) relativo a la solicitud de autorización  se  sustituirá  por  el  texto previsto en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">8)  El  Anexo  V  se  modificará  de  acuerdo  con  el  Anexo  II  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">9) El Anexo VII quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) Los números de orden siguientes se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC  y  designación  de  los  productos  compensadores Operaciones  de  perfeccionamiento  de  las  que  resultan  (1)  (2) (3) « 65 ex 2806  10  00  Acido  clorhídrico  Fabricación  de  productos químicos diversos a base  de  espatoflúor,  de  fluoruro de hidrógeno, de 2,6-diisopropilanilina, de tetracloruro  de  silicio  o  acetanilida  95 ex 3823 90 98 Residuos Fabricación de   1,4-butanodiol,  de  1,4-butenediol  y  de  tetrahedrofurano  a  partir  de metanol  así  como  fabricación  de  pentano-1,5-  diol  y  hexano  - 1,6 diol a partir de mezcla de dioles »</p>
    <p class="parrafo">b) Se insertará el número de orden siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC  y  designación  de  los  productos  compensadores Operaciones  de  perfeccionamiento  de  las  que resultan (1) (2) (3) « 96 a) ex 3823  90  98  Micelio  glucónico y lejía madre Fabricación de ácido glucónico, y de sus sales y ésteres a partir de jarabe de glucosa »</p>
    <p class="parrafo">10) El Anexo X se sustituirá por el Anexo III del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  actual  formulario  del  boletín de información INF 1 podrá utilizarse hasta el  agotamiento  de  las  existencias  y,  a más tardar hasta el 31 de diciembre de  1992  para  otras  operaciones distintas de aquellas a las que se refiere el punto  6  del  artículo  1. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de mayo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1. (2) DO no L 210 de 31. 7. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">El   texto   de  la  nota  (7)  relativa  a  la  solicitud  de  autorización  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  (7)  Indíquense,  mediante  los  códigos  que  se  enumeran  a  continuación, completados  eventualmente  por  otros  datos, los motivos por los que no se han alcanzado  los  intereses  esenciales  de  los  productores  comunitarios: Si se trata   de   una  de  las  siguientes  operaciones:  -  ejecución  de  obra  sin suministro  de  material  que  se  debe  efectuar  en  el  marco  de un contrato celebrado  con  una  persona  establecida fuera de la Comunidad, indíquese en la solicitud  Código  6201  -  operación  sin  carácter  comercial  Código  6202  - reparaciones,   incluida   la   revisión   o   puesta  a  punto  Código  6301  - manipulaciones  usuales  destinadas  a  garantizar su conservación, a mejorar su presentación  o  su  calidad  comercial  o  a  preparar  su  distribución  o  su reventa  Código  6302  -  operaciones que se deben realizar sucesivamente en uno o  varios  Estados  miembros  a partir de una mercancía de importación que ya ha sido  objeto  de  una  autorización  expedida  según  los  códigos  6101  a 6107 Código  6303  -  operación  relativa  a  mercancías  cuyo valor, por clase y año civil,  no  sea  superior  al  importe  indicado en el artículo 6 Código 6400 Si</p>
    <p class="parrafo">las  mercancías  que  son  objeto  de  la  solicitud  no están disponibles en la Comunidad:  -  porque  no  han  sido  producidas en ella Código 6101 - porque no han  sido  producidas  en  cantidad  suficiente  Código  6102  o  -  porque  los proveedores  comunitarios  no  pueden  poner dichas mercancías a disposición del solicitante  en  los  plazos  convenidos  Código  6103  Si  las mercancías de la misma  naturaleza  se  han  producido en la Comunidad pero no pueden utilizarse: -  porque  su  precio  hace  económicamente  imposible  la  operación  comercial prevista   Código   6104   -   porque   no   presentan   las  calidades  ni  las características  necesarias  para  que  el operador pueda producir los productos compensadores   requeridos   Código   6105   -  porque  no  concuerdan  con  las exigencias  expresadas  por  el  comprador  de los productos compensadores en un tercer  país  (por  ejemplo,  por  razones técnicas o comerciales) Código 6106 o -  porque  los  productos  compensadores  deben obtenerse a partir de mercancías para  las  que  se  solicita  el  perfeccionamiento,  con  objeto  garantizar el respeto  de  las  disposiciones  relativas  a  la  protección  de  la  propiedad industrial  y  comercial  (por  ejemplo,  respeto de una patente o de una marca) Código  6107  Si  se  trata  de  la  aplicación del artículo 7: letra a): Código 7001  letra  b):  Código  7002 letra c): Código 7003 letra d): Código 7004 letra e):  Código  7005  Si  se  trata de otras razones (por especificar): Código 8000 »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  V  los  números  de  orden  8 a 12 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Mercancías  de  importación  No  de  orden  Productos  compensadores Cantidad de productos   compensadores  obtenidos  a  partir  de  100  kg  de  mercancías  de importación  (en  kg)  (2)  Código  NC  Designación de las mercancías Código (1) Designación  de  las  mercancías  (1)  (2)  (3)  (4)  (5)  « ex 1001 90 99 Trigo blando 8 1101 00 00</p>
    <p class="parrafo">(100)  a)  Harina  de  trigo con un contenido de cenizas inferior o igual a 0,60 %  en  peso  de  extracto  seco  73,00 ex 2302 30 10 b) Salvado 22,50 ex 2302 30 90 c) Moyuelo 2,50 9 1101 00 00</p>
    <p class="parrafo">(130)  a)  Harina  de  trigo  con  un  contenido  de cenizas superior a 0,60 % e inferior  o  igual  a  0,90  %  en  peso de extracto seco 78,13 ex 2302 30 10 b) Salvado 20,00 10 1101 00 00</p>
    <p class="parrafo">(150)  a)  Harina  de  trigo  con  un  contenido  de cenizas superior a 0,90 % e inferior  o  igual  a  1,10  %  en  peso de extracto seco 84,75 ex 2302 30 10 b) Salvado 13,25 11 1101 00 00</p>
    <p class="parrafo">(170)  a)  Harina  de  trigo  con  un  contenido  de cenizas superior a 1,10 % e inferior  o  igual  a  1,65  %  en  peso de extracto seco 91,75 ex 2302 30 10 b) Salvado 6,25 12 - - - »</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO X</p>
    <p class="parrafo">COMUNIDAD  EUROPEA  1.  Titular  de  la autorización de perfeccionamiento activo 3.  Destinatario  de  la  solicitud:  4.  Destinatario  de la información: INF 1 Original No A/000000</p>
    <p class="parrafo">PERFECCIONAMIENTO ACTIVO</p>
    <p class="parrafo">BOLETIN  DE  INFORMACION  2.  SOLICITUD  (1)  El  que  suscribe,  titular  de la autorización  de  perfeccionamiento  activo  solicita la aplicación del apartado</p>
    <p class="parrafo">7  del  artículo  76  del  Reglamento  (CEE) no 2228/91 (2) El servicio indicado en   la  casilla  4,  solicita  se  determine  y  señalen  los  derechos  y  los intereses   compensatorios   de   importación   (3)   correspondientes   a   las mercancías  amparadas  por  el  régimen  de  perfeccionamiento activo en caso de que   se  autorice  el  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos  o  las mercancías  designados  en  la  casilla  5 se indiquen si han sido aplicadas las medidas  específicas  de  política  comercial  a  las  que  estén sujetas dichas mercancías.  se  indiquen  los  elementos  necesarios  para  aplicar las medidas específicas  de  política  comercial  se  indique  el  importe  de  la  garantía Lugar:  Fecha:  Sello:  Día  Mes  Año  Firma:  5. Marcas y numeración - Número y naturaleza  de  los  bultos  -  Designación  de  los  productos  o mercancías 6. Cantidad neta 7. Código NC</p>
    <p class="parrafo">INFORMACION FACILITADA POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS</p>
    <p class="parrafo">8.   Elementos   necesarios   para  la  aplicación  de  medidas  específicas  de política  comercial  9.  Importes  fijados  en concepto de a) Derechos de aduana b)  Exacciones  de  efecto  equivalente  c) Otros gravámenes (4) d) Moneda , , , 10.  Aplicación  de  las  medidas  específicas  de  política comercial común (1) 11. Observaciones</p>
    <p class="parrafo">fecha y primer amparo por el régimen:</p>
    <p class="parrafo">SI NO, por los motivos siguientes: Día Mes Año</p>
    <p class="parrafo">(1) Indíquese con una   lo que proceda.</p>
    <p class="parrafo">(2) A indicar en la casilla 11, la fecha del primer amparo por el régimen.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Derechos   de   aduana,   exacciones  de  efecto  equivalente,  exacciones reguladoras  agrícolas  y  demás  gravámenes  a  la  importación previstos en el marco   de   la   política   agrícola  común  o  de  los  regímenes  específicos aplicables   a   ciertas   mercancías   resultantes   de  la  transformación  de productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Especifíquese   en   la  casilla  11,  por  ejemplo:  exacción  reguladora agrícola.</p>
    <p class="parrafo">12. Lugar: Fecha: Sello: Día Mes Año</p>
    <p class="parrafo">Firma:</p>
    <p class="parrafo">Reverso del original</p>
    <p class="parrafo">13. SOLICITUD DE CONTROL "A POSTERIORI"</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  aduanera  indicada  a  continuación  solicita  el  control  de la autenticidad  del  presente  boletín  de  información  y  de la exactitud de las informaciones que contiene.</p>
    <p class="parrafo">Lugar: Fecha: Sello: Autoridad aduanera: Día Mes Año</p>
    <p class="parrafo">Firma:</p>
    <p class="parrafo">14. RESULTADO DEL CONTROL</p>
    <p class="parrafo">El  control  efectuado  por  la  autoridad  aduanera  indicada a continuación ha permitido  comprobar  que  el  presente  boletín  de  información  (1)  ha  sido visado  por  la  autoridad  aduanera  indicada  y las informaciones que contiene son exactas.</p>
    <p class="parrafo">da lugar a las observaciones que se adjuntan</p>
    <p class="parrafo">Lugar: Fecha: Sello: Autoridad aduanera: Día Mes Año</p>
    <p class="parrafo">Firma:</p>
    <p class="parrafo">(1) Indíques e con una   lo que proceda.</p>
    <p class="parrafo">NOTAS</p>
    <p class="parrafo">A. Notas generales</p>
    <p class="parrafo">1.  La  parte  del  boletín que constituye la solicitud de información (casillas 1  a  7)  se  rellenará  por  el titular de la autorización de perfeccionamiento activo   o   bien   por   la  autoridad  aduanera  que  tenga  necesidad  de  la información.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   formulario   deberá   rellenarse   de   forma   legible  e  indeleble, preferentemente  a  máquina.  No  podrá contener raspaduras ni sobrescritos. Las modificaciones  que  se  introduzcan  deben efectuarse tachando las indicaciones erróneas   y  añadiendo,  en  su  caso,  las  indicaciones  deseadas.  Cualquier rectificación  efectuada  de  este  modo  deberá ser aprobada por la persona que ha rellenado el boletín y visada por la autoridad aduanera.</p>
    <p class="parrafo">B.  Notas  especiales  relativas  a  los  espacios  del  formulario  señalados a continuación</p>
    <p class="parrafo">1.  Indíquese  el  nombre  y  la  dirección  completa, incluido el número postal eventual   y  el  Estado  miembro.  Este  espacio  no  se  utilizará  cuando  la solicitud  se  extienda  por  la  autoridad  aduanera  del  Estado  miembro  que solicite la información.</p>
    <p class="parrafo">3.  Indíquese  el  nombre  y  la  dirección completa incluido el número postal y el Estado miembro de la autoridad aduanera a la cual se dirige la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">4.  Indíquese  el  nombre  y  la  dirección  completa, incluido el número postal eventual  y  el  Estado  miembro  de  la  autoridad  aduanera  que  solicita  la información.  Este  espacio  no  se  utilizará  cuando  la solicitud se extienda por el titular de la autorización de perfeccionamiento activo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Indíquese  las  marcas,  la  numeración,  el  número  y la naturaleza de los bultos.  Para  los  productos  o  mercancías sin envasar, indíquese el número de objetos, o en su caso "a granel".</p>
    <p class="parrafo">Desígnese  los  productos  a  las  mercancías  según  su  denominación  usual  y comercial o según su denominación arancelaria.</p>
    <p class="parrafo">6.   La   cantidad  deberá  ser  expresada  en  unidades  del  sistema  métrico: kilogramos netos, litros, metros, metros cuadrados.</p>
    <p class="parrafo">9.  Los  importes  se  indicarán  en  moneda  nacional, a razón de una cifra por cada  lugar  de  la  casilla,  estando  reservados  los dos últimos lugares para eventuales fracciones de unidad.</p>
    <p class="parrafo">El   importe   correspondiente  a  la  exacción  reguladora  agrícola  que  debe indicarse en dicha casilla se calculará de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">-  multiplicar  el  tipo  de  exacción  reguladora  expresado  en  ecus  por  la cantidad imponible,</p>
    <p class="parrafo">- multiplicar el resultado obtenido por el coeficiente monetario,</p>
    <p class="parrafo">- convertir el resultado obtenido en moneda nacional.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  que  la  autoridad  aduanera  disponga  ya  del  tipo  en  moneda nacional,  coeficiente  monetario  incluido,  basta  con  multiplicar  el citado tipo por la cantidad imponible.</p>
    <p class="parrafo">El   Estado  miembro  en  que  los  productos  se  despachen  a  libre  práctica convertirá  el  importe  que  figure  en el boletín utilizando el tipo de cambio aplicable para la determinación del valor en aduana.</p>
    <p class="parrafo">Las monedas nacionales se indicarán mediante los signos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- BEF para los francos belgas</p>
    <p class="parrafo">- DEM para los marcos alemanes</p>
    <p class="parrafo">- ESP para las pesetas españolas</p>
    <p class="parrafo">- IEP para las libras irlandesas</p>
    <p class="parrafo">- LUF para los francos luxemburgueses</p>
    <p class="parrafo">- PTE para los escudos portugueses - DKK para las coronas danesas</p>
    <p class="parrafo">- GRD para las dracmas griegas</p>
    <p class="parrafo">- FRF para los francos franceses</p>
    <p class="parrafo">- ITL para las liras italianas</p>
    <p class="parrafo">- NLG para los florines holandeses</p>
    <p class="parrafo">- GBP para las libras esterlinas. »</p>
  </texto>
</documento>
