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<documento fecha_actualizacion="20241021180917">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80642</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920428</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1188/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1188/92 del Consejo, de 28 de abril de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1637/91, por el que se fija una indemnización relativa a la reducción de las cantidades de referencia contempladas en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 y una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920509</fecha_publicacion>
    <diario_numero>124</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920512</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80790" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.5 del Reglamento 1637/91, de 13 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 24 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  los  productos  lácteos  (1)  y,  en  particular,  el apartado 6 de su</p>
    <p class="parrafo">artículo 5 quater,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1637/91 (2) se establece, entre otras  disposiciones,  un  régimen  comunitario de financiación para el abandono de   la   producción,   cuyo   tope  es  un  3  %  de  las  cantidades  globales garantizadas,   las   entregas   y   las   ventas  directas;  que  este  régimen establece,  siempre  que  se  reúnan  ciertas  condiciones,  la concesión de una indemnización  pagadera  tras  el  abandono  total y definitivo de la producción lechera,  a  más  tardar  el  31 de marzo de 1992; que dicho Reglamento contiene en   su   Anexo   una   asignación  financiera  por  Estado  miembro  y  que  ha establecido  que  el  objetivo  de  reducción fijado por el Estado miembro puede alcanzarse  con  una  indemnización  inferior a 10 ecus por 100 kilogramos y por año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  5  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1637/91  dispone  que,  en  el  caso  de  que  la  asignación  financiera  no se utilizara  totalmente,  el  importe  disponible se utilizará para el pago de una indemnización  al  conjunto  de  los  productores  cuya  cantidad  de referencia permanezca  reducida;  que,  en  algunos  Estados  miembros, esta disposición no agota  la  financiación  comunitaria  que  por lo tanto podría ser afectada a la prosecución,  para  un  período  suplementario  de  seis  meses,  del régimen de abandono  de  la  producción  lechera;  que  conviene modificar dicho Reglamento en ese sentido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  comprobado  que  en  determinados Estados miembros el objetivo   de   reducción   ha   sido  alcanzado  e  incluso  superado  con  una indemnización  inferior  a  10  ecus  por  100 kg y por año, sin que por ello se haya  agotado  la  financiación  comunitaria;  que  en  este  caso  y para poder proseguir  con  las  adaptaciones  estructurales  necesarias, conviene autorizar a  los  Estados  miembros  a  que  sigan  con  el  régimen  de  abandono  de  la producción lechera por un período suplementario de seis meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  además  que,  habida  cuenta  de  la  prórroga del régimen de tasa suplementaria  y  de  las  exigencias  impuestas  por  el desarrollo regional de algunos  Estados  miembros,  conviene  conceder  a  los  Estados  miembros, para mantener  la  evolución  y  las  adaptaciones  estructurales,  la posibilidad de permitir  a  los  productores  que  no hayan reanudado la producción de leche el 1  de  abril  de  1992  solicitar la indemnización por abandono de la producción lechera  prevista  en  el  artículo  2  del  citado  Reglamento,  dentro  de los límites  de  la  asignación  financiera  indicada  en  el  Anexo  del Reglamento (CEE)  no  1637/91;  que  conviene  por  lo tanto modificar consiguientemente el apartado  5  de  este  artículo  sin  que  las  consecuencias  de  estas  nuevas disposiciones  deban  ser  impuestas  a  aquellos  productores que opten por ser indemnizados de la forma inicialmente prevista,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  5  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 1637/91 se completa como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«  Sin  embargo,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el párrafo precedente, los Estados  miembros  podrán  emplear  los  importes  disponibles para prorrogar el régimen  mencionado  en  el  apartado  1  hasta el 30 de septiembre de 1992 como</p>
    <p class="parrafo">máximo.  En  tal  caso,  los  Estados miembros deberán completar antes del 31 de diciembre  de  1992  como  máximo,  la comunicación a la Comisión prevista en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  Estados  miembros  podrán  invitar  a los productores que no hayan vendido  leche  desde  el  1  de  abril  de  1992 a que presenten antes del 1 de junio  de  1992  una  solicitud  en  las  condiciones  fijadas  en  el  presente artículo.   Las   cantidades  liberadas  serán  reasignadas  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  apartado  4,  a  no ser que los productores interesados opten por  recibir  la  indemnización  inicialmente prevista en el párrafo primero. En tal  caso,  los  Estados  miembros  deberán  completar antes del 31 de diciembre de  1992  como  máximo,  la  comunicación  a la Comisión prevista en el artículo 4. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día  después  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148 de 28. 6. 1968, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por  el  Reglamento  (CEE)  no  816/92 (DO no L 86 de 1. 4. 1992, p. 83). (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 30.</p>
  </texto>
</documento>
