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<documento fecha_actualizacion="20241021180914">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80632</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920505</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1164/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1164/92 de la Comisión, de 5 de mayo de 1992, relativo al restablecimiento de la recaudación de los derechos arancelarios aplicables a los productos de las categorías núms. 9, 23 y 39 (números de Orden 40.0090, 40.0230 y 40.0390), originarios de la India, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3832/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920507</fecha_publicacion>
    <diario_numero>122</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/122/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920510</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="4">India</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81869" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3832/90, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3832/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1991  de  los productos textiles originarios de países en vías de desarrollo  (1),  prorrogado  para  1992 por el Reglamento (CEE) no 3587/91 (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 10 de dicho Reglamento, se concede en  1992  el  beneficio  del  régimen arancelario preferencial, a cada categoría de  productos  que  sean  objeto  en los Anexos I y II de plafones individuales, en  el  límite  de  los  volúmenes  establecidos en las columnas 8 y 7 de dichos Anexos  I  y  II,  con  respecto  a  determinados  o  cada  uno  de los países o territorios  de  origen  que  aparecen  en  la  columna  5 de los mismos Anexos; que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 11 de dicho Reglamento, la recaudación  de  los  derechos  arancelarios  puede  restablecerse  en cualquier momento  a  la  importación  de  los productos de que se trata, una vez se hayan alcanzado dichos plafones individuales en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  productos de las categorías nos 9, 23 y 39 (nos de orden  40.0090,  40.0230  y  40.0390)  originarios  de  la  India,  el plafón se establece  respectivamente  en  131,  308  y  101 toneladas; que, en fecha 27 de marzo   de   1992,  las  importaciones  de  dichos  productos  en  la  Comunidad originarios  de  la  India,  beneficiarios de las preferencias arancelarias, han alcanzado por asignación dicho plafón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos, respecto de la India,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  10  de mayo de 1992 la recaudación de los derechos arancelarios, suspendida  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3832/90  para  1992, quedará restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos siguientes, originarios de la India:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden Categoría</p>
    <p class="parrafo">(unidades) Código NC Designación de la mercancía 40.0090 23</p>
    <p class="parrafo">(toneladas) 5802 11 00</p>
    <p class="parrafo">5802 19 00</p>
    <p class="parrafo">ex  6302  60  00  Tejidos  de  algodón  con  bucles de la clase esponja: ropa de tocador  o  de  cocina,  con bucles de la clase esponja, de algodón, que no sean de punto 40.0230 23</p>
    <p class="parrafo">(toneladas) 5508 20 10</p>
    <p class="parrafo">5510 11 00</p>
    <p class="parrafo">5510 12 00</p>
    <p class="parrafo">5510 20 00</p>
    <p class="parrafo">5510 30 00</p>
    <p class="parrafo">5510   90   00   Hilados   de   fibras  textiles  artificiales  sintéticas,  sin acondicionar para la venta al por menor 40.0390 39</p>
    <p class="parrafo">(toneladas) 6302 51 10</p>
    <p class="parrafo">6302 51 90</p>
    <p class="parrafo">6302 53 90</p>
    <p class="parrafo">ex 6302 59 00</p>
    <p class="parrafo">6302 91 10</p>
    <p class="parrafo">6302 91 90</p>
    <p class="parrafo">6302 93 90</p>
    <p class="parrafo">ex  6302  99  00  Ropa  de  mesa,  de tocador, de antecocina o de cocina, que no sea de punto ni de algodón con bucles de la clase esponja</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de mayo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  370  de 31. 12. 1990, p. 39. (2) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1.  Este  Reglamento  fue  modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 282/92 del Consejo (DO no L 31 de 7. 2. 1992, p. 1).</p>
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</documento>
