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    <identificador>DOUE-L-1992-80627</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920428</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1156/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1156/92 del Consejo, de 28 de abril de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920507</fecha_publicacion>
    <diario_numero>122</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19920510</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10.1 del Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlemento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de  18  de  mayo  de  1972,  por  el  que  se establece la organización común de mercados  en  el  sector  de  las  frutas  y  hortalizas  (2),  establece que el control  del  cumplimiento  de  las  normas de calidad fijadas para las frutas y hortalizas  se  efectuarán  mediante  sondeo;  que  el  artículo  9  del  citado Reglamento amplió esta disposición a los productos importados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  demuestra  que  los  servicios de control de algunos  terceros  países  pueden  efectuar  en  condiciones  satisfactorias  el control  de  conformidad  de  los  productos;  que, por consiguiente, en aras de una  correcta  gestión  administrativa  y  comercial, conviene establecer que se autorice  a  dichos  servicios  para  realizar los controles de conformidad como si fueran efectuados en una zona de expedición comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  ello  conviene  completar el artículo 10 del Reglamento antes citado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1035/72 se añade el párrafo siguiente como párrafo segundo:</p>
    <p class="parrafo">«   Estas   medidas  podrán  implicar,  para  los  productos  destinados  a  ser importados  en  la  Comunidad,  la  autorización  de  los  servicios  de control</p>
    <p class="parrafo">oficiales   del   país  tercero  exportador.  Los  costes  ocasionados  por  los controles decididos por la Comisión correrán a cargo de la Comunidad. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  10  de  abril de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).  (2)  DO  no  L  118  de  20.  5. 1972, p. 1. Reglamento modificado en último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 1623/91 (DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 8).</p>
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