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<documento fecha_actualizacion="20241021180912">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80626</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920428</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1155/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1155/92 del Consejo, de 28 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3301/91 relativo al régimen de importación para determinados productos textiles originarios de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920507</fecha_publicacion>
    <diario_numero>122</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/122/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920508</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="6200" orden="4">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81670" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3301/91, de 11 de noviembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  mediante  el  Reglamento  (CEE) no 3301/91 (1), estableció  contingentes  cuantitativos  comunitarios  para  la  importación  de determinados  productos  textiles  originarios  de  Yugoslavia como consecuencia de  la  suspensión  por  el  Reglamento  (CEE) no 3300/91 (2) de las concesiones comerciales  establecidas  por  el  Acuerdo  de  cooperación  celebrado  por  la Comunidad   Económica   Europea   y   la   República  Federativa  Socialista  de</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia  (3)  y  los  protocoles  y  actos  relativos  al  mismo, incluido el Protocolo adicional sobre el comercio de productos textiles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  52/92 (4), prorrogó durante 1992 las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3301/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ciertas  repúblicas,  que  hasta  el  1  de  enero  de  1992 formaban   parte  del  territorio  de  la  República  Federativa  Socialista  de Yugoslavia, han adquirido el estatuto de Estado independiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  siguen  dándose  las  condiciones económicas existentes en la Comunidad  que  llevaron  al  establecimiento de los contingentes cuantitativos, sin  que  se  hayan  visto  modificadas  por  la  independencia  a  la  que  han accedido estas repúblicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  garantizar  un marco institucional que permita desarrollar   de   manera   uniforme  los  intercambios  de  productos  textiles procedentes   de   cualquier  territorio  que  formase  parte  de  la  República Federativa Socialista de Yugoslavia hacia la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  determinación  del  origen  de  los  productos  textiles importados  de  estos  territorios  con  arreglo  a este régimen y las normas de control  del  origen  deben  seguir efectuándose de conformidad con la normativa comunitaria vigente en la materia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  título,  considerandos,  artículos  y  Anexos  del  Reglamento  (CEE) no 3301/91,  los  términos  «  Yugoslavia  » y « República Federativa Socialista de Yugoslavia  »  se  leen  como  sigue:  «  República  de  Croacia,  República  de Eslovenia,   República   de   Bosnia-Herzegovina   y  Repúblicas  Yugoslavas  de Macedonia, de Montenegro y de Serbia ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación del Reglamento (CEE) no 3301/91, el origen de los productos  deberá  justificarse  mediante  un certificado de origen expedido por las  autoridades  competentes  de  las  repúblicas contempladas en el artículo 1 o,  según  los  casos,  por  otras  formas  de prueba admitidas por la normativa comunitaria en la materia (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  315  de  15.  11.  1991,  p.  3.  Reglamento  modificado  por el Reglamento  (CEE)  no  52/92  (DO  no L 6 de 11. 1. 1992, p. 1). (2) DO no L 315 de  15.  11.  1991,  p. 1. (3) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 1. (4) DO no L 6 de 11.  1.  1992,  p.  1.  (5) Reglamento (CEE) no 802/68 (DO L 148 de 28. 6. 1968, p. 1) y Reglamento (CEE) no 616/78 (DO L 84 de 31. 3. 1978, p. 1).</p>
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