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<documento fecha_actualizacion="20241021180907">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80608</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1123/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1123/92 de la Comisión, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1707/90 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1796/81 en lo relativo a la importación de conservas de setas cultivadas originarias de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920501</fecha_publicacion>
    <diario_numero>117</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>100</pagina_inicial>
    <pagina_final>102</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1992/117/L00100-00102.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920501</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1605" orden="1">Conservas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6640" orden="3">Setas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3107/94, de 19 de diciembre; DOUE-L-1994-81930</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80738" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1707/90, de 22 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80237" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1796/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1943/91  (2),  y,  en particular,  el  apartado  3  de  su  artículo 14 y el apartado 4 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1796/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, relativo   a   las   medidas  aplicables  en  la  importación  de  conservas  de champiñones  de  la  especie  Agaricus  spp.  de  los  códigos NC 0711 90 40, NC 2003  10  20  y  2003  10  30  (3),  cuya  última  modificaçión la constituye el Reglamento (CEE) no 1122/92 (4), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  la modificación del Reglamento (CEE) no   1796/81,  se  adoptó,  la  cantidad  de  setas  que  podía  importarse  con exención  del  montante  suplementario  previsto  en  el  artículo  2  de  dicho Reglamento,  con  objeto  de  tomar  en  consideración las cantidades importadas de  setas  conservadas  provisionalmente;  que,  por lo tanto, resulta necesario adaptar la distribución de esa caantidad entre los países proveedores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  modificación  de  la cantidad global implica asimismo una modificación  de  las  cantidades  asignadas  a los importadores tradicionales y</p>
    <p class="parrafo">a  los  nuevos  importadores;  que,  para  evitar  que  el número de solicitudes presentadas  por  nuevos  importadores  sea  excesivo,  es  necesario limitar el número de solicitudes que puede presentar cada operador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fijación  de  un porcentaje único de reducción en caso de rebasarse  la  cantidad  disponible  implica  la  suspensión de la expedición de certificados  de  importación;  que  es conveniente definir la competencia de la Comisión a este respecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  asignadas  a  Polonia  de conformidad con el presente  Reglamento  equivalen  a  los  contingentes  arancelarios  con derecho reducido  fijados  en  el  Acuerdo  de  asociación  con  este  país  para dichas setas;  que,  por  tanto,  conviene indicar en el certificado de importación que se  aplica  el  derecho  reducido  y  prever  disposiciones  que  garanticen  el origen del producto en el momento del despacho a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  por  lo  tanto,  modificar  el Reglamento (CEE) no 1707/90   de  la  Comisión  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1989/91 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1707/90 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad de las setas cultivadas de la especie  Agaricus  spp.  incluidas  en  los códigos NC 0711 90 40, NC 2003 10 20 y  2003  10  30,  con exención del montante suplementario, dentro de la cantidad global  fijada  en  el  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1796/81, se llevará a cabo en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se suprimirá el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 4 se anadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Los  productos  originarios de Polonia se despacharán a libre práctica en la  Comunidad  previa  presentación  de  un  certificado EUR. 1 expedido por las autoridades  polacas  competentes,  de  conformidad  con  el  Protocolo no 4 del Acuerdo provisional. ».</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 4. La cantidad global prevista en el artículo 1 se asignará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  hasta  un  80  %,  a  los  operadores  que  hayan  obtenido  certificados de importación   para  esos  mismos  productos  durante  los  tres  años  naturales precedentes;</p>
    <p class="parrafo">b)  hasta  un  20  %,  a  los operadores que no cumplan la condición establecida en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   en   caso   de  que  no  se  solicite  una  de  las  cantidades contempladas  en  las  letras  a)  o  b)  o de que se solicite sólo en parte, el volumen  disponible  se  asignará  a  las  solicitudes  presentadas  por el otro grupo  de  operadores.  Dicha  asignación  se  realizará, a más tardar, el 31 de octubre del año en curso. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 5 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  a)  Ninguna  solicitud de certificado presentada por los operadores a que se  refiere  la  letra  a)  del  apartado 4 podrá referirse, por semestre, a una cantidad   superior   al  60  %  de  la  media  de  la  cantidad  anual  de  los certificados  de  importación  expedidos  al  mismo  operador  durante  los tres años naturales precedentes.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  operadores  contemplados  en  la  letra  b)  del  apartado  4 no podrán presentar  más  de  dos  solicitudes  por  semestre. Estas solicitudes no podrán referirse  a  una  cantidad  superior  al  8  %  de  la  cantidad disponible con arreglo a dicha letra b).</p>
    <p class="parrafo">El  operador  estará  obligado  a  indicar  en  la casilla 16 de la solicitud de certificado  de  importación  si  se  trata  de  conservas  de  setas o de setas conservadas provisionalmente, precisando el código NC o Taric. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 8 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   8.  Si  las  cantidades  solicitadas  superan  la  cantidad  disponible,  la Comisión  fijará  un  porcentaje  único  de  reducción  para  las solicitudes en cuestión  y  suspenderá  la  expedición  de  certificados  para  las solicitudes ulteriores. ».</p>
    <p class="parrafo">5) Se insertará el artículo 7 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el  país  de  origen  sea  Polonia,  los  certificados  de  importación expedidos  con  arreglo  al  presente  Reglamento  llevarán en la casilla 24 una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Acuerdo  Polonia:  Derechos  de  aduana reducidos tal como prevé el Acuerdo - Aftale  Polen:  Toldsat  nedsat  som  fastsat  i  aftalen  -  Abkommen Polen: Im Abkommen   vorgesehene   ermaessigte  Zollsaetze  -  Symfonia  me  tin  Polonia: Meiomenoi  dasmoi  opos  provlepontai  sti  symfonia - Agreement Poland: Reduced customs  duties  as  provided  for  in the agreement - Accord Pologne: Droits de douane  réduits  comme  prévu  dans l'accord - Accordo Polonia: Diritti doganali ridotti   come   previsto   nell'accordo   -   Overeenkomst   Polen:   Verlaagde douanerechten  zoals  voorzien  in  de  overeenkomst  - Acordo Polónia: Direitos aduaneiros reduzidos como previsto no acordo. ».</p>
    <p class="parrafo">6) El Anexo I será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Distribución  de  la  cantidad  fijada  en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1796/81 (peso neto escurrido)</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">País  proveedor  1992  1993  1994 1995 a partir de 1996 Polonia 28 840 29 680 31 080  32  480  33  880 China 22 640 22 640 22 640 22 640 22 640 Corea del Sur 250 250  250  250  250  Taiwán 1 100 1 100 1 100 1 100 1 100 Otros 3 790 3 790 3 790 3 790 3 790 Reserva 1 000 1 000 1 000 1 000 1 000 »</p>
    <p class="parrafo">7) Se suprimirá el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1 de mayo de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  49  de  27.  2. 1986, p. 1. (2) DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 1. (3)  DO  no  L  183  de  4.  7.  1981, p. 1. (4) Véase la página 98 del presente Diario  Oficial.  (5)  DO  no L 158 de 23. 6. 1990, p. 34. (6) DO no L 178 de 6. 7. 1991, p. 26.</p>
  </texto>
</documento>
