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<documento fecha_actualizacion="20241021180907">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80607</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920428</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1122/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1122/92 del Consejo, de 28 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1796/81 relativo a las medidas aplicables en la importación de conservas de champiñones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920501</fecha_publicacion>
    <diario_numero>117</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>98</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/117/L00098-00099.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920504</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1605" orden="1">Conservas</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de mayo de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80237" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1796/81, de 30 de junio</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 426/86, de 24 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los   productos   transformados  a  base  de  frutas  y  hortalizas  (1)  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1796/81 (2) establece la recaudación de  un  importe  suplementario  de  los  derechos  de  aduana por importación de conservas   de  setas  cultivadas  de  la  subpartida  ex  20.02.A  del  arancel aduanero común el caso de que se sobrepase una cantidad determinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  964/91  de  la  Comisión, de 18 de abril  de  1991,  relativo  a  la  clasificación  de  ciertas  mercancías  en la nomenclatura  combinada  (3),  clasifica  en  el  código  NC  2003 10 10 algunas setas  cultivadas  de  la  especie Agraricus completamente cocidas y sometidas a un  tratamiento  que  permita  su  conservación en buenas condiciones durante el transporte   y  el  almacenamiento  anterior  a  la  transforamción  y  que,  en general,  se  utilizan  como  materia prima en la industria conservera; que, por tanto,  estos  productos  deberían  estar  sujetos  al  régimen  de  importación</p>
    <p class="parrafo">establecido en el Reglamento (CEE) no 1796/81;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  un  tiempo  a  esta parte, las importaciones de setas en conserva  provisional  pertenecientes  al  código NC 0711 90 40 han aumentado de forma   muy   notoria   y   sobrepasan   en   gran  medida  las  cantidades  que habitualmente  se  despachan  a  libre  práctica  en  la  Comunidad;  que  estas cantidades  se  utilizan  en  la  Comunidad  para fabricar conservas; que, dadas estas   circunstancias,   resulta   oportuno   aplicar   las  disposiciones  del Reglamento  (CEE)  no  1796/81  a las setas en conserva provisional para que las disposiciones   establecidas   para   las   conservas   de  setas  sigan  siendo eficaces;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  no  obstante,  para  permitir que continúe el comercio entre la  Comunidad  y  los  países  exportadores  de setas, es necesario adaptar a la nueva situación la cantidad existente con arreglo a la normativa vigente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  las corrientes comerciales existentes, parece  oportuno  que  la  adaptación  de  la  cantidad  no  sujeta  al pago del montante  suplementario  se  base  en  los  corrientes  habituales  del comercio para  las  setas  en  cuestión;  que,  para  ello,  conviene tomar como base los años 1990 y 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  interino  entre la Comunidad Económica Europea y Polonia  establece  que  la  cantidad  asignada  a  este  país  con  arreglo  al régimen  de  importación  establecido  en  el  Reglamento  (CEE) no 1796/81 debe aumentarse  anualmente  durante  los  cinco  primeros años de su aplicación; que la cantidad global debe reflejar este aumento a partir de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las  características de la oferta de los países  terceros  en  el  mercado  de  la  Comunidad,  se puede recurrir para la gestión  de  este  mercado  al  establecimiento  del importe suplementario en un nivel  que  refleje  las  diferencias de costes de producción entre la Comunidad y  los  países  terceros  interesados,  ya  que  los precios de los productos en cuestión  experimentan  grandes  fluctuaciones  y  que  es necesario no fomentar las   importaciones   que   excedan  de  la  cantidad  exenta  de  este  importe suplementario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  en  cuestión  afecta  ahora a dos presentaciones diferentes  de  setas;  que  es preciso tener en cuenta esta situación a la hora de  determinar  el  importe  suplementario  y  fijar  un  importe diferente para cada   una  de  las  los  presentaciones  según  los  criterios  enunciados  más arriba;  que  es  asimismo  necesario  expresar este importe en relación con una unidad de peso común a ambas presentaciones de setas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  una  mayor claridad, deben adaptarse las disposiciones que hacen referencia a reglamentos ya derogados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1796/81 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  título,  los términos « conservas de champiñones » se sustituyen por los  términos  «  setas  de  la especie Agraricus spp. de los códigos NC 0711 90 40, NC 2003 10 20 y NC 2003 10 30 ».</p>
    <p class="parrafo">2) El texto del artículo 1 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  despachos  a  libre  práctica  en  la  Comunidad  de las setas de la</p>
    <p class="parrafo">especie  Agraricus  spp.  y  correspondientes  a  los  códigos NC 0711 90 40, NC 2003  10  20  y  NC  2003 10 30 (1), excepto las que se mencionan en el artículo 4,  estarán  sujetos  a  la  percepción  de  un  importe  suplementario  por las cantidades que sobrepasen las que se fijan en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Códigos  Taric  para  1992:  0711  90 50 20, 2003 10 10 31 y 81, 2003 10 10 39 y 89. »</p>
    <p class="parrafo">3) El texto del apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  montante  suplementario  se  fija en 278 ecus/100 kg escurridos en el caso  de  conservas  de  setas  de  la especie Agraricus spp. del código NC 2003 10  30  y  en  239 ecus/100 kg escurridos para las setas de la especie Agraricus spp. de los códigos NC 0711 90 40 y NC 2003 10 20. »</p>
    <p class="parrafo">4) El texto del artículo 3 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  a  que se refiere el artículo 1 se fija en 57 620 toneladas en 1992,  58  460  toneladas  en  1993,  59 860 toneladas en 1994, 61 260 toneladas en 1995 y 62 660 toneladas a partir de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  esta  cantidad,  se asignarán a Polonia 28 840 toneladas en 1992, 29 680 toneladas  en  1993,  31  080  toneladas  en 1994, 32 480 toneladas en 1995 y 33 880 toneladas a partir de 1996.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cantidad  restante  se  distribuirá  anualmente  entre  los demás países proceedores  teniendo  en  cuenta  las  corrientes  comerciales tradicionales de la Comunidad y, de una manera adecuada, de los nuevos proveedores.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  cantidades  se  expresan  en  peso  neto  escurrido  (sin el líquido de cobertura)  para  las  setas  de  los  códigos NC 0711 90 40, NC 2003 10 20 y NC 2003 10 30. »</p>
    <p class="parrafo">5)  En  los  artículos  4  y  6, la mención del artículo 20 del Reglamento (CEE) no  516/77  se  sustituye  por  la  del  artículo  22  del  Reglamento  (CEE) no 426/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de mayo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  49  de  27. 2. 1986, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por  el  Reglamento  (CEE)  no 1943/91 (DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 1). (2) DO no  L  183  de  4.  7.  1981,  p.  1.  (3)  DO  no  L 100 de 20. 4. 1991, p. 14. Reglamento  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 3411/91 (DO no L 321 de 23. 11. 1991, p. 23).</p>
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