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<documento fecha_actualizacion="20241021180907">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80606</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1117/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1117/92 de la Comisión, de 30 de abril de 1992, sobre medidas para mejorar la calidad de la leche en España, Irlanda, Irlanda del Norte y Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920501</fecha_publicacion>
    <diario_numero>117</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>85</pagina_inicial>
    <pagina_final>88</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/117/L00085-00088.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920501</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="6042" orden="4">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80117" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1079/77, de 17 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.1 y 5.1, por Reglamento 1588/92, de 22 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1079/77  del  Consejo,  de 17 de mayo de 1977, relativo   a   una   tasa   de   corresponsabilidad  y  a  determinadas  medidas destinadas  a  ampliar  los  mercados  en  el  sector  de  la  leche  y  de  los productos  lácteos  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1632/91 (2), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  entre  las  medidas destinadas a ampliar los mercados de los productos  lácteos  contemplados  en  el cuarto guión de apartado 2 del artículo 4  del  Reglamento  (CEE)  no  1079/77,  es conveniente introducir la de mejorar la  calidad  de  la  leche  en  Irlanda  e  Irlanda del Norte, habida cuenta del carácter  estacional  de  la  producción  lechera  y de la tradición exportadora de   dichas   regiones;   que   es  coveniente,  además,  habida  cuenta  de  la estructura  de  las  explotaciones  lecheras  de España y Portugal, favorecer en ambos  países  la  adopción  de  medidas  que  faciliten  la  aplicación  de  la Directiva  85/397/CEE  del  Consejo,  de  5  de  agosto  de 1985, relativa a los problemas    sanitarios   y   de   policía   sanitaria   en   los   intercambios intracomunitarios    de    leche   tratada   térmicamente   (3),   cuya   última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   razones   administrativas,   las   organizaciones  y agrupaciones  de  productores  que  posean  las cualificaciones y la experiencia necesarias   deben   ser   invitadas   a  proponer  programas  detallados,  cuya ejecución será de su incumbencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  las  demás  medidas,  es  posible</p>
    <p class="parrafo">aplicar   las   principales   disposiciones   de   los  Reglamentos  anteriores, modificados en función de la experiencia adquirida en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  condiciones  establecidas  en  el  presente  Reglamento, en España, Irlanda,  Irlanda  del  Norte  y Portugal se fomentarán las medidas destinadas a mejorar la calidad de la leche y, en particular, las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   suministro   e   instalaciones  de  almacenamiento  y  ordeño  de  las explotaciones  lecheras,  con  la  finalidad de conseguir mejoras en el recuento total de bacterias y el recuento de células somáticas;</p>
    <p class="parrafo">b)   la  creación  de  centros  de  recogida  de  leche,  llegado  el  caso  con instalaciones    de    refrigeración   (en   casos   excepcionales   debidamente motivados, también podrán concederse ayudas a explotaciones individuales);</p>
    <p class="parrafo">c)  el  asesoramiento  a  los productores, especialmente en lo que respecta a la producción  de  leche  (higiene  de  los establos, ordeño y salud de ganado) y a su tratamiento (refrigeración);</p>
    <p class="parrafo">d)  el  asesoramiento  para  la  recogida (equipos comunes, centros de recogida) y  el  transporte  de  la  leche  fresca  (condiciones,  equipo y utilización de camiones cisterna);</p>
    <p class="parrafo">e)  el  asesoramiento  a  los  productores,  especialmente  en  lo  tocante a la utilización  de  antibióticos,  el  control  de  la  mastitis,  la  necesidad de examinar  los  aparatos  de  ordeño,  la preparación de las ubres y las técnicas de ordeño;</p>
    <p class="parrafo">f) la mejora de la calidad del agua en las explotaciones;</p>
    <p class="parrafo">g) la mejora de los equipos para el análisis bacteriológico de la leche;</p>
    <p class="parrafo">h) el examen de los aspectos sanitarios de la leche;</p>
    <p class="parrafo">i)  el  equipamiento  de  los vehículos de recogida con dispositivos automáticos de toma de muestras.</p>
    <p class="parrafo">2. Estas medidas se llevarán a cabo antes del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  plazo  de  ejecución  establecido  en  el  apartado  2  no  excluirá  la posibilidad   de   convenir   posteriormente   una  prórroga  del  mismo  si  el interesado  presenta  una  solicitud  en  ese  sentido  al  organismo competente antes  de  la  fecha  de  vencimiento  y  proporciona  la  prueba  de  que,  por circunstancias  excepcionales  que  no  le  son imputables, no puede respetar el plazo   inicialmente   previsto.  No  obstante,  dicha  prórroga  no  podrá  ser superior a seis meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  medidas  contempladas  en el apartado 1 del artículo 1 serán propuestas y llevadas a cabo por organizaciones o agrupaciones de productores:</p>
    <p class="parrafo">a) que posean las cualificaciones y experiencia necesarias;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  proporcionen  las  garantías  adecuadas que aseguren el buen fin de las actividades.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   financiación   comunitaria  se  limitará  al  50  %.  El  gasto  total correspondiente  a  las  medidas  que  se  lleven  a  cabo  en aplicación de las letras  c),  d),  e),  g),  h)  e  i)  del  apartado  1  del artículo 1 no podrá sobrepasar  el  10  %  del importe total concedido a los Estados miembros de que</p>
    <p class="parrafo">se  trate.  No  obstante,  en  el caso de España y Portugal ese porcentaje podrá ascender al 30 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  tomarán  en  consideración los gastos administrativos resultantes de la ejecución de las medidas respectivas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  interesados  enviarán  al  organismo  competente  designado  por  el Estado miembro  en  el  que  tengan  su  sede  social,  en  lo  sucesivo  denomindado « organismo  competente  »,  propuestas  detalladas de las medidas contempladas en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  competente  deberá  recibir  las  propuestas antes del 1 de junio de   1992.   En   caso   de  incumplimiento  de  este  plazo,  la  propuesta  se considerará nula y sin valor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  demás  condiciones  para  la  presentación  de  propuestas  son las que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Las propuestas completas incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre, apellidos y domicilio del interesado;</p>
    <p class="parrafo">b)  todos  los  pormenores  sobre  las medidas propuestas, con indicación de los plazos  de  ejecución,  de  los  resultados  previstos  y  de  los  terceros que intervengan eventualmente en la ejecución;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  coste  total  de  las  medidas,  sin  impuestos  y  expresado  en  ecus, indicando  el  reparto  del  importe  por  partidas  y la fuente de financiación correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  forma  de  pago  deseada  de  la contribución comunitaria [letra a) o b) del apartado 1 del artículo 7];</p>
    <p class="parrafo">e)  el  último  informe  de  actividades  disponible,  siempre  que no esté ya a disposición del organismo competente.</p>
    <p class="parrafo">2. Las propuestas sólo serán válidas cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  presente  un  interesado  que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b)   vayan   acompañadas  del  compromiso  de  respetar  las  disposiciones  del presente   Reglamento   y   los   criterios  de  gestión  establecidos  por  los servicios  de  la  Comisión,  que  el  organismo competente pondrá a disposición de  los  interesados.  Dichos  criterios  de gestión se adjuntarán al contrato y serán parte integrante de éste.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Antes del 1 de julio de 1992 los organismos competentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  examinarán  desde  el  punto  de  vista  formal  y  material  las propuestas recibidas  y,  si  procediere,  los  documentos  adjuntos;  se asegurarán de que las  propuestas  se  ajustan  a las disposiciones del artículo 4 y solicitarán a los interesados que las completen, si fuere necesario;</p>
    <p class="parrafo">b)  elaborarán  una  lista  de todas las propuestas recibidas y la enviarán a la Comisión  junto  con  copias  de  cada  propuesta,  acompañadas  de  un dictamen motivado que indique si la propuesta se adecua o no al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  vez  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos haya escuchado   a   los   medios   económicos   correspondientes   y  examinado  las propuestas  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CEE)  no  804/68  del  Consejo  (5),  la Comisión elaborará lo antes posible la</p>
    <p class="parrafo">listas  de  las  propuestas  que vaya a financiar y fijará la fecha límite antes de  la  cual  los  organismos  competentes  deberán celebrar con los interesados los  contratos  relativos  a  las medidas seleccionadas. El número de ejemplares del  contrato  será  como  mínimo  igual al de signatarios, y serán firmados por los  interesados  y  por  el  organismo competente. A tal efecto, los organismos competentes  utilizarán  los  contratos  tipo  que  los servicios de la Comisión pongan a su disposición.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  competente  informará  lo antes posible a cada interesado del curso dado a su propuesta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contrato  a  que  hace  referencia el apartado 2 del artículo 5 incluirá las  disposiciones  del  artículo  4  o  hará  referencia  a  ellas y completará dichas disposiciones, si procediere, mediante condiciones suplementarias.</p>
    <p class="parrafo">2. El organismo competente:</p>
    <p class="parrafo">a) remitirá sin demora una copia del contrato a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">b)   garantizará   el   cumplimiento  de  las  disposiciones  del  contrato,  en particular efectuando los siguientes controles:</p>
    <p class="parrafo">-  controles  administrativos  y  de  contabilidad a fin de comprobar los costes y la observancia de las disposiciones sobre financiación conjunta,</p>
    <p class="parrafo">-  controles  a  fin  de  comprobar que la ejecución de las medidas se atienen a las disposiciones establecidas en el contrato,</p>
    <p class="parrafo">- o controles in situ, en caso necesario.</p>
    <p class="parrafo">Cada  contratante  recibirá  un  mínimo  de  dos inspecciones durante el período en que esté vigente el contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  pago  se  efectuará,  según la elección que haya expresado el interesado en su propuesta:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  en  un  plazo  de seis semanas calculadas a partir del día de la firma del  contrato,  una  sola  cantidad  que  se  elevará al 60 % de la contribución comunitaria convenida;</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  a  intervalos  de  cuatro  meses, cuatro sumas iguales que se elevarán cada  una  al  20  %  de  la  contribución  comunitaria  convenida, pagándose la primera  de  dichas  cantidades  en un plazo de seis semanas, calculado a partir del día de la firma del contrato.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  durante  la  ejecución  de  un  contrato, el organismo competente podrá:</p>
    <p class="parrafo">-  aplazar  total  o  parcialmente  el  pago  de  una cantidad cuando compruebe, especialmente  con  ocasión  de  los controles a que hace referencia el apartado 2  del  artículo  6,  anomalías en la ejecución de las medidas de que se trate o una   diferencia  importante  entre  la  fecha  prevista  para  el  pago  de  la cantidad  y  la  fecha  en  que  el  interesado proceda efectivamente a realizar los gastos previstos;</p>
    <p class="parrafo">-  en  casos  excepciones,  adelantar  total  o  parcialmente  el  pago  de  una cantidad,   previa   solicitud   motivada   del  interesado,  cuando  éste  deba efectuar  una  parte  importante  de  los gastos con mucha antelación a la fecha prevista para el pago de la contribución comunitaria a dichos gastos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  pago  de  cada  cantidad  se  subordinará  a  la  constitución  ante  el organismo  competente  de  una  garantía  igual al importe de la cantidad más un</p>
    <p class="parrafo">15 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  liberación  de  las  garantías  y  el  pago  del  saldo  por  parte  del organismo competente se supeditarán a lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  transmisión  a  la  Comisión  y  al  organismo  competente  del  informe señalado   en   el   apartado  1  del  artículo  8  y  la  comprobación  de  las indicaciones de dicho informe;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  confirmación  por  parte  del  organismo competente de que el interesado ha cumplido las obligaciones que le impone el contrato;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  comprobación  por  el  organismo  competente  de  que el interesado o un tercero,   designado   expresamente   en   el  contrato,  ha  pagado  su  propia contribución para los fines previstos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  previa  solicitud  motivada  del  interesado,  podrá pagársele el saldo  tras  la  ejecución  de  la  medida  y  después  de  la  presentación del informe   indicado   en   el  artículo  8,  siempre  que  se  hayan  constituido garantías  que  cubran  el  importe  total de la contribución comunitaria más un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  garantías  se  ejecutarán  en  la  medida  en  que  no  se  cumplan las condiciones  a  que  hace  referencia  el apartado 3. En tal caso, el importe de que  se  trate  se  deducirá  de  los gastos de la sección de Garantía del Fondo Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agraria  y más particularmente de los resultantes  de  las  medidas  contempladas  en  el  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 1079/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Todo  interesado  responsable  de  una  de  las  medidas  contempladas en el apartado  1  del  artículo  1 presentará al organismo competente, en un plazo de cuatro  meses  a  partir  de la fecha fijada en el contrato para la ejecución de las   medidas,   un  informe  detallado  sobre  la  utilización  de  los  fondos comunitarios  asignados  y  sobre  los  resultados de dichas medidas. En caso de que  este  informe  se  presente  una  vez  haya expirado el plazo de los cuatro meses,  se  retendrá  un  10  %  de la contribución comunitaria por cada mes que se inicie después del vencimiento del plazo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  competente  remitirá a la Comisión un certificado de buen fin para todo contrato ejecutado, así como un ejemplar del informe final.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1 de mayo de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  131 de 26. 5. 1977, p. 6. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 23. (3)  DO  no  L  226  de  24. 8. 1985, p. 13. (4) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13. (5) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 3, se comunica a  quienes  estén  interesados  que,  dentro  de  los  plazos previstos, deberán presentar  sus  propuestas  en  un  original  y  cinco  copias  a los siguientes organismos  competentes,  enviándolas  por  correo  certificado  o entregándolas</p>
    <p class="parrafo">en mano con acuse de recibo:</p>
    <p class="parrafo">Estado    miembro    Organismo   competente   España   Secretaría   General   de Alimentación</p>
    <p class="parrafo">Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación</p>
    <p class="parrafo">Paseo Infanta Isabel 1</p>
    <p class="parrafo">E-28014 Madrid Irlanda Department of Agriculture and Food</p>
    <p class="parrafo">Milk Policy Division</p>
    <p class="parrafo">Floor 1 East</p>
    <p class="parrafo">Agriculture House</p>
    <p class="parrafo">Kildare Street</p>
    <p class="parrafo">IRL   -   Dublin  2  Portugal  Instituto  Nacional  de  Intervençao  e  Garantia Agrícola</p>
    <p class="parrafo">(INGA)</p>
    <p class="parrafo">Rua Camilo Castelo Branco, 45, 2o</p>
    <p class="parrafo">P-1000 Lisboa Reino Unido Intervention Board for Agricultural Produce</p>
    <p class="parrafo">Livestock Products Division</p>
    <p class="parrafo">Fountain House</p>
    <p class="parrafo">Queen's Walk</p>
    <p class="parrafo">GB-Reading, Berks RG1 7QW</p>
  </texto>
</documento>
