<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180906">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-80603</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1114/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1114/92 de la Comisión, de 30 de abril de 1992, por el que se fija el importe de la ayuda para los forrajes desecados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920501</fecha_publicacion>
    <diario_numero>117</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>75</pagina_inicial>
    <pagina_final>77</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/117/L00075-00077.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920501</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3812" orden="2">Forrajes</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta  el 30 de mayo de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80128" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1117/78, de 22 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 5 y 155,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, por el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector de los forrajes  desecados  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2275/89 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  no  1117/78,  se  concede  una  ayuda  para los forrajes desecados  contemplados  en  las  letra  b)  y  c)  del  artículo  1  del  mismo Reglamento  obtenidos  a  partir  de  forrajes  recolectados  en  la  Comunidad, cuando  el  precio  de  objetivo  sea  superior  al  precio  medio  del  mercado mundial;  que  dicha  ayuda  tiene  en  cuenta  un  porcentaje comprendido entre ambos precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  hasta  ahora,  el  Consejo  no  ha  adoptado  el  precio  de objetivo  para  la  campaña  de  comercialización  1992/93  que comienza el 1 de mayo  de  1992;  que,  en  aplicación  de  las  funciones  que  le encomienda el Tratado,  la  Comisión  se  ve  obligada  a  adoptar  las medidas indispensables para  garantizar  la  continuidad  del  funcionamiento  de  la  política agraria común  en  el  sector  de  los  forrajes desecados y en especial la continuación de la concesión de la ayuda anteriormente mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1627/91 del Consejo (3) fijó en un 80   %   para   la   campaña   de  comercialización  de  1992/93  el  porcentaje contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  no  conocerse,  para  la  campaña de comercialización de 1992/93,  el  precio  de  objetivo  de  los  forrajes  desecados,  el  precio de intervención  de  la  cebada  ni  los  porcentajes contemplados en el artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  no  1117/78,  el  importe  de la ayuda correspondiente a esta  campaña  sólo  ha  podido  calcularse de manera provisional de acuerdo con las  propuestas  de  precios  presentadas  por  la Comisión al Consejo; que, por</p>
    <p class="parrafo">consiguiente,  dicho  importe  sólo  debe  aplicarse  de  manera  provisional  y deberá  ser  confirmado  o  sustituido  una  vez  que  se  conozcan el precio de objetivo  de  los  forrajes  desecados  y el precio de intervención de la cebada correspondientes a la campaña de 1992/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  medio  del  mercado  mundial se determina para un producto  peletizado  y  a  granel,  de  la  calidad  tipo  para  la que se haya fijado el precio de objetivo, y entregado en Rotterdam;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1417/78  del  Consejo,  de  19  de  junio  de 1978, relativo al régimen de ayuda para  los  forrajes  desecados  (4),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  1110/89  (5),  el precio medio del mercado mundial de los productos  contemplados  en  el  primer  y  tercer  guiones  de  la letra b) del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1117/78 debe determinarse en función de las  posibilidades  reales  de  compra  más  favorables,  con  excepción  de las ofertas  y  cotizaciones  que  no  puedan  considerarse  representativas  de  la tendencia  real  del  mercado;  que  deben  tenerse  en  cuenta  las  ofertas  y cotizaciones  registradas  durante  los  primeros  veinticinco  días  del mes de que  se  trate  y  que  se  refieran a entregas que puedan efectuarse durante el mes  natural  siguiente;  que,  al fijar la ayuda aplicable al mes siguiente, se toma como base el precio medio del mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  las  ofertas  y  cotizaciones  que  no  cumplan  las condiciones   anteriormente   indicadas,   debe   procederse   a   los   ajustes necesarios;  que  estos  ajustes  han  sido  definidos  en  el  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  1528/78  de la Comisión, de 30 de junio de 1978, relativo a  las  modalidades  de  aplicación  del  régimen  de  ayuda  para  los forrajes desecados  (6),  modificado  en  último lugar por el Reglamento (CEE) no 1757/90 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  1417/78,  en  caso  de que ninguna oferta o cotización puedan tomarse en  consideración  para  la  determinación del precio medio del mercado mundial, dicho  precio  se  determina  a  partir  de  la  suma del valor de los productos concurrentes;  que  estos  productos  se definen en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1528/78;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE)  no  1417/78,  en  caso  de  que  los  precios a plazo sean diferentes del precio  válido  el  mes  de  la  presentación  de la solicitud, el importe de la ayuda  debe  ajustarse  en  función  de  un  importe  corrector  que  se calcula teniendo en cuenta la tendencia de los precios a plazo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que  el  precio  medio  del mercado mundial se determine  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no  1417/78,  el  importe  corrector  debe  ser  igual  a la diferencia entre el precio  medio  del  mercado  mundial  y  el  precio  medio del mercado mundial a plazo,  determinado  aplicando  los  criterios contemplados en el apartado 3 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 1528/78 y válido para una entrega que se efectúe  durante  un  mes  distinto  del  de la aplicación de la ayuda, ajustada mediante  el  porcentaje  fijado  en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  1117/78;  que,  en caso de que, para uno o más meses, el precio medio del  mercado  mundial  a  plazo  no  pueda  determinarse aplicando los criterios</p>
    <p class="parrafo">contemplados   en  el  apartado  3  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 1528/78,  el  importe  corrector  debe  fijarse,  para  el mes o meses de que se trate, a un nivel tal que la ayuda sea igual a cero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  objeto  de  permitir  el  funcionamiento  normal  del régimen  de  ayudas,  es  conveniente  tomar  en  consideración, en el marco del cálculo de las mismas:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  monedas  que  mantienen  entre  sí  en todo momento una desviación máxima  al  contado  de  2,25  %,  un  tipo  de  conversión  basado  en  el tipo central,   con  el  factor  de  corrección  que  prevé  el  último  párrafo  del apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo (8), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2205/90 (9),</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  demás  monedas,  un  tipo  de conversión basado en la media de los tipos  del  ecu  publicados  en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas  durante  un  período  determinado  y ponderado con el factor citado en el guión anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  debe  fijarse una vez al mes y de tal forma que se garantice  la  aplicación  de  la  misma desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la fijación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo  120  y  en  el  apartado  2  del  artículo 306 del Acta de adhesión de España  y  de  Portugal,  es  conveniente  ajustar  la ayuda valedera para estos dos  Estados  miembros  para  tener  en  cuenta la incidencia de los derechos de aduana  en  la  importación  de dichos productos procedentes de terceros países; que  además,  en  el  caso  de  España,  el importe de la ayuda deberá ajustarse con  la  diferencia  entre  el precio de objetivo aplicado en España y el precio de  objetivo  común  corregido  por  el  porcentaje contemplado en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  la  aplicación  de  dichas disposiciones a las ofertas y cotizaciones  de  que  la  Comisión  ha tenido conocimiento, se desprende que la ayuda  a  los  forrajes  desecados  debe fijarse tal como se indica en el cuadro anexo al presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  ayuda  contemplada  en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78 queda fijado en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  el  importe  de  la ayuda en caso de fijación anticipada para la  campaña  de  comercialización  de  1992/93 será confirmado o sustituido, con efecto  desde  el  1  de  mayo  de 1992, con objeto de tener en cuenta el precio de  objetivo  de  los  forrajes  desecados  y  el  precio  de intervención de la cebada correspondientes a la campaña de comercialización de 1992/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 30 de mayo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se aplicarán sin perjuicio de las decisiones  que  adopte  el  Consejo  con  arreglo  al artículo 5 del Reglamento (CEE)  no  1117/78.  El  presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  142  de 30. 5. 1978, p. 1. (2) DO no L 218 de 28. 7. 1989, p. 1. (3)  DO  no  L  150 de 15. 6. 1991, p. 15. (4) DO no L 171 de 28. 6. 1978, p. 1. (5)  DO  no  L  118  de 29. 4. 1989, p. 1. (6) DO no L 179 de 1. 7. 1978, p. 10. (7)  DO  no  L  162 de 28. 6. 1990, p. 21. (8) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (9) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Importes  de  la  ayuda  aplicables  a  partir  del  1  de mayo de 1992 para los forrajes desecados:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/t)</p>
    <p class="parrafo">- Forrajes deshidratados por secado artificial</p>
    <p class="parrafo">y por calor</p>
    <p class="parrafo">-  Concentrados  de  proteínas  Forrajes desecados de otra forma España Portugal Otros Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros Portugal Otros Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros Mayo 1992 (1) 69,840 69,566 69,840 36,626 36,900</p>
    <p class="parrafo">Importe de la ayuda en caso de fijación anticipada para el mes de:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/t)</p>
    <p class="parrafo">junio  1992  (1)  70,281  70,009  70,281  37,069  37,341  julio  1992 (1) 77,160 76,914  77,160  43,974  44,220  agosto  1992  (1)  77,160  76,914  77,160 43,974 44,220  septiembre  1992  (1)  76,062  75,812  76,062 42,872 43,122 octubre 1992 (2)  0,000  0,000  0,000  0,000 0,000 noviembre 1992 (2) 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000  diciembre  1992  (2)  0,000  0,000 0,000 0,000 0,000 enero 1993 (2) 0,000 0,000  0,000  0,000  0,000  febrero 1993 (2) 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000 marzo 1993 (2) 0,000 0,000 0,000 0,000 0,000</p>
    <p class="parrafo">(1)  Fijación  provisional,  en  espera  y  sin perjuicio del establecimiento de los precios y medidas afines para la campaña de comercialización de 1992/93.</p>
    <p class="parrafo">(2) Con arreglo al punto b) del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1528/78.</p>
  </texto>
</documento>
