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    <identificador>DOUE-L-1992-80601</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1112/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) Nº 1112/92 de la Comisión, de 30 de abril de 1992, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos de los códigos NC 6401 y 6402 originarios de Malasia, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE ) nº 3831/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920501</fecha_publicacion>
    <diario_numero>117</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>73</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/117/L00073-00073.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920504</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="574" orden="2">Calzado</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81868" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3831/90, de 20 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3831/90  del Consejo, de 20 de diciembre 1990, relativo  a  la  aplicación  de  preferencias arancelarias generalizadas para el año  1991  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías  de  desarollo  (1),  prorrogado  para  1992  por  el  Reglamento  (CEE) no 3587/91 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos  1 y 6 de dicho Reglamento se concederá  la  suspensión  de  los  derechos  de  aduana para 1992 a todo país y territorio  que  figure  en  el  Anexo  III,  distinto  de  los  indicados en la columna   4   del   Anexo   I,   en   el  marco  de  los  plafones  arancelarios preferenciales  establecidos  en  la  columna  6 de dicho Anexo I; que en virtud de  lo  dispuesto  en  el  artículo  7  de  dicho  Reglamento,  en cuanto dichos plafones  individuales  se  alcancen  en  la  Comunidad,  la  percepción  de los derechos  de  aduana  podrá  restablecerse en cualquier momento a la importación de  los  productos  de  que  se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para   los  productos  de  los  códigos  NC  6401  y  6402, originarios  de  Malasia,  el  plafón individual se establece en 1 213 000 ecus; que  en  fecha  7  de abril de 1992, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Malasia han alcanzado por imputación dicho plafón;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos productos respecto de Malasia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  4  de  mayo  de  1992,  la percepción de los derechos de aduana, suspendida  para  1992  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3831/90, quedará restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad de los productos siguientes,</p>
    <p class="parrafo">originarios de Malasia:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden Código NC Designación de la mercancía 10.0660 6401</p>
    <p class="parrafo">6402  Calzado  impermeable  con  suela  y  parte superior (corte) de caucho o de plástico  cuya  parte  superior  no  se  haya unido a la suela por costura o por medio  de  remaches,  clavos,  tornillos,  espigas  o dispositivos similares, ni se  haya  formado  con  diferentes  partes  unidas  de la misma manera Los demás calzados con suela y parte superior (corte) de caucho o de plástico</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  370  de  31. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1.  Este  Reglamento  fue  modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 282/92 del Consejo (DO no L 31 de 7. 2. 1992, p. 1).</p>
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