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    <identificador>DOUE-L-1992-80568</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>228/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Económica Europea del Acuerdo interino entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra parte, sobre comercio y medidas de acompañamiento.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920430</fecha_publicacion>
    <diario_numero>114</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>158</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/114/L00001-00158.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1317" orden="2">Comunidad Europea del Carbón y del Acero</materia>
      <materia codigo="6184" orden="3">República Popular de Polonia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene el Acuerdo, sus Anexos, Protocolos, Canje de Notas y declaraciones, adjuntos a la misma.</nota>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor: del Acuerdo, el 1 de marzo de 1992.</nota>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el Protocolo adicional desde el 1 de julio de 1993 (DOCE L 195, de 4 de agosto de 1993).</nota>
    </notas>
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          <texto>en DOUE núm. 13 de 21 de enero de 1993</texto>
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          <texto>en DOCE L 138, de 21 de mayo de 1992</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  espera  de  la  entrada  en vigor del Acuerdo europeo firmado  en  Bruselas  el  16  de  diciembre  de  1991,  es necesario aprobar el Acuerdo  interino  entre  la  Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">del  Carbón  y  del  Acero,  por  una parte, y la República de Polonia, por otra parte,  sobre  comercio  y  medidas  de acompañamiento firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  aprobados,  en  nombre  de  la  Comunidad  Económica Europea, el Acuerdo interino  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  Comunidad Europea del Carbón  y  del  Acero,  por  una  parte,  y  la  República  de Polonia, por otra parte,   sobre   comercio  y  medidas  de  acompañamiento,  y  sus  Anexos,  los Protocolos, así como los Canjes de notas y las Declaraciones.</p>
    <p class="parrafo">Dichos textos se adjuntan a la presente Decisión. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presidente   del  Consejo  procederá  a  la  notificación  prevista  en  el artículo   49   del  Acuerdo  interino  en  nombre  de  la  Comunidad  Económica Europea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Vitor MARTINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 39 de 17. 2. 1992.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO   INTERINO   sobre   comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre  la Comunidad  Económica  Europea  y  la  Comunidad  Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra</p>
    <p class="parrafo">La  COMUNIDAD  ECONOMICA  EUROPEA  y  la  COMUNIDAD  EUROPEA  DEL  CARBON  Y DEL ACERO, en lo sucesivo denominadas la «Comunidad»,</p>
    <p class="parrafo">por una parte,</p>
    <p class="parrafo">y la REPUBLICA DE POLONIA, en lo sucesivo denominada «Polonia»,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  el  Acuerdo  europeo  por  el que se establece una asociación entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados  miembros  y  la República de Polonia fue firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  el  objetivo  del  Acuerdo  europeo  es  facilitar  un  marco adecuado  para  el  diálogo  político;  que  regula  las  relaciones comerciales económicas  entre  las  Partes,  e  incluye  disposiciones  sobre  cooperación y asistencia financiera y fomento de la cooperación en materias culturales;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  el  Acuerdo  europeo  está destinado a reforzar y ampliar las relaciones  previamente  establecidas,  especialmente  mediante el Acuerdo entre la   Comunidad   Económica  Europea  y  Polonia  sobre  comercio  y  cooperación comercial  y  económica  firmado  el  19  de  septiembre  de 1989 y el Protocolo sobre   comercio   y  cooperación  comercial  y  económica  entre  la  Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Polonia firmado el 16 de octubre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  es  necesario  garantizar  el  desarrollo  de  las relaciones comerciales  en  el  período  que  media  entre  la  puesta en aplicación de los Acuerdos  sobre  comercio  y  cooperación comercial y económica y la del Acuerdo europeo;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que   es   necesario   para  ello  poner  en  aplicación  lo  más rápidamente  posible,  por  medio  de un Acuerdo interino, las disposiciones del Acuerdo europeo sobre comercio y medidas de acompañamiento;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  es  necesario  garantizar,  hasta  tanto  entre  en  vigor el Acuerdo  europeo  y  se  constituya  el  Consejo  de  asociación,  que el Comité</p>
    <p class="parrafo">mixto   creado   por  el  Acuerdo  sobre  comercio  y  cooperación  comercial  y económica  pueda  ejercer  aquellos  poderes asignados por el Acuerdo europeo al Consejo   de  asociación,  que  sean  necesarios  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en el Acuerdo interino,</p>
    <p class="parrafo">HAN    CONVENIDO    celebrar    el    presente    Acuerdo,    designando    como plenipotenciarios para este fin,</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA:</p>
    <p class="parrafo">Hans van den BROEK</p>
    <p class="parrafo">Ministro  de  Asuntos  Exteriores  del  Reino de los Países Bajos, presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO:</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente de la Comisión de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">LA REPUBLICA DE POLONIA:</p>
    <p class="parrafo">Krzysztof SKUBISZEWSKI</p>
    <p class="parrafo">Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Polonia</p>
    <p class="parrafo">QUIENES,  después  de  haber  intercambiado  sus  plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 (AE 7)</p>
    <p class="parrafo">1.   La  Comunidad  y  Polonia  establecerán  gradualmente  una  zona  de  libre comercio  durante  un  período  de  transición de diez años como máximo a partir de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Acuerdo  (en  lo  sucesivo denominado «Acuerdo»),  de  conformidad  con  las  disposiciones del presente Acuerdo y del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  aplicará  la  nomenclatura combinada de mercancías a la clasificación de mercancías en el comercio entre las dos Partes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  cada  producto,  el  derecho  de  base sobre el cual se efectuarán las reducciones   sucesivas  previstas  en  el  presente  Acuerdo  será  el  derecho efectivamente  aplicado  erga  omnes  el  día  anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo se aplicaran reducciones  arancelarias  erga  omnes,  en particular reducciones derivadas del acuerdo  arancelario  celebrado  como  resultado  de  la Ronda Uruguay del GATT, los  derechos  reducidos  sustituirán  a  los  derechos  de  base  a que se hace referencia  en  el  apartado  3,  a  partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comunidad  y  Polonia se comunicarán mutuamente sus respectivos derechos de base.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo I</p>
    <p class="parrafo">Productos industriales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 (AE 8)</p>
    <p class="parrafo">1.   Lo   dispuesto  en  el  presente  capítulo  se  aplicará  a  los  productos originarios  de  la  Comunidad  y  de  Polonia  de  los  capítulos 25 a 97 de la</p>
    <p class="parrafo">nomenclatura  combinada,  con  exclusión  de  los  productos  que  figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  los  artículos  3  a  7  no  se  aplicará a los productos mencionados en los artículos 9 y 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 (AE 9)</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  de  aduana  de  importación  aplicables en la Comunidad a los productos  originarios  de  Polonia  distintos  de los que figuran en los Anexos IIa, IIb y III se suprimirán cuando entre en vigor el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  derechos  de  aduana  de  importación  aplicables en la Comunidad a los productos  originarios  de  Polonia  que  figuran  en al Anexo IIa se suprimirán progresivamente según el siguiente calendario:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  fecha  de  entrada en vigor del presente Acuerdo cada derecho quedará reducido al 50 % del derecho de base;</p>
    <p class="parrafo">-  un  año  después  de  la  fecha  de entrada en vigor del presente Acuerdo, se eliminarán los restantes derechos.</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  aduana  de  importación  aplicables  en  la  Comunidad  a los productos  originarios  de  Polonia  que  figuran  en el Anexo IIb, se reducirán progresivamente,  a  partir  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del presente Acuerdo,  mediante  reducciones  anuales  del  20  %  del  derecho de base, para llegar  a  su  supresión  total  al final del cuarto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  originarios  de  Polonia  que  figuran  en  el  Anexo III se beneficiarán  de  una  suspensión  de  los  derechos  de  aduana de importación, dentro  de  los  límites  de  los  contingentes  o  límites máximos arancelarios anuales  de  la  Comunidad,  que  irá aumentando progresivamente, de conformidad con  las  condiciones  definidas  en  dicho  Anexo,  hasta llegar a la supresión completa  de  los  derechos  de aduana de importación de los productos de que se trata al final del quinto año, a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">Al  mismo  tiempo,  los  derechos  de  aduana  de  importación  aplicables a las cantidades  importadas  que  superen  los  contingentes  o límites máximos antes citados,  se  reducirán  progresivamente  a  partir  de  la entrada en vigor del presente  Acuerdo  mediante  supresiones  anuales  del 15 %. Al final del quinto año se suprimirán los derechos restantes.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  restricciones  cuantitativas  sobre  las importaciones de la Comunidad y las  medidas  de  efecto  equivalente  se  suprimirán  en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo respecto a los productos originarios de Polonia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 (AE 10)</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  derechos  de  aduana  de  importación  aplicables  en  Polonia  a  los productos   originarios  de  la  Comunidad  que  figuran  en  el  Anexo  IVa  se suprimirán a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  derechos  de  aduana  de  importación  aplicables  en  Polonia  a  los productos   originarios  de  la  Comunidad  que  figuran  en  el  Anexo  IVb  se reducirán progresivamente según se especifica en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Polonia  abrirá  cuotas  exentas  de  derechos para los productos originarios de la  Comunidad  que  se  enumeran  en  dicho  Anexo  según  las  condiciones  que figuran en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  derechos  de  aduana  de  importación  aplicables  en  Polonia  a  los productos  originarios  de  la  Comunidad que no figuran en los Anexos IVa y IVb</p>
    <p class="parrafo">se  reducirán  progresivamente,  y  se  suprimirán  a  más  tardar  al final del séptimo  año  siguiente  a  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Acuerdo, con arreglo al siguiente calendario:</p>
    <p class="parrafo">-  tres  años  después  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 80 % del derecho de base,</p>
    <p class="parrafo">-  cuatro  años  después  de  la  fecha  de  entrada  en vigor del Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 60 % del derecho de base,</p>
    <p class="parrafo">-  cinco  años  después  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor del Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 40 % del derecho de base,</p>
    <p class="parrafo">-  seis  años  después  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del Acuerdo, cada derecho quedará reducido al 20 % del derecho de base,</p>
    <p class="parrafo">-  siete  años  después  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Acuerdo  se eliminarán los restantes derechos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  restricciones  cuantitativas  a  la importación en Polonia de productos originarios   de   la   Comunidad   y  las  medidas  de  efecto  equivalente  se suprimirán  a  la  entrada  en vigor del Acuerdo, excepto para los productos que figuran  en  el  Anexo  V,  que  se  suprimirán de acuerdo con el calendario que figura en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 (AE 11)</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  relativas  a  la  supresión  de  los  derechos  de aduana de importación   se  aplicarán  también  a  los  derechos  de  aduana  de  carácter fiscal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 (AE 12)</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  Polonia  suprimirán  en  el  comercio  entre  ellas,  desde la entrada  en  vigor  del  presente  Acuerdo, las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 (AE 13)</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  y  Polonia  suprimirán progresivamente entre sí, a más tardar al  final  del  quinto  año  siguiente  a  la  entrada en vigor del Acuerdo, los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  y  Polonia  suprimirán  las  restricciones cuantitativas a la exportación  y  las  medidas  de  efecto  equivalente  cuando  entre en vigor el Acuerdo,  excepto  las  que  se apliquen a los productos que figuran en el Anexo VI, que se suprimirán tal como se especifica en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8 (AE 14)</p>
    <p class="parrafo">Ambas  Partes  declaran  estar  dispuestas  a  reducir sus derechos de aduana en el  comercio  con  la  otra  Parte  a un ritmo más rápido que el previsto en los artículos  3  y  4,  si su situación económica general y la situación del sector económico correspondiente así lo permiten.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  mixto  a  que  se  refiere el artículo 37 (en lo sucesivo denominado el «Comité mixto») podrá hacer recomendaciones a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9 (AE 15)</p>
    <p class="parrafo">En  el  Protocolo  n°  1  se  establecen  las  disposiciones  aplicables  a  los productos textiles a los que se hace referencia en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 (AE 16)</p>
    <p class="parrafo">En  el  Protocolo  n°  2  se  establecen los acuerdos aplicables a los productos objeto  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del Carbón y del Acero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11 (AE 17)</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  capítulo no constituirán un obstáculo para el mantenimiento  de  un  componente  agrario  de  los  derechos  aplicables  a los productos que figuran en el Anexo VII.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo II</p>
    <p class="parrafo">Agricultura</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12 (AE 18)</p>
    <p class="parrafo">1.  Lo  dispuesto  en  el presente capítulo se aplicará a los productos agrarios originarios de la Comunidad y de Polonia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  entenderá  por  «productos  agrarios»  los  productos que figuran en los capítulos  1  a  24  de la nomenclatura combinada y los productos que figuran en el  Anexo  I,  con  exclusión  de  los productos de la pesca tal como se definen en el Reglamento (CEE) n° 3687/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13 (AE 19)</p>
    <p class="parrafo">En   el  Protocolo  n°  3  se  establecen  los  acuerdos  comerciales  para  los productos agrarios transformados que figuran en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14 (AE 20)</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  suprimirá  en  la  fecha  de entrada en vigor del Acuerdo las restricciones   cuantitativas   a   la   importación   de   productos   agrarios originarios  de  Polonia  que  continúen vigentes en virtud del Reglamento (CEE) n°  3420/83  del  Consejo  en  la  forma  existente  en  el  día de la firma del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  agrarios  originarios  de  Polonia  mencionados  en el Anexo VIIIa  y  en  el  Anexo  VIIIb  se beneficiarán, a partir de la fecha de entrada en  vigor  del  presente  Acuerdo,  de la reducción de exacciones reguladoras en los  límites  de  los  contingentes  o  de  las  reducciones  de los derechos de aduana, en las condiciones que figuran en el referido Anexo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Polonia  suprimirá  gradualmente  las  restricciones  cuantitativas  a  las importaciones  de  productos  agrarios  originarios  de la Comunidad que figuran en  el  Anexo  IX  de  conformidad  con  las  condiciones  que  en  el  mismo se establecen.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comunidad  y  Polonia  se  otorgarán  mutuamente  las concesiones de los Anexos  Xa,  Xb,  Xc  y XI, sobre una base armoniosa y recíproca, de conformidad con las condiciones que en los mismos se establecen.</p>
    <p class="parrafo">5.  Teniendo  en  cuenta  el  volumen  del  comercio de productos agrarios entre sí,  su  particular  sensibilidad,  las  normas  de la política agraria común de la  Comunidad,  el  papel  de  la  agricultura  en  la  economía  polaca  y  las consecuencias  de  las  negociaciones  comerciales multilaterales en el seno del Acuerdo  General  sobre  Aranceles  Aduaneros y Comercio, la Comunidad y Polonia examinarán  en  el  Comité  mixto,  producto  por  producto  y  sobre  una  base metódica   y   recíproca,   las   posibilidades   de  otorgarse  mutuamente  más concesiones.  A  este  respecto,  se  prestará especial atención a la producción agraria basada en métodos naturales.</p>
    <p class="parrafo">6.  Teniendo  en  cuenta  la  necesidad de una mayor armonía entre las políticas agrarias  de  la  Comunidad  y  Polonia,  así como el objetivo de Polonia de ser miembro  de  la  Comunidad,  ambas Partes llevarán a cabo consultas regulares en el  Comité  mixto  sobre  la  estrategia  y  las  modalidades  prácticas  de sus respectivas políticas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15 (AE 21)</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  otras  disposiciones  del presente Acuerdo y, en particular, del   artículo   24,  si,  dada  la  particular  sensibilidad  de  los  mercados agrarios,  las  importaciones  de  productos  originarios  de  una de las Partes objeto  de  las  concesiones  otorgadas en el artículo 14, causan perturbaciones graves  a  los  mercados  de la otra Parte, ambas Partes llevarán inmediatamente a  cabo  consultas  para  hallar  una solución apropiada. Hasta que no se llegue a  esa  solución,  la  Parte  afectada  podrá  tomar  las  medidas que considere necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo III</p>
    <p class="parrafo">Pesca</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16 (AE 22)</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  presente capítulo se aplicará a los productos de la pesca originarios  de  la  Comunidad  y  de  Polonia,  objeto  del Reglamento (CEE) n° 3687/91,  por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los productos de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17 (AE 23)</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  concluirán,  tan  pronto  como sea posible, las negociaciones de un acuerdo sobre productos de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  apartado 5 del artículo 14 se aplicará mutatis mutandis a los productos de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">Capítulo IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18 (AE 24)</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  capítulo  se  aplicarán  al comercio de todos los  productos,  salvo  cuando  se  establezca  otra  cosa  en el mismo o en los Protocolos nos 1, 2 o 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19 (AE 25)</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  introducirán  nuevos derechos aduaneros de importación o exportación o  exacciones  de  efecto  equivalente,  ni  se aumentarán los ya existentes, en el  comercio  entre  la  Comunidad  y Polonia a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   se   introducirán   nuevas   restricciones   cuantitativas  sobre  las importaciones   o   exportaciones  o  medidas  de  efecto  equivalente,  ni  las actuales  se  harán  más  restrictivas,  en  el  comercio  entre  la Comunidad y Polonia a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las concesiones otorgadas en virtud del artículo 14, las disposiciones  de  los  apartados  1  y  2 del presente artículo no limitarán en forma  alguna  la  prosecución  de las respectivas políticas agrarias de Polonia y  la  Comunidad  ni  la  adopción  de  cualquier  tipo de medida en el marco de tales políticas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20 (AE 26)</p>
    <p class="parrafo">1.  Ambas  Partes  se  abstendrán  de  aplicar  medidas  o prácticas de carácter fiscal   interno   que   tengan   como  efecto,  directa  o  indirectamente,  la discriminación  entre  los  productos  de  una  Parte  y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  exportados  al  territorio  de  cualquiera  de las Partes no podrán  beneficiarse  del  reembolso  de  los  gravámenes interiores que superen</p>
    <p class="parrafo">el   importe   de  los  gravámenes  directos  o  indirectos  que  se  les  hayan impuesto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21 (AE 27)</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  no  constituirá  un obstáculo para el mantenimiento o creación   de   uniones  aduaneras,  zonas  de  libre  comercio  o  acuerdos  de comercio    fronterizo,    excepto   si   alteran   los   acuerdos   comerciales establecidos en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  celebrarán  consultas  entre  las  Partes  en  el  seno del Comité mixto respecto  a  los  acuerdos  que  creen  tales uniones aduaneras o zonas de libre comercio  y,  cuando  se  solicite,  sobre otros aspectos importantes vinculados a  sus  respectivas  políticas  comerciales  con terceros países. En particular, en  el  caso  de  un  tercer país que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán  lugar  para  asegurar  que  se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y Polonia plasmado en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22 (AE 28)</p>
    <p class="parrafo">Polonia   podrá   tomar   medidas   excepcionales   de   duración  limitada  que constituyan  excepciones  a  lo  dispuesto  en  el artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 19, en forma de un aumento de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Estas   medidas   sólo   podrán   afectar   a   las  industrias  nacientes  o  a determinados  sectores  en  reestructuración  o que estén enfrentándose a graves dificultades,   especialmente  en  aquellos  casos  en  que  estas  dificultades generen importantes problemas sociales.</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  aduana  de  importación  aplicables  en  Polonia  a productos originarios  de  la  Comunidad  introducidos  en  aplicación de estas medidas no podrán   superar   el   25   %   ad  valorem  y  deberán  mantener  un  elemento preferencial  para  los  productos  originarios  de la Comunidad. El valor total de  las  importaciones  de  los  productos  sujetos  a  estas  medidas  no podrá superar  el  15  %  de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad,  tal  como  se  definen  en el capítulo I, durante el último año para el que se disponga de estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">Estas  medidas  se  aplicarán  durante  un  período  no  superior  a cinco años, salvo  que  el  Comité  mixto  no  autorice  una  mayor  duración. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período de transición.</p>
    <p class="parrafo">No   se   podrán  introducir  estas  medidas  respecto  a  un  producto  si  han transcurrido  más  de  tres  años  desde  que se eliminaron todos los derechos y restricciones  cuantitativas  o  exacciones  o  medidas  de  efecto  equivalente respecto a ese producto.</p>
    <p class="parrafo">Polonia  informará  al  Comité  mixto  de las medidas excepcionales que pretenda tomar  y,  a  petición  de  la  Comunidad,  se celebrarán consultas en el Comité mixto  sobre  tales  medidas,  y  los  sectores a los que se aplicarán, antes de que  se  apliquen.  Al  tomar  tales  medidas,  Polonia  proporcionará al Comité mixto   un   calendario   para   la   eliminación  de  los  derechos  de  aduana introducidos  en  virtud  del  presente artículo. Este calendario establecerá la desaparición  progresiva  de  estos  derechos,  que  se  iniciará, a más tardar, dos  años  después  de  su  introdución, con unos tipos anuales equivalentes. El Comité mixto podrá decidir un calendario diferente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23 (AE 29)</p>
    <p class="parrafo">Si  una  de  las  Partes  considera  que  se  está  produciendo  dumping  en  el</p>
    <p class="parrafo">comercio  con  la  otra  Parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo VI del Acuerdo   General   sobre  Aranceles  Aduaneros  y  Comercio,  podrá  tomar  las medidas   apropiadas  contra  esta  práctica,  de  conformidad  con  el  acuerdo relativo  a  la  aplicación  del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros  y  Comercio,  y  la  legislación  interna  en  la  materia, y con las condiciones y procedimientos que se establecen en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24 (AE 30)</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  aumento  de  las  cantidades  en que un producto sea importado y las condiciones sean tales que provoquen o amenacen con provocar:</p>
    <p class="parrafo">-  un  perjuicio  grave  a  los  fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes, o</p>
    <p class="parrafo">-  perturbaciones  graves  en  cualquier  sector  de  la economía o dificultades que  puedan  producir  un  deterioro  grave  de  la  situación  económica de una región,</p>
    <p class="parrafo">la  Parte  que  se  vea  afectada,  podrá  tomar  las  medidas apropiadas en las condiciones  y  de  conformidad  con  los procedimientos que se establecen en el artículo 27.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25 (AE 31)</p>
    <p class="parrafo">En   los  casos  en  los  que  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  de  los artículos 7 y 19 provoque:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  reexportación  a  un  tercer  país respecto al cual la Parte exportadora mantenga,  para  el  producto  de que se trate, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  una  penuria  grave,  o  amenace  con  provocarla,  de un producto esencial para la Parte exportadora,</p>
    <p class="parrafo">y   cuando   las   situaciones  antes  mencionadas  ocasionen,  o  amenacen  con ocasionar,  graves  dificultades  para  la  Parte  exportadora, esta Parte podrá tomar  las  medidas  apropiadas  en  las  condiciones  y  de conformidad con los procedimientos  establecidos  en  el  artículo  27.  Las  medidas deberán ser no discriminatorias  y  no  podrán  continuar  aplicándose  cuando dejen de existir las condiciones que las justificaban.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26 (AE 32)</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  Polonia  adaptarán  progresivamente los monopolios de Estado  de  carácter  comercial  para  asegurar  que,  al  final  del quinto año siguiente   a   la   entrada   en   vigor   del   presente  Acuerdo,  no  exista discriminación  entre  los  nacionales  de  los  Estados  miembros  y de Polonia respecto  a  las  condiciones  en  las  que  se  obtienen  y  comercializan  las mercancías.  Se  informará  al  Comité  mixto  de  las  medidas  adoptadas  para alcanzar este objetivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27 (AE 33)</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  la  Comunidad  o  Polonia  sometan  las  importaciones de productos  que  puedan  ocasionar  las  dificultades a que se hace referencia en el  artículo  24  a  un  procedimiento  administrativo  que  tenga  como  fin el acopio  rápido  de  información  sobre  las tendencias de los flujos comerciales informarán a la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  definidos  en  los artículos 23, 24 y 25, antes de tomar las medidas  previstas  en  los  mismos,  o,  en  casos  en  los  que  se aplique lo dispuesto  en  la  letra  d)  del  artículo  3, lo antes posible, la Comunidad o</p>
    <p class="parrafo">Polonia,  según  sea  el  caso,  entregarán  al Comité mixto toda la información pertinente para buscar una solución aceptable para ambas Partes.</p>
    <p class="parrafo">Al  escoger  las  medidas,  se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  de  salvaguardia  se  notificarán inmediatamente al Comité mixto y se   someterán  a  consultas  periódicas  en  este  órgano,  especialmente  para establecer  un  calendario  para  su  supresión  tan pronto como lo permitan las circunstancias.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para  la  aplicación  del  apartado  2  se  aplicarán  con  arreglo  a  las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  Respecto  al  artículo  24,  las  dificultades  que  sean consecuencia de la situación  a  que  se  hace  referencia  en  dicho  artículo  se  notificarán al Comité  mixto  para  su  examen,  tomando  éste  las  decisiones necesarias para poner fin a dichas dificultades.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Comité  mixto  o la Parte exportadora no han tomado ninguna decisión que ponga   fin   a   las   dificultades   o   no  se  ha  alcanzado  otra  solución satisfactoria  en  los  treinta  días  siguientes  a la fecha en que se notificó el  asunto,  la  Parte  importadora  podrá  adoptar  las medidas apropiadas para resolver  el  problema.  Estas  medidas  no  podrán tener un alcance superior al necesario para resolver las dificultades que hayan surgido.</p>
    <p class="parrafo">b)  Respecto  al  artículo  23, se informará al Comité mixto del caso de dumping tan  pronto  como  las  autoridades  de  la  Parte importadora hayan iniciado la investigación.   Cuando  no  se  haya  puesto  fin  al  dumping  o  no  se  haya alcanzado  ninguna  solución  satisfactoria  en los treinta días siguientes a la fecha  en  que  se  notificó  el  asunto  al  Comité mixto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">c)  Respecto  al  artículo  25, las dificultades ocasionadas por las situaciones a  que  se  hace  referencia  en  dicho  artículo se notificarán al Comité mixto para su examen.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  mixto  podrá  tomar  cualquier  decisión  necesaria para poner fin a las  dificultades.  Si  tal  decisión  no  se hubiese tomado en los treinta días siguientes  a  la  fecha  en  que se le notificó el asunto, la Parte exportadora podrá  aplicar  las  medidas  apropiadas  respecto a la exportación del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">d)   En   caso   de   que  circunstancias  excepcionales  exijan  una  actuación inmediata  que  haga  imposible,  según  sea  el  caso,  la información o examen previos,  la  Comunidad  o  Polonia,  la  que  se  vea  afectada,  podrá aplicar inmediatamente,  en  las  situaciones  que  se  especifican en los artículos 23, 24  y  25,  las  medidas  preventivas estrictamente necesarias para hacer frente a la situación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28 (AE 34)</p>
    <p class="parrafo">El  Protocolo  n°  4  establece  las  reglas de origen para la aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29 (AE 35)</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  no  excluye  las  prohibiciones  o  restricciones  de  importación, exportación  o  mercancías  en  tránsito  que  estén justificadas por razones de moralidad  pública,  de  orden  público o de seguridad pública; la protección de la  salud  y  la  vida  de  las  personas, animales o plantas; la protección del</p>
    <p class="parrafo">patrimonio   nacional   de  valor  artístico,  histórico  o  arqueológico  o  la protección  de  la  propiedad  intelectual,  industrial y comercial o las normas relativas   al   oro   y   a  la  plata.  Sin  embargo,  estas  prohibiciones  o restricciones  no  constituirán  un  método  de  discriminación arbitraria o una restricción encubierta al comercio entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30 (AE 36)</p>
    <p class="parrafo">El  Protocolo  n°  5  establece  las  disposiciones específicas que se aplicarán al comercio entre Polonia, por una parte, y España y Portugal, por otra.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">PAGOS, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONOMICAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31 (AE 59)</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  se  comprometen  a  autorizar,  en divisas libremente convertibles, cualquier   pago  correspondiente  al  saldo  de  las  transacciones  corrientes siempre  que  las  transacciones  objeto  de los pagos se refieran a movimientos de  mercancías  entre  las  Partes,  que  hayan sido liberalizados en virtud del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32 (AE 62)</p>
    <p class="parrafo">Respecto  de  lo  dispuesto  en el presente capítulo, y no obstante lo dispuesto en  el  artículo  34,  hasta  que  no  se  haya  introducido  la convertibilidad completa  del  signo  monetario  polaco,  non  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el artículo  VIII  del  Fondo  Monetario  Internacional,  Polonia podrá aplicar, en circunstancias  excepcionales,  restricciones  de  cambio  relacionadas  con  la concesión  o  suscripción  de  créditos  a corto y medio plazo siempre que tales restricciones  se  impongan  a  Polonia  para  la  concesión de tales créditos y estén autorizadas de conformidad con el estatuto de Polonia en el FMI.</p>
    <p class="parrafo">Polonia   aplicará   estas   restricciones   de  forma  no  discriminatoria.  Se aplicarán  de  forma  que  produzcan  la  menor perturbación posible al presente Acuerdo.  Polonia  informará  inmediatamente  al Comité mixto de la introducción de tales medidas y de los cambios que se produzcan en las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33 (AE 63)</p>
    <p class="parrafo">1.  Serán  incompatibles  con  el  buen funcionamiento del Acuerdo, en la medida en que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Polonia:</p>
    <p class="parrafo">i)  los  acuerdos  entre  empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las  prácticas  concertadas  entre  empresas  que  tengan  por  objeto  o efecto impedir, restringir o falsear la competencia,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  explotación  abusiva,  por parte de una o más empresas, de una posición dominante  en  los  territorios  de  la  Comunidad o Polonia en su conjunto o en una parte importante de ellas,</p>
    <p class="parrafo">iii)  las  ayudas  públicas  que  falseen  o amenacen con falsear la competencia favoreciendo   a   determinadas   empresas  o  la  fabricación  de  determinados productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  prácticas  contrarias  al  presente artículo se evaluarán sobre la base de  los  criterios  derivados  de  la  aplicación de las normas de los artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Comité  mixto  aprobará  mediante decisión, en el trienio siguiente a la entrada  en  vigor  del  Acuerdo,  las  normas  necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Hasta  tanto  se  aprueben  dichas  normas,  se  aplicarán las disposiciones del</p>
    <p class="parrafo">acuerdo  sobre  interpretación  y  aplicación  de  los artículos VI, XVI y XXIII del  Acuerdo  General  sobre  Aranceles  Aduaneros  y Comercio, como normas para la  aplicación  del  inciso  iii)  del  apartado  1 y de las partes relacionadas del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  A  efectos  de  la  aplicación  de las disposiciones del inciso iii) del apartado  1,  las  Partes  reconocen  que durante el primer quinquenio siguiente a  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo,  las  ayudas  públicas  concedidas  por Polonia  se  evaluarán  teniendo  en  cuenta  el  hecho de que Polonia tendrá la misma  consideración  que  las  regiones  de  la Comunidad descritas en la letra a)  del  apartado  3  del  artículo  92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica  Europea.  El  Comité  mixto  podrá  decidir,  teniendo  en  cuenta la situación  económica  de  Polonia,  si  ese  período debe ampliarse en sucesivos períodos de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">b)  Ambas  Partes  deberán  asegurar  la  transparencia en el ámbito de la ayuda pública,  entre  otras  cosas  informando  anualmente  a  la  otra  Parte  de la cantidad  total  y  la  distribución  de  la  ayuda  entregada  y suministrando, cuando   le  sea  solicitado,  información  sobre  los  programas  de  ayuda.  A petición  de  cualquiera  de  las  Partes,  la  otra  Parte  deberá  suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.</p>
    <p class="parrafo">5.  Respecto  a  los  productos  a  que se hace referencia en los capítulos II y III del título I:</p>
    <p class="parrafo">- no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">-  las  prácticas  contrarias  a  lo dispuesto en el inciso i) del apartado 1 se deberán   evaluar   de   conformidad  con  los  criterios  establecidos  por  la Comunidad  sobre  la  base  de los artículos 42 y 43 del Tratado constitutivo de la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en  particular,  con los que establece el Reglamento n° 26/1962 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">6.   Si  la  Comunidad  o  Polonia  consideran  que  una  práctica  concreta  es incompatible con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, y</p>
    <p class="parrafo">-  la  situación  no  se resuelve de forma adecuada con las normas de aplicación a que se hace referencia en el apartado 3, o</p>
    <p class="parrafo">-  a  falta  de  tales  normas, y si tal práctica provoca o amenaza con provocar un   perjuicio   grave  a  los  intereses  de  la  otra  Parte  o  un  perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios,</p>
    <p class="parrafo">podrán  tomar  las  medidas  apropiadas  previa  consulta  en el seno del Comité mixto  o  transcurridos  los  treinta  días  siguientes  a la solicitud de dicha consulta.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  prácticas  incompatibles  con  lo  dispuesto en el inciso iii) del apartado  1  del  presente  artículo,  estas  medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas,   cuando  sea  de  aplicación  el  Acuerdo  General  sobre  Aranceles Aduaneros   y   Comercio,  de  conformidad  con  los  procedimientos  y  en  las condiciones  que  establece  el  Acuerdo  General  sobre  Aranceles  Aduaneros y Comercio  y  otros  instrumentos  pertinentes  negociados bajo sus auspicios que sean aplicables entre las Partes.</p>
    <p class="parrafo">7.   No   obstante  cualquier  disposición  en  sentido  contrario  adoptada  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  3,  las Partes intercambiarán información  teniendo  en  cuenta  las  limitaciones  impuestas por la necesidad de mantener el secreto profesional y comercial.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  presente  artículo  no  se  aplicará  a los productos objeto del Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  del Carbón y del Acero, que son objeto del Protocolo n° 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34 (AE 64)</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  se  esforzarán en evitar la imposición de medidas restrictivas, incluidas   las   medidas   relativas   a   las   importaciones   motivadas  por consideraciones   referentes   a  la  balanza  de  pagos.  En  caso  de  que  se introduzcan,  la  Parte  que  lo haya hecho presentará a la otra Parte, lo antes posible, el calendario de su supresión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  uno  o  más  Estados miembros de la Comunidad o Polonia se enfrenten a  graves  dificultades  de  balanza  de  pagos,  o con una amenaza inminente de dificultades,   podrán   adoptar,   de   conformidad  con  las  condiciones  que establece  el  Acuerdo  General  sobre  Aranceles  Aduaneros y Comercio, medidas restrictivas,  incluidas  medidas  relativas  a  las  importaciones, de duración limitada  y  de  un  alcance  que  no irá más allá de lo necesario para remediar la  situación  de  balanza  de  pagos.  La  Comunidad  o Polonia, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35 (AE 65)</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  las  empresas  públicas,  y  a  las  empresas  a  las  que se hayan concedido  derechos  especiales  o  exclusivos, el Comité mixto asegurará que, a partir  del  tercer  año  siguiente  a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, se   respeten   los   principios   del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Económica  Europea,  en  particular  el artículo 90, y los principios contenidos en  el  documento  final  de  la  reunión  de  Bonn,  de  abril  de  1990, de la Conferencia   sobre   Seguridad   y  Cooperación  en  Europa,  especialmente  la libertad de decisión de los empresarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36 (AE 66)</p>
    <p class="parrafo">1.  Polonia  seguirá  mejorando  la  protección  de  los  derechos  de propiedad intelectual,  industrial  y  comercial  con  el  fin  de  alcanzar, al final del quinto   año  siguiente  a  la  entrada  en  vigor  del  Acuerdo,  un  nivel  de protección  similar  al  que  establecen en la Comunidad los actos comunitarios, en  particular  aquéllos  a  los  que  se  refiere  el Anexo XIII, incluidos los medios similares para garantizar su cumplimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  asistencia  mutua  entre  las  autoridades administrativas de las Partes en asuntos aduaneros se regirá por las disposiciones del Protocolo n° 6.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37 (AE 102)</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  mixto  creado  por  el  Acuerdo entre la Comunidad Europea y Polonia sobre   comercio   y   cooperación  comercial  y  económcia  firmado  el  19  de septiembre  de  1989  ejercerá  las  funciones que le asigna el presente Acuerdo hasta  la  creación  del  Consejo  de asociación previsto en el artículo 102 del Acuerdo europeo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38 (AE 104)</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  mixto,  a  efectos  de alcanzar los objetivos del Acuerdo, tendrá la facultad  de  adoptar  decisiones  en  los  casos  previstos  en  el  mismo. Las decisiones  adoptadas  serán  vinculantes  para  las Partes, que deberán adoptar las  medidas  necesarias  para  aplicarlas.  El Comité mixto podrá también hacer</p>
    <p class="parrafo">las recomendaciones oportunas.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  mixto  adoptará  sus  decisiones  y recomendaciones mediante acuerdo entre las dos Partes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39 (AE 105)</p>
    <p class="parrafo">1.   Cualquiera   de   las  Partes  podrá  someter  al  Comité  mixto  cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité mixto podrá resolver el conflicto mediante una decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cada   Parte   estará   obligada   a  tomar  las  medidas  que  entrañe  el cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el  apartado  2,  cada  Parte  podrá  notificar  a la otra el nombramiento de un árbitro;  la  otra  Parte  deberá  entonces  nombrar  un  segundo  árbitro en el plazo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">El Comité mixto nombrará un tercer árbitro.</p>
    <p class="parrafo">Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Parte  en  el  conflicto  deberá  tomar  las  medidas  necesarias para dar cumplimiento a la decisión de los árbitros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40 (AE 111)</p>
    <p class="parrafo">En  el  ámbito  del  presente Acuerdo, cada Parte se compromete a garantizar que las  personas  físicas  y  jurídicas  de  la otra Parte tengan acceso, si ningún tipo  de  discriminación  respecto  de  sus propios nacionales, a los tribunales y  órganos  administrativos  competentes  de  la  Comunidad  y  de  Polonia para defender  sus  derechos  individuales  y  sus derechos de propiedad, entre otros los relativos a la propiedad intelectual, industrial y comercial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41 (AE 112)</p>
    <p class="parrafo">Nada  de  lo  dispuesto  en el Acuerdo será obstáculo para que cualquiera de las Partes adopte medidas:</p>
    <p class="parrafo">a)   que   considere  necesarias  para  evitar  que  se  revele  información  en perjuicio de sus intereses esenciales de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">b)  relacionadas  con  la  producción o comercio de armas, municiones o material de   guerra   o   con   la   investigación,   el   desarrollo  o  la  producción indispensables   para  propósitos  defensivos,  siempre  que  tales  medidas  no vayan  en  menoscabo  de  las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a efectos específicamente militares;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  considere  esenciales  para  su  propia seguridad en caso de disturbios internos  graves  que  afecten  al mantenimiento del orden público, en tiempo de guerra   o  de  grave  tensión  internacional  que  constituya  una  amenaza  de guerra,  o  con  el  fin  de  cumplir  las  obligaciones  que haya aceptado para mantener la paz y la seguridad internacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42 (AE 113)</p>
    <p class="parrafo">En  los  ámbitos  comprendidos  en  el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que en el mismo se contenga:</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  aplique  Polonia  respecto  a  la Comunidad no deberán dar lugar  a  ninguna  discriminación  entre  los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  aplique  la  Comunidad  respecto  a Polonia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales polacos o sus sociedades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43 (AE 114)</p>
    <p class="parrafo">Los   productos  originarios  de  Polonia  no  serán  objeto  de  un  trato  más favorable  en  el  momento  de su importación en la Comunidad que el que aplican entre sí los propios Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44 (AE 115)</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  adoptarán  todas las medidas generales o específicas necesarias para  cumplir  sus  obligaciones  en  virtud del Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  una  de  las  Partes  considere que la otra Parte no ha cumplido una obligación   del   Acuerdo,  podrá  tomar  las  medidas  adecuadas.  Previamente deberá  proporcionar  al  Comité  mixto toda la información pertinente necesaria para  un  examen  detallado  de la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Al  elegir  las  medidas,  deberá  darse  prioridad  a  aquéllas  que alteren lo menos    posible    el   funcionamiento   del   Acuerdo.   Deberán   comunicarse inmediatamente  al  Comité  mixto  estas  medidas, que serán objeto de consultas en el Comité mixto si así lo solicita la otra Parte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45 (AE 117)</p>
    <p class="parrafo">Los  Protocolos  nos  1,  2,  3,  4, 5, 6 y 7, y los Anexos I a XI y XIII forman parte integrante del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46 (AE 118)</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Acuerdo  se  aplicará  hasta  la  entrada en vigor del Acuerdo europeo  firmado  el  16  de  diciembre  de 1991 y en cualquier caso hasta el 31 de diciembre de 1992 a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquiera  de  las  Partes  podrá  denunciar  el  presente Acuerdo mediante notificación  a  la  otra  Parte. El presente Acuerdo se dará por terminado seis meses después de la fecha de dicha notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47 (AE 119)</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  aplicará  a los territorios donde sean aplicables los Tratados  constitutivos  de  la  Comunidad  Económica  Europea y de la Comunidad Europea  del  Carbón  y  del  Acero  y en las condiciones establecidas en dichos Tratados,  por  una  parte,  y,  al  territorio  de la República de Polonia, por otra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48 (AE 120)</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  redacta por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española,   francesa,  griega,  inglesa,  italiana,  neerlandesa,  portuguesa  y polaca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49 (AE 121)</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  será  aprobado  por  las  Partes  de  conformidad con sus respectivos procedimientos.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  entrará  en  vigor  el  primer día del mes siguiente a la fecha  en  que  las  Partes  se notifiquen recíprocamente que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero se han llevado a cabo.</p>
    <p class="parrafo">En   el   momento   de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Acuerdo  quedarán suspendidos  el  artículo  2  y  los apartados 2 a 17 del artículo 3 del Acuerdo entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y Polonia sobre comercio y cooperación comercial  económica,  firmado  en  Bruselas  el 19 de septiembre de 1989, y las disposiciones  correspondientes  del  Protocolo  entre  la Comunidad Europea del Carbón  y  del  Acero  y  la  República de Polonia, firmado en Bruselas el 16 de</p>
    <p class="parrafo">octubre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50 (AE 122)</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  el presente Acuerdo entre en vigor después del 1 de enero pero  antes  del  30  de  junio  de  1992,  en  los  títulos I y II del presente Acuerdo  y  de  los  Protocolos  nos  1,  2, 3, 4, 5, 6 y 7 anejos, se entenderá por «fecha de entrada en vigor del Acuerdo»:</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  de  entrada  en  vigor, por lo que respecta a las obligaciones que entren en vigor en esa fecha, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  enero de 1992, por lo que se refiere a las obligaciones aplicables a  partir  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  que  se refieran a la fecha de entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  la  entrada  en vigor después del 1 de enero, se aplicarán las disposiciones del Protocolo n° 7.</p>
    <p class="parrafo">En   fe   de  lo  cual,  los  plenipotenciarios  abajo  firmantes  suscriben  el presente acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Til  bekraeftelse  heraf  har  undertegnede  befuldmaegtigede underskrevet denne aftale.</p>
    <p class="parrafo">Zu    Urkund   dessen   haben   die   unterzeichneten   Bevollmaechtigten   ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.</p>
    <p class="parrafo">AAéò   ðssóôùóç  ôùí  áíùôÝñù,  ïé  õðïãaaãñá  Ýíïé  ðëçñaaîïýóéïé  Ýèaaóáí  ôéò õðïãñáoeÝò ôïõò óôçí ðáñïýóá óõ oeùíssá.</p>
    <p class="parrafo">In   witness   whereof   the  undersigned  plenipotentiaries  have  signed  this Agreement.</p>
    <p class="parrafo">En  foi  de  quoi,  les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.</p>
    <p class="parrafo">In  fede  di  che,  i  plenipotenziari  sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.</p>
    <p class="parrafo">Ten  blijke  waarvan  de  ondergetekende  gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.</p>
    <p class="parrafo">Em   fé   do  que,  os  plenipotenciários  abaixo  assinados  apuseram  as  suas assinaturas no final do presente acordo.</p>
    <p class="parrafo">Na  dowod  czego  pe  xnomocnicy  z  xo Gzyli swoje podpisy pod niniejsz Na umow Na.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  dieciséis  de  diciembre  de mil novecientos noventa y uno.</p>
    <p class="parrafo">Udfaerdiget   i   Bruxelles,   den   sekstende   december   nitten  hundrede  og enoghalvfems.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen zu Bruessel am sechzehnten Dezember neunzehnhunderteinundneunzig.</p>
    <p class="parrafo">¸ãéíaa  óôéò  ÂñõîÝëëaaò,  óôéò  aeÝêá  Ýîé  AEaaêaa âñssïõ  ÷ssëéá aaííéáêueóéá aaíaaíÞíôá Ýíá.</p>
    <p class="parrafo">Done  at  Brussels  on  the  sixteenth  day of December in the year one thousand nine hundred and ninety-one.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le seize décembre mil neuf cent quatre-vingt-onze.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, add  sedici dicembre millenovecentonovantuno.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel, de zestiende december negentienhonderdeenennegentig.</p>
    <p class="parrafo">Feito  em  Bruxelas,  em  dezasseis  de  Dezembro  de mil novecentos e noventa e um.</p>
    <p class="parrafo">Sporz  Nadzono  w  Brukseli  dnia  szesnastego  grudnia  roku  tysi  Nac  dziewi</p>
    <p class="parrafo">Ne´cset dziewi Ne´cdziesi Natego pierwszego.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">For Raadet og Kommissionen for De Europaeiske Faellesskaber</p>
    <p class="parrafo">Fuer den Rat und die Kommission der Europaeischen Gemeinschaften</p>
    <p class="parrafo">Ãéá ôï Oõ âïýëéï êáé ôçí AAðéôñïðÞ ôùí AAõñùðáúêþí ÊïéíïôÞôùí</p>
    <p class="parrafo">For the Council and the Commission of the European Communities</p>
    <p class="parrafo">Pour le Conseil et la Commission des Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">Per il Consiglio e la Commissione delle Comunità europee</p>
    <p class="parrafo">Voor de Raad en de Commissie van de Europese Gemeenschappen</p>
    <p class="parrafo">Pelo Conselho e pela Comissão das Comunidades Europeias</p>
    <p class="parrafo">Za Rad Ne i Komisj Ne Wspólnot Europejskich</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN FILM&gt;</p>
    <p class="parrafo">Por la República de Polonia</p>
    <p class="parrafo">For Republikken Polen</p>
    <p class="parrafo">Fuer die Republik Polen</p>
    <p class="parrafo">Ãéá ôç AEç ïêñáôssá ôçò Ðïëùíssáò</p>
    <p class="parrafo">For the Republic of Poland</p>
    <p class="parrafo">Pour la république de Pologne</p>
    <p class="parrafo">Per la Repubblica di Polonia</p>
    <p class="parrafo">Voor de Republiek Polen</p>
    <p class="parrafo">Pela República da Polónia</p>
    <p class="parrafo">Za Rzeczpospolit Na Polsk Na</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN FILM&gt;</p>
  </texto>
</documento>
