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    <identificador>DOUE-L-1992-80566</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920331</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>28/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/28/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a la publicidad de los medicamentos para uso humano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920430</fecha_publicacion>
    <diario_numero>113</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20011218</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3433" orden="1">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
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          <texto>, por Directiva 83/2001, de 6 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80119" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 32, de 11 de febrero de 1995</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1994-17681" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  84/450/CEE(4)  ha aproximado las disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  en materia de publicidad engañosa; que  la  presente  Directiva  se  entiende sin perjuicio de la aplicación de las medidas adoptadas en virtud de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todos  los  Estados  miembros  han  adoptado, además, medidas específicas  relativas  a  la  publicidad  de  los  productos farmacéuticos; que entre  dichas  medidas  existen  disparidades;  que  estas disparidades influyen en  el  establecimiento  y  en  el  funcionamiento  del mercado interior, por el hecho  de  que  la  publicidad  que  se  difunde  en  un  Estado  miembro  puede producir efectos en los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  89/552/CEE  del  Consejo,  de  3 de octubre de 1989,   sobre   la   coordinación   de   determinadas   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas   de  los  Estados  miembros  relativas  al ejercicio   de   actividades   de   radiodifusión  televisiva(5)  ,  prohíbe  la publicidad    televisada    de    medicamentos    disponibles   únicamente   por prescripción  facultativa  en  el  Estado  miembro  del que dependa el organismo de   radiodifusión   televisiva;   que   procede   generalizar   este  principio ampliándolo a otros medios de comunicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  publicidad  destinada al público de aquellos medicamentos que   pueden  ser  dispensados  sin  prescripción  podría  afectar  a  la  salud pública,   si   dicha   publicidad   fuese   excesiva  e  imprudente;  que  esta publicidad,   cuando   esté   permitida,   debe,   por  lo  tanto,  responder  a determinados criterios esenciales que conviene definir;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otro  lado,  que debe prohibirse la distribución gratuita de muestras al público practicada con fines de promoción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   publicidad   de   medicamentos  destinada  a  personas facultadas  para  prescribirlos  o  dispensarlos  contribuye a la información de dichas   personas;   que,   no   obstante,   conviene   establecer   para  estos medicamentos  unas  condiciones  estrictas  y un control efectivo, inspirándose, principalmente,   en  los  trabajos  realizados  en  el  marco  del  Consejo  de Europa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  visitadores  médicos  desempeñan  un papel importante en la  promoción  de  los  medicamentos;  que, por este motivo, conviene imponerles determinadas  obligaciones,  y,  en  concreto,  la  obligación  de entregar a la persona que visiten un resumen de las características del producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  personas  facultadas  para prescribir medicamentos deben realizar  esta  tarea  de  modo totalmente objetivo y sin hallarse influidos por incitaciones económicas, directas o indirectas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   conviene   poder   suministrar   muestras   gratuitas   de medicamentos,   respetando   determinadas   condiciones   restrictivas,   a  las personas  facultadas  para  prescribirlos  o  dispensarlos, con el fin de que se familiaricen  con  los  nuevos  medicamentos  y adquieran experiencia respecto a</p>
    <p class="parrafo">su utilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  bien  es  importante  que  las  personas facultadas para prescribir   o  dispensar  medicamentos  dispongan  de  fuentes  de  información neutrales  y  objetivas  sobre  los medicamentos disponibles en el mercado, es a los  Estados  miembros,  no  obstante,  a  los  que  incumbe  tomar  las medidas oportunas a este fin, en función de su situación particular;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   publicidad   de  productos  farmacéuticos  debe  estar sometida   a   un   control   adecuado  y  eficaz;  que,  a  este  respecto,  es conveniente  inspirarse  en  los  mecanismos  de  control  establecidos  por  la Directiva 84/450/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  que  cada  empresa  fabricante  o  importadora  de medicamentos  instaure  un  mecanismo  mediante  el  cual pueda garantizarse que toda  la  información  comunicada  respecto  a  un  medicamento  se ajusta a las condiciones de uso aprobadas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I Definiciones, ámbito de aplicación y principios generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  tiene  como  objeto  la  publicidad,  dentro  de la Comunidad,  de  los  medicamentos  para  uso humano a los que son aplicables los capítulos  II  a  V  de  la  Directiva  65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965,    relativa    a   la   aproximación   de   las   disposiciones   legales, reglamentarias y administrativas sobre medicamentos(6) .</p>
    <p class="parrafo">2. A los fines de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">-   las   definiciones   de   la   «denominación   del   medicamento»  y  de  la «denominación  común»  serán  las  que  figuran en el artículo 1 de la Directiva 92/27/CEE(7) ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  «resumen  de  las  características del producto» será el resumen aprobado por   las   autoridades  competentes  que  hayan  expedido  la  autorización  de comercialización,  de  conformidad  con  el  artículo  4  ter  de  la  Directiva 65/65/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entenderá  por  «publicidad de medicamentos»   toda   forma   de   oferta  informativa,  de  prospección  o  de incitación  destinada  a  promover  la prescripción, la dispensación, la venta o el consumo de medicamentos; comprenderá en particular:</p>
    <p class="parrafo">- la publicidad de medicamentos destinada al público;</p>
    <p class="parrafo">-   la   publicidad   de  medicamentos  destinada  a  personas  facultadas  para prescribirlos o dispensarlos;</p>
    <p class="parrafo">-  la  visita  de  los visitadores médicos a personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos;</p>
    <p class="parrafo">- el suministro de muestras;</p>
    <p class="parrafo">-  la  incitación  a  prescribir  o  dispensar  medicamentos mediante concesión, oferta  o  promesa  de  ventajas,  pecuniarias  o  en especie, excepto cuando su valor intrínseco resulte mínimo;</p>
    <p class="parrafo">-   el  patrocinio  de  reuniones  promocionales  a  las  que  asistan  personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos;</p>
    <p class="parrafo">-  el  patrocinio  de  congresos  científicos  en  los  que  participen personas facultadas  para  prescribir  o  dispensar  medicamentos  y,  en  particular, el hecho  de  correr  a  cargo  con  los  gastos  de  desplazamiento y estancia con</p>
    <p class="parrafo">motivo de dichos congresos.</p>
    <p class="parrafo">4. La presente Directiva no contempla:</p>
    <p class="parrafo">-   el   etiquetado   y   el  prospecto  de  los  medicamentos,  sujetos  a  las disposiciones de la Directiva 92/27/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  la  correspondencia,  acompañada,  en  su  caso,  de  cualquier  documento no publicitario,  necesaria  para  responder  a  una  pregunta  concreta  sobre  un medicamento en particular;</p>
    <p class="parrafo">-  las  informaciones  concretas  y  los documentos de referencia relativos, por ejemplo,   al   cambio  de  envase,  a  las  advertencias  relativas  a  efectos indeseables  en  el  marco  de la farmacovigilancia, a los catálogos de ventas y a  las  listas  de  precios  siempre  que no figure ninguna información sobre el medicamento;</p>
    <p class="parrafo">-   la  información  relativa  a  la  salud  humana  o  a  enfermedades  de  las personas,  siempre  que  no  se haga referencia alguna, ni siquiera indirecta, a un medicamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  prohibirán toda publicidad de un medicamento para el que   no  se  haya  otorgado  una  autorización  de  puesta  en  el  mercado  de conformidad con el Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todos  los  elementos  de  la publicidad de un medicamento deberán ajustarse a  las  informaciones  que  figuren  en  el  resumen  de las características del producto.</p>
    <p class="parrafo">3. La publicidad referente a un medicamento:</p>
    <p class="parrafo">-  deberá  favorecer  la  utilización racional del mismo, presentándolo de forma objetiva y sin exagerar sus propiedades;</p>
    <p class="parrafo">- no podrá ser engañosa.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II Publicidad destinada al público</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  prohibirán la publicidad destinada al público de los medicamentos:</p>
    <p class="parrafo">-  que  sólo  pueden  dispensarse por prescripción facultativa, con arreglo a la Directiva 92/26/CEE(8) ;</p>
    <p class="parrafo">-  que  contengan  sustancias  psicotrópicas o estupefacientes, con arreglo a lo definido en los convenios internacionales;</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  puedan  ser objeto de publicidad destinada al público de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrán  ser  objeto  de  publicidad  destinada  al público los medicamentos, que  por  su  composición  y  objetivo,  estén  destinados  y concebidos para su utilización  sin  la  intervención  de  un médico que realice el diagnóstico, la prescripción   o   el  seguimiento  del  tratamiento,  en  caso  necesario  tras consultar con el farmacéutico.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  prohibirán  la  mención,  en  la publicidad destinada al público, de indicaciones terapéuticas tales como:</p>
    <p class="parrafo">- la tuberculosis,</p>
    <p class="parrafo">- las enfermedades de transmisión sexual,</p>
    <p class="parrafo">- otras enfermedades infecciosas graves,</p>
    <p class="parrafo">- el cáncer y otras enfermedades tumorales,</p>
    <p class="parrafo">- el insomnio crónico,</p>
    <p class="parrafo">- la diabetes y otras enfermedades del metabolismo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Además,   los   Estados  miembros  podrán  prohibir  en  su  territorio  la publicidad destinada al público de los medicamentos reembolsables.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  prohibición  establecida  en  el  apartado  1  no  será  aplicable a las campañas  de  vacunación  realizadas  por  la  industria  y  aprobadas  por  las autoridades competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  prohibición  establecida  en  el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 14 de la Directiva 89/552/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  prohibirán  la  distribución directa de medicamentos al  público  cuando  ésta  se  realice  con  fines  de promoción por parte de la industria;   no   obstante,   los   Estados   miembros   podrán  autorizar  esta distribución en casos excepcionales y con otros fines.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  3,  cualquier  tipo  de publicidad de un medicamento que vaya destinada al público deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  realizarse  de  manera  tal  que  resulte  evidente el carácter publicitario del   mensaje   y   quede   claramente   especificado  que  el  producto  es  un medicamento;</p>
    <p class="parrafo">b) incluir como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-  la  denominación  del  medicamento,  así como la denominación común cuando el medicamento contenga un único principio activo,</p>
    <p class="parrafo">-   las   informaciones   indispensables   para   la  utilización  correcta  del medicamento,</p>
    <p class="parrafo">-  una  invitación  expresa  y  claramente  visible  a  leer  detenidamente  las instrucciones  que  figurarán  en  el  prospecto o en el embalaje externo, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, los Estados miembros podrán disponer  que  la  publicidad  de  un  medicamento  destinada al público incluya solamente  la  denominación  del  mismo,  cuando  su  único  objetivo  sea el de recordar dicha denominación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  publicidad  de  un  medicamento destinada al público no podrá incluir ningún elemento que:</p>
    <p class="parrafo">a)  atribuya  a  la  consulta  médica o a la intervención quirúrgica un carácter superfluo,   especialmente   ofreciendo   un   diagnóstico   o   aconsejando  un tratamiento por correspondencia;</p>
    <p class="parrafo">b)  sugiera  que  el  efecto  del  medicamento  está  asegurado,  que  carece de efectos  secundarios  o  que  es  superior o igual al de otro tratamiento u otro medicamento;</p>
    <p class="parrafo">c)  sugiera  que  el  usuario puede mejorar su salud mediante la utilización del medicamento;</p>
    <p class="parrafo">d)  sugiera  que  la  salud  del  usuario  puede  verse  afectada  en caso de no utilización  del  medicamento;  esta  prohibición  no se aplicará a las campañas de vacunación contempladas en el apartado 4 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">e) se dirija, exclusiva o principalmente, a niños;</p>
    <p class="parrafo">f)   se   refiera   a   una   recomendación  que  hayan  formulado  científicos, profesionales  de  la  salud  o  personas  que,  aunque  no  sean científicos ni profesionales   de  la  salud,  puedan,  debido  a  su  notoriedad,  incitar  al</p>
    <p class="parrafo">consumo de medicamentos;</p>
    <p class="parrafo">g)   equipare   el   medicamento  a  un  producto  alimenticio,  a  un  producto cosmético o a cualquier otro producto de consumo;</p>
    <p class="parrafo">h)  sugiera  que  la  seguridad  o  la eficacia del medicamento se debe a que se trata de una sustancia «natural»;</p>
    <p class="parrafo">i)  pueda  inducir,  mediante  una  descripción o representación detallada de la anamnesis, a un falso autodiagnóstico;</p>
    <p class="parrafo">j)  se  refiera  de  forma  abusiva,  alarmante  o  engañosa  a  testimonios  de curación;</p>
    <p class="parrafo">k)  utilice  de  forma  abusiva, alarmante o engañosa, representaciones visuales de   las   alteraciones   del   cuerpo  humano  producidas  por  enfermedades  o lesiones,  o  de  la  acción  de  un medicamento en el cuerpo humano o en partes del mismo;</p>
    <p class="parrafo">l)  mencione  que  el  medicamento  ha recibido una autorización de puesta en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III Publicidad destinada a los profesionales de la salud</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  publicidad  de  un  medicamento  destinada  a personas facultadas para prescribirlo o dispensarlo deberá incluir:</p>
    <p class="parrafo">-   las   informaciones   esenciales   compatibles   con   el   resumen  de  las características del producto,</p>
    <p class="parrafo">- la clasificación del medicamento en materia de dispensación,</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  exigir  además  que  la  publicidad  incluya  el precio  de  venta  o  una  tarifa  indicativa  de las distintas presentaciones y las   condiciones  de  reembolso  por  parte  de  los  organismos  de  seguridad social.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   podrán   establecer  que  la  publicidad  de  un medicamento  destinada  a  personas  facultadas  para prescribirlo o dispensarlo pueda,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 1, incluir solamente la denominación  del  medicamento,  cuando  su  único  objetivo  sea el de recordar dicha denominación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  documentación  relativa  a un medicamento que se comunique en el marco de   su   promoción   ante   las   personas   facultadas   para  prescribirlo  o dispensarlo,  deberá  incluir  al  menos  las  informaciones  contempladas en el apartado  1  del  artículo  6  y precisar la fecha en la que dicha documentación se haya elaborado o revisado por última vez.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todas  las  informaciones  contenidas  en la documentación contemplada en el apartado  1  deberán  ser  exactas,  actuales, comprobables y lo suficientemente completas  como  para  permitir  que el destinatario se haga una idea propia del valor terapéutico del medicamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  citas,  cuadros  y  otras  ilustraciones  que  se extraigan de revistas médicas   o  de  obras  científicas  y  que  se  utilicen  en  la  documentación contemplada  en  el  apartado  1  deberán reproducirse fielmente, precisando con exactitud su fuente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  visitadores  médicos  deberán  ser  formados  de manera adecuada por la empresa  que  les  emplee  y  poseer  conocimientos científicos suficientes para</p>
    <p class="parrafo">dar  indicaciones  precisas  y  lo  más completas posible sobre los medicamentos que presenten.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  cada  visita,  los visitadores médicos deberán proporcionar a la persona visitada  o  tener  a  su  disposición,  para cada medicamento que presenten, el resumen  de  las  características  del producto, complementado, si lo permite la legislación  del  Estado  miembro,  con  las informaciones sobre el precio y las condiciones de reembolso citadas en el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  visitadores  médicos  deberán  notificar  al servicio científico citado en  el  apartado  1  del  artículo  13  todas  las  informaciones relativas a la utilización   de  los  medicamentos  de  cuya  promoción  se  ocupen,  indicando especialmente   los   efectos   indeseables   que  las  personas  visitadas  les comuniquen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibido  otorgar,  ofrecer  o  prometer  a  las personas facultadas para  prescribir  o  dispensar  medicamentos  y  en  el marco de la promoción de los  mismos  frente  a  dichas personas, primas, ventajas pecuniarias o ventajas en  especie,  con  excepción  de  aquellas  que tengan un valor insignificante y que sean irrelevantes para la práctica de la medicina o la farmacia.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  hospitalidad  ofrecida  en  el  marco de manifestaciones de promoción de los  medicamentos  deberá  ser  siempre  moderada  en  su nivel y subordinada al objetivo  principal  de  la  reunión;  no podrá ser extensible a personas que no sean profesionales de la salud.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  personas  facultadas  para  prescribir  o  dispensar  medicamentos  no podrán  solicitar  o  aceptar  ninguno  de  los  incentivos prohibidos en virtud del apartado 1 o contrarios a lo dispuesto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   medidas  o  las  prácticas  comerciales  existentes  en  los  Estados miembros  en  materia  de  precios,  de  márgenes  y  de  descuentos no se verán afectadas por el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  9 no supondrán un obstáculo para  la  hospitalidad  ofrecida,  directa  o  indirectamente,  en  el  marco de manifestaciones  de  carácter  exclusivamente  profesional  y  científico; dicha hospitalidad   deberá  ser  siempre  moderada  en  su  nivel  y  subordinada  al objetivo  principal  de  la  reunión;  no podrá ser extensible a personas que no sean profesionales de la salud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  En  casos  excepcionales  podrán ofrecerse muestras gratuitas exclusivamente a  las  personas  facultadas  para  prescribir,  y  se  hará  en las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  número  limitado  de  muestras  para  cada medicamento por año y persona facultada;</p>
    <p class="parrafo">b)  cada  suministro  de  muestras deberá responder a una petición formulada por escrito, fechada y firmada, que proceda del destinatario;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  que  suministren  las  muestras deberán mantener un sistema adecuado de control y de responsabilidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  muestras  deberán  ser  idénticas  a  la  presentación  más pequeña del medicamento comercializado;</p>
    <p class="parrafo">e)   cada   muestra   deberá  llevar  la  mención  «Muestra  médica  gratuita  -</p>
    <p class="parrafo">prohibida su venta», o cualquier otra indicación de significado análogo;</p>
    <p class="parrafo">f)  cada  muestra  deberá  ir  acompañada  de  un  ejemplar  del  resumen de las características del producto;</p>
    <p class="parrafo">g)   no  podrá  suministrarse  muestra  alguna  de  medicamentos  que  contengan sustancias  psicotrópicas  o  estupefacientes,  con arreglo a lo definido en los convenios internacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  los  Estados  miembros  podrán  imponer  mayores restricciones a la distribución de muestras de determinados medicamentos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV Control de la publicidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  la  existencia  de  medios adecuados y eficaces  que  permitan  controlar  la  publicidad  de  los  medicamentos. Estos medios,  que  podrán  basarse  en  un sistema de control previo, deberán incluir en  cualquier  caso  disposiciones  con  arreglo  a  las  cuales  las personas u organizaciones   que   tengan,   según   la  legislación  nacional,  un  interés legítimo  en  la  prohibición  de  una  publicidad  incompatible con la presente Directiva  puedan  interponer  una  acción  judicial  contra  esta publicidad, o plantear   el   caso   de   dicha   publicidad  ante  un  órgano  administrativo competente   para   decidir   sobre   las   reclamaciones  o  para  iniciar  las correspondientes diligencias judiciales.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  de  las  disposiciones jurídicas a que se refiere el apartado 1,   los   Estados  miembros  conferirán  a  los  tribunales  o  a  los  órganos administrativos  competencias  que  les  faculten,  en  el  caso  de  que  éstos estimen   que   dichas  medidas  son  necesarias  habida  cuenta  de  todos  los intereses en juego y, en particular, del interés general:</p>
    <p class="parrafo">-  a  ordenar  el  cese  de  una  publicidad engañosa o a emprender las acciones pertinentes con vistas a ordenar el cese de dicha publicidad,</p>
    <p class="parrafo">-  a  prohibir  tal  publicidad  o  a  emprender  las  acciones  pertinentes con vistas  a  ordenar  la  prohibición  de  la  publicidad  engañosa cuando ésta no haya   sido   todavía   dada  a  conocer  al  público,  pero  sea  inminente  su publicación,</p>
    <p class="parrafo">incluso  en  ausencia  de  prueba  de  una  pérdida o de un perjuicio real, o de una intención o negligencia por parte del anunciante.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  dispondrán  además  que  las medidas a que se refiere el párrafo   primero   puedan  ser  adoptadas  en  el  marco  de  un  procedimiento acelerado:</p>
    <p class="parrafo">- bien con efecto provisional,</p>
    <p class="parrafo">- bien con efecto definitivo,</p>
    <p class="parrafo">quedando  entendido  que  corresponde  a  cada Estado miembro determinar cuál de estas dos opciones será la que se adopte.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  Estados  miembros  podrán otorgar a los tribunales o a los órganos administrativos  competencias  que  les  faculten,  con  vistas  a  eliminar los efectos  persistentes  de  una  publicidad engañosa cuyo cese haya sido ordenado por una decisión definitiva:</p>
    <p class="parrafo">-  para  exigir  la  publicación  de dicha decisión total o parcialmente y en la forma que juzguen adecuada,</p>
    <p class="parrafo">- para exigir, además, la publicación de un comunicado rectificativo.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  marco  de  las  disposiciones  contempladas  en  el  apartado 1, los</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  velarán  para  que  toda  decisión  adoptada  en  virtud  del apartado  2  sea  motivada  de  forma  precisa  y  notificada al interesado, con indicación  de  los  recursos  previstos  por  la  legislación vigente, así como del plazo para la interposición de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  presente  artículo  no excluye el control voluntario de la publicidad de medicamentos  por  parte  de  organismos de autorregulación y el recurso a tales organismos,   si   ante   los   mismos   pueden   seguirse  procedimientos,  con independencia    de    los    procedimientos    judiciales   o   administrativos contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  El  titular  de  la autorización de puesta en el mercado del producto deberá crear   dentro   de   su   empresa   un  servicio  científico  encargado  de  la información relativa a los medicamentos que ponga en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">2. El responsable de la puesta en el mercado:</p>
    <p class="parrafo">-   mantendrá  a  disposición  de  las  autoridades  u  órganos  encargados  del control  de  la  publicidad  de los productos farmacéuticos, o bien les remitirá un  ejemplar  de  toda  publicidad  emitida  por su empresa, junto con una ficha en  la  que  se  indiquen  los  destinatarios, el modo de difusión y la fecha de la primera difusión;</p>
    <p class="parrafo">-  se  asegurará  de  que  la  publicidad farmacéutica que realice su empresa se ajuste a las prescripciones de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  verificará  que  los  visitadores médicos empleados por su empresa reciben la formación  adecuada  y  respetan  las obligaciones que les incumben en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">-  proporcionará  a  las  autoridades  u  órganos  encargados  del control de la publicidad  farmacéutica  la  información  y  la ayuda que éstos requieran en el ejercicio de sus competencias;</p>
    <p class="parrafo">-  velará  para  que  las  decisiones  adoptadas  por  las autoridades u órganos encargados  del  control  de  la publicidad farmacéutica se respeten inmediata e íntegramente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  garantizar la total  aplicación  de  todas  las  disposiciones  de la presente Directiva y, en especial,  determinarán  las  sanciones  que  se  deberán  imponer  en  caso  de infracción   de   las   disposiciones   adoptadas   en  virtud  de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la presente Directiva con efectos desde el 1 de enero de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteVitor MARTINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 163 de 4. 7. 1990, p. 10; y DO no C 207 de 8. 8. 1991, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 183 de 15. 7. 1991, p. 227; y DO no C 67 de 16. 3. 1992.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 60 de 8. 3. 1991, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 250 de 19. 9. 1984, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 298 de 17. 10. 1989, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  no  22  de  9. 2. 1965, p. 369/65; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 89/341/CEE (DO no L 142 de 25. 5. 1989, p. 11).</p>
    <p class="parrafo">(7) Véase la página 8 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(8) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
