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    <identificador>DOUE-L-1992-80565</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920331</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>27/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/27/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa al etiquetado y al prospecto de los medicamentos de uso humano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920430</fecha_publicacion>
    <diario_numero>113</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20011218</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3433" orden="1">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de enero de 1993.</nota>
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          <texto>los arts. 6 y 7 de la Directiva 75/319, de 20 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60003" orden="1010">
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          <texto>los arts. 13 a 20 de la Directiva 65/65, de 26 de enero</texto>
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          <texto>Directiva 92/26, de 31 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 75/318, de 20 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82523" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 83/2001, de 6 de noviembre</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  adoptar  las  medidas  destinadas  a  establecer progresivamente  el  mercado  interior  en  el  transcurso  de  un  período  que terminará  el  31  de  diciembre  de  1992;  que  el mercado interior implica un espacio   sin   fronteras   interiores   en  el  que  la  libre  circulación  de</p>
    <p class="parrafo">mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa  a  la  aproximación  de  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas   sobre  los  medicamentos(4)  ,  cuya  última  modificación  la constituye   la   Directiva   89/343/CEE(5)   ,   establece  una  lista  de  las indicaciones  que  deben  llevar  los  envases  y  embalajes  exteriores  de los medicamentos   de  uso  humano;  que  es  conveniente  completar  esta  lista  y precisar las normas a las que debe ajustarse el etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  segunda  Directiva  75/319/CEE del Consejo, de 20 de mayo de   1975,   relativa   a   la   aproximación   de  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  sobre  especialidades  farmacéuticas(6)  , cuya   última   modificación   la   constituye   la  Directiva  89/381/CEE(7)  , establece  una  lista  no  exhaustiva  de  las  indicaciones  que debe llevar el prospecto;  que  es  conveniente  completar  esta  lista y precisar las normas a las que debe ajustarse la redacción del prospecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  reunir  en  un  solo texto las disposiciones relativas, por una parte, al etiquetado y, por otra, al prospecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   relativas  a  la  información  a  los pacientes   deben   garantizar   un   nivel   elevado   de   protección  de  los consumidores,  para  permitir  el  uso  correcto de los medicamentos a partir de una información completa y comprensible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  comercialización  de  los  medicamentos cuyo etiquetado y cuyo  prospecto  estén  realizados  con  arreglo  a  lo dispuesto en la presente Directiva  no  debe  prohibirse  ni  obstaculizarse por motivos relacionados con el etiquetado o el prospecto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I Definiciones y ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  refiere  al  etiquetado  y  al prospecto de los medicamentos  de  uso  humano,  a  los que son aplicables los capítulos II, III, IV y V de la Directiva 65/65/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  denominación  del  medicamento:  la  denominación,  que  podrá  ser un nombre arbitrario  o  una  denominación  común  o  científica acompañada de una marca o del   nombre  del  fabricante;  cuando  sea  un  nombre  arbitrario,  no  deberá prestarse a confusión con la denominación común;</p>
    <p class="parrafo">-  denominación  común:  la  denominación común internacional recomendada por la Organización  Mundial  de  la  Salud  o,  en  su  defecto, la denominación común usual;</p>
    <p class="parrafo">-  dosis  del  medicamento:  el  contenido  de  principio  activo,  expresado en cantidad  por  unidad  de  toma,  por  unidad de volumen o de peso en función de la presentación;</p>
    <p class="parrafo">-   acondicionamiento   primario:   el   envase   o   cualquier  otra  forma  de acondicionamiento que se encuentre en contacto directo con el medicamento;</p>
    <p class="parrafo">-  embalaje  exterior:  el  embalaje  en  que  se encuentre el acondicionamiento primario;</p>
    <p class="parrafo">-  etiquetado:  las  menciones  que  constan  en  el  embalaje  exterior o en el acondicionamiento primario;</p>
    <p class="parrafo">-   prospecto:   la   nota   informativa   para  el  usuario,  que  acompaña  al medicamento;</p>
    <p class="parrafo">-  fabricante:  el  titular  de  la autorización que se contempla en el artículo 16  de  la  Directiva  75/319/CEE  por cuenta del cual la persona cualificada ha satisfecho  las  obligaciones  específicas  enumeradas  en  el  artículo  22  de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II Etiquetado de los medicamentos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  embalaje  exterior  o, a falta de éste, el acondicionamiento primario de todo medicamento deberá llevar las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  denominación  del  medicamento,  seguida de la denominación común cuando el   medicamento   no   contenga   más  que  un  único  principio  activo  y  su denominación   sea   un   nombre   arbitrario;   en   caso   de  existir  varias presentaciones   y/o   varias   dosificaciones  del  mismo  medicamento,  en  la denominación  del  medicamento  deberá  figurar  la  forma  farmacéutica  y/o la dosificación (en caso necesario, lactantes, niños, adultos);</p>
    <p class="parrafo">b)   la  composición  cualitativa  y  cuantitativa  en  principios  activos  por unidad  de  toma  o,  según  la  forma  de administración para un volumen o peso determinado, utilizando las denominaciones comunes;</p>
    <p class="parrafo">c) la forma farmacéutica y contenido en peso, volumen o unidades de toma;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  lista  de  los  excipientes  que  tengan acción o efecto conocidos y que estén  previstos  en  las  directrices publicadas con arreglo al artículo 12. No obstante,  deberán  indicarse  todos  los  excipientes  cuando  se  trate  de un producto inyectable, de una preparación tópica o de un colirio;</p>
    <p class="parrafo">e)   la   forma   de   administración   y,   si   fuere  necesario,  la  vía  de administración;</p>
    <p class="parrafo">f)  una  advertencia  especial  que  indique que el medicamentos debe mantenerse fuera del alcance de los niños;</p>
    <p class="parrafo">g)  una  advertencia  especial,  cuando  el  medicamento la requiera;h) la fecha de caducidad expresada claramente (mes/año);</p>
    <p class="parrafo">i) las precauciones particulares de conservación, en su caso;</p>
    <p class="parrafo">j)  las  precauciones  especiales  de eliminación de los productos no utilizados o de los residuos derivados de estos productos, en su caso;</p>
    <p class="parrafo">k) el nombre y dirección del titular de la autorización de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">l) el número de autorización de puesta en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">m) el número del lote de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">n) para los medicamentos de automedicación, la indicación de uso.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  embalaje  exterior  puede  llevar  signos o dibujos tendentes a explicar determinadas  informaciones  contemplades  en  el  apartado  1  así  como  otras informaciones   compatibles   con   el   resumen   de  las  características  del producto,  útiles  para  la  educación  sanitaria,  con  exclusión  de cualquier elemento que pueda tener carácter publicitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  acondicionamientos  primarios  distintos de los que se mencionan en los apartados 2 y 3 deberán llevar las indicaciones previstas en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  acondicionamientos  primarios  que  se  presenten  en forma de blister, cuando  estén  contenidos  en  un  embalaje  exterior con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, deberán llevar, como mínimo, las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  denominación  del  medicamento  tal  como  se  contempla  en  la letra a) del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">- nombre del titular de la autorización de puesta en el mercado,</p>
    <p class="parrafo">- fecha de caducidad,</p>
    <p class="parrafo">- número del lote de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   pequeños  acondicionamientos  primarios  en  los  que  sea  imposible mencionar  las  indicaciones  previstas  en  el  artículo 2 deberán llevar, como mínimo, las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   denominación   del   medicamento  y,  si  fuere  necesario,  dosis,  vía  de administración,</p>
    <p class="parrafo">- forma de administración,</p>
    <p class="parrafo">- fecha de caducidad,</p>
    <p class="parrafo">- número del lote de fabricación,</p>
    <p class="parrafo">- contenido en peso, en volumen o en unidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  indicaciones  previstas  en  los artículos 2 y 3 deberán ser fácilmente legibles, claramente comprensibles e indelebles.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  indicaciones  previstas  en  el  artículo  2  deberán  redactarse en la lengua  o  lenguas  oficiales  del  Estado miembro de puesta en el mercado. Esta disposición  no  será  obstáculo  para  que dichas indicaciones estén redactadas en  varias  lenguas,  siempre  que  en  todas las lenguas utilizadas figuren las mismas indicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir  ni  impedir  la  puesta  en el mercado  de  medicamentos  en  su  territorio  por  motivos  relacionados con el etiquetado cuando éste se ajuste a las disposiciones del presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, los Estados miembros podrán exigir  la  utilización  de  determinadas modalidades de etiquetado que permitan indicar:</p>
    <p class="parrafo">- el precio del medicamento,</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de reembolso por los organismos de seguridad social,</p>
    <p class="parrafo">-  el  régimen  jurídico  con  arreglo  al cual el medicamento sea dispensado al paciente, de conformidad con la Directiva 92/26/CEE(8) ,</p>
    <p class="parrafo">- la identificación y autenticidad.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III Prospecto</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La   inclusión   de   un   prospecto  de  información  para  el  usuario  en  el acondicionamiento  de  todo  medicamento  será  obligatorio  salvo  si  toda  la información  exigida  en  el  artículo  7  figura  directamente  en  el embalaje exterior o en el acondicionamiento primario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   El   prospecto   se   elaborará  de  conformidad  con  el  resumen  de  las características  del  producto,  y  deberá incluir los siguientes datos, en este orden:</p>
    <p class="parrafo">a) para la identificación del medicamento:</p>
    <p class="parrafo">-  la  denominación  del  medicamento,  seguida  de la denominación común cuando el  medicamento  no  contenga  más que un solo principo activo y su denominación sea   un   nombre   arbitrario;   cuando  para  un  medicamento  existan  varias</p>
    <p class="parrafo">presentaciones     farmacéuticas    y/o    dosificaciones,    la    presentación farmacéutica   y/o   la  dosificación  (en  caso  necesario,  lactantes,  niños, adultos) deberán figurar en la denominación del medicamento;</p>
    <p class="parrafo">-  la  composición  cualitativa  completa (en principios activos y excipientes), así  como  la  composición  cuantitativa  en  principios activos, utilizando las denominaciones comunes, para cada presentación del medicamento;</p>
    <p class="parrafo">-  la  forma  farmacéutica  y  el  contenido en peso, en volumen, o en unidad de toma, para cada presentación del medicamento;</p>
    <p class="parrafo">-  la  categoría  farmacoterapéutica,  o  el  tipo  de  actividad,  en  términos fácilmente comprensibles para el usuario;</p>
    <p class="parrafo">-  nombre  y  dirección  del  titular de la autorización de puesta en el mercado y del fabricante;</p>
    <p class="parrafo">b) indicaciones terapéuticas;</p>
    <p class="parrafo">c)   enumeración   de  las  informaciones  necesarias  previas  a  la  toma  del medicamento:</p>
    <p class="parrafo">- contraindicaciones;</p>
    <p class="parrafo">- precauciones de empleo adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">-  interacciones  medicamentosas  y  otras  interacciones (por ejemplo: alcohol, tabaco, alimentos) que puedan afectar a la acción del medicamento;</p>
    <p class="parrafo">- advertencias especiales;</p>
    <p class="parrafo">Esta enumeración deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  tener  en  cuenta  la  situación particular de ciertas categorías de usuarios (niños,  mujeres  embarazadas  o  durante  la  lactancia, ancianos, personas con ciertas patologías específicas);</p>
    <p class="parrafo">-  mencionar,  en  su  caso,  los  posibles  efectos  del  tratamiento  sobre la capacidad para conducir un vehículo o manipular determinadas máquinas;</p>
    <p class="parrafo">-  incluir  una  lista  de excipientes cuyo conocimiento sea importante para una utilización  eficaz  y  sin  riesgos  del medicamento y que esté establecida por las directrices publicadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  instrucciones  necesarias  y  habituales para una buena utilización, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- posología;</p>
    <p class="parrafo">- forma y, si fuere necesario, vía de administración;</p>
    <p class="parrafo">-  frecuencia  de  administración,  precisando,  si  fuere necesario, el momento en que deba o pueda administrarse el medicamento;</p>
    <p class="parrafo">y, en su caso, según la naturaleza del producto:</p>
    <p class="parrafo">- duración del tratamiento, cuando tenga que ser limitada;</p>
    <p class="parrafo">-  medidas  que  deban  tomarse  en  caso  de sobredosis (por ejemplo: síntomas, tratamiento de urgencia);</p>
    <p class="parrafo">-  actitud  que  deba  tomarse  en caso de que se haya omitido la administración de una o varias dosis;</p>
    <p class="parrafo">- indicación, si es necesario, del riesgo de síndrome de abstinencia;</p>
    <p class="parrafo">e)  descripción  de  los  efectos  adversos que puedan observarse durante el uso normal  del  medicamento,  y,  en  su  caso,  medidas  que  deban  adoptarse; el usuario   será   invitado   expresamente   a  comunicar  a  su  médico  o  a  su farmacéutico  cualquier  efecto  no  querido  que  no  estuviere  descrito en el prospecto;</p>
    <p class="parrafo">f) referencia a la fecha de caducidad que figure en el envase, con:</p>
    <p class="parrafo">- una advertencia para no sobrepasar esta fecha;</p>
    <p class="parrafo">- si procediere, las precauciones especiales de conservación;</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  una  advertencia  con  respecto  a  ciertos signos visibles de deterioro;</p>
    <p class="parrafo">g) la fecha de la última revisión del prospecto.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la letra b) del apartado 1, las autoridades competentes  podrán  decidir  que  ciertas  indicaciones terapéuticas no figuren en  el  prospecto,  cuando  la  difusión  de  esta  información  pueda  implicar graves inconvenientes para el paciente.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  prospecto  podrá  incluir  signos  o  dibujos  destinados  a  explicitar algunos   de   los   datos  contemplados  en  el  apartado  1,  así  como  otras informaciones  compatibles  con  el  resumen de las características del producto que  sean  de  utilidad  con  fines de educación sanitaria excepto los elementos que puedan presentar carácter publicitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  prospecto  deberá  estar  redactado  en términos claros y comprensibles para los  usuarios,  en  la  lengua  o lenguas oficiales del Estado miembro de puesta en  el  mercado  y  de  manera  que resulte fácilmente legible. Esta disposición no  será  obstáculo  para  que  el  prospecto  esté redactado en varias lenguas, siempre que en todas las lenguas utilizadas figure la misma información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir  ni impedir la puesta en el mercado de  medicamentos  en  su  territorio  por  motivos relacionados con el prospecto si éste se ajusta a las disposiciones del presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV Disposiciones generales y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  solicitar  la  autorización  para la puesta en el mercado, se presentará a  las  autoridades  competentes  en  materia  de  autorización  de puesta en el mercado,  una  o  varias  muestras  o  maquetas  del  embalaje  exterior  y  del acondicionamiento primario, así como el proyecto de prospecto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  no  se opondrán a la puesta en el mercado del medicamento  si  el  etiquetado  o  el  prospecto  cumplen  lo  dispuesto  en la presente  Directiva,  y  son  conformes  con  la  información  que  figura en el resumen  de  las  características  del  producto contemplado en el artículo 4ter de la Directiva 65/65/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  proyecto  de  modificación  de un elemento relativo al etiquetado o  al  prospecto  regulado  por  la  presente  Directiva que no esté relacionada con  el  resumen  de  las  características  del  preducto, será presentado a las autoridades  competentes  en  materia  de  autorización de puesta en el mercado. Si   las  autoridades  competentes  no  se  pronuncian  contra  el  proyecto  de modificación  en  el  plazo  de  90 días a partir de la fecha de presentación de la   solicitud,   el   solicitante  podrá  proceder  a  la  realización  de  las modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  circunstancia  de  que las autoridades competentes no se hayan opuesto a la  puesta  en  el  mercado del medicamento en aplicación del apartado 2 o a una modificación  del  etiquetado  o  del prospecto en aplicación del apartado 3, no afectará  a  la  responsabilidad  de  Derecho  común  del  fabricante  ni, en su caso, del titular de la autorización de puesta en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  el  destino  del  medicamento  no  sea el suministro al paciente con fines  de  automedicación,  las  autoridades  competentes podrán dispensar de la obligación  de  hacer  figurar  determinadas  indicaciones en las etiquetas y en los  prospectos  de  medicamentos  específicos  y de redactar el prospecto en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de puesta en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  incumplimiento  de  lo dispuesto en la presente Directiva, las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros,  si  sus requerimientos al interesado   no   dan   resultado,   podrán  proceder  a  la  suspensión  de  la autorización  de  puesta  en  el mercado, hasta que el etiquetado y el prospecto del  medicamento  de  que  se  trate  se  ajusten  a  las  disposiciones  de  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  decisión  adoptada  con arreglo al apartado 1 deberá estar motivada de forma  precisa.  Será  notificada  al  interesado con indicación de los recursos previstos  por  la  legislación  vigente  y  de los plazos para la interposición de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. De ser necesario, la Comisión publicará directrices especialmente sobre:</p>
    <p class="parrafo">-   la   formulación   de  ciertas  advertencias  especiales  para  determinadas categorías de medicamentos;</p>
    <p class="parrafo">- las necesidades particulares de información relativas a la automedicación;</p>
    <p class="parrafo">-  la  legibilidad  de  las  indicaciones  que  figuren en el etiquetado y en el prospecto;</p>
    <p class="parrafo">- los métodos de identificación y de autentificación de los medicamentos;</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  los  excipientes  que  deberán figurar en el etiquetado de los medicamentos, así como la forma en que deben indicarse dichos excipientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dichas  directrices  adoptarán  la  forma  de  una  Directiva dirigida a los Estados  miembros,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 2 quater de la Directiva 75/318/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  los  artículos  13  a  20  de  la  Directiva  65/65/CEE y los artículos 6 y 7 de la Directiva 75/319/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán   las  disposiciones  necesarias  para  dar cumplimiento   a   la   presente  Directiva  antes  del  1  de  enero  de  1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">A   partir  del  1  de  enero  de  1994,  los  Estados  miembros  denegarán  las solicitudes  de  autorización  de  puesta  en  el mercado o de renovación de una autorización  existente,  cuando  el  etiquetado  y el prospecto no se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por le ConsejoEl PresidenteVitor MARTINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 58 de 8. 3. 1990, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 183 de 15. 7. 1991, p. 213.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 225 de 10. 9. 1990, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no 22 de 9. 2. 1965, p. 369/65.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 142 de 25. 5. 1989, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 147 de 9. 6. 1975, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 181 de 28. 6. 1989, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(8) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.</p>
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