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<documento fecha_actualizacion="20241021180903">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80564</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920331</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>26/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/26/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a la clasificación para su dispensación de los medicamentos de uso humano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920430</fecha_publicacion>
    <diario_numero>113</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/113/L00005-00007.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20011218</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/26/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3433" orden="1">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="2">Sanidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80489" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/343, de 3 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60003" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 65/65, de 26 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82523" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 83/2001, de 6 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-17140" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por el Real Decreto 767/1993, de 21 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  adoptar  las  medidas  destinadas  a  establecer progresivamente  el  mercado  interior  en  el  transcurso  de  un  período  que terminará  el  31  de  diciembre  de  1992;  que  el mercado interior implica un espacio   sin   fronteras   interiores   en  el  que  la  libre  circulación  de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  en que se dispensan los medicamentos de uso humano  varía  sensiblemente  de  un Estado miembro a otro, de forma que ciertos medicamentos   en   venta   libre   en  algunos  Estados  miembros  sólo  pueden obtenerse con receta médica en otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva   92/28/CEE(4)   establece  cuales  son  los medicamentos  que  pueden  ser  objeto  de  publicidad  destinada  al público en general;  que  es  preciso,  habida  cuenta  del  desarrollo  de  los  medios de comunicación,  armonizar  las  condiciones  en que se dispensan los medicamentos al público;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  toda  persona  que  se  desplaza  por  la Comunidad tiene   derecho   a  llevar  consigo  una  cantidad  razonable  de  medicamentos obtenidos  lícitamente  para  su  uso personal; que también debe ser posible que una   persona  establecida  en  un  Estado  miembro  reciba  desde  otro  Estado miembro  una  cantidad  razonable  de medicamentos destinados a su uso personal; que,   por  tanto,  es  importante,  a  este  respecto,  que  se  aproximen  las condiciones en que se dispensan los medicamentos al público;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   por  otra  parte,  que  en  el  nuevo  sistema  de  registro  de medicamentos  en  la  Comunidad,  algunos medicamentos tendrán que ser objeto de una   autorización   comunitaria   de  puesta  en  el  mercado;  que,  en  estas condiciones,  es  conveniente  establecer  el  régimen  jurídico del despacho de los  medicamentos  cubiertos  por  una  autorización comunitaria de puesta en el mercado;   que,  en  consecuencia,  conviene  fijar  los  criterios  en  que  se basarán las decisiones comunitarias que se adopten;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene,   pues,   en  una  primera  fase,  armonizar  los principios   de   base   aplicables   al   régimen   jurídico  del  despacho  de medicamentos  en  la  Comunidad  o en el Estado miembro interesado, inspirándose en  los  principios  ya  establecidos  en  la materia por el Consejo de Europa y en  los  trabajos  de  armonización  realizados  en  el  marco  de  las Naciones Unidas en relación con los estupefacientes y los psicotropos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  no afecta a las disposiciones de los regímenes  nacionales  de  seguridad  social relativas al reembolso o al pago de los medicamentos sujetos a receta médica,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  refiere a la clasificación para su dispensación de los medicamentos de uso humano en la Comunidad en:</p>
    <p class="parrafo">- medicamentos sujetos a receta médica,</p>
    <p class="parrafo">- medicamentos no sujetos a receta médica.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   efectos  de  la  presente  Directiva,  se  aplicará  la  definición  de «medicamento»  establecida  en  el  artículo  1  de  la  Directiva 65/65/CEE del Consejo   de   26   de  enero  de  1965,  relativa  a  la  aproximación  de  las disposiciones     legales,     reglamentarias     y     administrativas    sobre medicamentos(5)  ,  modificada  en  último  lugar por la Directiva 89/343/CEE(6) .  Además,  se  entenderá  por «receta médica» cualquier receta extendida por un profesional de la salud facultado para prescribir medicamentos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  autorizar  la  puesta  en  el mercado de un medicamento, las autoridades competentes especificarán la calsificación del mismo como:</p>
    <p class="parrafo">- medicamento sujeto a receta médica,</p>
    <p class="parrafo">- medicamento no sujeto a receta médica.</p>
    <p class="parrafo">Con  tal  fin  aplicarán  los criterios enumerados en el apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  podrán establecer subcategorías, en lo que se refiere  a  los  medicamentos  que sólo pueden dispensarse con receta médica. En tal caso, se referirán a la clasificación siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) medicamentos con receta médica renovable o no renovable,</p>
    <p class="parrafo">b) medicamentos sujetos a receta médica especial,</p>
    <p class="parrafo">c)  medicamentos  con  receta  médica  restringida,  reservados  a  determinados medios especializados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los medicamentos estarán sujetos a receta médica cuando:</p>
    <p class="parrafo">-   puedan   presentar   un   peligro,  directa  o  indirectamente,  incluso  en condiciones normales de uso, si se utilizan sin control médico, o</p>
    <p class="parrafo">-  se  utilicen  frecuentemente,  y  de  forma  muy considerable, en condiciones anormales  de  utilización,  y  ello pueda suponer, directa o indirectamente, un peligro para la salud, o</p>
    <p class="parrafo">-   contengan  sustancias  o  preparados  a  base  de  dichas  sustancias,  cuya actividad  y/o  efectos  secundarios  sea necesario estudiar más detalladamente, o</p>
    <p class="parrafo">-   se   administren   por   vía  parenteral,  salvo  casos  excepcionales,  por prescripción médica.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   los   Estados   miembros   establezcan   la  subcategoría  de  los medicamentos   sujetos   a   receta  médica  especial,  tendrán  en  cuenta  los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-   que  el  medicamento  contenga,  en  una  dosis  no  exenta,  una  sustancia clasificada  como  estupefaciente  o  psicotropo  con  arreglo  a  los convenios internacionales (Convenio de las Naciones Unidas de 1961 a 1971), o</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  medicamento  pueda  ser  objeto,  en caso de utilización anormal, de riesgo  considerable  de  abuso  medicamentoso, pueda provocar tóxicodependencia o ser desviado para usos ilegales, o</p>
    <p class="parrafo">-   que   el   medicamento   contenga  una  sustancia  que,  por  su  novedad  o propiedades,   pudiera  considerarse  como  perteneciente  a  este  grupo,  como medida de precaución.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   los   Estados   miembros   establezcan   la  subcategoría  de  los medicamentos  sujetos  a  receta  médica  restringida,  tendrán  en  cuenta  los siguiente elementos:</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  medicamento,  a causa de sus características farmacológicas o por su novedad,  o  por  motivos  de  salud  pública,  se reserve para tratamientos que sólo pueden seguirse en medio hospitalario,</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  medicamento  se  utilice en el tratamiento de enfermedades que deban ser   diagnosticadas   en   medio   hospitalario,   o  en  establecimientos  que dispongan  de  medios  de  diagnóstico  adecuados,  aunque  la  administración y seguimiento pueda realizarse fuera del hospital, o</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  medicamento  esté  destinado  a  pacientes  ambulatorios,  pero cuya utilización  pueda  producir  efectos  negativos  muy  graves, lo cual requiere, si   es  preciso,  una  receta  médica  extendida  por  un  especialista  y  una vigilancia especial durante el tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  competentes  podrán establecer excepciones a la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  dosis  máxima  única o la dosis máxima diaria, la dosificación, la forma</p>
    <p class="parrafo">farmacéutica, determinados envases y/u</p>
    <p class="parrafo">b)   otras   condiciones   de   utilización   que   dichas   autoridades   hayan determinado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  una  autoridad  competente  no  clasifique  un medicamento en una de las  subcategorías  indicadas  en  el  apartado  2  del  artículo  2, deberá, no obstante,  tener  en  cuenta  los  criterios contemplados en los apartados 2 y 3 del  presente  artículo  para  determinar  si  se debe clasificar un medicamento en  la  categoría  de  los  medicamentos  que solo pueden dispensarse con receta médica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  medicamentos  no  sujetos  a receta médica serán los que no respondan a los criterios expuestos en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  establecerán la lista de los medicamentos que en  su  territorio  solo  puedan  dispensarse con receta médica, con indicación, si  fuere  necesario,  de  la  categoría  de  clasificación.  Actualizarán dicha lista cada año.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  ocasión  de  la  renovación  quinquenal de la autorización de puesta en el   mercado,   o   cuando   se   pongan  en  conocimiento  de  las  autoridades competentes  nuevos  elementos  científicos,  dichas autoridades reexaminarán y, en  su  caso,  modificarán  la  clasificación  de  un medicamento, aplicando los criterios establecidos en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  plazo  de  dos  años a partir de la fecha de adopción de la presente Directiva,  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  y  a los demás Estados  miembros  que  lo  soliciten,  la lista mencionada en el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  año,  los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión y a los demás Estados  miembros  las  modificaciones  que hayan introducido en la lista citada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  plazo  de  cuatro  años  a  partir  de  la  fecha  de adopción de la presente  Directiva,  la  Comisión  presentará  al  Consejo  un informe sobre la aplicación  de  la  presente  Directiva.  Este  informe  irá  acompañado,  en su caso, de las propuestas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente   Directiva   antes  del  1  de  enero  de  1993.  Informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteVitor MARTINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 58 de 8. 3. 1990, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 183 de 15. 7. 1991, p. 178; y DO no C 67 de 16. 3. 1992.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 225 de 10. 9. 1990, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 13 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no 22 de 9. 2. 1965, p. 369/65.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 142 de 25. 5. 1989, p. 14.</p>
  </texto>
</documento>
