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<documento fecha_actualizacion="20250120142601">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80563</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920331</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>25/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/25/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a la distribución al por mayor de los medicamentos para uso humano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920430</fecha_publicacion>
    <diario_numero>113</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/113/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20011218</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/25/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="3433" orden="1">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="2">Sanidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de enero de 1993.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80639" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/381, de 14 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80489" orden="5020">
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          <texto>Directiva 89/343, de 3 de mayo</texto>
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          <texto>Directiva 89/342, de 3 de mayo</texto>
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          <texto>Directiva 75/319, de 20 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60003" orden="5020">
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          <texto>Directiva 65/65, de 26 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82523" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 83/2001, de 6 de noviembre</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   adoptar  las  medidas  destinadas  a  establecer progresivamente  el  mercado  interior  en  el  transcurso  de  un  período  que terminará  el  31  de  diciembre  de  1992;  que  el mercado interior implica un espacio   sin   fronteras   interiores   en  el  que  la  libre  circulación  de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  distribución  al  por  mayor  de medicamentos está sujeta actualmente  a  disposiciones  divergentes  en  los Estados miembros; que muchas operaciones  de  distribución  al  por  mayor  de  medicamentos  para uso humano pueden abarcar simultáneamente varios Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  controlar  el  conjunto de la cadena de distribución de  medicamentos,  desde  su  fabricación o su importación en la Comunidad hasta su  despacho  al  público,  de  forma que quede garantizado que los medicamentos</p>
    <p class="parrafo">se  conservan,  transportan  y  manipulan  en  condiciones  adecuadas;  que  las disposiciones    que    conviene   adoptar   con   este   objetivo   facilitarán considerablemente   la   retirada   del   mercado  de  productos  defectuosos  y permitirán luchar más eficazmente contra las imitaciones fraudulentas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cualquier  persona  que  participe  en la distribución al por mayor  de  medicamentos  debe  ser  titular de una autorización específica; que, no  obstante,  conviene  dispensar  de  dicha autorización a los farmacéuticos y personas  autorizadas  a  despachar  medicamentos  directamente al público y que se  limiten  a  esta  actividad; que, sin embargo, para controlar el conjunto de la   cadena   de   distribución   de   medicamentos,   es   necesario   que  los farmacéuticos  y  personas  facultadas  para  dispensar  medicamentos al público conserven registros en los que se indiquen los movimientos de entrada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   autorización   debe  someterse  a  ciertos  requisitos esenciales,  cuyo  cumplimiento  debe  verificar  el  Estado miembro interesado; que  cada  Estado  miembro  debe reconocer las autorizaciones concedidas por los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  Estados  miembros  imponen a los mayoristas que suministran  medicamentos  a  los  farmacéuticos  y a las personas autorizadas a dispensar   medicamentos   al  público  determinadas  obligaciones  de  servicio público;  que  dichos  Estados  miembros  deben  poder  seguir imponiendo dichas obligaciones  a  los  mayoristas  establecidos  en su territorio; que, asimismo, deben   poder  aplicarlas  a  los  mayoristas  de  los  demás  Estados  miembros siempre  que  no  impongan  ninguna  obligación más estricta que las que imponen a  sus  propios  mayoristas  y  que puedan considerarse justificadas por razones de  protección  de  la  salud  pública  y  proporcionadas al objetivo relativo a dicha protección,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  refiere  a  la  distribución al por mayor en la Comunidad  de  los  medicamentos  para  uso  humano a los que son aplicables los capítulos  II  a  V  de  la  Directiva  65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965,    relativa    a   la   aproximación   de   las   disposiciones   legales, reglamentarias y administrativas sobre medicamentos(4) .</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  distribución  al  por  mayor  de medicamentos: toda actividad que consista en obtener,   conservar,   proporcionar   o   exportar  medicamentos,  excluido  el despacho  de  medicamentos  al  público;  estas actividades serán realizadas con fabricantes  o  sus  depositarios,  importadores,  otros  distribuidores  al por mayor  o  con  los  farmacéuticos  y  personas  autorizadas  o facultadas, en el Estado miembro de que se trate, para dispensar medicamentos al público;</p>
    <p class="parrafo">-   obligación   de  servicio  público:  la  obligación  de  los  mayoristas  de garantizar   permanentemente  una  provisión  de  medicamentos  suficiente  para responder  a  las  necesidades  de  un  territorio  geográficamente determinado, así  como  la  entrega  del  suministro  solicitado,  en  cualquier punto de ese territorio, en plazos muy breves.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 3 de la Directiva 65/65/CEE, los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  adecuadas para que en su</p>
    <p class="parrafo">territorio  sólo  se  distribuyan  medicamentos  cubiertos  por una autorización de comercialización concedida con arreglo al Derecho comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán todas las disposiciones adecuadas para que la  distribución  al  por  mayor  de  medicamentos  esté sujeta a la posesión de una  autorización  para  ejercer  la  actividad  de mayorista de medicamentos en la que se especifique el lugar para el que es válida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  personas  autorizadas  o facultadas para dispensar medicamentos al  público  puedan  asimismo,  con  arreglo  a su legislación nacional, ejercer una   actividad   al   por   mayor,  dichas  personas  estarán  sometidas  a  la autorización establecida en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  posesión  de  la  autorización  a  que  se  refiere el artículo 16 de la segunda  Directiva  75/319/CEE  del  Consejo,  de 20 de mayo de 1975, relativa a la    aproximación    de    las    disposiciones   legales,   reglamentarias   y administrativas   sobre   especialidades   farmacéuticas(5)   ,  implica  la  de distribuir   al   por   mayor   los   medicamentos   a   que  se  refiere  dicha autorización.  La  posesión  de  una  autorización  para ejercer la actividad de mayorista   de  medicamentos  no  dispensará  de  la  obligación  de  poseer  la autorización  de  fabricación  y  respetar  las  condiciones establecidas a este respecto,  ni  siquiera  cuando  la actividad de fabricación o de importación se ejerza de forma accesoria.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  lo  solicite  la  Comisión o un Estado miembro, los Estados miembros estarán  obligados  a  suministrar  toda  la  información  pertinente relativa a las  autorizaciones  individuales  que  hayan  concedido  en virtud del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  control  de  las personas y establecimientos autorizados para ejercer la actividad  de  mayoristas  de  medicamentos  y  la  inspección de los locales de que  dispongan,  serán  efectuados  bajo  la  responsabilidad del Estado miembro que haya concedido la autorización.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  Estado  miembro  que  haya  concedido  la autorización contemplada en el apartado  1  suspenderá  o  retirará  dicha autorización si dejaran de cumplirse las  condiciones  de  autorización.  Informará  inmediatamente  de  ello  a  los demás Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">7.  Si  un  Estado  miembro  estimare  que  no  se  respetan  o  han  dejado  de respetarse  las  condiciones  de  autorización  en lo relativo al titular de una autorización  concedida  por  otro  Estado  miembro  en  virtud  del apartado 1, informará  inmediatamente  de  ello  a  la  Comisión  y  al  otro Estado miembro interesado.  Este  adoptará  todas  las  medidas  necesarias  y  comunicará a la Comisión  y  al  primer  Estado  miembro  las decisiones adoptadas y los motivos de éstas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  para que la duración del procedimiento para el  estudio  de  la  solicitud  de  la  autorización mencionada en el apartado 1 del  artículo  3  no  exceda  de 90 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud por la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En   su   caso,   la  autoridad  competente  podrá  exigir  al  solicitante  que proporcione  todas  las  informaciones  necesarias  relativas  a las condiciones de  autorización.  Cuando  la  autoridad competente haga uso de esa facultad, el</p>
    <p class="parrafo">plazo  que  establece  el  presente  apartado  quedará  en suspenso hasta que se hayan proporcionado los datos complementarios requeridos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  decisión  de  denegación,  suspensión  o  retirada  de la autorización mencionada   en  el  apartado  1  del  artículo  3  deberá  motivarse  de  forma precisa.  Se  notificará  al  interesado  con  indicación de las vías de recurso que  contempla  la  legislación  vigente  y  de los plazos para la interposición de recursos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  obtener  la  autorización  mencionada  en el apartado 1 del artículo 3, el solicitante deberá cumplir al menos los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  disponer  de  locales,  instalaciones  y equipos adaptados y suficientes, de forma  que  queden  garantizadas  la  buena conservación y buena distribución de los medicamentos;</p>
    <p class="parrafo">b)  disponer  de  personal  y  en  particular  de  una  persona  designada  como responsable,  cualificada  en  las  condiciones  establecidas por la legislación del Estado miembro de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)  comprometerse  a  cumplir  las  obligaciones  que  le correspondan en virtud del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  titular  de  la  autorización  a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 estará obligado a cumplir al menos los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  facilitar  en  cualquier  momento  a los agentes encargados de su inspección el  acceso  a  los  locales,  instalaciones  y equipos a que se refiere la letra a) del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">b)  obtener  sus  suministros  de  medicamentos  solamente  de  las personas que posean  la  autorización  mencionada  en  el  apartado  1  del  artículo 3 o que estén   dispensadas   de  dicha  autorización  en  virtud  del  apartado  3  del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">c)  proporcionar  medicamentos  sólo  a  personas  que  posean  la  autorización mencionada  en  el  apartado  1  del  artículo  3  o  que  estén  autorizadas  o facultadas  en  el  Estado  miembro  de que se trate para dispensar medicamentos al público;</p>
    <p class="parrafo">d)  disponer  de  un  plan de emergencia que garantice la aplicación efectiva de cualquier  retirada  del  mercado  ordenada  por  las  autoridades competentes o iniciada  en  cooperación  con  el  fabricante del producto de que se trate o el titular de la autorización de comercialización para dicho producto;</p>
    <p class="parrafo">e)  conservar  una  documentación,  en forma de facturas de compras y ventas, en forma  informatizada  o  de  cualquier  otra  forma,  que  incluya  al menos los datos siguientes de toda transacción de entrada y de salida:</p>
    <p class="parrafo">- fecha,</p>
    <p class="parrafo">- denominación del medicamento,</p>
    <p class="parrafo">- cantidad recibida o suministrada,</p>
    <p class="parrafo">- nombre y dirección del proveedor o del destinatario, según proceda;</p>
    <p class="parrafo">f)   tener   a   disposición  de  las  autoridades  competentes,  con  fines  de inspección,  durante  un  período  de  cinco  años, la documentación contemplada en la letra e);</p>
    <p class="parrafo">g)  respetar  los  principios  y  directrices  de  las  prácticas  correctas  de distribución establecidas en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  al  suministro  de  medicamentos  a  los  farmacéuticos y personas  autorizadas  o  facultadas  para  dispensar  medicamentos  al público, los  Estados  miembros  no  impondrán  al  titular  de  una  autorización de las contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo  3,  concedida  por otro Estado miembro,  ninguna  obligación,  en  especial  de  servicio público, más estricta que  las  que  impongan  a  las personas a las que ellos mismos hayan autorizado para ejercer una actividad equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Además,   es   conveniente   que   estas  obligaciones  estén  justificadas,  de conformidad  con  el  Tratado,  por  razones de protección de la salud pública y proporcionada al objetivo relativo a dicha protección.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Para   cualquier   suministro   de  medicamentos  a  una  persona  autorizada  o facultada  para  dispensar  medicamentos  al público en el Estado miembro de que se  trate,  el  mayorista  autorizado deberá adjuntar todo documento que permita conocer:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha,</p>
    <p class="parrafo">- la denominación y la forma farmacéutica del medicamento,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad suministrada,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y la dirección del proveedor y del destinatario.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas adecuadas para garantizar que las personas  autorizadas  o  facultadas  para  dispensar  medicamentos  al  público faciliten  las  informaciones  que  permitan  conocer  la vía de distribución de cada medicamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente Directiva se entienden sin perjuicio de los requisitos   más   estrictos   que   los   Estados   miembros   exijan  para  la distribución al por mayor de:</p>
    <p class="parrafo">- las sustancias narcóticas o psicotrópicas en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">-   los   medicamentos  derivados  de  la  sangre  regulados  por  la  Directiva 89/381/CEE(6) ;</p>
    <p class="parrafo">- los medicamentos inmunológicos regulados por la Directiva 89/342/CEE(7) ;</p>
    <p class="parrafo">- los medicamentos radiofármacos regulados por la Directiva 89/343/CEE(8) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  líneas  directrices  sobre  las  prácticas correctas de distribución.   Consultará   a   este   respecto  al  Comité  de  especialidades farmacéuticas y al Comité farmacéutico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   los   Estados   miembros   adopten   dichas  disposiciones,  éstas contendrán  una  referencia  a  la  presente  Directiva  o  irán  acompañadas de dicha   referencia  cuando  se  publiquen  oficialmente.  Los  Estados  miembros adoptarán las modalidades de dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteVitor MARTINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 58 de 8. 3. 1990, p. 16; y DO no C 207 de 8. 8. 1991, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 183 de 15. 7. 1991, p. 139; y DO no C 67 de 16. 3. 1992.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 269 de 14. 10. 1991, p. 84.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  22  de  9. 2. 1965, p. 369/65; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 89/341/CEE (DO no L 142 de 25. 5. 1989, p. 11).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  no  L  147  de  9. 6. 1975, p. 13; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 89/381/CEE (DO no L 181 de 28. 6. 1989, p. 44).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 181 de 28. 6. 1989, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 142 de 25. 5. 1989, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 142 de 25. 5. 1989, p. 16.</p>
  </texto>
</documento>
