<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180901">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-80558</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1061/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1061/92 de la Comisión, de 29 de abril de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 916/92 del Consejo relativo a la transferencia a Portugal de 12.000 toneladas de trigo duro en poder del organismo de intervención español.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920430</fecha_publicacion>
    <diario_numero>112</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/112/L00013-00015.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920430</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5262" orden="1">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6192" orden="2">Portugal</materia>
      <materia codigo="6982" orden="3">Trigo</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80498" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 916/92, de 31 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 674/92 de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, sobre   la   financiación  de  la  política  agrícola  común  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  916/92  del  Consejo,  de 31 de marzo de 1992, relativo  a  la  transferencia  a  Portugal  de 382 000 toneladas de cereales en poder   de  diversos  organismos  de  intervención  (5)  y,  en  particular,  el apartado 5 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  no  916/92,  el organismo   de   intervención  español  pone  a  disposición  del  organismo  de intervención   portugués   12   000   toneladas   de   trigo   duro   que  serán transportadas  a  los  lugares  que  se  determinen; que conviene establecer las disposiciones de aplicación de esta medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Portugal  registra  un  déficit  de  trigo  duro; que, por lo tanto,  procede  disponer  que  las  cantidades mencionadas se transfieran a los silos del organismo de intervención portugués;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  organismo  de  intervención  portugués debe ser informado rápidamente  de  los  lugares  donde  se  encuentre  almacenada  la cantidad que debe  transferirse;  que  tanto  esta información como la relativa a los lugares de  almacenamiento  en  Portugal  deben comunicarse a la Comisión, con objeto de que ésta pueda evaluar las implicaciones financieras de dicha transferencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  realizar  esta  operación de la manera más económica  posible,  es  conveniente  recurrir  a un procedimiento de licitación para  el  transporte  y  establecer  las  disposiciones  que  garanticen el buen resultado de las operaciones y el cumplimiento de los plazos establecidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   operación   de   transferencia   está   sujeta  a  las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  1055/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977,   relativo  al  almacenamiento  y  a  los  movimientos  de  los  productos comprados  por  un  organismo  de  intervención (6) y a las del Reglamento (CEE) no  1722/77  de  la  Comisión,  de 28 de julio de 1977, por el que se establecen modalidades  comunes  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE) no 1055/77 relativo al  almacenamiento  y  a  los  movimientos  de  los  productos  comprados por un organismo  de  intervención  (7),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3826/85 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE) no 916/92, el organismo  de  intervención  español  pondrá  a  disposición  del  organismo  de intervención portugués 12 000 toneladas de trigo duro.</p>
    <p class="parrafo">2. Los organismos de intervención español y portugués:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  pondrán  de  acuerdo  sobre  los lugares de almacenamiento, de partida y de  destino  con  objeto  de  reducir  al  máximo  los gastos de transporte, así como  sobre  las  fechas  de  retirada  del  producto,  de  conformidad  con las disposiciones  del  apartado  2  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 916/92; las listas de dichos lugares serán comunicadas inmediatamente a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">b)  comprobarán,  al  proceder  a  la carga en España y al entrar el producto en los  lugares  de  almacenamiento  en  Portugal,  el peso cargado y descargado y, mediante análisis de una muestra representativa, la calidad del producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  portugués  suministrará  la  transferencia  del producto   a  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  1  a  los  silos contemplados  en  el  apartado  1 del artículo 3, con arreglo a las cantidades y al calendario siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 4 000 toneladas como mínimo, antes del 31 de julio de 1992,</p>
    <p class="parrafo">- el resto antes del 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  trigo  duro  deberá  transferirse a los silos situados en los puertos de Lisboa y/o de Oporto.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades portuguesas fijarán los lugares de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención  portugués  determinará por un procedimiento de   licitación   el   importe  de  los  gastos  de  transporte  del  mencionado producto. Dichos gastos comprenderán:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  transporte  (excluida  la  carga)  desde  el  lugar de almacenamiento de partida  hasta  el  lugar  de almacenamiento de destino (excluidos los gastos de entrada en almacén);</p>
    <p class="parrafo">b)  los  gastos  de  seguro que cubran el precio de compra de intervención de la mercancía,  contemplado  en  el  apartado  3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no  2727/75;  dicho  precio  se  convertirá  en  moneda  nacional con el tipo de conversión agrícola válido el día de expiración de las licitaciones.</p>
    <p class="parrafo">3. La licitación podrá referirse a una o a varias partidas.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   organismo  de  intervención  portugués  establecerá  las  cláusulas  y condiciones   de   la  licitación  de  conformidad  con  las  disposiciones  del presente   Reglamento.   Estas   cláusulas  y  condiciones  deberán  prever,  en particular,</p>
    <p class="parrafo">-  el  compromiso  escrito  del licitador, refrendado por una entidad financiera reconocida,  de  constituir,  a  más tardar, dos días hábiles después del día de recepción  de  la  declaración  de  adjudicación  del  contrato, una garantía de 130  ecus  por  tonelada  que  asegure  el buen fin de las operaciones objeto de la  licitación,  en  moneda  nacional  con  el  tipo recogido en la letra b) del apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">-  la  pérdida,  salvo  en  caso  de  fuerza mayor, de un importe adecuado de la garantía  por  los  días  de  retraso en la ejecución de las obligaciones que se</p>
    <p class="parrafo">deriven  de  la  adjudicación.  No  obstante  lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento  (CEE)  no  2220/85  de  la  Comisión  (9),  este  importe será, como mínimo,  equivalente  al  10  % de los gastos de transporte adjudicados respecto de  las  cantidades  que  no  se hayan transportado dentro del plazo fijado. Ese porcentaje  se  incrementará  diariamente  un  punto  a  partir del sexto día de retraso.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  cumplida  la  exigencia  principal de la garantía en el momento de   la   entrega   en  el  lugar  de  destino  designado  por  las  autoridades portuguesas.  La  prueba  de  su  cumplimiento  se  presentará en el plazo de un mes a partir de dicha entrega.</p>
    <p class="parrafo">Los  anuncios  de  licitación  se  establecerán  por  partidas y destinos. Serán publicados  por  las  autoridades  portuguesas, a más tardar, cinco días hábiles antes de la fecha de licitación a que se refiere el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  primera  adjudicación  se  celebrará  el  8  de  mayo  de 1992, a las 13 horas.  Las  cantidades  no  adjudicadas  el  8  de  mayo  serán  objeto  de dos adjudicaciones  suplementarias  los  días  15  y  22  de  mayo de 1992, a las 13 horas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  ofertas  presentadas  ante  el  organismo  de intervención portugués se efectuarán y se aceptarán en escudos.</p>
    <p class="parrafo">7. Las ofertas podrán presentarse por télex.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  ofertas  sólo  serán  válidas si van acompañadas de la prueba de que el licitador  ha  constituido  una  garantía  de 5 ecus por tonelada. Esta garantía se liberará en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">- cuando no se haya seleccionado la oferta,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  haya  constituido  la  garantía  contemplada en el apartado 4 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">9.  El  contrato  se  adjudicará  por  partidas y destinos al licitador que haya presentado  la  mejor  oferta.  No  obstante, si ninguna oferta correspondiere a los  precios  y  gastos  practicados  normalmente,  la  licitación  se declarará desierta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  portugués  recibirá el trigo duro cargado en el medio   de   transporte   en   el  lugar  de  almacenamiento  del  organismo  de intervención   de   partida   y,   a   partir   de   ese   momento,  asumirá  la responsabilidad con respecto al producto.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  español comunicará al organismo de intervención portugués  y  a  la  Comisión  las  cantidades  que hayan salido efectivamente y las fechas de salida de cada lugar de retirada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  portugués mantendrá informada a la Comisión del desarrollo  de  las  operaciones  de  la  licitación y comunicará inmediatamente los   resultados  de  la  misma  tanto  a  la  Comisión  como  al  organismo  de intervención español.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7. (3)  DO  no  L  94  de 28. 4. 1970, p. 13. (4) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1. (5)  DO  no  L  98  de  11. 4. 1992, p. 4. (6) DO no L 128 de 24. 5. 1977, p. 1. (7)  DO  no  L  189  de  29. 7. 1977, p. 36. (8) DO no L 371 de 31. 12. 1985, p. 1. (9) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
