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    <identificador>DOUE-L-1992-80553</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920428</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1048/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1048/92 de la Comisión, de 28 de abril de 1992, sobre las solicitudes de certificados de exportación de los productos del código NC 1101 00 00 que implican fijación previa de la restitución.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>111</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920429</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19970907</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1717/97, de 3 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 674/92 (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 891/89 de  la  Comisión  (3),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 337/92  (4),  prevé,  cuando  se  haga  referencia expresa al presente apartado, al  fijarse  una  restitución  a la exportación, un plazo de tres días hábiles a partir  del  día  de  la  presentación  de  la  solicitud para la emisión de los certificados  de  exportación  que  implican fijación previa de la restitución y prevé  que,  cuando  las  solicitudes  de certificados de exportación sobrepasen las  cantidades  que  puedan  concederse, la Comisión fijará un porcentaje único de  reducción  de  la  cantidad; que las solicitudes de certificados presentadas el  24  de  abril  de  1992 se refieren a 230 000 toneladas y la cantidad máxima que   puede   concederse   es  de  100  000  toneladas;  que  procede  fijar  el correspondiente  porcentaje  de  reducción  con  respecto  a  las solicitudes de certificados de exportación presentadas el 24 de abril de 1992,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  de  exportación  comunicadas  a  la Comisión antes  del  25  de  abril  de  1992, de harina de trigo del código NC 1101 00 00 que  implican  fijación  previa  de  la  restitución, presentadas el 24 de abril de   1992,   se  aceptarán  para  las  toneladas  que  figuran  en  las  mismas, modificadas  por  un  coeficiente  de  0,45.  Las peticiones no comunicadas a la Comisión antes del 25 de abril de 1992 serán rechazadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el 29 de abril de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7. (3) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13. (4) DO no L 36 de 13. 2. 1992, p. 15.</p>
  </texto>
</documento>
