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<documento fecha_actualizacion="20241021180900">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80551</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920406</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>30/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/30/CEE del Consejo, de 6 de abril de 1992, relativa a la supervisión de las entidades de crédito de forma consolidada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920428</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>52</pagina_inicial>
    <pagina_final>58</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/110/L00052-00058.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20000615</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/30/spa</url_eli>
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      <materia codigo="3233" orden="1">Entidades de crédito</materia>
      <materia codigo="3235" orden="2">Entidades de financiación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80321" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Directiva 83/350, de 13 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81560" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 2.1 y 3.3 de la Directiva 89/647, de 18 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 89/646, de 15 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80390" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 5 de la Directiva 89/299, de 17 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80320" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/349, de 13 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80313" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/780, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80847" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2000/12, de 20 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82438" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 280, de 24 de septiembre de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-27168" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel   Tratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, las frases primera y tercera del apartado 2 de su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  83/350/CEE  del  Consejo,  de  13  de junio de 1983,  relativa  a  la  vigilancia  de  las  entidades  de  crédito basada en su situación  consolidada  (3),  estableció  las bases necesarias para la puesta en práctica  de  la  supervisión  de forma consolidada de las entidades de crédito; que,  al  haberse  procedido  a  su  transposición  en el Derecho de los Estados miembros,  el  principio  de  supervisión  de  forma consolidada se aplica ya en el conjunto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  ser  efectiva,  la  supervisión  de  forma consolidada debe  poder  aplicarse  a  todos  los  grupos bancarios, incluidos aquellos cuya empresa   matriz   no   sea   una   entidad  de  crédito;  que  las  autoridades competentes  deben  contar  con  los  instrumentos  jurídicos necesarios para el ejercicio de dicha supervisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  lo  que  se  refiere  a  los  grupos  con  actividades diversificadas  en  los  que  al  menos una de las filiales de la empresa matriz es  una  entidad  de  crédito, las autoridades competentes deben poder juzgar la situación  financiera  de  la  entidad  de  crédito  en  el  contexto  de  tales grupos;  que,  hasta  una  posterior  coordinación,  los Estados miembros pueden prescribir  técnicas  de  consolidación  adecuadas  con  vistas a la realización del   objetivo   que   persigue  la  presente  Directiva;  que  las  autoridades</p>
    <p class="parrafo">competentes  deben  disponer  al  menos  de los medios para obtener de todas las empresas  del  grupo  las  informaciones que requiera el ejercicio de su misión; que,   en   el   caso   de  los  grupos  de  empresas  que  ejerzan  actividades financieras   diversas,   debe   establecerse   una   colaboración   entre   las autoridades   responsables   de   la  supervisión  de  los  diferentes  sectores financieros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  resultar  especialmente útil dictar normas que limiten los  riesgos  asumidos  por  una  entidad  de crédito frente a la sociedad mixta de  cartera  de  la  que sea filial y frente a todas las demás filiales de dicha sociedad  mixta  de  cartera;  que, no obstante, parece preferible dar respuesta a  esta  cuestión  de  forma  más  global  en  una  futura  Directiva  sobre  la limitación de grandes riesgos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  pueden,  además, denegar o retirar la autorización   bancaria  cuando  consideren  que  la  estructura  del  grupo  es inadecuada  para  el  ejercicio  de  las  actividades  bancarias, en particular, porque   éstas   no   podrían  supervisarse  de  forma  satisfactoria;  que  las autoridades  competentes  disponen,  a  este efecto, de los poderes señalados en la  letra  c)  del  apartado 1 del artículo 8 de la primera Directiva 77/780/CEE del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de  1977,  para  la  coordinación  de  las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  relativas al acceso a  la  actividad  de  las  entidades  de  crédito y a su ejercicio (4), y en los artículos  5  y  11  de  la  segunda  Directiva 89/646/CEE del Consejo, de 15 de diciembre   de   1989,  para  la  coordinación  de  las  disposiciones  legales, reglamentarias  y  administrativas  relativas  al  acceso  a la actividad de las entitades  de  crédito  y  a  su  ejercicio  (5),  con  vistas  a garantizar una gestión saneada y prudente de las entidades de crédito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados   miembros   pueden   también  establecer  la supervisión,  mediante  técnicas  apropiadas,  de  grupos  cuyas  estructuras no queden  cubiertas  por  la  presente  Directiva;  que será conveniente tratar de completar  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  con objeto de cubrir tales estructuras en la medida en que éstas se generalicen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  supervisión  de  forma consolidada debe abarcar todas las actividades  definidas  en  el  Anexo  de  la  Directiva  89/646/CEE; que por lo tanto,   todas   las  empresas  que  ejercen  dichas  actividades  deben  quedar incluidas  en  la  supervisión  de  forma consolidada; que, por consiguiente, la definición   de   entidades   financieras   de   la  Directiva  83/350/CEE  debe ampliarse para incluir dichas actividades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  la consolidación de las entidades financieras  cuyas  actividades  estén  principalmente  expuestas  a  riesgos de mercado  y  que  estén  sometidas a normas especiales de supervisión, es posible coordinar  métodos  para  la  supervisión  consolidada de los riesgos de mercado en  el  contexto  de  una  armonización  comunitaria  de  la  adecuación  de los fondos  propios  de  las  empresas  de  inversión y de las entidades de crédito, lo  cual  ha  sido  objeto  de  una  propuesta  de Directiva de la Comisión; que dicha  armonización  se  refiere,  entre  otras  cosas,  a  las  condiciones con arreglo  a  las  cuales  se  podrían compensar las posiciones de sentido opuesto adoptadas  en  el  grupo,  y  al supuesto de que dichas empresas estén sometidas a   normas  de  supervisión  propias  por  lo  que  respecta  a  su  estabilidad</p>
    <p class="parrafo">financiera;  que  ello  implica  que,  mientras  no  sea puesta en aplicación la futura  Directiva  relativa  a  la  adecuación  de  los  fondos  propios  a  los riesgos  de  mercado,  las  autoridades  competentes incluirán en la supervisión consolidada  a  las  entidades  financieras que estén expuestas principalmente a riesgos  de  mercado  con  arreglo  a  los métodos que establezcan habida cuenta del carácter especial de los riesgos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  la  adopción  de  la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de  8  de  diciembre  de  1986,  relativa  a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas  de  los  bancos  y otras entidades financieras (6), que, junto con la   séptima  Directiva  83/349/CEE  del  Consejo,  de  13  de  junio  de  1983, relativa  a  las  cuentas  consolidas  (7),  fija las normas de consolidación en materia  de  cuentas  consolidadas  publicadas  por las entidades de crédito, es posible  precisar  con  más  detalle  los  métodos  que  han de utilizarse en el marco de la supervisión prudencial de forma consolidada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  presente  Directiva  concuerda  perfectamente  con  los objetivos  definidos  por  el  Acta  Unica  Europea; que permitirá concretamente garantizar  una  aplicación  homogénea  en  toda  la  Comunidad  de  las  normas prudenciales   establecidas   por   otros   actos   comunitarios   y  que  deben observarse  de  forma  consolidada;  que  la presente Directiva es necesaria, en particular,   para  la  correcta  aplicación  de  la  Directiva  89/299/CEE  del Consejo,  de  17  de  abril  de  1989,  relativa  a  los  fondos  propios de las entidades de crédito (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  supervisión  de  las  entidades  de  crédito  de  forma consolidada  deben  tener  especialmente  como  objetivo  proteger los intereses de  los  depositantes  de  dichas  entidades  y  garantizar  la  estabilidad del sistema financiero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   que   se   celebren   acuerdos,  basados  en  la reciprocidad,  entre  la  Comunidad  y  terceros  países,  a  fin de permitir el ejercicio  concreto  de  la  supervisión consolidada en el ámbito geográfico más extenso posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  la  amplitud  de  las  modificaciones  que  hace  falta introducir  en  la  Directiva  83/350/CEE,  conviene  que  la presente Directiva sustituya por completo a la mencionada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  entidad  de  crédito:  una  entidad  de crédito con arreglo a lo dispuesto en el  primer  guión  del  artículo  1  de  la  Directiva 77/780/CEE del Consejo, y cualquier  empresa  privada  o  pública  que responda a la definición del primer guión  del  artículo  1  de la Directiva 77/780/CEE y haya sido autorizada en un país tercero;</p>
    <p class="parrafo">-  entidad  financiera:  una  empresa,  distinta de una entidad de crédito, cuya actividad   principal   consista  en  adquirir  y  tener  participaciones  o  en ejercer  una  o  varias  actividades  contempladas  en  los  puntos 2 a 12 de la lista que figura en el Anexo de la Directiva 89/646/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  sociedad  financiera  de  cartera:  una  entidad  financiera  cuyas  empresas filiales  sean  exclusiva  o  principalmente una o varias entidades de crédito o entidades  financieras,  siendo  al  menos  una de estas filiales una entidad de</p>
    <p class="parrafo">crédito;</p>
    <p class="parrafo">-  sociedad  mixta  de  cartera:  una  empresa  matriz, distinta de una sociedad financiera  de  cartera  o  de  una  entidad de crédito, que cuente al menos una entidad de crédito entre sus filiales;</p>
    <p class="parrafo">-  empresa  de  servicios  bancarios  auxiliares:  una  empresa  cuya  actividad principal  sea  la  tenencia  o  gestión  de  inmuebles, la gestión de servicios informáticos  o  cualquier  otra  actividad  similar que tenga carácter auxiliar con respecto a la actividad principal de una o varias entidades de crédito;</p>
    <p class="parrafo">-  participación:  la  tenencia,  directa  o  indirecta,  del  20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;</p>
    <p class="parrafo">-  empresa  matriz:  una  empresa  matriz  según  se define en el apartado 1 del artículo  1  de  la  Directiva 83/349/CEE, así como cualquier empresa que ejerza de   manera   efectiva,   en   opinión   de  las  autoridades  competentes,  una influencia dominante en otra empresa;</p>
    <p class="parrafo">-  filial:  una  empresa  filial según se define en el apartado 1 del artículo 1 de  la  Directiva  83/349/CEE,  así  como  cualquier  empresa  sobre  la que una empresa   matriz   ejerza   efectivamente,   en   opinión   de  las  autoridades competentes,   una  influencia  dominante;  cualquier  empresa  filial  de  otra filial  será  también  considerada  filial  de  la  empresa matriz que esté a la cabeza de dichas empresas;</p>
    <p class="parrafo">-  autoridades  competentes:  las  autoridades  nacionales facultadas, en virtud de  una  disposición  legal  o reglamentaria, para supervisar a las entidades de crédito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ambito  de  aplicación  La  presente Directiva será aplicable a las entidades de crédito  que  hayan  recibido  la  autorización  contemplada en el artículo 3 de la  Directiva  77/780/CEE,  a  las  sociedades  financieras  de  cartera y a las sociedades mixtas de cartera que tengan su sede en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Las  entidades  excluidas  con  carácter  permanente  por  el  artículo  2 de la Directiva  77/780/CEE,  a  excepción,  no  obstante,  de los bancos centrales de los  Estados  miembros,  se  considerarán  entidades financieras a efectos de la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Supervisión  consolidada  de  las  entidades  de  crédito  1.  Toda  entidad  de crédito   que   tenga   como  filial  una  entidad  de  crédito  o  una  entidad financiera  o  que  tenga  una  participación en entidades de esta índole estará sometida  a  una  supervisión  basada en su situación financiera consolidada, en la   medida   y  en  las  condiciones  establecidas  en  el  artículo  5.  Dicha supervisión   se  aplicará  como  mínimo  a  los  ámbitos  contemplados  en  los apartados 5 y 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  entidad  de  crédito  cuya  empresa matriz sea una sociedad financiera de   cartera   estará   sometida  a  una  supervisión  basada  en  la  situación financiera  consolidada  de  la  sociedad  financiera de cartera, en la medida y en  las  condiciones  establecidas  en  el  artículo  5.  Dicha  supervisión  se aplicará  como  mínimo  a  los  ámbitos  contemplados en los apartados 5 y 6. La consolidación   de   la  situación  financiera  de  la  sociedad  financiera  de cartera  no  implicará  en  modo  alguno  que  las autoridades competentes estén obligadas  a  ejercer  una  función  de supervisión sobre la sociedad financiera</p>
    <p class="parrafo">de cartera considerada de forma individual.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  o  las  autoridades  competentes  responsables de la supervisión  consolidada  en  aplicación  del  artículo  4  podrán  renunciar en casos  individuales  a  incluir  en la consolidación a una entidad de crédito, a una  entidad  financiera,  o  a  una  empresa de servicios bancarios auxiliares, filiales o participadas:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  empresa  que  haya de incluirse esté situada en un tercer país en el  que  existan  obstáculos  jurídicos  para  la  transmisión de la información necesaria;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  empresa  de  que se trate no presente un interés significativo, a juicio  de  las  autoridades  competentes,  con  respecto  a los objetivos de la supervisión  de  las  entidades  de  crédito  y,  en  cualquier  caso, cuando el total  del  balance  de  la  empresa  que  haya de incluirse sea inferior al más bajo  de  los  dos  importes  siguientes: 10 millones de ecus o el 1 % del total del  balance  de  la  empresa matriz o de la empresa que posea la participación. En  el  supuesto  de  que  varias  empresas  respondan  a  los  criterios  antes mencionados,  deberán,  no  obstante,  incluirse en la consolidación siempre que el  conjunto  formado  por  tales empresas presente un interés significativo con respecto al objectivo sañalado anteriormente; o</p>
    <p class="parrafo">-   cuando,   a   juicio   de  las  autoridades  competentes  encargadas  de  la supervisión   de   forma   consolidada,   la   consolidación   de  la  situación financiera  de  la  empresa  que  haya  de  incluirse resulte inadecuada o pueda inducir  a  error  desde  el  punto  de vista de los objetivos de la supervisión de las entidades de crédito.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  autoridades  competentes  de  un Estado miembro no incluyan una entidad  de  crédito  filial  en  la supervisión consolidada en virtud de uno de los  supuestos  previstos  en  los guiones segundo y tercero del apartado 3, las autoridades  competentes  del  Estado  miembro en que esté situada dicha entidad podrán  pedir  a  la  empresa  matriz  la  información  que  pueda  facilitar el ejercicio de la supervisión de dicha entidad de crédito.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  supervisión  de  la  solvencia, de la adecuación de los fondos propios a los  riesgos  de  mercado  y  el  control  de grandes riesgos, regulados por los actos  comunitarios  vigentes  relativos  a  los  mismos, se realizarán de forma consolidada  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la presente Directiva. Los Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias,  en  su  caso,  para  la inclusión  de  las  sociedades  financieras  de  cartera  en  la  supervisión de forma consolidada, de acuerdo con el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">La  observancia  de  los  límites fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 12 de  la  Directiva  89/646/CEE  será  objeto  de  supervisión  y control sobre la base  de  la  situación  financiera  consolidada  o subconsolidada de la entidad de crédito.</p>
    <p class="parrafo">6.   Las   autoridades  competentes  prescribirán,  para  la  totalidad  de  las empresas  incluidas  en  el  ámbito  de la supervisión consolidada a que estarán sujetas  las  entidades  de  crédito  en  aplicación  de los apartados 1 y 2, la existencia   de   los  oportunos  procedimientos  de  control  interno  para  la presentación  de  información  y  de  datos  útiles  para  el  ejercicio  de  la supervisión de forma consolidada.</p>
    <p class="parrafo">7.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  específicas  establecidas  en  otras</p>
    <p class="parrafo">Directivas,  los  Estados  miembros  podrán  no aplicar de forma subconsolidad o individual  las  reglas  enunciadas  en el apartado 5 a las entidades de crédito que,  como  empresas  matrices,  estén  sujetas  a  supervisión consolidada, o a cualquier  filial  de  la  entidad  de crédito de que se trate que dependa de su autorización  y  de  su  supervisión,  y  esté  incluida en la supervisión sobre una  base  consolidada  de  la  entidad de crédito que sea la empresa matriz. Se admitirá   la   misma  facultad  eximente  cuando  la  empresa  matriz  sea  una sociedad  financiera  de  cartera  con  domicilio  social  en  el  mismo  Estado miembro  que  la  entidad  de  crédito,  siempre  que  esté  sometida a la misma supervisión  que  la  ejercida  sobre  las entidades de crédito, y en particular a las reglas enunciadas en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">En  los  dos  casos  mencionados  anteriormente,  se  deberán tomar medidas para garantizar un reparto adecuado del capital dentro del grupo bancario.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  autoridades  competentes  aplican  estas  normas  de  forma individual, podrán  hacer  uso,  para  el  cálculo  de los fondos propios, de la disposición establecida  en  el  último  párrafo  del  apartado  1  del  artículo  2  de  la Directiva 89/299/CEE.</p>
    <p class="parrafo">8.  Cuando  una  entidad  de  crédito,  filial de una empresa matriz que sea una entidad  de  crédito,  haya  sido  autorizada  y  esté  situada  en  otro Estado miembro,  las  autoridades  competentes  que  hayan concedido dicha autorización aplicarán  a  dicha  entidad  las  reglas  enunciadas  en el apartado 5 de forma individual o, en su caso, subconsolidada.</p>
    <p class="parrafo">9.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 8, las autoridades competentes responsables  de  la  autorización  de  la  filial de una empresa matriz que sea una  entidad  de  crédito  podrán  delegar  su  responsabilidad  de supervisión, mediante   acuerdo   bilateral,   en   las  autoridades  competentes  que  hayan autorizado  y  supervisen  a  la  empresa matriz. Se deberá mantener informada a la   Comisión  de  la  existencia  y  del  contenido  de  tales  acuerdos.  Esta transmitirá  dicha  información  a  las  autoridades  competentes  de  los demás Estados miembros y al Comité consultivo bancario.</p>
    <p class="parrafo">10.   Los   Estados   miembros   dispondrán   que  sus  autoridades  competentes encargadas  de  ejercer  la  supervisión de forma consolidada puedan pedir a las filiales  de  una  entidad  de  crédito  o de una sociedad financiera de cartera que   no  estén  incluidas  en  el  ámbito  de  la  supervisión  consolidada  la información  mencionada  en  el  artículo  6.  En  este  caso,  se aplicarán los procedimientos   de   transmisión   y   verificación  previstos  por  el  citado artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Autoridades  competentes  responsables  de  la supervisión consolidada 1. Cuando la  empresa  matriz  sea  una  entidad  de  crédito,  la  supervisión  de  forma consolidada   será   ejercida   por   las   autoridades  competentes  que  hayan concedido  a  dicha  entidad  de  crédito  la  autorización  contemplada  en  el artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  una  entidad  de  crédito  tenga  por  empresa matriz a una sociedad financiera  de  cartera,  la  supervisión de forma consolidada será ejercida por las  autoridades  competentes  que  hayan  concedido  a dicha entidad de crédito la autorización mencionada en el artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  varias  entidades  de  crédito  autorizadas en diferentes</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  tengan  por  empresa matriz a la misma sociedad financiera de cartera,   la   supervisión   de   forma   consolidada  será  ejercida  por  las autoridades  competentes  de  la  entitad  de  crédito  autorizada  en el Estado miembro en el que se haya constituido la sociedad financiera de cartera.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  hubiese  entidad  de  crédito  filial autorizada en el Estado miembro en el   que   se   haya   constituido   la  sociedad  financiera  de  cartera,  las autoridades  competentes  de  los  Estados miembros afectados (incluidas las del Estado  miembro  en  el  que  se  haya  constituido  la  sociedad  financiera de cartera)  se  concertarán  para  designar, de común acuerdo, a las que, de entre ellas,   ejercerán  la  supervisión  de  forma  consolidada.  De  no  haber  tal acuerdo,   la   supervisión   consolidada  será  ejercida  por  las  autoridades competentes  que  hayan  autorizado  a  la  entidad  de  crédito con el total de balance   más   elevado;   si   los   totales  de  balance  fuesen  iguales,  la supervisión  consolidada  será  ejercida  por  las  autoridades  competentes que hayan  concedido  en  primer  lugar la autorización contemplada en el artículo 3 de la Directiva 77/780/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   autoridades   competentes   afectadas   podrán,   de  común  acuerdo, establecer  excepciones  a  las  normas  enunciadas  en  los  párrafos primero y segundo del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  acuerdos  a  que  se  refieren  el  párrafo tercero del apartado 2 y el apartado  3  preverán  las  medidas  concretas  de colaboración y de transmisión de   la  información  que  permitan  alcanzar  los  objectivos  fijados  por  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  en  los  Estados  miembros  exista  más  de una autoridad competente para  llevar  a  cabo  la  supervisión cautelar de las entidades de crédito y de las   entidades   financieras,   los   Estados   miembros  tomarán  las  medidas necesarias a fin de organizar la coordinación entre dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Forma   y   alcance   de   la   consolidación  1.  Las  autoridades  competentes responsables  de  la  supervisión  consolidada, deberán exigir, a los efectos de la  supervisión,  la  consolidación  íntegra  de  las  entidades de crédito y de las entidades financieras que sean filiales de la empresa matriz.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,  podrá  prescribirse  la  consolidación  proporcional  cuando,  a juicio  de  las  autoridades  competentes,  la  responsabilidad  de  la  empresa matriz  que  tenga  una  parte  del  capital  esté  limitada  a  dicha  parte de capital,  debido  a  la  responsabilidad  de los demás accionistas o asociados y a  la  satisfactoria  solvencia  de  estos  últimos.  La  responsabilidad de los demás   accionistas   o  asociados  deberá  establecerse  claramente,  si  fuera preciso mediante compromisos expresamente suscritos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  responsables  de  la  supervisión consolidada deberán   exigir,   a   los   efectos   de   la  supervisión,  la  consolidación proporcional  de  las  participaciones  en  entidades  de crédito o en entidades financieras   dirigidas   por   una   empresa   incluida   en  la  consolidación conjuntamente  con  una  o  varias  empresas  no  incluidas en la consolidación, cuando  de  ello  se  derive  una  limitación  de  la  responsabilidad de dichas empresas en función de la parte de capital que posean.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  casos  de  participación  u  otros  vínculos de capital distintos de los contemplados   en   los   apartados   1   y   2,   las  autoridades  competentes</p>
    <p class="parrafo">determinarán  si  debe  llevarse  a  cabo  la  consolidación  y de qué forma. En particular,   podrán   permitir  o  prescribir  la  utilización  del  método  de equivalencia.  No  obstante,  este  método  no  constituye  una inclusión de las empresas de las que se trate en la supervisión consolidada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  los  apartados  1,  2  y  3, las autoridades competentes decidirán  si,  en  los  casos  siguientes,  debe efectuarse la consolidación, y de qué forma:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  una  entidad  de  crédito  ejerza,  en  opinión  de  las  autoridades competentes,  una  influencia  importante  en  una o varias entidades de crédito o  entidades  financieras,  sin  poseer  sin  embargo  una participación u otros vínculos de capital en estas entidades;</p>
    <p class="parrafo">-   cuando   dos   o  más  entidades  de  crédito  o  entidades  financieras  se encuentren  bajo  dirección  única,  sin  que  ésta  deba haber sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  dos  o  más  entidades  de  crédito  o  entidades  financieras posean órganos   de   administración,   dirección   o  supervisión  compuestos,  en  su mayoría, por las mismas personas.</p>
    <p class="parrafo">En  particular,  las  autoridades  competentes  podrán  permitir o prescribir la utilización   del   método   previsto   por  el  artículo  12  de  la  Directiva 83/349/CEE,  si  bien  este  método  no  determinará  que las empresas de que se trate queden incluidas en la supervisión consolidada.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  la  supervisión  consolidada  se  prescriba  en  aplicación  de  los apartados   1   y  2  del  artículo  3,  las  empresas  de  servicios  bancarios auxiliares  se  incluirán  en  la  consolidación en los mismos casos y según los mismos  métodos  que  los  señalados  en  los  apartados  1  a  4  del  presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Información  que  deberán  facilitar  las  sociedades  mixtas  de  cartera y sus filiales   1.   Hasta   una   posterior   coordinación   de   los   métodos   de consolidación,  los  Estados  miembros  dispondrán que, cuando la empresa matriz de  una  o  de  varias  entidades  de crédito sea una sociedad mixta de cartera, las   autoridades   competentes   responsables   de  la  autorización  y  de  la supervisión  de  dichas  entidades  de  crédito  exijan  a  la sociedad mixta de cartera   y   a  sus  filiales,  dirigiéndose  directamente  a  aquéllas  o  por mediación  de  las  entidades  de  crédito  filiales,  la  comunicación  de toda información  útil  para  ejercer  la  supervisión sobre las entidades de crédito filiales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  sus  autoridades competentes puedan realizar,  o  encomendar  a  auditores  externos,  la comprobación in situ de la información  facilitada  por  las  sociedades  mixtas de cartera y sus filiales. Cuando  la  sociedad  mixta  de cartera o una de sus filiales sea una empresa de seguros,   se   podrá  recurrir  igualmente  al  procedimiento  previsto  en  el apartado  4  del  artículo  7.  Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales  esté  situada  en  un  Estado miembro distinto de aquél en el que esté situada   la   entidad  de  crédito  filial,  la  comprobación  in  situ  de  la información  se  hará  según  el  procedimiento establecido en el apartado 7 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Medidas  destinadas  a  facilitar  la aplicación de la presente Directiva 1. Los Estados  miembros  tomarán  las  medidas necesarias para que ningún obstáculo de naturaleza  jurídica  impida  a  las  empresas  incluidas  en  el  ámbito  de la supervisión  consolidada,  ni  a  las  sociedades  mixtas  de  cartera  ni a sus filiales  ni  a  las  filiales  citadas  en  el  apartado  10  del  artículo  3, intercambiar   entre   sí   la   información   útil  para  el  ejercicio  de  la supervisión con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  empresa  matriz  y  la  o  las  entidades  de  crédito  que sean filiales   suyas   éstén   situadas   en   Estados   miembros   diferentes,  las autoridades   competentes   de  cada  Estado  miembro  se  comunicarán  toda  la información  útil  con  miras  a  hacer  posible  o facilitar el ejercicio de la supervisión de forma consolidada.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  autoridades  competentes  del Estado miembro en el que esté situada la   empresa   matriz   no  ejerzan  por  sí  mismas  la  supervisión  de  forma consolidada  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  4, las autoridades competentes  encargadas  de  ejercer  dicha  supervisión  podrán instarlas a que pidan  a  dicha  empresa  matriz  la  información  útil  para el ejercicio de la supervisión de forma consolidada y a que la transmitan a dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  autorizarán  el  intercambio  entre  sus autoridades competentes  de  la  información  a  que se refiere el apartado 2, entendiéndose que,  en  el  caso  de  las  sociedades financieras de cartera, de las entidades financieras  o  de  las  empresas de servicios bancarios auxiliares, la recogida o  la  tenencia  de  información no implicará en modo alguno que las autoridades competentes   estén  obligadas  a  ejercer  una  función  de  supervisión  sobre dichas entidades o empresas consideradas individualmente.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,   los   Estados   miembros   autorizarán   el  intercambio  entre  sus autoridades  competentes  de  la  información  contemplada  en  el  artículo  6, entendiéndose  que  la  recogida  o  la  tenencia de información no implicará en modo   alguno   que   las   autoridades   competentes  ejerzan  una  función  de supervisión  sobre  la  sociedad  mixta  de  cartera  y aquellas de sus filiales que  no  sean  entidades  de  crédito,  ni  sobre las filiales mencionadas en el apartado 10 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  una  entidad  de  crédito,  una sociedad financiera de cartera o una sociedad  mixta  de  cartera  controlen  una o varias filiales que sean empresas de  seguros  u  otras  empresas  de  servicios de inversión sujetas a un régimen de  autorización,  las  autoridades  competentes  y  las  autoridades facultadas para  proceder  a  la  supervisión  de  las empresas de seguros o de las citadas empresas  de  servicio  de  inversión  colaborarán  estrechamente. Sin perjuicio de   sus  respectivas  competencias,  dichas  autoridades  se  comunicarán  toda información   que  pueda  facilitar  su  labor  y  permitir  un  control  de  la actividad  y  de  la  situación  financiera  global de las empresas sujetas a su supervisión.</p>
    <p class="parrafo">5.  Toda  información  recibida  en  virtud  de  los  dispuesto  en  la presente Directiva,  y  en  particular  los intercambios de información entre autoridades competentes  previstas  en  la  presente  Directiva  quedarán sujetos al secreto profesional definido en el artículo 12 de la Directiva 77/780/CEE.</p>
    <p class="parrafo">6.   Las   autoridades   competentes   encargadas   de  ejercer  la  supervisión consolidada  establecerán  una  lista  de  las sociedades financieras de cartera</p>
    <p class="parrafo">contempladas  en  el  apartado  2 del artículo 3. Dicha lista será enviada a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando,  en  el  marco  de  la  aplicación  de  la  presente  Directiva, las autoridades  competentes  de  un  Estado  miembro  deseen  verificar,  en  casos determinados,  cierta  información  sobre  una  entidad de crédito, una sociedad financiera  de  cartera,  una  entidad  financiera,  una  empresa  de  servicios bancarios  auxiliares,  una  sociedad  mixta  de  cartera  o  una  filial de las contempladas  en  el  artículo  6,  o  una  filial  de  las  mencionadas  en  el apartado   10   del   artículo  3,  situada  en  otro  Estado  miembro,  deberán solicitar  a  las  autoridades  competentes  de  dicho  Estado miembro que no se proceda  a  tal  verificación.  Las autoridades que reciban la solicitud deberán darle  curso,  en  el  marco de su competencia, bien procediendo por sí mismas a dicha  verificación,  bien  permitiendo  que procedan a ella las autoridades que hayan   presentado  la  solicitud,  bien  permitiendo  que  proceda  a  ella  un auditor o un perito.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que,  sin perjuicio de las disposiciones de  derecho  penal  aplicables,  puedan  dictarse  respecto  de  las  sociedades financieras   de   cartera  y  las  sociedades  mixtas  de  cartera,  o  de  sus directivos    responsables,    que    infrinjan   las   disposiciones   legales, reglamentarias   o  administrativas  adoptadas  en  aplicación  de  la  presente Directiva,  sanciones  o  medidas  destinadas  a  poner  fin  a las infracciones comprobadas  o  a  sus  causas.  En  determinados  casos,  estas  medidas podrán requerir   la  intervención  de  las  autoridades  judiciales.  Las  autoridades competentes  colaborarán  estrechamente  entre  sí  a fin de que las sanciones o medidas  antes  mencionadas  obtengan  el efecto esperado, en particular, cuando la  sede  social  de  una sociedad financiera de cartera o de una sociedad mixta de  cartera  y  su  administración  central o su establecimiento principal no se encuentren en el mismo lugar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Países  terceros  1.  La  Comisión podrá presentar propuestas al Consejo, bien a petición  de  un  Estado  miembro o por propia iniciativa, con vistas a negociar acuerdos  con  uno  o  varios  países  terceros con la finalidad de convenir las normas de desarrollo de la supervisión consolidada:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  entidades  de  crédito  cuya  empresa  matriz esté situada en un país tercero y</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  entidades  de crédito situadas en un país tercero cuya empresa matriz sea  una  entidad  de  crédito  o una sociedad financiera de cartera con sede en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   acuerdos   previstos   en  el  apartado  1  tendrán  por  objeto,  en particular, garantizar:</p>
    <p class="parrafo">-  por  una  parte,  que  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros puedan  obtener  la  información  necesaria  para  la  supervisión  basada en la situación  financiera  consolidada  de  una entidad de crédito o de una sociedad financiera  de  cartera  situada  en  la  Comunidad  que  tenga  como filial una entidad  de  crédito  o  una  entidad financiera situada fuera de la Comunidad o que tenga participación en tales entidades;</p>
    <p class="parrafo">-  por  otra  parte,  que  las autoridades competentes de países terceros puedan obtener   la   información   necesaria  para  la  supervisión  de  las  empresas</p>
    <p class="parrafo">matrices  cuya  sede  social  esté  situada  en  su territorio y que tengan como filial  una  entidad  de  crédito  o  una  entidad  financiera  situada en uno o varios Estados miembros o que tengan participaciones en tales entidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  examinará  con  el  Comité  consultivo  creado  en  virtud del artículo  11  de  la  Directiva  77/780/CEE  el  resultado  de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  antes del 1 de enero de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  las  disposiciones  del  apartado  5 del artículo 3 y en tanto que  la  futura  Directiva  relativa a la adecuación de los fondos propios a los riesgos  del  mercado  no  haya  sido  puesta  en  aplicación,  las  autoridades competentes    incluirán   en   la   supervisión   consolidada   las   entidades financieras  que  estén  expuestas  principalmente  a  riesgos de mercado, según los  métodos  que  hayan  establecido habida cuenta del carácter especial de los riesgos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  derogada  la  Directiva  83/350/CEE  con  efectos  a  partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  las  siguientes  disposiciones, la mención « Directiva 83/350/CEE » será sustituida por la mención « Directiva 92/30/CEE »:</p>
    <p class="parrafo">- artículo 5 de la Directiva 89/299/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  apartado  5  del  artículo  12,  apartado  3  del artículo 13, apartado 2 del artículo  15  y  quinto  guión  del  párrafo primero del apartado 2 del artículo 18 de la Directiva 89/646/CEE;</p>
    <p class="parrafo">- apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 89/647/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  punto  5  del  artículo  1 de la Directiva 89/646/CEE y en el primer guión   del   apartado   1  del  artículo  2  de  la  Directiva  89/647/CEE,  la definición  de  la  noción  de  autoridades  competentes  será sustituida por la definición siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Las  autoridades  nacionales  facultadas,  en  virtud  de  una  ley  o de una reglamentación, para controlar las entidades de crédito ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 6 de abril de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Joao PINHEIRO</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  326  de  16. 12. 1991, p. 106; DO no C 94 de 13. 4. 1992. (2) DO</p>
    <p class="parrafo">no  C  102  de  18.  4.  1991, p. 19. (3) DO no L 193 de 18. 7. 1983, p. 18. (4) DO  no  L  322  de 17. 12. 1977, p. 30; Directiva modificada en último lugar por la  Directiva  89/646/CEE  (DO  no L 386 de 30. 12. 1989, p. 1). (5) DO no L 386 de  30.  12.  1989,  p.  1.  (6)  DO no L 372 de 31. 12. 1986, p. 1. (7) DO no L 193  de  18.  7.  1983,  p.  1;  Directiva  modificada  en  último  lugar por la Directiva  90/605/CEE  (DO  no  L  317  de 16. 11. 1990, p. 60). (8) DO no L 124 de 5. 5. 1989, p. 16.</p>
  </texto>
</documento>
