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<documento fecha_actualizacion="20241021180858">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80545</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920423</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1031/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1031/92 de la Comisión, de 23 de abril de 1992, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Bielorrusia, Rusia y Ucrania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920428</fecha_publicacion>
    <diario_numero>110</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920429</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="496" orden="1">Bielorrusia</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6252" orden="5">Federación de Rusia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81442" orden="2">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a el Derecho Antidumping, por Reglamento 2442/92, de 4 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81754" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 3068/92, de 23 de octubre</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de junio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  junio  de  1990,  la  Comisión  recibió  una denuncia presentada por la APEP,  Asociación  de  Productores  Europeos  de  Cloruro  Potásico (potasa), en nombre  de  los  fabricantes  comunitarios  que  representan  la totalidad de la producción comunitaria de potasa.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  denuncia  relativa  a  las  importaciones  de  potasa  originaria de la Unión  Soviética  contenía  elementos  de  prueba  con  respecto  a prácticas de</p>
    <p class="parrafo">dumping  y  al  perjuicio  importante resultante que se consideraron suficientes para  justificar  la  apertura  de  una investigación. En consecuencia, mediante un  anuncio  publicado  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas (2), la  Comisión  informó  acerca  de  la  apertura  de un procedimiento antidumping relativo  a  las  importaciones  de  cloruro  potásico  originario  de  la Unión Soviética  clasificado  en  el  código  NC  3104  20.  Los  países de origen del producto   se   han  convertido  en  las  Repúblicas  de  Bielorrusia,  Rusia  y Ucrania,  en  las  que  se encuentran situadas las minas de potasa existentes en el territorio de la antigua Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  comunicó  oficialmente  la  apertura de dicho procedimiento a los  exportadores  e  importadores  notoriamente afectados, a los representantes del  país  exportador  y  a  los  denunciantes, ofreció a las partes interesadas la  posibilidad  de  dar  a  conocer  por  escrito  sus puntos de vista y de ser oídas, y remitió cuestionarios a todas las partes afectadas.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Los  fabricantes  comunitarios  presentaron  sus  observaciones  orales  y escritas,  tal  como  lo  hicieron  determinados  exportadores  y  el  organismo responsable de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Fabricantes comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Société Commerciale des Potasses y de l'Azote (SCPA), Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Mines des Potasses d'Alsace (MDPA), Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Kali und Salz, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Comercial de Potasas (Coposa), España,</p>
    <p class="parrafo">- Ecros, España,</p>
    <p class="parrafo">- Potasas de Subiza, España,</p>
    <p class="parrafo">- Cleveland Potash Limited, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">Exportadores y su organismo responsable:</p>
    <p class="parrafo">- Sojuz Agrochimexport, Rusia,</p>
    <p class="parrafo">- Agrochim Export Association, Rusia.</p>
    <p class="parrafo">Importadores:</p>
    <p class="parrafo">Dos importadores están relacionados con los exportadores:</p>
    <p class="parrafo">- Ferchimex, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- Fersam, Suiza.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  siguientes  importadores,  no  relacionados  con los exportadores, respondieron al cuestionario:</p>
    <p class="parrafo">- Ameropa, Suiza,</p>
    <p class="parrafo">- Demesa, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Champagne fertilisant SA, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Société Conseil Distribution, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- Superfos, Países Bajos.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  se  concedió  una  audiencia a la empresa Ameropa a petición de la misma.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La  Comisión  recopiló  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  una  determinación  preliminar  del  dumping  y del perjuicio y procedió  a  verificaciones  in  situ  en  las  instalaciones de los fabricantes comunitarios   anteriormente   citados,   así   como   en  los  locales  de  los siguientes  importadores  comunitarios:  Ferchimex,  Demesa, Superfos y Ameropa. Los  fabricantes  comunitarios  propusieron  que  se eligiese a Canadá como país de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La  investigación  sobre  las  prácticas  de  dumping  cubrió  el  período comprendido  entre  el  1  de enero de 1990 y el 30 de junio de 1990 (período de investigación).</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  investigación  sobrepasó  la  duración  normal  de  un  año  debido  al volumen  y  a  la  complejidad  de  los datos recopilados y examinados, así como en  razón  de  la  necesidad de encontrar en el país de comparación empresas que aceptasen  cooperar,  después  de  que  las  empresas  que  inicialmente  habían aceptado colaborar hubieran rehusado hacerlo más adelante.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR Y SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">a) Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(8)  El  producto  considerado  objeto  de  las  importaciones denunciadas es el cloruro  potásico,  con  diversos  contenidos  en potasa expresada en porcentaje K2O del peso del producto anhidro en seco.</p>
    <p class="parrafo">Los distintos contenidos son objeto de tres referencias principales:</p>
    <p class="parrafo">-  un  contenido  de  K2O  inferior  o  igual  al 40 % K2O del peso del producto anhidro en seco corresponde al código NC 3104 20 10,</p>
    <p class="parrafo">-  un  contenido  de  K2O comprendido entre el 40 % y el 62 % K2O corresponde al código NC 3101 20 50,</p>
    <p class="parrafo">-  un  contenido  de  K2O  superior al 62 % K2O corresponde al código NC 3104 20 90.</p>
    <p class="parrafo">Las   importaciones   procedentes   de  los  países  que  constituían  la  Unión Soviética   conciernen   exclusivamente   al   producto  correspondiente  a  los códigos NC 3104 20 10 y 3104 20 50.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Las  dos  primeras  referencias  incluyen dos categorías de un solo y único producto.  Sus  características  físicas  y  químicas  son iguales y su uso como fertilizante  para  la  agricultura  es  idéntico. Su diferente contenido de K2O refleja  simplemente  una  concentración  distinta en K2O y, en consecuencia, no permite   considerar  que  se  trata  de  productos  diferentes,  ya  que  ambas categorías   son   intercambiables.  Cada  usuario  puede,  en  función  de  sus preferencias,  emplear  una  u  otra  categoría.  La  potasa  clasificada en los códigos  NC  3104  20  10  y  3104  20  50 está disponible en forma de polvo (de calidad   «   estándar  »)  o  en  forma  granulada  (calidad  conocida  como  « granulada  »)  y  bajo  estas  dos  formas  se utiliza como fertilizante, sola o mezclada con otros fertilizantes.</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  producto  con  un  contenido  superior  al  62  % K2O no tiene ninguna utilización  en  agricultura.  Se  trata  de  un  producto  que  al  haber  sido refinado   presenta   características   químicas  distintas  de  las  otras  dos categorías   de   potasa.   Además,  la  industria  farmacéutica  y  química  la utilizan  como  materia  prima  para  uso  industrial.  Es decir, que entre este producto  y  el  correspondiente  a  las  dos  primeras  referencias  no  existe intercambiabilidad alguna.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  las  conclusiones  preliminares,  dicho  producto  no ha sido tenido en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">b) Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  sector  económico  comunitario  produce  distintos tipos de potasa con los siguientes contenidos de K2O: 40 %, 60 %, 60,5 %, 61 % y 62 %.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  reconoce  que  la  potasa  fabricada tanto en la Comunidad como en Canadá  posee  las  mismas  características  físicas  y químicas que el producto</p>
    <p class="parrafo">de  que  se  trata  y debe ser considerada por lo tanto como un producto similar al exportado por los países que constituían la Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">c) Sector económico de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  Comisión  comprobó  que  a los fabricantes comunitarios en cuyo nombre la  APEP  había  presentado  la  denuncia  les  correspondía la producción total del  producto  similar  producida  en la Comunidad. En consecuencia, la Comisión estimó  que  estos  fabricantes  constituían el sector económico de la Comunidad con arreglo al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(13)  Dado  que,  durante  el  período  de  investigación, la Unión Soviética no era  un  país  con  economía  de mercado, el valor normal debía determinarse con arreglo  al  apartado  5  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2423/88. Los denunciantes  propusieron  la  elección  del  Canadá,  preferencia  que  para la Comisión  resultó  totalmente  adecuada  y  apropiada  debido a que este país es el  segundo  productor  mundial  tras  la  Unión  Soviética  y,  en  particular, debido  a  que  los  precios  canadienses  son  el  resultado de una competencia real.</p>
    <p class="parrafo">Tras  varios  contactos  infructuosos  sólo  un  fabricante  aceptó cooperar: la Potash  Company  of  Canadá  Limited,  de  Toronto. La Comisión verificó in situ los  datos  facilitados  por  este  fabricante  y  por  su  filial  minera. Debe señalarse  que  ni  el  importador  que  fue oído por la Comisión ni los propios exportadores ni los fabricantes cuestionaron esta elección del Canadá.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Por  lo  tanto,  el  valor  normal  se  estableció  sobre  la  base de los precios  del  mercado  interior  canadiense.  Con el fin de garantizar que estos precios  permitían  obtener  beneficios  en  el marco de operaciones comerciales normales, la Comisión los comparó con los costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">Se   observó   que  no  debían  tomarse  en  consideración  determinados  costes temporales  y  extraordinarios  soportados  por  la  empresa.  En  efecto, estos costes   corresponden   a   la   particular  situación  de  esta  región  minera canadiense  y  no  sería  razonable  hacer  soportar  a  los  exportadores de la antigua  Unión  Soviética  el  peso  de  dichos  costes sin haber procedido a un ajuste.  Una  vez  deducidos  tales  costes, se comprobó que dichos precios, que representan   el   nivel  del  mercado  canadiense,  permitían  a  las  empresas canadienses obtener beneficios en condiciones normales de explotación.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Por  lo  tanto,  el valor normal se calculó sobre la base del precio medio practicado  en  el  mercado  interior canadiense para la calidad conocida como « granulada  »,  que  es  la  más  fabricada  en  Canadá. Por lo que respecta a la calidad  «  estándar  »,  dado  que  las ventas efectuadas en Canadá no eran por sí  mismas  representativas,  debido  a  su  escasísimo  volumen,  fue necesario también   tomar   en   cuenta  los  precios  de  exportación  hacia  el  mercado estadounidense.   Los  Etados  Unidos  y  Canadá  constituyen  un  gran  mercado competitivo  que,  para  productos  como  la  potasa, puede considerarse como un mercado  similar  al  del  mercado  interior  canadiense,  tanto  más cuanto que estos países poseen las características de un mercado unificado.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Así,  los  precios  utilizados son los precios realmente pagados, netos de todo  descuento  y  reducción  que  tenga  una  relación  directa con las ventas consideradas.</p>
    <p class="parrafo">b) Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(17)  La  potasa  originaria  del  territorio de la Unión Soviética se exportaba mediante  un  circuito  oficial  y un circuito oficioso. Los únicos exportadores que cooperaron en el procedimiento fueron los del circuito oficial.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Por  lo  que  respecta a los importadores no relacionados y dado que estos compararon  el  producto  importado  a  través  de intermediarios situados fuera de   la  Unión  Soviética,  no  fue  posible  determinar  un  precio  fiable  de exportación  a  partir  de  estos precios de compra recopilados por la Comisión. Además,  como  estos  intermediarios  no  cooperaron  en el procedimiento, no se tuvieron en cuenta dichas transacciones.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Por  lo  que  respecta  a  las  importaciones  realizadas  por Ferchimex y Fersam   y   teniendo   en   cuenta   los   lazos  existentes  entre  estos  dos importadores  y  los  exportadores  soviéticos, el precio de exportación se tuvo que  calcular  de  nuevo  con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 8  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2423/88. Los precios de exportación se  calcularon  sobre  la  base  de  los  precios  efectivamente  pagados por el primer   cliente   comunitario   independiente,   neto   de  cualquier  tipo  de impuestos,  descuentos  y  gastos  efectuados entre el momento de la importación y  la  reventa  pero  con  un margen de beneficio, deduciendo también los costes de  transporte  entre  los  puertos  comunitarios  y  soviéticos  y el coste del transporte  interior  en  la  Unión  Soviética  entre el puerto de embarque y la mina.</p>
    <p class="parrafo">(20)   Estos   ajustes,  necesarios  para  el  cálculo  del  precio  ex-mina  se elaboraron   basándose  en  los  costes  soportados  por  los  importadores  que participaron  en  la  investigación  y en el coste del transporte entre la Unión Soviética  y  la  Comunidad  realmente  pagado  o por pagar, excepción hecha, no obstante,  del  coste  del  transporte  interior  en  la  Unión  Soviética y del margen  de  beneficios  del  importador.  El  margen de beneficios que se dedujo (5  %)  es  igual  al  de  los  importadores  independientes en el sector de los fertilizantes.  Por  lo  que  respecta  al  coste  del transporte interior en la Unión  Soviética,  teniendo  en  cuenta  las  condiciones geográficas de lejanía entre  minas  y  puertos  prácticamente  iguales  a  las de Canadá y la falta de fiabilidad  de  los  costes  en la Unión Soviética, éstos se calcularon sobre la base de los pagados efectivamente o por pagar en Canadá.</p>
    <p class="parrafo">D. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">(21)  La  comparación  entre  el  valor  normal  y  el  precio de exportación se efectuó  en  la  fase  ex-mina,  transacción  por  transacción  y  en  el  mismo estadio  de  comercialización  en  el  caso de los precios de exportación. Todos los  ajustes  se  efectuaron  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Los  productores  de  los  territorios  que  formaban  la  Unión Soviética solicitaron   un   ajuste  del  valor  normal  con  el  fin  de  incorporar  las diferencias  de  calidad  entre  su  producto y la potasa canadiense. Al ser las características  físicas  y  químicas  de  la  potasa  soviética  en gran medida idénticas  a  las  de  los  productos canadienses, puesto que contienen el mismo porcentaje  de  potasio,  y  al  no  haber  aportado  los productores soviéticos ningún  elemento  de  prueba  en  sentido  contrario,  esta  solicitud de ajuste debe  rechazarse  con  arreglo  a  la letra b) del apartado 9 del artículo 2 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">E. MARGEN DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(23)  El  examen  preliminar  de  los hechos pone de manifiesto la existencia de prácticas  de  dumping,  siendo  el  margen  de  dumping  igual  a la diferencia entre  el  valor  normal  calculado y los precios de exportación a la Comunidad. Teniendo  en  cuenta  el  sistema económico soviético, se ha calculado un margen de  dumping  uniforme  sobre  la  base  de  la  media  ponderada  de  todos  los exportadores.   El   margen   medio   ponderado  de  dumping  así  calculado  se estableció en el 35 % del valor total cif de las exportaciones consideradas.</p>
    <p class="parrafo">F. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">a) Consumo total, volumen y cuota de mercado de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(24)  De  acuerdo  con  la  información de que dispone la Comisión, entre 1986 y 1990  el  consumo  de  potasa  en  la Comunidad fue más o menos estable, pasando de  6  085  000  toneladas  en  1987  a 5 761 000 en 1988, 5 737 000 en 1989 y 5 826  000  para  el  conjunto  del año 1990, cifra estimada a partir de los datos recopilados   únicamente   para  el  primer  trimestre,  es  decir,  2  913  000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Durante  el  mismo  período  y  desde  1986,  las  importaciones de potasa originaria  de  la  Unión  Soviética  no  han  dejado  de  aumentar.  Así,  este incremento  fue  del  109  %  entre  1986  y el primer semestre de 1990: 271 295 toneladas  en  1986,  326  514  en  1987,  324 388 en 1988, 487 344 en 1989, 315 090  durante  el  primer  semestre  de  1990  y 566 970 toneladas para todo este año,  cifra  esta  última  estimada  a  partir  de los datos recopilados para el primer  semestre.  Las  cuotas  de mercado soviéticas pasaron del 5,10 % al 10,8 % entre 1986 y el primer semestre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios</p>
    <p class="parrafo">(26) Disminución de los precios</p>
    <p class="parrafo">Entre  1986  y  1990,  los  precios  de  venta  del sector económico comunitario disminuyeron  aproximadamente  un  12  %,  lo  que  supone una fuerte reducción. Para   todo   el   período   comprendido   entre  1986  y  1990,  estos  precios experimentaron   fluctuaciones  y  tendieron  a  la  baja  sin  volver  nunca  a alcanzar  su  nivel  de  1986.  Hay  que subrayar que esta tendencia negativa se agravó considerablemente entre 1989 y 1990.</p>
    <p class="parrafo">(27) Subcotización de precios</p>
    <p class="parrafo">Una  comparación  entre  los  precios  de  los fabricantes comunitarios y de los soviéticos  indica  que  estos  últimos practicaron una subcotización de precios del orden del 3 %, como promedio ponderado.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto  debe  señalarse  que  el  mercado  de la potasa es un mercado transparente   y   de   muy   rápidas  reacciones,  tal  como  lo  demuestra  la importante   reducción   de   precios  registrada.  Por  lo  tanto,  cada  nueva subcotización   implica  un  ajuste  inmediato  de  los  precios  de  los  demás agentes económicos.</p>
    <p class="parrafo">c) Situación del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(28)  Las  ventas  de  los fabricantes comunitarios experimentaron fluctuaciones entre  1986  y  1990  que  indican  que, a pesar de los esfuerzos y de un ligero crecimiento entre 1987 y 1990, las ventas no recuperaron su nivel de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Así,  las  ventas  pasaron  de  829  millones de ecus en 1986 a 701 en 1987, 758 en  1988,  808  en  1989 y 766 para el conjunto de 1990, cifra estimada a partir</p>
    <p class="parrafo">de  los  datos  reunidos  para  el  primer  semestre,  es decir, 383 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Las  cuotas  de  mercado  del  sector  económico comunitario permanecieron estables entre 1986 y 1990 en torno al 75 %.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Entre  1986  y  el primer semestre de 1990, la capacidad de producción del sector  económico  comunitario,  aunque  permaneció  más o menos al mismo nivel, creció  ligeramente,  pasando  de  6  082  000  toneladas en 1986 a 6 228 000 en 1990.  Por  su  parte,  la  producción  se  redujo.  La capacidad de utilización pasó del 68 % en 1986 al 66 % en 1990.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Las  pérdidas  del  sector  económico  comunitario  registraron un aumento muy  fuerte,  pasando  del  14,5  %  en  1989  al  27,1  % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(32)  El  empleo  en  el  sector  económico  comunitario  de la potasa descendió considerablemente,  pasando  de  16  796  personas empleadas en 1986 a 14 387 en 1990, lo cual representa una disminución del 14 %.</p>
    <p class="parrafo">d) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(33)   Los   precios   del  sector  económico  comunitario  disminuyeron  y  los resultados   financieros  se  deterioraron  considerablemente  a  pesar  de  los aumentos  de  las  ventas  registrados  entre  1987  y  1990  para  mantener sus cuotas  de  mercado.  En  consecuencia, su situación económica es muy precaria y sufre  un  perjuicio  importante  caracterizado principalmente por la agravación sensible  de  una  situación  que estaba mejorando antes de que se iniciaran las referidas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">G. CAUSAS DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">Relación de causalidad entre dumping y perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(34)  La  Comisión  comprobó  que  el  incremento  de  las  pérdidas  del sector económico   comunitario  coincidía  con  el  aumento  de  las  importaciones  de potasa   de   la   Unión   Soviética   a  un  precio  inferior.  En  un  mercado transparente  y  muy  sensible  como  el  de  la  potasa,  una  subcotización de precios,  incluso  ligera,  condujo  a  una disminución del nivel de precios del conjunto   del  mercado,  aumentando  así  las  pérdidas  del  sector  económico comunitario  que  intentó,  mediante  el  incremento de sus ventas, mantener sus cuotas de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Fueron  pues  los  precios  de  la potasa soviética importada en dumping los que impidieron  a  la  industria  comunitaria aumentar sus precios y en consecuencia mejorar su situación.</p>
    <p class="parrafo">La  coincidencia  entre  el  fortísimo  aumento  de  las importaciones de origen soviético  en  1989  y  la  evolución  a  la  baja de los indicadores del sector económico  comunitario,  más  acentuada  a  partir  de  la  misma  fecha, es muy significativa,  en  particular  en  materia  de  precios.  Ello  prueba  que las importaciones en dumping provocaron un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">Otros factores</p>
    <p class="parrafo">(35)  Por  lo  que  respecta  a  la  existencia  de  otros  factores,  no  puede excluirse  que  importaciones  de  otros orígenes hayan podido afectar al sector económico  comunitario.  No  obstante,  la  Comisión  no ha tenido en cuenta los eventuales  efectos  negativos  de  estas  importaciones al evaluar el perjuicio provocado   por   las   importaciones  objeto  del  presente  procedimiento.  Al concluir  su  examen  preliminar,  la  Comisión,  teniendo  en cuenta únicamente</p>
    <p class="parrafo">los   efectos   de   las  importaciones  referidos  para  la  determinación  del perjuicio, tomó en consideración su volumen y su nivel de precios.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Por  otra  parte,  en  el  curso  de  la  investigación,  la  Comisión  no encontró   ningún   elemento   que   demostrase   o  pudiera  demostrar  que  la contracción  de  la  demanda  o  que  la gestión de los fabricantes comunitarios podría haber contribuido al perjuicio importante sufrido.</p>
    <p class="parrafo">(37)  En  consecuencia,  la  Comisión  concluye  que las prácticas de dumping de los  exportadores  establecidos  en  los países que formaban la Unión Soviética, consideradas   aisladamente,   causan   un   perjuicio   importante   al  sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">Importe del derecho</p>
    <p class="parrafo">(38)  Con  el  fin  de  determinar  las  medidas  necesarias  para  subsanar los efectos   perjudiciales   de  las  prácticas  de  dumping  de  los  exportadores soviéticos,  la  Comisión  examinó,  con  arreglo  al apartado 3 del artículo 13 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  si  la fijación del derecho hasta el nivel del  margen  de  dumping  era  excesiva  y  sobrepasaba el umbral necesario para hacer  desaparecer  el  perjuicio.  La  Comisión calculó un precio de referencia para  el  sector  económico  comunitario,  basándose en los costes de producción actuales  más  un  margen  de  beneficios  considerado  como  razonable  (9  %), teniendo  en  cuenta  las  necesidades  de  la  producción  y  las  dificultades derivadas   de   las  adaptaciones  tecnológicas  de  la  protección  del  medio ambiente.  La  Comisión  consideró  luego  que los precios soviéticos calculados sobre  la  base  franco  frontera  comunitaria  deberían  incrementarse hasta el nivel  de  ese  precio  de  objetivo  para  que la industria comunitaria pudiese ser   rentable  y  su  precaria  situación  económica  pudiera  experimentar  un cambio  radical.  No  obstante,  al  ser  el  nivel  de  precios  de  la  potasa soviética  muy  bajo,  cualquier  aumento  de  los  precios  soviéticos hasta el nivel   de   este   precio   de  objetivo  sobrepasaría  el  margen  de  dumping comprobado.  Por  consiguiente,  la  imposición  de  un  derecho  equivalente al margen  de  dumping  se  justifica  plenamente  en  virtud  del  apartado  3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Modalidad del derecho</p>
    <p class="parrafo">(39)  Además,  la  Comisión  considera  que,  teniendo  en  cuenta  el margen de maniobra   de  los  exportadores  en  los  países  que  todavía  no  tienen  una economía  de  mercado  y  considerando las consecuencias de una subcotización de precios,  incluso  ligera,  para  el  conjunto  del  mercado  de  la  potasa, un derecho  por  un  importe  fijo  o  un  derecho  ad  valorem  no garantizaría la eliminación   de  los  efectos  perjudiciales  provocados  por  el  dumping.  En consecuencia,  conviene  establecer  para  la potasa importada de Ucrania, Rusia y  Bielorrusia  un  derecho  que  debe  revestir la forma de un derecho variable igual  a  la  diferencia  entre  el  precio  neto  de  una  tonelada  métrica de cloruro  potásico,  franco  frontera  comunitaria, no despachado de aduana, y un precio  mínimo  calculado  en  función  del  valor  normal para cada referencia, con  el  fin  de  garantizar  la  desaparición  del  perjuicio  causado  por  el dumping y evitar su reaparición.</p>
    <p class="parrafo">(40)  Al  estar  el  valor  de  los  productos  esencialmente relacionado con el contenido  en  K2O,  conviene  determinar  el  valor de la potasa clasificada en</p>
    <p class="parrafo">la  primera  referencia  y  no producida en Canadá (véase el punto 9) a prorrata de  su  contenido  en  K2O, es decir: un contenido en K2O inferior o igual al 40 %,  es  decir,  un  valor  normal  igual  a  los  tercios  del calculado para la segunda  referencia  (véase  el  punto  9).  La segunda referencia puede incluir distintos  contenidos,  pero  hay  que  subrayar  que,  en este caso y para esta categoría  de  producto,  el  valor  comercial  sólo  difiere  de una manera muy marginal, por lo que no puede tomarse en consideración.</p>
    <p class="parrafo">Por  ello,  se  consideró  razonable  calcular,  a  los  fines  de  las  medidas provisionales,   un   precio   mínimo   para   cada  una  de  las  dos  primeras referencias y de sus dos calidades (estándar y granulada).</p>
    <p class="parrafo">I. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">a) Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(41)  El  objeto  de  los  derechos  antidumping  es  eliminar  las prácticas de dumping   que   causan   un   perjuicio   al   sector  económico  comunitario  y restablecer así una situación de leal competencia.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Si  bien  el  establecimiento  de  un derecho antidumping puede afectar al nivel   de   precios   practicados  por  los  exportadores  comunitarios  y,  en consecuencia,  influir  sobre  la  competitividad  relativa  de  sus  productos, dichas   medidas   no   pretenden   reducir   la   competencia   en  el  mercado comunitario.   Al   contrario,   la  supresión  de  las  ventajas  indebidamente adquiridas  debido  a  las  prácticas  de  dumping  tiene  por  objeto evitar la retracción  de  la  industria  comunitaria  y  contribuir al restablecimiento de una situación económica sana.</p>
    <p class="parrafo">b) Consideraciones particulares relativas al presente caso</p>
    <p class="parrafo">(43)   Dado   el   perjuicio   importante   sufrido   por  el  sector  económico comunitario,  la  Comisión  estima  que  si  no existiesen medidas de protección contra  las  importaciones  realizadas  en  dumping que, según se ha demostrado, provocan   dicho   perjuicio,   el   sector  económico  comunitario  continuaría registrando  pérdidas  y  podría  llegarse  a  la desaparición prematura de este sector industrial.</p>
    <p class="parrafo">(44)  No  adoptar  ninguna  medida  contra  esta  competencia desleal y permitir así  la  persistencia  del  perjuicio pondría en peligro varios miles de empleos en  este  sector  ya  debilitado  y  en  el  que  en  los  próximos años deberán adoptarse importantes medidas sociales.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Además,  conviene  subrayar  que  la  utilidad primera de la potasa reside en  sus  aplicaciones  agrícolas  y es esencial que la Comunidad pueda continuar garantizando  en  este  campo,  tal  como  es su intención, su aprovisionamiento por parte del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Por  último,  hay  que  destacar  que la imposición de medidas antidumping no  debería  apartar  del  mercado comunitario los productos provenientes de los países  referidos  ni,  como  han podido temer sus fabricantes, privarles de una preciosa  fuente  de  divisas  indispensables  para estos países que constituían la   Unión   Soviética,   puesto   que   estas   medidas   antidumping  revisten básicamente  la  forma  de  un  precio  mínimo  en  un  mercado  en  el  que  la producción comunitaria no cubre totalmente sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(47)  La  Comisión  estima  que  la  imposición del derecho antidumping en forma de  un  precio  mínimo  permitirá  el  establecimiento  de una competencia leal,</p>
    <p class="parrafo">eliminar  el  perjuicio  sufrido  por  la industria comunitaria y evitar también la   desaparición  de  un  sector  económico  de  la  Comunidad  con  todas  las consecuencias  nefastas  que  de  ello se derivarían. Por lo tanto, conviene, en interés  de  la  Comunidad,  establecer  medidas  antidumping  en  forma  de  un derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Es  conveniente  establecer  un  plazo  en  el  que  las  partes afectadas puedan  dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista  y solicitar ser oídas. Por otra parte,   conviene  previsar  que  todas  las  conclusiones  establecidas  a  los efectos    del    presente   Reglamento   son   provisionales   y   podrán   ser reconsideradas   con   miras   al   eventual   establecimiento   de  un  derecho definitivo, a propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  potasa  originaria  de  Bielo-russia,  Rusia y Ucrania y clasificadas en los códigos NC 3104 20 50 y 3104 20 10.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  del  derecho  será  igual a la diferencia entre los precios mínimos que  a  continuación  se  indican  y  el  precio  neto  franco  frontera  de  la Comunidad no despachado de aduana:</p>
    <p class="parrafo">-  potasa  con  un  contenido  en  K2O  inferior  o  igual  al 40 % K2O: para la calidad  estándar:  62  ecus/mt  Kcl  (código  Taric:  3104  20 10 10) y para la calidad granulada: 67 ecus/mt Kcl (código Taric: 3104 20 10 20),</p>
    <p class="parrafo">-  potasa  con  un  contenido  en K2O superior al 40 % K2O e inferior o igual al 62  %:  para  la  calidad estándar: 92 ecus/mt Kcl (código Taric: 3104 20 50 10) y para la calidad granulada: 103 ecus/mt Kcl (código Taric: 3104 20 50 20).</p>
    <p class="parrafo">2. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  estará  supeditado a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  las partes interesadas podrán dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  artículo  1 del presente Reglamento se aplicará durante un  período  de  cuatro  meses a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes   de   la   expiración   de  dicho  plazo.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 274 de 31. 10. 1990, p. 18.</p>
  </texto>
</documento>
