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    <identificador>DOUE-L-1992-80541</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920424</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1023/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1023/92 de la Comisión, de 24 de abril de 1992, por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) en el sector de las frutas y hortalizas entre España y la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, por lo que se refiere a los tomates, las lechugas, las escarolas, las zanahorias, las alcachofas, los melones y las fresas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920425</fecha_publicacion>
    <diario_numero>108</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19920427</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="6">España</materia>
      <materia codigo="3833" orden="1">Frutos en baya</materia>
      <materia codigo="4749" orden="2">Legumbres de fruto</materia>
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      <materia codigo="4904" orden="5">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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          <texto>Reglamento 3944/89, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3210/89, de 23 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios  de  frutas y hortalizas frescas (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 816/89 de la Comisión (2) establece la  lista  de  productos  sometidos  al mecanismo complementario aplicable a los intercambios  en  el  sector  de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de  1990;  que,  entre  dichos productos, figuran los tomates, las lechugas, las manzanas,   las  lechugas  distintas  de  las  repolladas,  las  escarolas,  las zanahorias, las alcachofas, los melones y las fresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  3944/89  de  la  Comisión  (3), modificado   por   el   Reglamento   (CEE)   no   3308/91   (4),  establece  las disposiciones  de  aplicación  del  mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios  de  frutas  y  hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo « MCI »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 711/92 de la Comisión (5) determina para  los  citados  productos  los  períodos  contemplados  en el artículo 2 del Reglamento   (CEE)   no   3210/89  hasta  el  26  de  abril  de  1992;  que  las perspectivas   de   envíos   hacia  el  resto  del  mercado  comunitario,  salvo Portugal,  así  como  la  situación del mercado conducen a determinar un período</p>
    <p class="parrafo">I  para  los  productos  mencionados,  con  excepción  de  las  fresas  y de los tomates;  que  para  las  fresas  y los tomates conviene fijar, sobre la base de los  criterios  precitados,  respectivamente  un período I y II para los tomates y  un  período  II  y  III  para  las  fresas  hasta  el 24 de mayo de 1992; que teniendo   en  cuenta  la  gran  sensibilidad  del  mercado  de  este  producto, conviene  fijar  límites  máximos  indicativos  para  períodos  muy  breves, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3210/89;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  recordar  que  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE)  no  3944/89  relativas  al  seguimiento  estadístico, a la utilización de los  documentos  de  salida  correspondientes  a  los  envíos  españoles y a las diversas  comunicaciones  de  los  Estados  miembros,  se  aplican con objeto de asegurar el funcionamiento del MCI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   necesidad  de  disponer  de  una  información  precisa justifica  que  se  establezca  una periodicidad frecuente en las comunicaciones a la Comisión relativas al seguimiento estadístico de los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  aplicación  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1911/91  del  Consejo,  de  26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones   del   derecho   comunitario   a   las  islas  Canarias  (6),  la reglamentación  en  vigor  para  España  deberá  aplicarse a la expedición hacia otras  partes  de  la  Comunidad  de  los  productos  con  origen  en  las islas Canarias  a  partir  del  1  de  julio  de  1991;  que en consecuencia los datos relativos  a  los  productos  canarios  deberán  tenerse en consideración cuando sea  necesario  para  la  aplicación  del régimen de mecanismo complementario de los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  fijados  en  el  Anexo  los  períodos a que se refiere el artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  3210/89  para  las lechugas repolladas, las lechugas distintas  de  las  repolladas,  las escarolas de hoja lisa, las zanahorias, las alcachofas, y los melones de los códigos NC citados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Quedan  fijados  en  el  Anexo,  para las fresas los códigos NC 0810 10 10 y 0810 10 90 y para los tomates los códigos NC 0702 00 10 y 0702 00 90:</p>
    <p class="parrafo">-  los  límites  máximos  indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión</p>
    <p class="parrafo">-  los  períodos  a  que  se  refiere  el  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 3210/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  envíos  de  productos  mencionados en el artículo 1 desde España al resto  del  mercado  comunitario  con  excepción  de  Portugal,  se  aplicará lo dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 3944/89, con excepción de los artículos 5 y 7.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  comunicación  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 2 de dicho  Reglamento  se  efectuará  a  más  tardar  cada  martes  respecto  a  las cantidades enviadas durante la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  comunicaciones  previstas  en  el  párrafo  primero  del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  no  3944/89  respecto  a los productos citados en el apartado</p>
    <p class="parrafo">2  del  artículo  1  sometidos a un período II o a un período III, se enviarán a la  Comisión  semanalmente,  a  más  tardar  cada  martes  respecto  a la semana anterior.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  aplicación  de  un  período I, estas comunicaciones se enviarán una vez  al  mes,  a  más  tardar  el día 5 respecto a los datos correspondientes al mes anterior; en su caso, se hará constar la mención « nada ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el 27 de abril de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  312 de 27. 10. 1989, p. 6. (2) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35. (3)  DO  no  L  379  de 28. 12. 1989, p. 20. (4) DO no L 313 de 14. 11. 1991, p. 13.  (5)  DO  no  L 75 de 21. 3. 1992, p. 40. (6) DO no L 171 de 29. 6. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Determinación  de  los  períodos  contemplados  en  el artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  3210/89  y  límites  máximos a que se refiere el artículo 83 del Acta de adhesión</p>
    <p class="parrafo">Período del 23 de abril al 24 de mayo de 1992</p>
    <p class="parrafo">Designación  de  la  mercancía  Código  NC  Períodos Lechugas repolladas 0705 11 10  I  Lechugas  distintas  de  las  repolladas  0705  19 00 I Escarolas de hoja lisa  ex  0705  29  00  I  Zanahorias  ex  0706  10 00 I Alcachofas 0709 10 00 I Melones 0807 10 90 I Designación de</p>
    <p class="parrafo">la mercancía Código NC Límites máximos</p>
    <p class="parrafo">indicativos</p>
    <p class="parrafo">(toneladas) Períodos Fresas 0810 10 10</p>
    <p class="parrafo">0810 10 90 27. 4 - 3. 5. 1992: 16 000</p>
    <p class="parrafo">4 - 10. 5. 1992: 16 000</p>
    <p class="parrafo">11 - 17. 5. 1992: 9 500</p>
    <p class="parrafo">18 - 24. 5. 1992: 7 000 III</p>
    <p class="parrafo">III</p>
    <p class="parrafo">III</p>
    <p class="parrafo">II Tomates 0702 00 10</p>
    <p class="parrafo">0702 00 90 27. 4 - 3. 5. 1992: 5 000</p>
    <p class="parrafo">4 - 10. 5. 1992: 5 000</p>
    <p class="parrafo">11 - 17. 5. 1992: 5 000</p>
    <p class="parrafo">18 - 24. 5. 1992: - II</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">II</p>
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