<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180854">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-80529</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920423</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1007/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1007/92 de la Comisión, de 23 de abril de 1992, por el que se concede la indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria conservera durante el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 1991.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920424</fecha_publicacion>
    <diario_numero>106</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/106/L00009-00011.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920427</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81937" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3687/91, de 28 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3687/91  del  Consejo,  de  28 de noviembre de 1991,  por  el  se  establece  la organización común de mercados en el sector de los  productos  pesqueros  (1)  y,  en particular, el apartado 10 de su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  indemnización  compensatoria mencionada en el artículo 20 del  Reglamento  (CEE)  no  3687/91  se  concede,  de  acuerdo  con determinadas condiciones,  a  las  organizaciones  de productores de atún de la Comunidad por las  cantidades  de  atún  suministradas  a  la  industria conservera durante el trimestre  de  calendario  a  que  se  refieren  las  comprobaciones  de precios cuando  el  precio  medio  trimestral del mercado comunitario y el precio franco frontera  se  sitúan  simultáneamente  en  un  nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario del producto considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  análisis  de  la  situación  del  mercado  comunitario ha permitido  constatar  que,  para  ciertas especies y presentaciones del producto considerado,  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 30 de septiembre  de  1991,  tanto  el  precio  medio  trimestral  de  mercado como el precio  franco  frontera  mencionados  en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 3687/91  de  determinadas  especies  y  presentaciones  del producto en cuestión se   situaron   en   un  nivel  inferior  al  93  %  del  precio  de  producción comunitario  en  vigor  establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3551/90 del Consejo,  de  20  de  noviembre  de  1990,  por  el que se fija, para la campaña pesquera  de  1991,  el  precio de producción comunitaria de atunes destinados a</p>
    <p class="parrafo">la fabricación industrial de los productos del código NC 1604 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades   que  pueden  optar  a  la  indemnización compensatoria,  con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo  20  del Reglamento (CEE)  no  3687/91,  en  ningún  caso  podrán  superar  durante  el trimestre en cuestión los límites establecidos en el apartado 4 del mismo artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades   vendidas   y  suministradas  durante  el trimestre  en  cuestión  a  la  industria  conservera  situada  en el territorio aduanero  de  la  Comunidad,  fueron  superiores,  para  el  atún  blanco, a las vendidas  y  suministradas  durante  el  mismo  trimestre  de  las  tres últimas campañas  pesqueras  y  para  el  rabil  de  peso  hasta  10 kg, al 110 % de las cantidades   vendidas   y  suministradas  durante  el  mismo  trimestre  de  las campañas  pesqueras  de  1984  a  1986; que estas cantidades rebasan los límites fijados  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3687/91 en el segundo guión del apartado 4  del  artículo  20,  para una especie, y tercer guión para la otra especie, es necessario  limitar  el  volumen  global de las cantidades que pueden optar a la indemnización   y   fijar   la   distribución  de  estas  cantidades  entre  las organizaciones  de  productores  en  cuestión,  en  proporción a sus respectivas producciones  durante  el  mismo  trimestre  de  las campañas de pesca de 1984 a 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  decidir,  por  lo  tanto,  de  conformidad  con  el Reglamento  (CEE)  no  2381/89  de  la  Comisión, de 2 de agosto de 1989, por el que  se  establecen  las  modalidades  de aplicación relativas a la concesión de la  indemnización  compensatoria  para  los  atunes  destinados  a  la industria conservera  (3),  la  concesión  de  una  indemnización  compensatoria  para  el período  comprendido  entre  el  1  de julio y el 30 de septiembre de 1991, para los productos considerados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos pesqueros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  compensatoria  mencionada  en  el  artículo 20 del Reglamento (CEE)  no  3687/91  se  concederá  para  el  período  comprendido  entre el 1 de julio  y  el  30  de  septiembre  de  1991,  para  los productos y dentro de los límites de los importes definidos a continuación:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/tonelada)</p>
    <p class="parrafo">Productos  Importe  máximo  de  la  indemnización  con  arreglo  a  los  guiones primero  y  segundo  del  apartado  3  del  artículo  20 del Reglamento (CEE) no 3687/91  Rabiles  enteros  de  más de 10 kg por unidad 128 Rabiles enteros hasta 10 kg por unidad 103 Listados enteros 80 Atún blanco entero 111</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  definidos  a  continuación,  el  volumen global de las cantidades   que   pueden   optar   a  la  indemnización  quedará  limitado  del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- rabiles enteros de más de</p>
    <p class="parrafo">10 kg por unidad: 16 502 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- rabiles enteros hasta 10 kg</p>
    <p class="parrafo">por unidad: 3 313 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- listados enteros: 14 159 toneladas</p>
    <p class="parrafo">- atunes blancos enteros: 68 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  volumen  global  para  los  rabiles  hasta  10  kg y el atún blanco está repartido  entre  las  organizaciones  de productores interesadas de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  354  de  23. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 346 de 11. 12. 1990, p. 6. (3) DO no L 225 de 3. 8. 1989, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Distribución  entre  las  organizaciones  de  productores  de  las cantidades de ciertas   especies   y   presentaciones   de   atún   que   pueden  optar  a  la indemnización  compensatoria  y  cálculo  del  importe  máximo  con  arreglo  al apartado 6 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 3687/91</p>
    <p class="parrafo">1. Rabiles hasta 10 kg por unidad</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Organización  de  productores  Cantidades  que  pueden  optar a la indemnización Cantidades  totales  En  un  100 % (primer guión del apartado 6 del artículo 20) En  un  95  %  (segundo guión del apartado 6 del artículo 20) En un 90 % (tercer guión  del  apartado  6  del  artículo 20) Organización de Productores Asociados de   Grandes  Congeladores  (Opagac)  1  711  171  421  2  303  Organización  de Productores  de  Túnidos  Congelados  (Optuc)  744  74 183 1 001 Organisation de producteurs  de  thon  congelé  (Orthongel) 9 - - 9 Cantidades totales 2 464 245 604 3 313</p>
    <p class="parrafo">2. Atún blanco</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Organización  de  productores  Cantidades  que  pueden  optar a la indemnización Cantidades  totales  En  un  100 % (primer guión del apartado 6 del artículo 20) Organización  de  Productores  Asociados  de Grandes Congeladores (Opagac) 30 30 Organización  de  Productores  de  Túnidos  Congelados  (Optuc) 2 2 Organisation de producteurs de thon congelé (Orthongel) 36 36 Cantidades totales 68 68</p>
  </texto>
</documento>
