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<documento fecha_actualizacion="20241021180851">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80519</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920421</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>980/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 980/92 de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la ayuda para la comercialización de arroz de Guyana en Martinica y Guadalupe.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920422</fecha_publicacion>
    <diario_numero>104</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/104/L00031-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920429</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20030111</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81938" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el art. 3.3 del Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80019" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 43/2003, de 10 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80485" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título, arts. 1, 2, 5, 6, 9 y anexo, por Reglamento 625/98, de 19 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de  Ultramar  con  respecto  a  determinados  productos  agrícolas  (1),  y,  en particular, el apartado 5 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  3  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 3763/91  se  establece  un  régimen  de  ayuda  a la venta y comercialización de arroz  producido  en  Guyana  para  el  consumo  local en Guadalupe y Martinica, dentro  de  los  límites  de  una  cantidad  máxima  anual de 8 000 toneladas de equivalente   de   arroz   blanco;  que,  esta  medida  se  aplica  tanto  a  la comercialización  de  los  productos  inmediatamente  aptos para el consumo como a  la  venta  de  los  productos  destinados a la transformación y al consumo en los dos departamentos de Ultramar destinatarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  se  abona  para  la  celebración  de  contratos de campaña   entre   productores   de   Guyana   y  personas  físicas  o  jurídicas establecidas  en  uno  de  los  departamentos  destinatarios  o en ambos; que el Consejo  fijó  el  importe  de  la  ayuda  en el 10 % del valor de la producción comercializada  en  los  citados  departamentos,  y  en  el  13 % de dicho valor cuando el productor contratante sea una asociación o una unión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   precisar   los  elementos  del  contrato indispensables   para   garantizar   la   aplicación  del  régimen  de  ayuda  y establecer  que  se  notifiquen  a  los  servicios  competentes antes del inicio del período a los períodos de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  delimitar  la  citada cantidad anual de 8 000 toneladas de   equivalente   de   arroz   blanco   es  preciso,  en  primer  lugar,  fijar coeficientes  de  transformación  entre  arroz  cáscara, arroz descascarillado y</p>
    <p class="parrafo">arroz  blanco,  en  segundo  lugar  determinar  un período anual de presentación de  solicitudes  de  ayuda  para  garantizar  la  igualdad  de  trato  entre los agentes  económicos  interesados  y,  por  último,  establecer en caso necesario un   sistema   por   el   que  la  ayuda  se  asigne  al  final  de  la  campaña proporcionalmente a las cantidades realmente vendidas o comercializadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de respetar el objetivo de la medida, es conveniente adoptar  las  disposiciones  necesarias  para  que  los  productos  acogidos  al régimen   no  se  vuelvan  a  enviar  o  exportar  desde  los  departamentos  de Ultramar y a fortiori se beneficien de restituciones por exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  aplicación del régimen de ayuda establecido en el apartado 3 del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  3763/91 se considerará contrato de campaña   el  contrato  por  el  que  un  agente  económico,  persona  física  o jurídica   establecida  en  Guadalupe  o  Martinica,  se  comprometa  antes  del inicio  del  período  de  comercialización a vender o comercializar en Guadalupe o  Martinica  la  totalidad  o  una  parte  de  la  producción  de  arroz  de un productor o de una asociación o unión de productores de Guyana.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos de aplicación del régimen de ayuda en cuestión</p>
    <p class="parrafo">a)   se   considerará  venta  el  suministro  de  un  producto  destinado  a  la fabricación o la transformación para hacerlo apto para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  considerará  comercialización  el suministro de un producto apto para el consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  agente  económica  contemplado  en  el artículo 1 que tenga la intención de   presentar   una   solicitud   de   ayuda  remitirá  el  contrato  y  cuanta información   complementaria   considere   útil   a  los  servicios  competentes designados  por  el  Estado  francés antes del inicio del período o los períodos de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">2. En el contrato se recogerán, como mínimo, los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) la razón social de las partes contratantes y su sede;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   designación  precisa  del  producto  o  de  los  productos,  según  la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">c) las cantidades de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">d) la duración del compromiso y el calendario de venta o comercialización;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  modo  en  que  se  acondicionarán  los  productos  y  los datos sobre su transporte (condiciones y costes);</p>
    <p class="parrafo">f) la fase precisa de suministro de los productos;</p>
    <p class="parrafo">g) el precio convenido del suministro.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  productor  contratante sea una unión o una asociación, la información  solicitada  en  la  letra  a)  incluirá  los  datos necesarios para identificar a la persona jurídica de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  servicios  competentes  se  cerciorarán de que los contratos se ajustan a  las  disposiciones  del  apartado  3  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3763/91  y  a  las  del presente Reglamento. Comprobarán, en particular, que los contratos incluyan toda la información mencionada en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Si  procede,  informarán  a  los agentes económicos de la posible aplicación del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  concesión  de  la ayuda, el valor de la producción vendida o comercializada  que  deberá  tomarse  en  consideración  será  el del suministro entregado en el puerto de desembarque, descargado sobre medio de transporte.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  valor  del  a  producción  mencionado en el apartado 1 se evaluará sobre la  base  del  contrato  de campaña, de los documentos específicos de transporte y  de  todos  los  justificantes presentados junto con la solicitud de ayuda o a petición de los servicios competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  agente  económico  o  que  hace  referencia  el artículo 1 presentará la solicitud  de  ayuda,  cuyo  modelo  figura  en  el Anexo, durante el período de presentación   de  solicitudes  fijado  por  los  servicios  competentes.  Dicha solicitud  se  referirá  a  las  cantidades realmente vendidas o comercializadas durante la campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">2.   Tras  haber  comprobado  las  solicitudes  de  ayuda  y  los  justificantes adjuntos,  los  servicios  competentes  abonarán  la ayuda comunitaria dentro de los   dos   meses   siguientes   al  término  del  período  de  presentación  de solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  cantidades  globales  por  las  que se solicite la ayuda superen el volumen  de  8  000  toneladas  de equivalente de arroz blanco establecido en el apartado  3  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  3763/91,  la ayuda se abonará   a   cada  interesado  proporcionalmente  a  las  cantidades  realmente vendidas  y  comercializadas  en  ejecución  del  contrato  o  los  contratos de campaña y de conformidad con las disposiciones aplicables.</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de   aplicación   del   presente   artículo,   el  coeficiente  de transformación</p>
    <p class="parrafo">- entre el arroz cáscara y el arroz blanco queda fijado en 0,45,</p>
    <p class="parrafo">- entre el arroz descascarillado y el arroz blanco queda fijado en 0,69,</p>
    <p class="parrafo">- entre el arroz semiblanqueado y el arroz blanco queda fijado en 0,93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   No  se  aplicará  ninguna  restitución  por  exportación  a  los  productos procedentes  de  Guyana,  Guadalupe  y  Martinica  por los que se haya pagado la ayuda  en  virtud  del  presente régimen. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas   sean   necesarias  para  garantizar  la  observancia  de  la  presente disposición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  adoptarán  cuantas  medidas  de  control sean necesarias  para  garantizar  que  los productos acogidos al régimen de ayuda no se  vuelvan  a  exportar  a  terceros  países  ni  a  enviar  a otra parte de la Comunidad,  salvo  cuando  se  presente  la  prueba  de  que  se ha reembolso el importe  de  la  ayuda  correspondiente  a  los  productos  en  cuestión.  Tales medidas   incluirán   en  particular  la  realización  de  controles  materiales imprevistos.  El  Estado  miembro  de  que se trate notificará a la Comisión las medidas adoptadas a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  sección  de  Garantía del FEOGA contabilice los gastos derivados del</p>
    <p class="parrafo">régimen  de  ayuda  se  aplicará  el  tipo de conversión agrario vigente el 1 de septiembre   anterior  a  la  comercialización  o  venta  de  los  productos  en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  pague  indebidamente  una yuda, los servicios competentes procederán  a  la  recuperación  de  los  importes pagados, a los que se añadirá un  interés  que  se  calculará  desde  la  fecha  del pago de la ayuda la de su recuperación  efectiva.  El  tipo  de  interés  que  se aplicará será el vigente para las operaciones de recuperación análogas en la legislación nacional.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  recuperada  se  abonará  a los organismos o servicios de pago, que la restarán  de  los  gastos  financiados  por  el  Fondo  Europeo de Orientación y Garantía Agraria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las   autorides   franceses   adoptarán,   en   su   caso,   las   disposiciones complementarias   necesarias   para   garantizar   la  correcta  aplicación  del presente  Reglamento.  Notificarán  tales  diposiciones  a la Comisión dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE LA AYUDA</p>
    <p class="parrafo">- Producto:</p>
    <p class="parrafo">- Período de comercialización: del al</p>
    <p class="parrafo">- Razón social del productor o de la organización de productores:</p>
    <p class="parrafo">Dirección administrativa:</p>
    <p class="parrafo">(calle, número, localidad, teléfono, télex):</p>
    <p class="parrafo">-  Razón  social  de  la  persona  física  o jurídica establecida en Martinica o Guadalupe:</p>
    <p class="parrafo">Dirección administrativa:</p>
    <p class="parrafo">Entidad bancaria y número de cuenta en la que se debe abonar la ayuda:</p>
    <p class="parrafo">- Vínculo jurídico entre los agentes económicos (contrato de asociación):</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  deberá  rellenar  esta  sección (por producto y por campaña de comercialización) Solicitud recibida el Importe</p>
    <p class="parrafo">(moneda  nacional)  A.  GASTOS  SUBVENCIONABLES  1.  Cantidades comercializadas: 2.  Valor  de  la  producción  vendida/comercializada, entregada en el puerto de desembarque,  descargada  sobre  medio  de  transporte: 3. Gastos que se deberán tener  en  cuenta  tras  estudiar  el  valor  indicado en el punto 2 a partir de los justificantes: 4. Coeficiente de reducción 8 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">(cantidad realmente</p>
    <p class="parrafo">comercializada)  :  5.  Gastos  subvencionables  (4     3):  6. Porcentaje de la ayuda (10 % o 13 %): 7. Importe que debe abonarse (5   6):</p>
  </texto>
</documento>
