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<documento fecha_actualizacion="20250120155602">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80513</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920311</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>15/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/15/CEE de la Comisión, de 11 de marzo de 1992, por la que se modifica la Directiva 83/229/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre materiales y objetos de película de celulosa regenerada destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920416</fecha_publicacion>
    <diario_numero>102</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
    <pagina_final>46</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/102/L00044-00046.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19940101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/15/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="678" orden="2">Celulosa</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 93/10, de 15 de marzo DOUE-L-1993-80516.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80168" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 83/229, de 25 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80080" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/109, de 21 de diciembre de 1988</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/109/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de 1988, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  los  materiales  y  objetos destinados a entrar en contacto con productos alimenticos (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  de la Directiva 89/109/CEE establece que los materiales  y  objetos  terminados  no  deben  ceder componentes a los productos alimenticios  en  cantidades  que  puedan  representar  un peligro para la salud humana  u  ocasionar  una  modificación  inaceptable  de  la  composición de los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  la declaración por escrito contemplada en  el  apartado  5  del  artículo  6  de  la  Directiva  89/109/CEE  en caso de utilización  industrial  y  comercial  de  película  de  celulosa  regenerada en materiales  y  objetos  destinados  a  entrar  en  contacto  con  los  productos alimenticios,   excepto   para   aquellos   que,   por   su   naturaleza,  estén manifiestamente destinados para dicho uso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 4 de la Directiva 83/229/CEE del Consejo   (2),  modificada  por  la  Directiva  86/388/CEE  (3),  dejaba  a  los Estados  miembros  la  posibilidad  de  decidir  sobre la utilización de ésteres ftálicos  hasta  que  las  investigaciones  científicas  permitieran  conocer el riesgo derivado de la utilización de dichas sustancias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  datos  científicos  disponibles  actualmente  permiten fijar  los  límites  por  debajo de los cuales la exposición del hombre a dichas sustancias   no   supone   riesgo  alguno  para  la  salud  humana  y  que,  por consiguiente, procede autorizar dichas sustancias en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   entre   los  aditivos  autorizados  en  la  fabricación  de barnices  destinados  a  recubrir  la  película  de celulosa regenerada, procede incluir también los aditivos utilizados en la fabricación de dicha película;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  información  disponible, se puede autorizar el uso de determinadas nuevas sustancias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   conformidad   con  el  artículo  3  de  la  Directiva 89/109/CEE,  se  ha  consultado  al  comité científico de la alimentación humana sobre las disposiciones que pueden afectar a la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 83/229/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se insertará el artículo 3 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  En  las  fases  de comercialización, distintas de las de venta al por menor, los  materiales  y  objetos  de  película  de  celulosa  regenerada destinados a entrar  en  contacto  con  productos  alimenticios deberán ir acompañados de una declaración  por  escrito,  de  conformidad  con el apartado 5 del artículo 6 de la Directiva 89/109/CEE ( ).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  se  aplicará  a los materiales y objetos de película de celulosa  regenerada  que,  por  su naturaleza, estén manifiestamente destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 38. »</p>
    <p class="parrafo">2) Se suprimirá el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  la  primera  parte  del  Anexo II, se añadirá la letra B en la columna « Denominaciones » delante de los puntos:</p>
    <p class="parrafo">« 1. Humidificantes » y « 2. Otros aditivos ».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  la  primera  parte  del  Anexo II, se insertará el siguiente guión en el punto  «  B.1.  Humidificantes  »,  columna  « Denominaciones », tras « sorbitol »:</p>
    <p class="parrafo">« - tetraetilenglicol ».</p>
    <p class="parrafo">5)  a)  En  la  primera  parte del Anexo II se insertará el siguiente guión tras el  primer  guión  del  subcapítulo  «  Tercera  clase-Agente  de  anclaje » del punto « B.2. Otros aditivos », en la columna « Denominaciones »:</p>
    <p class="parrafo">«  -  Productos  de  condensación  de melamina-urea-formaldehído modificados con tri(2-hidroxietil)amina ».</p>
    <p class="parrafo">b)  En  la  columna  de  «  Restricciones  »  correspondiente al guión insertado precedentemente se insertará el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Contenido  de  formaldehído  libre  de  la cara en contacto con los productos alimenticios " 0,5 mg/dm2.</p>
    <p class="parrafo">Contenido   de  melamina  libre  de  la  cara  en  contacto  con  los  productos alimenticios " 0,3 mg/dm2. »</p>
    <p class="parrafo">6) En la segunda parte del Anexo II:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  columna  «  Denominaciones  »,  se añadirá la letra C delante de los puntos:</p>
    <p class="parrafo">« 1. Polímeros »,</p>
    <p class="parrafo">« 2. Resinas » y</p>
    <p class="parrafo">« 3. Plastificantes »;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  punto  «  C.3.  Plastificantes » de la columna « Denominaciones » se suprimirán las sustancias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« - Butil-metilcarboxi butilftalato [= butilftalilbutilglicolato]</p>
    <p class="parrafo">- Di-isobutilftalato</p>
    <p class="parrafo">- Di (metil-ciclohexil) ftalato y sus isómeros (sextolftalato)</p>
    <p class="parrafo">- Metil-metilcarboxietil ftalato (= Metilftaliletilglicolato) »;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  columna  de  «  Restricciones  »  del punto « B.3. Plastificantes », correspondiente  a  la  sustancia  « - butilbencilftalato », se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  "  2mg/dm2  en  el  barniz  de  la  superficie  en contacto con los productos alimenticios »;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  la  columna  « Restricciones » del punto « C.3. Plastificantes », y para la sustancia « Di-n-butilftalato », se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  "  3  mg/dm2  en  el  barniz  de  la superficie en contacto con los productos</p>
    <p class="parrafo">alimenticios »;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  la  columna  « Restricciones » del punto « C.3. Plastificantes », y para la sustancia « Diciclohexilftalato », se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  "  4  mg/dm2  en  el  barniz  de  la superficie en contacto con los productos alimenticios »;</p>
    <p class="parrafo">f)  después  del  punto  «  C.3. Plastificantes » se insertarán, en las columnas « Denominaciones » y « Restricciones », los textos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  C.4.  Otros  aditivos:  cantidad total menor o igual a 6 mg/dm2 en la cara no barnizada  de  película  de  celulosa  regenerada, incluido el barniz de la cara en  contacto  con  los  productos alimenticios. C.4.1. Aditivos enumerados en la primera   parte:   las  mismas  restricciones  que  en  la  primera  parte  (sin embargo,  las  cantidades  expresadas  en  mg/dm2  se  refieren  a  la  cara  no barnizada  de  película  de  celulosa  regenerada, incluido el barniz de la cara en contacto con los productos alimenticios »;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  subtítulo  «  Aditivos  específicos  para  barnices  »,  en la columna « Denominaciones  »,  se  sustituirá  por  «  C.4.2. Aditivos específicos para los barnices de recubrimiento »;</p>
    <p class="parrafo">h)  el  texto  de  la  columna « Restricciones » correspondiente al punto C.4.2. se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   La   cantidad   de  sustancia  o  grupo  de  sustancias  de  cada  guión  no sobrepasará  los  2  mg/dm2  (o  un  límite menor si así estuviera especificado) en el barniz de la cara en contacto con los productos alimenticios. »;</p>
    <p class="parrafo">i) el subtítulo « D. Disolventes » se sustituirá por « C.5. Disolventes ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Aplicarán dichas disposiciones de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  autorizarán,  a  más  tardar  el  30  de  junio  de  1993,  el  comercio y la utilización  de  las  películas  de  celulosa  regenerada  que  se  ajusten a la Directiva  83/229/CEE,  en  la  redacción  dada  a  la  misma  por  la  presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  prohibirán,  desde  el  1  de  julio de 1994, el comercio y la utilización de las  películas  de  celulosa  regenerada  destinadas  a  entrar  en contacto con productos  alimenticios  que  no  se  ajusten  a  la Directiva 83/229/CEE, en la redacción dada a la misma por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2)  Cuando  los  Estados  miembros  adopten las disposiciones contempladas en el apartado   1,   éstas   harán   referencia   a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  40 de 11. 2. 1989, p. 38. (2) DO no L 123 de 11. 5. 1983, p. 31. (3) DO no L 228 de 14. 8. 1986, p. 32.</p>
  </texto>
</documento>
