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<documento fecha_actualizacion="20241021180850">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80512</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920414</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>958/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 958/92 de la Comisión, de 14 de abril de 1992, por el que se instituye una vigilancia comunitaria previa y a posteriori aplicable a las importaciones de aluminio en bruto del Código NC 7601 originario de los Estados independientes surgidos de la antigua Unión Soviética.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920416</fecha_publicacion>
    <diario_numero>102</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/102/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920416</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="220" orden="1">Aluminio</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6996" orden="3">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80250" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 1765/82, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/82  del  Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo  al  régimen  común  aplicable a las importaciones aplicables de países de  comercios  de  Estado  (1),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 848/92 (2) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno del Comité creado por el Reglamento anteriormente mencionado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  informado a la Comisión de que las importaciones a la Comunidad  de  aluminio  en  bruto  sin alear, correspondiente al código NC 7601 10  00,  originario  de  los Estados independientes surgidos de la antigua Unión Soviética  (3),  están  experimentando  una  rápida  progresión que podría tener un  efecto  perturbador  sobre  el  mercado  comunitario  del aluminio, así como consecuencias,  negativas  sobre  la  situación  de los productores comunitarios afectados;  que,  de  hecho,  estas importaciones han pasado de 10 734 toneladas en 1988 a 12 586 toneladas en 1990 y a 122 957 toneladas en 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  los  datos  de que se dispone, el consumo comunitario de  los  productos  de  que  se  trata  ha  experimentado una evolución variable pasando  de  3  912  900  toneladas  en 1989 a 4 022 600 toneladas en 1990 y a 3 092 200 toneladas en los primeros nueve meses de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sector  económico  comunitario de los productos similares o   concurrentes   ha   hecho   constar  que  su  situación  se  ha  deteriorado</p>
    <p class="parrafo">progresivamente  entre  1989  y  1991,  como  lo  demuestra  la evolución de los siguientes indicadores económicos:</p>
    <p class="parrafo">-  la  capacidad  de  producción  ha  disminuido  en 97 000 toneladas en 1991 y, según  los  primeros  cálculos,  la reducción prevista para 1992 ascenderá a 298 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  global  ha  pasado de 2 371 700 toneladas en 1989 a 2 344 900 toneladas  en  1990  y  a  1  680  300  toneladas en los primeros nueve meses de 1991;</p>
    <p class="parrafo">-  las  ventas  de  la producción comunitaria han disminuido, pasando de 688 211 toneladas  en  1989  a  456  252  toneladas en 1990 y a 228 611 toneladas en los primeros nueve meses de 1991;</p>
    <p class="parrafo">-   paralelamente   a   la   disminución   de  las  ventas,  y  a  pesar  de  la infrautilización  cada  vez  más  acentuada  de  la  capacidad de producción, se han  creado  importantes  acumulaciones  de existencias en fábrica, pasando de 1 576  000  toneladas  en  1989  a 1 522 000 toneladas en 1990 1 753 000 toneladas finales de 1991;</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  económicos  de  las empresas del sector han arrojado para el período  de  1989-1991  pérdidas  importantes;  los  esfuerzos de inversión para la  renovación  técnica  y  la  modernización  por sectores no han alcanzado los objetivos esperados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  400  000  toneladas  de  aluminio proveniente de estos países se  hallan  almacenadas  en  Europa  en  régimen  de  depósito  aduanero,  en su mayoría, en el territorio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  capacidad  de  exportación  de los Estados independientes surgidos  de  la  antigua  Unión  Soviética  hacia  la  Comunidad Europea parece haber  aumentado  a  causa  del  hecho  de  la disminución de su consumo interno provocado por las dificultades económicas que atraviesan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   esta   situación   amenaza   con   provocar   un  posterior crecimiento  de  las  importaciones  de  aluminio  en  bruto originario de estos países   hacia   la   Comunidad,  y  acarrear  así  un  grave  perjuicio  a  los productores comunitarios afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  vistas  a  seguir  la  evolución de las importaciones en curso  y  detectar  rápidamente  cualquier  posible  consecuencia negativa sobre la   situación   del  sector  económico  comunitario  afectado,  es  conveniente establecer  una  vigilancia  comunitaria  de  las importaciones previsibles y de las importaciones realizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  adecuado  extender  esta vigilancia a las aleaciones de  aluminio  de  los  códigos  NC  7601 20 10 y 7601 20 90, para así abarcar la totalidad  del  flujo  de  importaciones  en  las  que  participa el aluminio en bruto y por tanto evitar posibles distorsiones del tráfico,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de mayo de 1992, el despacho a libre práctica en la Comunidad de  aluminio  en  bruto  de  los  códigos NC 7601 10 00, 7601 20 10 y 7601 20 90 originario   de   los  Estados  independientes  surgidos  de  la  antigua  Unión Soviética  será  objeto  de  una  vigilancia  comunitaria previa y a posteriori, de  conformidad  con  el  procedimiento que se establece en los artículos10 y 11 del Reglamento (CEE) no 1765/82.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre práctica en un Estado miembro de los productos que se indican   en   el  artículo  1  estará  subordinado  a  la  presentación  de  un documento  de  importación  expedido  por las autoridades competentes del Estado miembro importador.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   documento  de  importación  que  se  indica  en  el  apartado  1  será automáticamente  expedido  por  las  autoridades  competentes del Estado miembro de  importación  libre  de  cargas,  para  toda cantidad que se solicite, dentro de  un  plazo  máximo  de cinco días hábiles a contar a partir del día en que se presente  la  solicitud  por  el  importador  comunitario, sea cual sea el lugar en que está establecido dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El  documento  de  podrá  ser  utilizado durante tres meses a partir de la fecha de recepción para el importador.</p>
    <p class="parrafo">3.   La  solicitud  que  el  importador  presentará  mencionará  los  siguientes extremos:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección del importador o del exportador;</p>
    <p class="parrafo">b) la designación de la mercancía con la indicación:</p>
    <p class="parrafo">- de la denominación comercial,</p>
    <p class="parrafo">- del código NC,</p>
    <p class="parrafo">- del país de origen,</p>
    <p class="parrafo">- del país de que proviene;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  indicación  del  precio  tanto  unitario como total, franco frontera así como la cantidad en toneladas del producto;</p>
    <p class="parrafo">d) la fecha o fechas, y el lugar o lugares previstos para la importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión dentro de los diez primeros días de cada mes:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  y  los  importes calculados sobre la base del precio cif con respecto  a  los  cuales  se  han  expedido documentos de exportación durante el mes precedente;</p>
    <p class="parrafo">-  las  comunicaciones  de  los Estados miembros se clasificarán por productos y países de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  desde  el  1  de mayo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992. El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  195 de 5. 7. 1982, p. 1. (2) DO no L 89 de 4. 4. 1992, p. 1. (3) Armenia,    Azerbaiyán,    Bielorrusia,    Georgia,   Kasajstán,   Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tajikistán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán.</p>
  </texto>
</documento>
