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    <identificador>DOUE-L-1992-80500</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920323</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>880/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 880/92 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, relativo a un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920411</fecha_publicacion>
    <diario_numero>99</diario_numero>
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    <fecha_derogacion>20000924</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="4918" orden="1">Medio ambiente</materia>
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          <texto>Directiva 88/379, de 7 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 67/548, de 27 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1980/2000, de 17 de julio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1994-11326" orden="2">
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          <texto>Real Decreto 598/1994, de 8 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81572" orden="3">
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          <texto>con el art. 12, estableciendo el Contrato Tipo: Decisión 93/517, de 15 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80725" orden="4">
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          <texto>sobre Establecimiento de los Canones relativos a la Etiqueta Ecologica: Decisión 93/326, de 13 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel   Tratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  objetivos  y  principios  de  la política comunitaria en materia  de  medio  ambiente,  enunciados  en  los  Programas  de  Acción de las Comunidades    Europeas    en   materia   de   Medio   Ambiente   (4),   tienden principalmente  a  prevenir,  reducir  y,  en  la medida de lo posible, eliminar la  contaminación,  principalmente  en  la  fuente,  así  como  a garantizar una gestión  sana  de  los  recursos  de  materias  primas,  basándose también en el principio  de  que  «quien  contamina paga»; que el Cuarto Programa de Acción de las   Comunidades   Europeas  en  materia  de  Medio  Ambiente  (1987-1992)  (5) destaca  la  importancia  de  desarrollar  una  política de fomento de productos limpios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  Resolución  de  7  de mayo de 1990 (6), pidió  a  la  Comisión  que  le  presentara,  con la mayor brevedad posible, una propuesta  de  sistema  comunitario  de etiquetado ecológico que tenga en cuenta el impacto ambiental de los productos durante su ciclo de vida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo,  en  su Resolución de 19 de junio de 1987  sobre  la  gestión  de  desechos  y los antiguos vertederos (7), aboga por la   creación   de   una  etiqueta  ecológica  comunitaria  para  los  productos ecológicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  está  manifestando  un  interés creciente del público por estar  informado  de  los  productos menos perjudiciales para el medio ambiente; que  algunos  Estados  miembros  disponen  ya  de un sistema de concesión de una etiqueta   para   estos   productos   y   que   otros   Estados  miembros  están considerando la posibilidad de establecer sistemas semejantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  sistema  de  concesión de una etiqueta ecológica para los productos  menos  perjudiciales  para  el  medio  ambiente  pondrá de manifiesto las  alternativas  menos  perjudiciales  desde  el  punto  de  vista  ambiental, orientando así a los consumidores y usuarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   podrá   orientar  mejor  si  se  establecen  criterios uniformes  para  el  sistema  de  concesión  de una etiqueta, aplicables en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  aunque  se  podrán  mantener  los sistemas independientes de concesión  de  una  etiqueta  ecológica  que  ya  existan  o  que se creen en el futuro,  la  finalidad  del  presente  Reglamento  es establecer las condiciones necesarias  para  la  creación  de  una  etiqueta ecológica única y eficaz en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   sistema  de  concesión  de  una  etiqueta  tendrá  una aplicación  voluntaria;  que,  al  basarse  en  las  fuerzas  del  mercado, este planteamiento    fomentará   también   la   investigación   y   el   desarrollo, especialmente  en  materia  de  técnicas  menos contaminantes y, por tanto, dará lugar a innovaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe  garantizarse  en  toda  la  Comunidad  la  aplicación uniforme de los criterios y el respeto de los procedimientos establecidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sistema  de  concesión de la etiqueta ecológica tendrá en cuenta  los  intereses  de  todos  los  grupos  afectados  y,  por tanto, deberá permitir  que  dichos  grupos  participen  adecuadamente  en  la  definición  de categorías  de  productos  y  de  criterios  ecológicos  específicos  para  cada categoría de productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  informar  adecuadamente  a  consumidores y empresas</p>
    <p class="parrafo">del sistema de concesión de una etiqueta ecológica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  etiqueta  debe  constituir  un  complemento  de  otros sistemas comunitarios de etiquetado, actuales o futuros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  un  sistema comunitario de concesión de una etiqueta ecológica con objeto de:</p>
    <p class="parrafo">-  promover  el  diseño,  la producción, la comercialización y la utilización de productos  que  tengan  repercusiones  reducidas  en  el  medio ambiente durante todo su ciclo de vida,</p>
    <p class="parrafo">-  proporcionar  a  los  consumidores  mejor información sobre las repercusiones ecológicas de los productos,</p>
    <p class="parrafo">sin   comprometer   por   ello   la   seguridad  de  los  productos  ni  de  los trabajadores,  ni  afectar  a  las  propiedades  que  hacen  que un producto sea apto para el consumo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  no  se  aplicará  a  los alimentos, a las bebidas ni a los productos farmacéuticos.</p>
    <p class="parrafo">Artíulo 3</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «sustancia»:  los  elementos  químicos  y  sus  compuestos  definidos  en el artículo  2  de  la  Directiva  67/548/CEE  del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa  a  la  aproximación  de  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  en  materia  de  clasificación,  embalaje  y  etiquetado de las sustancias peligrosas (8);</p>
    <p class="parrafo">b)  «preparado»:  las  mezclas  o soluciones como se definen en el artículo 2 de la Directiva 67/548/CEE,</p>
    <p class="parrafo">c)  «categoría  de  productos»:  los productos que sirvan para fines similares y que tengan usos equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">d)  «planteamiento  global»:  el  planteamiento  que  comprende el ciclo de vida de   un  producto  desde  su  fabricación,  incluida  la  elección  de  materias primas,  la  distribución,  el  consumo  y  el uso, hasta la eliminación tras su utilización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Principios generales</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  podrá  conceder  la  etiqueta  ecológica a los productos que cumplan los objetivos   definidos   en   el  artículo  1  y  se  ajusten  a  los  requisitos comunitarios en materia de sanidad, seguridad y medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2. La etiqueta ecológica no se concederá en ningún caso a los productos que:</p>
    <p class="parrafo">a)  sean  sustancias  o  preparados  clasificados  como peligrosos con arreglo a las Directivas 67/548/CEE y 88/379/CEE (9).</p>
    <p class="parrafo">La  etiqueta  se  podrá  conceder  a  productos  que  contengan  una sustancia o preparado  considerado  peligroso  con  arreglo a dichas Directivas, siempre que cumplan los objetivos del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b)   estén   fabricados   mediante   procedimientos   que  puedan  causar  daños</p>
    <p class="parrafo">apreciables a las personas o al medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  importados  en la Comunidad, para los que se haya solicitado una   etiqueta   ecológica  de  acuerdo  con  el  presente  Reglamento,  deberán cumplir  al  menos  los  mismos  criterios  rigurosos  que  se  apliquen  a  los productos fabricados en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Categorías de productos y criterios ecológicos</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  condiciones  para  la  concesión  de  la  etiqueta  se  definirán  por categoría de productos.</p>
    <p class="parrafo">Las  categorías  de  productos,  los  criterios ecológicos específicos para cada categoría  y  sus  respectivos  períodos  de validez se establecerán con arreglo al  procedimiento  del  artículo  7  tras  concluir el procedimiento de consulta del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  iniciará  dichos  procedimientos  a  petición  del organismo u organismos   contemplados   en  el  artículo  9  o  por  propia  iniciativa.  El organismo  competente  podrá  actuar  por  propia  iniciativa  o  a  petición de cualquier  grupo  o  persona  interesados;  en  este último caso resolverá si la solicitud  es  procedente.  Antes  de  presentar una solicitud a la Comisión, el organismo   competente   realizará   las  consultas  adecuadas  a  los  círculos interesados e informará a la Comisión del resultado de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  categoría  de  productos se definirá de modo que quede garantizado que todos  los  productos  competidores  que  tengan  finalidades  similares  y usos equivalentes figuren en la misma categoría.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  criterios  ecológicos  específicos  aplicables  a  cada  categoría  de productos   se   establecerán  según  un  planteamiento  global  basado  en  los objetivos  del  artículo  1,  en  los  principios generales del artículo 4, y en los  parámetros  de  la  matriz  indicativa  del  Anexo I. Deberán ser precisos, claros  y  objetivos  para  que su aplicación por los organismos competentes sea uniforme.  Deberán  garantizar  un  elevado  nivel  de  protección  ambiental  y basarse,   en   la   medida   de  lo  posible,  en  el  empleo  de  técnicas  no contaminantes  y  cuando  proceda,  deberán  reflejar la oportunidad de extender al máximo la vida del producto.</p>
    <p class="parrafo">Si  resultara  necesario  adaptar  la  matriz indicativa al progreso técnico, la adaptación   se  realizará  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  período  de  validez de las categorías de productos deberá ser del orden de  tres  años.  El  período  de  validez de los criterios no podrá ser superior al período de validez de las categorías de productos a que se refieran.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Consulta a los grupos interesados</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  proceder  a  la  definición  de las categorías de productos y al establecimiento  de  los  criterios  ecológicos  específicos a que se refiere el artículo  5,  y  antes  de  presentar  una propuesta al Comité contemplado en el artículo  7,  la  Comisión  consultará  a  los  principales  grupos interesados, quienes,  a  tal  efecto,  se  reunirán  en  el  seno  de un foro de consulta, y tendrá en cuenta los resultados de las consultas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  foro  incluirá,  al menos, a los representantes en el ámbito comunitario de los siguientes grupos de interés:</p>
    <p class="parrafo">- la industria (10),</p>
    <p class="parrafo">- el comercio (11),</p>
    <p class="parrafo">- las organizaciones de consumidores,</p>
    <p class="parrafo">- las organizaciones ecologistas.</p>
    <p class="parrafo">Cada  uno  de  ellos  podrá  estar representado disponiendo de tres escaños como máximo.</p>
    <p class="parrafo">Los  grupos  de  interés  participantes  deberán  garantizar  una representación adecuada  según  las  categorías  de  productos  de  que  se  trate, teniendo en cuenta  la  necesidad  de  garantizar  la  continuidad  de los trabajos del foro consultivo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  reglamento  interno  del  foro será aprobado por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  plazo  concedido  para  consultar  al  organismo no podrá en ningún caso exceder de seis semanas.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  remitirá  al  Comité  a  que  hace referencia el artículo 7 el resultado  de  estas  consultas  así como el proyecto de las medidas que vayan a adoptarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Comité</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   estará   asistida   por   un   Comité   compuesto  por  los representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  según la urgencia de la cuestión. El dictamen se  emitirá  según  la  mayoría  prevista  en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado  para  la  adopción  de  las  decisiones  que  el  Consejo  deba tomar a propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los  representantes de los Estados miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderarán  de la manera definida en el artículo citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  medidas  previstas no sean conformes al dictamen del Comité o a falta  de  dictamen,  la  Comisión  someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a partir del momento en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiera pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Etiqueta ecológica</p>
    <p class="parrafo">1.  La  etiqueta  ecológica  ostentará  el  logotipo  cuyo  modelo  figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presentación  de  las  solicitudes  de  concesión de la etiqueta se hará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  organismos  competentes  a  que  se refiere el artículo 9 decidirán, de acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  10, acerca de la concesión  de  la  etiqueta  a  los  productos  individuales  que satisfagan los</p>
    <p class="parrafo">criterios contemplados en los artículos 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 7, la Comisión   decidirá  caso  por  caso  si  es  posible  que  en  la  etiqueta  se consignen  los  motivos  principales  de la concesión de la etiqueta ecológica y establecerá normas a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  etiqueta  se  concederá  por un período de producción determinado que en ningún caso sobrepasará el período de validez de los criterios.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  período  de  validez  de  los  criterios  se amplíe sin sufrir éstos ningún  cambio,  la  validez  de  la  etiqueta  se podrá prorrogar para el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  etiqueta  ecológica  no  se  utilizará en ninguna circunstancia antes de la   firma  de  un  contrato  en  el  que  se  recojan  las  condiciones  de  su utilización con arreglo al artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Designación de los organismos competentes</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  designará,  a  más  tardar  seis  meses después de la entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  el  organismo  u  organismos, en adelante   denominados   «organismo  competente»,  encargados  de  efectuar  las tareas    mencionadas   en   el   presente   Reglamento,   en   particular   las especificadas en el artículo 10, e informará de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  la  composición de los organismos competentes  sea  tal  que  permita  una actuación neutra e independiente de los mismos  y  por  que  los  organismos competentes apliquen de forma coherente las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Solicitud de concesión de una etiqueta ecológica</p>
    <p class="parrafo">1.   Cualquier   fabricante  o  importador  en  la  Comunidad  que  solicite  la concesión  de  una  etiqueta  deberá presentar su solicitud exclusivamente a uno de  los  organismos  competentes  designados  por  el  Estado  miembro en que el producto  se  fabrique  o  sea puesto en el mercado por primera vez o al que sea importado el producto desde un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  proceder  a  la  evaluación  de  las  solicitudes,  el  organismo competente   consultará  el  registro  a  que  se  refiere  el  apartado  9.  El organismo  competente  evaluará  las  propiedades  ecológicas del producto sobre la  base  de  los  principios  generales  del  artículo  4  y  de  los criterios ecológicos  específicos  establecidos  por  categorías  de productos con arreglo al  artículo  5.  A  tal  fin, deberán presentarse al organismo competente todos los   certificados   y   documentos   exigidos   (incluidos  los  resultados  de controles independientes).</p>
    <p class="parrafo">3.  Después  de  evaluar  el  producto,  el  organismo  competente  decidirá  si concede  la  etiqueta.  Si  decide que puede concederse una etiqueta, notificará su  decisión  a  la  Comisión,  adjuntando  los resultados de su evaluación y un resumen  de  los  mismos.  La  Comisión  establecerá  un  modelo  de  resumen de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  los  cinco  días  siguientes  a  la  fecha  de  la  notificación, la Comisión  enviará  a  los  organismos  competentes de los demás Estados miembros copia  de  la  decisión  y  del  resumen mencionados y, si lo solicitaran, copia de los resultados completos de la evaluación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Transcurrido  un  período  de 30 días desde el envío de la notificación a la Comisión,  el  organismo  competente  podrá  conceder  la  etiqueta,  salvo que, durante  dicho  plazo,  la  Comisión le haya comunicado alguna objeción motivada contra  tal  concesión.  En  caso  de  que  se formulen objeciones que no puedan resolverse  mediante  consultas  informales,  la  Comisión  tomará  una decisión sobre  la  propuesta  de  concesión  de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  el  organismo  competente  decide conceder la etiqueta a un producto que ya   hubiere   sido  rechazado  por  el  organismo  competente  de  otro  Estado miembro,   llamará  la  atención  de  la  Comisión  sobre  este  extremo  cuando notifique  su  decisión,  de  conformidad  con lo dispuesto en el apartado 3. En cada  caso,  la  Comisión  tomará  una  decisión sobre la propuesta de concesión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  los  supuestos  contemplados  en los apartados 4 y 5, la Comisión, en un plazo  de  45  días  tras haber recibido del organismo competente la decisión de conceder  una  etiqueta,  deberá  presentar  un  proyecto  de  medidas al Comité contemplado en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  se  deniegue  una  solicitud de concesión de una etiqueta ecológica, el  organismo  competente  deberá  ponerlo  inmediatamente en conocimiento de la Comisión e informar al solicitante sobre los motivos de la denegación.</p>
    <p class="parrafo">8.  Cuando  se  reciba  una solicitud de concesión de una etiqueta, el organismo competente  podrá  considerar  que  el  producto no corresponde a ninguna de las categorías  de  productos  para  los que ya se han establecido criterios. En tal caso,  el  organismo  competente  decidirá  sobre la conveniencia de presentar a la  Comisión  una  propuesta  de  creación  de  una nueva categoría de productos con arreglo a los procedimientos establecidos en los artículos 6 y 7.</p>
    <p class="parrafo">9.   La   Comisión   llevará   registros  separados  de  todas  las  solicitudes recibidas,  de  todas  las  solicitudes  aprobadas  y  de  todas las solicitudes rechazadas.  Sólo  tendrán  acceso  a los registros de las solicitudes recibidas y de las rechazadas los organismos competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">10.  Cuando  un  fabricante  o  un  importador se proponga retirar una solicitud de  concesión  de  etiqueta  o  dejar de utilizar una etiqueta, lo notificará al organismo competente correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Gastos y cánones</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  concesión  de  la  etiqueta estarán sujetas al pago de los gastos de tramitación del expediente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  condiciones  de  utilización  de  la  etiqueta  incluirán el pago de un canon de utilización.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  importes  a  que  se refieren los apartados 1 y 2 serán fijados por los organismos  competentes  definidos  en  el  artículo  9  y  podrán  variar de un Estado  miembro  a  otro.  Se  establecerán directrices indicativas a tal efecto con arreglo al procedimiento del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Condiciones de utilización</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  competente  celebrará  con cada solicitante un contrato sobre las  condiciones  de  utilización  de  la etiqueta. A tal fin, se establecerá un contrato tipo con arreglo al procedimiento del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  condiciones  de  utilización  incluirán asimismo disposiciones sobre la retirada de la autorización de uso de la etiqueta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Confidencialidad</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  competentes,  la  Comisión  y cualquier otra persona interesada estarán  obligados  a  no  revelar  a terceros la información a que hayan tenido acceso en la evaluación de un producto para la concesión de la etiqueta.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  una  vez  que  se  haya  decidido conceder la etiqueta, en ningún caso podrá considerarse confidencial la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">- la denominación del producto,</p>
    <p class="parrafo">- el fabricante o importador del producto,</p>
    <p class="parrafo">-  las  razones  y  los  datos  relevantes que hayan justificado la concesión de la etiqueta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Publicación</p>
    <p class="parrafo">La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   categorías  de  productos  y  los  criterios  ecológicos  específicos correspondientes, así como sus respectivos períodos de validez;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  relación  de  los  productos  que hayan obtenido una etiqueta ecológica, el  nombre  de  los  respectivos  fabricantes  o importadores, así como la fecha de  expiración  de  las  etiquetas.  Esta  publicación  se  efectuará una vez al año, por lo menos;</p>
    <p class="parrafo">c) el nombre y el domicilio de los organismos competentes.</p>
    <p class="parrafo">De   vez  en  cuando,  la  Comisión  publicará  asimismo,  para  información  de consumidores  y  empresas,  una  relación completa de los productos a los que se haya concedido la etiqueta ecológica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Información</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  velará  por  que  los  consumidores  y las empresas estén informados de forma apropiada sobre:</p>
    <p class="parrafo">a) los objetivos del sistema de concesión de la etiqueta ecológica;</p>
    <p class="parrafo">b) las categorías de productos seleccionadas;</p>
    <p class="parrafo">c) los criterios ecológicos aplicables a cada categoría de productos;</p>
    <p class="parrafo">d) los procedimientos de solicitud de la etiqueta;</p>
    <p class="parrafo">e) los organismos competentes del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Publicidad</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  podrá  hacerse  referencia  a  la  etiqueta  ecológica en los anuncios publicitarios  una  vez  que  ésta  haya  sido  concedida,  y exclusivamente con relación al producto específico al que se haya concedido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Queda  prohibida  toda  publicidad  falsa o engañosa y el uso de etiquetas o logotipos   que   puedan  confundirse  con  la  etiqueta  ecológica  comunitaria creada por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Aplicación</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión,  dentro  de  los seis meses siguientes  a  la  entrada  en  vigor  de este Reglamento, acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Revisión</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  cinco  años  después  de  la  entrada  en vigor del presente Reglamento,  la  Comisión  examinará  el  sistema  a  tenor  de  la  experiencia adquirida durante su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  fuere  necesario,  la  Comisión  propondrá  modificaciones  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Carlos BORREGO</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  75 de 20. 3. 1991, p. 23, y DO no C 12 de 18. 1. 1992, p. 16.(2) DO  no  C  13  de  20. 1. 1992, p. 37.(3) DO no C 339 de 31. 12. 1991, p. 29.(4) DO  no  C  112  de 20. 12. 1973, p. 1; DO no C 139 de 13. 6. 1977, p. 1; DO no C 46  de  17.  2.  1983,  p. 1; DO no C 70 de 18. 3. 1987, p. 3.(5) DO no C 328 de 7.  12.  1987,  p.  1.(6)  DO  no  C 122 de 18. 5. 1990, p. 2.(7) DO no C 190 de 20.  7.  1987,  p.  154.(8)  DO  no  L  196  de  16.  8.  1967,  p. 1. Directiva modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 91/410/CEE (DO no L 228 de 17. 8.  1991,  p.  67).(9)  DO  no L 187 de 16. 7. 1988, p. 14.(10) Incluidos, en su caso, los sindicatos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">MATRIZ DE VALORACION INDICATIVA</p>
    <p class="parrafo">Aspectos ambientales</p>
    <p class="parrafo">Ciclo de vida del producto</p>
    <p class="parrafo">Fase previa a la producción</p>
    <p class="parrafo">Producción</p>
    <p class="parrafo">Distribución</p>
    <p class="parrafo">(incluido el</p>
    <p class="parrafo">embalaje)</p>
    <p class="parrafo">Utilización</p>
    <p class="parrafo">Eliminación</p>
    <p class="parrafo">Importancia de los residuos</p>
    <p class="parrafo">Contaminación y degradación del suelo</p>
    <p class="parrafo">Contaminación del agua</p>
    <p class="parrafo">Contaminación atmosférica</p>
    <p class="parrafo">Ruido</p>
    <p class="parrafo">Consumo de energía</p>
    <p class="parrafo">Consumo de recursos naturales</p>
    <p class="parrafo">Repercusiones en los ecosistemas</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LOGOTIPO</p>
  </texto>
</documento>
