<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180847">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-80498</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920331</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>916/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 916/92 del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativo a la transferencia a Portugal de 382.000 toneladas de cereales en poder de diversos organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920411</fecha_publicacion>
    <diario_numero>98</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>5</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/098/L00004-00005.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920411</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="3770" orden="2">Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80255" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1883/78, de 2 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, sobre  la  financiación  de  la política agrícola común (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  sequía  que  ha  asolado  Portugal  durante estos últimos meses  ha  provocado  una  penuria de forrajes que puede obligar a los ganaderos a  vender  su  ganado  de  forma  prematura,  lo que quizá acarree consecuencias negativas para sus ingresos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  penuria  puede  paliarse mediante la utilización de 230 000 toneladas de cereales pienso por parte de los ganaderos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  la producción de trigo para la campaña de 1992  también  se  ha  visto  afectada  por  la  sequedad  del  clima;  que esta situación  puede  provocar  dificultades  para  el  abastecimiento  del  mercado portugués;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   estas   dificultades   pueden   remediarse   mediante   la transferencia  de  los  cereales  comunitarios  disponibles en los organismos de intervención de los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  organismo  de  intervención  portugués volverá a poner en venta  las  existencias  transferidas  en  las  condiciones  establecidas  en el Reglamento  (CEE)  no  1836/82  de  la  Comisión,  de 7 de julio de 1982, por el que  se  fijan  los  procedimientos  y  condiciones  de  puesta  en venta de los cereales   en   posesión   de  los  organismos  de  intervención  (3);  que,  no obstante,  habida  cuenta  del  previsible aumento de los precios del mercado en Portugal,  conviene  disponer  que  el precio de reventa en el mercado portugués de   los   cereales   transferidos   se   fije   en  un  nivel  que  permita  su comercialización en condiciones satisfactorias de precio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  ciertas  normas referentes a la recepción del producto y a la transferencia de las responsabilidades correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   adoptar   las   disposiciones   relativas  a  la contabilización  de  esta  operación  de acuerdo con los mecanismos previstos en el  Reglamento  (CEE)  no  1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a  las  normas  generales  sobre  la  financiación  de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, sección « Garantía » (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  transferirán  a  Portugal  382 000 toneladas de cereales en poder de los organismos  de  intervención  danés,  alemán,  español  y  francés, distribuidas del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- Dinamarca: 30 000 toneladas de trigo blando para pienso,</p>
    <p class="parrafo">- Alemania: 30 000 toneladas de trigo blando para pienso,</p>
    <p class="parrafo">- España: 170 000 toneladas de cebada y 12 000 toneladas de trigo duro,</p>
    <p class="parrafo">- Francia: 140 000 toneladas de trigo blando panificable.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención  portugués  se  hará  cargo de los productos mencionados  en  el  apartado  1 antes del 1 de mayo de 1992. Se encargará de su transporte  a  Portugal  y  su comercialización en este país antes de las fechas que  se  determinarán  con  arreglo  al  procedimiento mencionado en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  reventa  de  los  cereales  en  cuestión se efectuará a medida que vayan llegando a Portugal.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   operaciones  de  transporte  a  que  se  refiere  el  apartado  2  se adjudicarán   por   licitación.   Los   desplazamientos  se  efectuarán  en  las condiciones de transporte más favorables.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo del presente Reglamento, especialmente en lo que se  refiere  al  transporte  mencionado  en  el  apartado  2,  al  calendario de licitaciones  de  los  cereales  en  cuestión y al precio mínimo de venta que se deberá  respetar,  se  fijarán  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  de  intervención  mencionados en el apartado 1 del artículo 1  cargarán  en  la  cuenta  a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78 las cantidades de cereales cedidas, con valor cero.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención  portugués  abonará  en  la  cuenta a que se refiere  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  1883/78  las cantidades de cereales  con  valor  cero  y las valorará al final de cada mes a los precios de 52  ecus  por  tonelada  para  el trigo blando panificable, 51 ecus por tonelada para  la  cebada  y  el  trigo  para pienso y 67 ecus por tonelada para el trigo duro.  Estos  importes  se  convertirán en moneda nacional utilizando el tipo de conversión agrícola válido al principio de la campaña 1991/92.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  de  transporte  de  los  productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 se cargarán en la cuenta mencionada en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de 1. 11. 1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por  el  Reglamento  (CEE)  no 3577/90 (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23). (2) DO  no  L  98  de  28.  4. 1970, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el  Reglamento  (CEE)  no  2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1). (3) DO no L  202  de  9.  7.  1982,  p.  23.  Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento  (CEE)  no  3043/91  (DO no L 325 de 27. 11. 1991, p. 5). (4) DO no L 216  de  5.  8.  1978,  p.  1.  Reglamento  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 2050/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 6).</p>
  </texto>
</documento>
