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<documento fecha_actualizacion="20241021180846">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80497</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920406</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>915/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 915/92 del Consejo, de 6 de abril de 1992, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3877/91 y 3878/91 relativos a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios por lo que respeta a determinados productos hechos a mano y determinados tejidos, terciopelos y peluches tejidos a mano (1992).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920411</fecha_publicacion>
    <diario_numero>98</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/098/L00003-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920418</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4561" orden="3">Juguetes</materia>
      <materia codigo="5749" orden="4">Productos textiles</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-82004" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo II del Reglamento 3878/91, de 19 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-82003" orden="2015">
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          <texto>anexo III del Reglamento 3877/91, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  los  Reglamentos  (CEE)  nos 3877/91 (1) y 3878/91 (2),  el  Consejo  ha  abierto  para  el  año  1992, para determinados productos hechos   a   mano,  contingentes  arancelarios  comunitarios,  en  beneficio  de determinados  países;  que  la  admisión para beneficiarse de estos contingentes queda  sin  embargo  reservada  a  los  productos  acompañados de un certificado reconocido  por  las  autoridades  competentes  de la Comunidad y conforme a uno de  los  modelos  que  figuran en Anexo a los Reglamentos anteriormente citados; que,  además,  este  certificado  debe  expedirse  por  una instancia reconocida del  país  de  fabricación  que  certifique que las mercancías en cuestión están hechas a mano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  brasileñas  han  presentado  una  solicitud para  beneficiarse  de  las  medidas arancelarias en cuestión, que a este efecto han  comunicado  a  la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  el  nombre del organismo  competente  para  expedir  los certificados anteriormente mencionados y  que  éstas  se  han declarado dispuestas a cumplir todas las obligaciones que deriven de dichos Reglamentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  comprobado  que determinados productos originarios de Brasil   presentan   características   similares   a   las   de   los  productos originarios  de  otros  países  en  vías  de  desarrollo  beneficiarios  de  los</p>
    <p class="parrafo">Reglamentos  (CEE)  nos  3877/91  y 3878/91; que parece oportuno modificar estos Reglamentos   a   fin   de  permitir  a  los  productos  originarios  de  Brasil beneficiarse igualmente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  III  del  Reglamento  (CEE)  no  3877/91 y el Anexo II del Reglamento (CEE) no 3878/91 quedan modificados de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) En la columna « País de fabricación » se añaden los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Brasil</p>
    <p class="parrafo">Brasilien</p>
    <p class="parrafo">Brasilien</p>
    <p class="parrafo">Vrasilia</p>
    <p class="parrafo">Brazil</p>
    <p class="parrafo">Brésil</p>
    <p class="parrafo">Brasile</p>
    <p class="parrafo">Brazilië</p>
    <p class="parrafo">Brasil. »</p>
    <p class="parrafo">2) En la columna « Autoridad competente » se añaden los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Conselho Nacional de Associações Comerciais</p>
    <p class="parrafo">CONASC SCS</p>
    <p class="parrafo">Ed. Palácio do Comércio</p>
    <p class="parrafo">1o andar 70318 - Brasília DF. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 6 de abril de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Joao PINHEIRO</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  364  de  31. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 364 de 31. 12. 1991, p. 37.</p>
  </texto>
</documento>
