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    <identificador>DOUE-L-1992-80496</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920406</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>914/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 914/92 del Consejo, de 6 de abril de 1992, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para un producto agrícola y un producto industrial (tercera serie 1992).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920411</fecha_publicacion>
    <diario_numero>98</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920418</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 3916/92, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  en  la  Comunidad  de  determinados productos agrícolas  e  industriales  es  actualmente  insuficiente  para  satisfacer  las exigencias   de  las  industrias  transformadoras  de  la  Comunidad;  que,  por consiguiente,  el  abastecimiento  de  la Comunidad en productos de esta especie depende  actualmente,  en  cantidad  significativa, de importaciones procedentes de  terceros  países;  que  conviene  satisfacer  sin demora las necesidades más urgentes  de  la  Comunidad  relativas  a  esos productos en las condiciones más favorables;  que  procede  abrir  dos contingentes arancelarios comunitarios con exención  de  derechos,  de  volúmenes apropiados y por un período que comprenda del  1  de  julio  de 1992 al 30 de junio de 1993 y por un período de seis meses a  contar  desde  la  entrada  en vigor del presente Reglamento respectivamente; que,  para  no  alterar  el  equilibrio del mercado de estos productos, conviene fijar  el  volumen  de  estos  contingentes  arancelarios comunitarios a niveles provisionales  que  cubran  de  hecho  las  necesidades  inmediatas registradas; que,  sin  embargo,  la  fijación  de  los  volúmenes  de  estos contingentes en dicho nivel no excluye un ajuste durante el ejercicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin   interrupción,   del   derecho   previsto   para  dichos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  tomar  las  medidas  necesarias  en  aras  de  una gestión  comunitaria  eficaz  de  estos  contingentes  previendo  la posibilidad para   los   Estados   miembros  de  proceder  al  cargo,  sobre  los  volúmenes contingentarios,   de   las   cantidades   necesarias   correspondientes  a  las importaciones   reales;   que  dicho  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha colaboración   entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  que  debe  poder seguir,   en   particular,   el   estado   de   agotamiento   de  los  volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del   Benelux,  las  operaciones  relativas  a  la  gestión  de  las cantidades  cargadas  por  dicha  Unión  Económica  pueden  ser  efectuadas  por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  suspendidos  los  derechos  de aduana aplicables a la importación de los  productos  que  se  mencionan  a continuación, durante los períodos, en los niveles  y  dentro  del  límite  de  los  contingentes arancelarios comunitarios indicados con respecto a cada uno de ellos:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC  (1)  Designación  de  la  mercancía  Volumen  del contingente  Derecho  contingentario  (en  %)  Período contingentario 09.2701 ex 0301 92 00</p>
    <p class="parrafo">ex 0302 66 00</p>
    <p class="parrafo">ex  0303  76  00  Anguilas  (Anguilla  spp.),  vivas,  frescas,  refrigeradas  o congeladas   destinadas  a  ser  transformadas  en  empresas  de  ahumado  o  de troceado  o  destinadas  a  la fabricación industrial de productos incluidos con el código NC 1604 (a) 5 000</p>
    <p class="parrafo">toneladas  0  1.  7.  1992  30. 6. 1993 09.2833 ex 8473 30 90 Cabezas magnéticas de  capa  fina  que  permitan  una  grabación con densidad superior o igual a 78 pistas  por  milímetro,  en  tecnología  Winchester,  montadas  sobre  un  brazo portador  conectado  por  un  circuito  impreso flexible a una consola metálica, destinadas  a  ser  incorporadas  en  unidades  de  memoria de disco duro con un diámetro  externo  de  los  discos  que no exceda 8,89 cm (3,5 pulgadas) (a) 150 000</p>
    <p class="parrafo">unidades  0  seis  meses  a  partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(1)  Códigos  Taric:  0301  92  00  10, 0302 66 00 10, 0303 76 00 10, 8473 30 90 80.</p>
    <p class="parrafo">(a)  El  control  de  la utilización en esta disposición particular se efectuará mediante  la  aplicación  de  las  disposiciones  comunitarias  adoptadas  en la materia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  del  límite  de  estos contingentes arancelarios, el Reino de España y   la   República   Portuguesa  aplicarán  derechos  de  aduana  calculados  de conformidad  con  las  disposiciones  establecidas  en  la materia en el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   gestionará  los  contingentes  arancelarios  mencionados  en  el artículo  1  y  podrá  adoptar  cualquier  medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  solicitud  de beneficio preferencial para un producto  objeto  del  presente  Reglamento, y las autoridades aduaneras aceptan esta  declaración,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate  procederá, mediante notificación  a  la  Comisión,  a  un  giro  del  volumen  contingentario de una cantidad correspondiente a estas necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  giro  con  indicación  de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán remitir a la Comisión lo más pronto posible.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  giros  en función de la fecha de aceptación de las declaraciones  de  despacho  a  libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado  miembro  de  que  se  trate  en  la  medida  en  que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  las  cantidades  giradas,  las  volverá  a</p>
    <p class="parrafo">introducir lo antes posible en el volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  fuesen  superiores  al  saldo  disponible  del volumen   contingentario,   la   asignación  se  efectuará  a  prorrata  de  las solicitudes.  La  Comisión  informará  a  los  Estados  miembros  de  los  giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que se  trata  un  acceso  igual  y  continuo  a  los  contingentes  siempre  que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 6 de abril de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Joao PINHEIRO</p>
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</documento>
