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    <identificador>DOUE-L-1992-80495</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920320</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>18/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/18/CEE de la Comisión, de 20 de marzo de 1992, por la que se modifica el anexo de la Directiva 81/852/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre normas y Protocolos análiticos, toxicofarmacológicos y clínicos en materia de pruebas de medicamentos veterinarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920410</fecha_publicacion>
    <diario_numero>97</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20011218</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3433" orden="3">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="4736" orden="4">Laboratorios</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de abril de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2001/82, de 6 de noviembre DOUE-L-2001-82522.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80455" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo de la Directiva 81/852, de 28 de septiembre</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-5653" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 109/1995, de 27 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  81/852/CEE  del  Consejo,  de  28  de  septiembre de 1981, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  normas  y  protocolos  analíticos,  toxicofarmacológicos  y  clínicos  en materia   de  pruebas  de  medicamentos  veterinarios  (1),  modificada  por  la Directiva 87/20/CEE (2).</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/677/CEE  del  Consejo,  de 13 de diciembre de 1990, por la  que  se  amplía  el ámbito de aplicación de la Directiva 81/851/CEE relativa a   la   aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre medicamentos    veterinarios   y   por   la   que   se   adoptan   disposiciones complementarias  sobre  los  medicamentos  veterinarios  inmunológicos (3) y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tras  la  adopción  de  la  Directiva 90/677/CEE es necesario modificar  el  Anexo  de  la Directiva 81/852/CEE a fin de establecer requisitos particulares para los ensayos de medicamentos veterinarios inmunológicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es,  además,  necesario  adaptar  al  progreso  técnico  los requisitos en vigor, recogidos en el Anexo de la Directiva 81/852/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva es conforme con el dictamen  del  Comité  de  adaptación  al  progreso  técnico  de  las directivas dirigidas  a  la  supresión  de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector  de  los  medicamentos  veterinarios, creado sobre la base del artículo 2 ter de la Directiva 81/852/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  Anexo  de  la Directiva 81/852/CEE queda sustituido por el texto del Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  aplicarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de abril de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 317 de 6. 11. 1981, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 15 de 17. 1. 1987, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 373 de 31. 12. 1990, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">INTRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  y  documentos  que  acompañen  a  las solicitudes de autorización de</p>
    <p class="parrafo">comercialización  de  conformidad  con  el artículo 5 de la Directiva 81/851/CEE del  Consejo  (1)  se  presentarán  respetando  los requisitos que se exponen en el   presente   Anexo   y  teniendo  en  cuenta  las  directrices  de  la  «Nota explicativa  para  los  solicitantes  de  autorizaciones  de comercialización de medicamentos  veterinarios  en  los  Estados  miembros de la Comunidad Europea», publicada  por  la  Comisión  en el volumen V (Medicamentos veterinarios) de las Normas sobre medicamentos de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Al   confeccionar   el   expediente   para   la  solicitud  de  autorización  de comercialización,  los  solicitantes  deberán  tener  en  cuenta las directrices comunitarias   sobre   calidad,   inocuidad   y  eficacia  de  los  medicamentos veterinarios,  publicadas  por  la  Comisión en las Normas sobre medicamentos de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">En  la  solicitud  deberá  incluirse toda la información útil para la evaluación del  medicamento,  tanto  si  resulta  favorable  al  producto  como  si  no. En particular,  se  proporcionarán  todos  los  datos pertinentes sobre toda prueba o  ensayo  incompleto  o  abandonado  en  relación  con el medicamento. Por otra parte,   una   vez   concedida   la  autorización  de  comercialización,  deberá enviarse   inmediatamente   a   las  autoridades  competentes  toda  información pertinente  para  la  evaluación  de  riesgos  y  beneficios que no figure en la solicitud original.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que todos los experimentos con animales se realicen   de  acuedo  con  la  Directiva  86/609/CEE  del  Consejo,  de  24  de noviembre  de  1986,  relativa  a  la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias   y  administrativas  de  los  Estados  miembros  respecto  a  la protección  de  los  animales  utilizados  para  experimentación  y  otros fines científicos (²).</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  recogidas  en  el título I del presente Anexo se aplicarán a los    medicamentos   veterinarios   que   no   sean   aquellos   destinados   a administrarse  a  los  animales  para  provocar  una inmunidad activa o pasiva o diagnosticar el estado de inmunidad.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  recogidas  en  el  título II del presente Anexo se aplicarán a  los  medicamentos  veterinarios  destinados  a  administrarse  a los animales para  provocar  una  inmunidad  activa  o  pasiva  o  diagnosticar  el estado de inmunidad,    en    lo    sucesivo    denominados   «medicamentos   veterinarios inmunológicos».</p>
    <p class="parrafo">TITULO  I  REQUISITOS  RELATIVOS  A  LOS  MEDICAMENTOS  VETERINARIOS QUE NO SEAN MEDICAMENTOS VETERINARIOS INMUNOLOGICOS</p>
    <p class="parrafo">PARTE 1 RESUMEN DEL EXPEDIENTE</p>
    <p class="parrafo">A. DATOS ADMINISTRATIVOS</p>
    <p class="parrafo">El  medicamento  veterinario  objeto  de  la  solicitud deberá identificarse por su  nombre  y  el  nombre  del  principio  o  principios  activos,  junto con la actividad,  la  forma  farmacéutica,  el  método y la vía de administración y la descripción de la presentación final de venta del producto.</p>
    <p class="parrafo">Se  hará  constar  el  nombre y domicilio del solicitante, junto con el nombre y dirección   de   los   fabricantes  y  emplazamientos  que  intervienen  en  las distintas   fases   de  la  producción  (incluido  el  fabricante  del  producto terminado  y  el  fabricante  o  fabricantes del principio o principios activos) así como, cuando proceda, el nombre y domicilio del importador.</p>
    <p class="parrafo">El   solicitante   comunicará  el  número  y  el  título  de  los  volúmenes  de documentación  que  envía  en  apoyo de la solicitud e indicará, en su caso, las muestras que adjunta.</p>
    <p class="parrafo">Se  adjuntarán  a  los  datos  administrativos  un documento que acredite que el fabricante  está  autorizado  a  fabricar el medicamento veterinario en cuestión según  se  establece  en  el artículo 24 de la Directiva 81/851/CEE, la lista de los  países  en  los  que se haya concedido la autorización, ejemplares de todos los resúmenes de las característi(1) DO n° L 317 de 6. 11. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">cas  del  producto  de  acuerdo con el artículo 5 bis de la Directiva 81/851/CEE que  hayan  aprobado  los  Estados  miembros,  y la lista de los países donde se haya presentado la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">B. RESUMEN DE LAS CARACTERISTICAS DEL PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">El  solicitante  propondrá  un  resumen  de  las características del producto de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 81/851/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  solicitante  deberá  proporcionar  una o varias muestras o maquetas de   la  presentación  de  venta  del  medicamento  veterinario,  junto  con  un prospecto, cuando éste sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">C. INFORMES PERICIALES</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad   con   el   artículo   7   de   la  Directiva  81/851/CEE,  la documentación    relativa    a    los    ensayos    analíticos,    las   pruebas toxicofarmacológicas,  los  estudios  de  los  residuos  y  las pruebas clínicas deberá contener sendos informes periciales.</p>
    <p class="parrafo">Cada  informe  pericial  consistirá  en  una evaluación crítica de las distintas pruebas  o  ensayos  realizados  de  conformidad  con  la  presente Directiva, y deberá  poner  de  manifiesto  todos  los  datos pertinentes para la evaluación. El  perito  deberá  indicar  si,  en  su  opinión,  el  producto de que se trate ofrece  garantías  suficientes  en  cuanto  a  calidad, inocuidad y eficacia. Un resumen objetivo no será suficiente.</p>
    <p class="parrafo">(²) DO n° L 358 de 18. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Todos   los   datos   importantes  se  resumirán  en  un  apéndice  del  informe pericial,  siempre  que  sea  posible en forma de cuadros o gráficos. El informe pericial  y  los  resúmenes  contendrán  referencias  precisas  a la información que figura en la documentación principal.</p>
    <p class="parrafo">Cada  informe  pericial  será  elaborado por una persona con la debida formación y  experiencia.  El  perito  lo  firmará  y  fechará  y  se  adjuntará una breve reseña  sobre  la  titulación,  formación  y experiencia profesional del perito. Se   hará   constar  la  relación  profesional  que  guarda  el  perito  con  el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">PARTE  2  ENSAYOS  ANALITICOS  (FISICOQUIMICOS, BIOLOGICOS O MICROBIOLOGICOS) DE LOS   MEDICAMENTOS   VETERINARIOS   QUE   NO   SEAN   MEDICAMENTOS  VETERINARIOS INMUNOLOGICOS</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  procedimientos  analíticos  estarán  en  consonancia con los avances científicos  más  recientes,  y  se  tratará  de  procedimientos  validados;  se proporcionarán los resultados de los estudios de validación.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  procedimientos  analíticos  deberán  describirse de forma detallada, con  objeto  de  que  puedan  reproducirse  en  las  pruebas  de  control que se efectúen   a   solicitud   de   las  autoridades  competentes;  deberá  asimismo describirse  con  el  necesario  detalle  todo  aparato  o  equipo  especial que</p>
    <p class="parrafo">pueda   utilizarse,   acompañando   la   descripción,  cuando  sea  posible,  de esquemas.  La  fórmula  de  los reactivos deberá completarse, en su caso, con el método  de  preparación.  En  el  caso de procedimientos analíticos incluidos en la   Farmacopea   europea  o  en  la  farmacopea  de  un  Estado  miembro,  esta descripción  podrá  sustituirse  por  una  referencia precisa a la farmacopea en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">A. COMPOSICION CUALITATIVA Y CUANTITATIVA</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  y  documentos  que  se  adjunten  a  la solicitud de autorización de comercialización  según  lo  dispuesto  en  el  punto  3 del párrafo segundo del artículo  5  de  la  Directiva  81/851/CEE  se  presentarán  con  arreglo  a las siguientes disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">1. Composición cualitativa</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  «composición  cualitativa» del medicamento, la designación o descripción de todos sus componentes:</p>
    <p class="parrafo">- el principio o principios activos;</p>
    <p class="parrafo">-   el   componente   o  componentes  del  excipiente,  cualquiera  que  sea  su naturaleza  o  la  cantidad  utilizada, incluyendo los colorantes, conservantes, adyuvantes,  estabilizantes,  espesantes,  emulgentes,  correctores  del  sabor, agentes aromáticos, etc.,</p>
    <p class="parrafo">-  los  componentes  de  la  cobertura  exterior  de los medicamentos (cápsulas, cápsulas  de  gelatina,  etc.)  que  vayan a ser ingeridos o administrados a los animales de otra forma.</p>
    <p class="parrafo">Estas  indicaciones  deberán  complementarse  con toda información útil sobre el envase  y,  en  su  caso,  el  tipo  de  cierre,  y  deberán también describirse detalladamente  los  dispositivos  que  se  empleen  para utilizar o administrar el medicamento y que se suministren junto con él.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  punto  3  del párrafo segundo del artículo  5  de  la  Directiva 81/851/CEE, se entenderá por «terminología usual» para la designación de los componentes de la especialidad farmacéutica:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de productos que figuren en la Farmacopea europea o, en su defecto,  en  la  farmacopea  nacional  de  uno  de  los  Estados  miembros,  la denominación  principal  recogida  en  el  encabezamiento  de la correspondiente monografía, con referencia a la farmacopea de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-   para   los   restantes   productos,   la  denominación  común  internacional recomendada  por  la  Organización  Mundial de la Salud, que podrá ir acompañada de  otra  denominación  común  o,  en  su defecto, de la denominación científica exacta;  los  productos  que  carezcan  de denominación común internacional o de denominación  científica  exacta  se  designarán mediante referencia a su origen y   modo   de   obtención,   completándose   estos   datos  con  cualquier  otra observación de utilidad, si ello fuere necesario;</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  materias  colorantes, la designación por el indicativo «E» que les atribuye  la  Directiva  78/25/CEE  del  Consejo,  de  12  de diciembre de 1977, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros referentes  a  las  materias  que  pueden  añadirse  a  los medicamentos para su coloración (1).</p>
    <p class="parrafo">3. Composición cuantitativa</p>
    <p class="parrafo">3.1.   Para   proporcionar  la  «composición  cuantitativa»  de  los  principios activos   del   medicamento,   será   preciso,   según  la  forma  farmacéutica,</p>
    <p class="parrafo">especificar  la  masa  o  el número de unidades de actividad biológica, bien sea por dosis o por unidad de masa o de volumen, de cada principio activo.</p>
    <p class="parrafo">Las  unidades  de  actividad  biológica  se  emplearán  en las sustancias que no pueden  definirse  en  términos  químicos.  Cuando la Organización Mundial de la Salud  haya  definido  una  unidad internacional de actividad biológica, es ésta la  que  deberá  usarse.  En los casos en los que no se haya definido una unidad internacional,  las  unidades  de  actividad  biológica  se  expresarán de forma que proporcionen información inequívoca sobre la actividad de la sustancia.</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  sea  posible,  se  indicará  la  actividad biológica por unidad de masa o volumen.</p>
    <p class="parrafo">Se expresará también, como información adicional:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  inyectables,  la masa o las unidades de actividad biológica de  cada  principio  activo  contenido  en  el  recipiente unitario, teniendo en cuenta,   en   su   caso,   el   volumen   utilizable   del   producto  tras  la reconstitución;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de medicamentos que se administren en forma de gotas, la masa o las  unidades  de  actividad  biológica de cada principio activo contenido en el número de gotas que corresponda a 1 ml o a 1 g de preparado;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  jarabes, emulsiones, granulados o cualquier otra forma farmacéutica  que  se  administre  en cantidades medidas, la masa o las unidades de actividad biológica de cada principio activo por cantidad medida.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  Los  principios  activos  presentes  en forma de compuestos o derivados se designarán  cuantitativamente  por  su  masa  total  y,  si  fuera  necesario  o procedente, por la masa de la fracción o fracciones activas de la molécula.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 11 de 14. 1. 1978, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  Si  se  trata  de  medicamentos  que  contienen  un  principio  activo  en relación  con  el  cual  se  curse por primera vez, en cualquier Estado miembro, una    solicitud   de   autorización   de   comercialización,   la   composición cuantitativa   de  un  principio  activo  que  sea  una  sal  o  un  hidrato  se expresará  sistemáticamente  en  términos  de  masa  de la fracción o fracciones activas  de  la  molécula.  En  todos  los  casos  de  medicamentos  autorizados posteriormente   en   los   Estados   miembros   se   indicará   la  composición cuantitativa del mismo modo para el mismo principio activo.</p>
    <p class="parrafo">4. Desarrollo farmacéutico</p>
    <p class="parrafo">Se  explicará  la  elección  de la composición, los componentes y el recipiente, así  como  la  función  prevista  de  los  excipientes en el producto terminado. Esta   explicación   se   justificará   con   datos   científicos  relativos  al desarrollo  galénico.  La  sobredosificación  en la fabricación deberá indicarse y justificarse.</p>
    <p class="parrafo">B. DESCRIPCION DEL METODO DE PREPARACION</p>
    <p class="parrafo">La  descripción  del  método  de  preparación  que, conforme a lo establecido en el  punto  4  del  párrafo  segundo  del  artículo 5 de la Directiva 81/851/CEE, deberá   acompañar  a  la  solicitud  de  autorización  de  comercialización  se redactará   de   forma   que   ofrezca  una  idea  clara  del  carácter  de  las operaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Con este fin, dicha descripción deberá incluir como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-  una  referencia  a  las  diferentes  fases  del  proceso  de fabricación, que permita  apreciar  si  los  procedimientos  utilizados  para  producir  la forma</p>
    <p class="parrafo">farmacéutica han podido provocar una alteración de los componentes;</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  fabricación  continua,  información  completa sobre las medidas adoptadas para garantizar la homogeneidad del producto terminado;</p>
    <p class="parrafo">-  la  fórmula  real  de  fabricación,  con indicación cuantitativa de todas las sustancias  utilizadas,  pudiéndose  no  obstante  indicar  las  cantidades  del excipiente  de  forma  aproximada,  en la medida en que la forma farmacéutica lo exija;  se  hará  mención  de  las  sustancias  que  puedan  desaparecer  en  el transcurso  del  proceso  de  fabricación;  deberá indicarse y justificarse toda sobredosificación en la fabricación;</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  de  aquellas  fases  de la fabricación en las que se efectúen tomas  de  muestras  con  objeto de llevar a cabo análisis de control durante el proceso,  cuando  de  otros  datos que aparezcan en los documentos adjuntos a la solicitud  de  autorización  se  desprenda  que  dichos  análisis son necesarios para el control de calidad del producto terminado;</p>
    <p class="parrafo">-  estudios  experimentales  de  validación  del  procedimiento  de  fabricación cuando éste sea poco habitual o de importancia decisiva para el producto;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  productos  estériles,  los pormenores de los procedimientos asépticos o los procesos de esterilización que se empleen.</p>
    <p class="parrafo">C. CONTROL DE LOS MATERIALES DE PARTIDA</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  del  presente  apartado,  se  entenderá  por «materiales de partida»  todos  los  componentes  del  medicamento  y,  si fuera necesario, del envase, tal y como se establece en el punto 1 de la sección A.</p>
    <p class="parrafo">En el caso de:</p>
    <p class="parrafo">-  un  principio  activo  que no esté descrito en la Farmacopea europea ni en la farmacopea de algún Estado miembro, o de</p>
    <p class="parrafo">-  un  principio  activo  descrito  en  la Farmacopea europea o en la farmacopea de  un  Estado  miembro,  si  se  prepara  siguiendo  un  método que pueda dejar impurezas  no  mencionadas  en  la  monografía  de la farmacopea, y cuya calidad no pueda ser controlada covenientemente por esta monografía,</p>
    <p class="parrafo">que  haya  sido  fabricado  por  una  persona  distinta  del  solicitante,  este último   podrá  disponer  que  el  fabricante  de  dicho  principio  proporcione directamente   a  las  autoridades  competentes  la  descripción  detallada  del método  de  fabricación,  del  control de calidad durante la fabricación y de la validación  del  proceso.  En  este  caso,  sin  embargo,  el  fabricante deberá proporcionar  al  solicitante  todos  los  datos  que puedan resultar necesarios para  que  este  último  pueda  asumir  la  responsabilidad  del medicamento. El fabricante  deberá  comprometerse  por  escrito ante el solicitante a garantizar la  constancia  de  los  lotes  y a no modificar el proceso de fabricación o las especificaciones   sin   haberle   informado.   Se   deberán   presentar  a  las autoridades  competentes  los  datos  y  documentos  necesarios  en apoyo de una solicitud de modificación de este tipo.</p>
    <p class="parrafo">En  los  datos  y  documentos que se adjunten a la solicitud de autorización, en aplicación  de  los  puntos  9  y  10  del  párrafo segundo del artículo 5 de la Directiva   81/851/CEE,   deberán   figurar   los  resultados  de  las  pruebas, incluidos  los  análisis  de  lotes,  en particular en el caso de los principios activos,  relacionadas  con  el  control  de  calidad  de  todos los componentes utilizados.   Estos  datos  y  documentos  se  presentarán  con  arreglo  a  las prescripciones siguientes.</p>
    <p class="parrafo">1.1. Materiales de partida inscritos en farmacopeas</p>
    <p class="parrafo">Las   monografías  de  la  Farmacopea  europea  serán  aplicables  a  todos  los productos que figuren en ella.</p>
    <p class="parrafo">Para   los   restantes   productos,   cada   Estado   miembro  podrá  exigir  la observancia  de  su  farmacopea  nacional  en  relación con los productos que se fabriquen en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  cumplimiento  de lo dispuesto en el punto 9 del párrafo segundo del  artículo  5  de  la Directiva 81/851/CEE, será suficiente la conformidad de los  componentes  respecto  a  las  prescripciones de la Farmacopea europea o de la  farmacopea  de  uno  de los Estados miembros. En estos casos, la descripción de  los  métodos  de  análisis  podrá sustituirse por una referencia detallada a la farmacopea de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  cuando  un  material de partida incluido en la Farmacopea europea o  en  la  de  algún  Estado miembro haya sido preparado siguiendo un método que pudiera   dejar   impurezas   que  no  se  controlen  en  la  monografía  de  la farmacopea   de   que   se   trate,  deberán  señalarse  dichas  impurezas,  con indicación  de  su  límite  máximo  admisible,  y deberá proponerse un método de prueba apropiado.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos,  los  colorantes  deberán  reunir  los  requisitos que se establecen en la Directiva 78/25/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Las  pruebas  sistemáticas  que  se  realicen  en  cada  lote  de  materiales de partida  deberán  llevarse  a  cabo  tal  y como se describan en la solicitud de autorización  de  comercialización.  Si  se  utilizan  pruebas  distintas de las mencionadas   en   la  farmacopea,  deberá  probarse  que  las  materias  primas responden a las exigencias de calidad de dicha farmacopea.</p>
    <p class="parrafo">En   aquellos   casos   en  que  la  especificación  de  una  monografía  de  la Farmacopea  europea  o  de  la  farmacopea  nacional de un Estado miembro no sea suficiente   para   garantizar   la   calidad   del  producto,  las  autoridades competentes  podrán  exigir  especificaciones  más  apropiadas al responsable de la comercialización del producto.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   informarán   de   ello   a   las   autoridades responsables  de  la  farmacopea  de  que se trate. La persona responsable de la comercialización  del  producto  comunicará  a  las  autoridades responsables de dicha   farmacopea   los   pormenores  de  la  pretendida  insuficiencia  y  las especificaciones adicionales que se hayan aportado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  material  de  partida  no  esté descrito en la Farmacopea europea ni en   la   farmacopea  de  un  Estado  miembro,  es  admisible  que  se  siga  la farmacopea  de  un  tercer  país;  en  estos casos, el solicitante presentará un ejemplar  de  la  monografía  acompañada, cuando sea necesario, de la validación de  los  procedimientos  analíticos  contenidos  en la monografía y, en su caso, de una traducción.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Materiales de partida no inscritos en una farmacopea</p>
    <p class="parrafo">Los  componentes  que  no  figuren  en  ninguna  farmacopea  serán objeto de una monografía que haga referencia a cada uno de los puntos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  denominación  de  la  sustancia, que cumplirá los requisitos del punto 2 de la sección A, se completará con sinónimos comerciales o científicos;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  definición  de  la  sustancia,  redactada  de  forma similar a la que se emplea  en  la  Farmacopea  europea,  se  acompañará  de todas las explicaciones</p>
    <p class="parrafo">necesarias,  en  particular  por  lo  que respecta a la estructura molecular, si ha  lugar;  deberá  adjuntarse  una descripción adecuada del método de síntesis. Cuando   los   productos   no   puedan  definirse  más  que  por  su  método  de preparación,  éste  deberá  detallarse  lo  suficiente como para caracterizar un producto constante en cuanto a su composición y a sus efectos;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  medios  de  identificación,  que  podrán  describirse  en  forma de las técnicas  completas  que  se  siguen  para la obtención del producto, y en forma de las pruebas que deben efectuarse sistemáticamente;</p>
    <p class="parrafo">d)   los  controles  de  pureza  se  describirán  en  función  del  conjunto  de impurezas   previsibles,  especialmente  de  las  que  puedan  producir  efectos nocivos   y,   de  ser  necesario,  de  aquellas  que,  teniendo  en  cuenta  la asociación  de  sustancias  que  sean  objeto  de  la  solicitud, puedan influir negativamente  en  la  estabilidad  del  medicamento  o perturbar los resultados analíticos;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  lo  que  atañe  a  los  productos  complejos de origen vegetal o animal, deberá   distinguirse   el   caso   en   que   la   multiplicidad   de  acciones farmacológicas   exija   un   control   químico,   físico  o  biológico  de  los principales  componentes  y  aquel  otro  caso  de productos que contengan uno o varios   grupos   de   principios  de  actividad  análoga  para  los  que  pueda admitirse un método global de ensayo;</p>
    <p class="parrafo">f)  cuando  se  utilicen  materias  de origen animal, se describirán las medidas necesarias para asegurar la ausencia de agentes potencialmente patógenos;</p>
    <p class="parrafo">g)  cualquier  precaución  especial  que  deba  tomarse para la conservación del material  de  partida  y,  de ser necesario, el período máximo de almacenamiento antes de un nuevo análisis.</p>
    <p class="parrafo">1.3. Caracteres fisicoquímicos que pueden modificar la biodisponibilidad</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  que  figuran  a  continuación,  referentes  a los principios activos inscritos  o  no  en  las  farmacopeas,  deberán  proporcionarse,  en  tanto que elementos   de   la  descripción  general  de  los  principios  activos,  cuando condicionen la biodisponibilidad del medicamento:</p>
    <p class="parrafo">- forma cristalina y coeficientes de solubilidad,</p>
    <p class="parrafo">- dimensión de las partículas, en su caso tras pulverización,</p>
    <p class="parrafo">- estado de solvatación,</p>
    <p class="parrafo">- coeficiente de reparto aceite/agua (1).</p>
    <p class="parrafo">Los  tres  primeros  guiones  no  se  aplicarán a las sustancias que se utilicen únicamente en solución.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   en   la   fabricación  del  medicamento  veterinario  se  utilicen materiales  básicos  tales  como  microorganismos,  tejidos  de origen vegetal o animal,  células  o  fluidos  (incluida la sangre) de origen humano o animal así como  construcciones  celulares  biotecnológicas,  se  describirá  y documentará el origen y la historia de los materiales de partida.</p>
    <p class="parrafo">La   descripción   del   material   de  partida  comprenderá  la  estrategia  de producción,  los  procedimientos  de  purificación  o inactivación, junto con su validación,  y  todos  los  procedimientos  de  control  durante el proceso cuya finalidad  sea  asegurar  la  calidad,  inocuidad  y constancia de los lotes del producto acabado.</p>
    <p class="parrafo">2.1.   Cuando   se   usen   bancos   de  células,  deberá  demostrarse  que  las características  de  las  células  se  han  mantenido  inalteradas  en los pases</p>
    <p class="parrafo">empleados para la producción y posteriormente.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Los  materiales  de  inóculo,  los  bancos  de  células,  el suero y demás materias   de   origen   biológico  así  como,  siempre  que  sea  posible,  los materiales  de  partida  de  los  que  se  hayan  obtenido  deberán  someterse a pruebas para comprobar que estén libres de agentes adventicios.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  sea  inevitable  la  presencia  de  agentes  adventicios  potencialmente patógenos,  solamente  se  utilizará  el  material  si  el tratamiento posterior garantiza   la  eliminación  o  inactivación  de  dichos  agentes,  extremo  que deberá validarse.</p>
    <p class="parrafo">D.  PRUEBAS  DE  CONTROL  EFECTUADAS  EN  UNA  FASE  INTERMEDIA  DEL  PROCESO DE FABRICACION</p>
    <p class="parrafo">Entre  los  datos  y  documentos  que se adjunten a la solicitud de autorización de  comercialización  en  cumplimiento  de lo dispuesto en los puntos 9 y 10 del párrafo  segundo  del  artículo  5 de la Directiva 81/851/CEE, deberán incluirse aquellos  que  se  refieran  a  los  controles  que  hayan podido efectuarse con productos  que  se  hallen  en  una  fase  intermedia del proceso de fabricación con  objeto  de  garantizar  la constancia de las características tecnológicas y del proceso de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Tales   pruebas   serán  indispensables  para  comprobar  la  adecuación  de  la especialidad  farmacéutica  a  la  fórmula  en los casos excepcionales en que el solicitante  proponga,  para  probar  el  producto  final  terminado,  un método analítico  que  no  incluya  la  determinación de la totalidad de los principios activos  (o  de  aquellos  componentes  del  excipiente  sometidos  a las mismas exigencias que los principios activos).</p>
    <p class="parrafo">Lo  anterior  será  igualmente  aplicable  cuando  el  control  de  calidad  del producto   terminado   dependa  de  las  pruebas  que  se  efectúen  durante  el proceso,   especialmente   en   el   caso   de   que   el   producto  se  defina principalmente por su método de preparación.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  autoridades  competentes  podrán solicitar también los valores de pK y pH si estiman que esta información es indispensable.</p>
    <p class="parrafo">E. PRUEBAS DE CONTROL DEL PRODUCTO TERMINADO</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  control  del  producto  acabado, se entenderá por lote de un producto  terminado  el  conjunto  de  unidades  de  una  forma farmacéutica que provengan  de  una  misma  cantidad inicial de material y hayan sido sometidas a la  misma  serie  de  operaciones  de fabricación y esterilización o, en el caso de  un  proceso  de  producción  continua, el conjunto de unidades fabricadas en un lapso de tiempo determinado.</p>
    <p class="parrafo">En  la  solicitud  de  autorización  de  comercialización  figurará una lista de las  pruebas  que  se  realicen  de forma sistemática con cada lote de productos terminados.  Se  hará  constar  la  frecuencia de las pruebas que no se lleven a cabo de forma sistemática. Se indicarán los límites de aprobación.</p>
    <p class="parrafo">Entre  los  datos  y  documentos  que se adjunten a la solicitud de autorización de  comercialización  en  cumplimiento  de lo dispuesto en los puntos 9 y 10 del párrafo  segundo  del  artículo  5 de la Directiva 81/851/CEE, deberán incluirse aquellos  que  se  refieran  a  los  controles efectuados en el producto acabado en  el  momento  de  la  aprobación. Dichos controles se presentarán con arreglo a las siguientes prescripciones.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  las  monografías  generales  de la Farmacopea europea o,</p>
    <p class="parrafo">en  su  defecto,  de  la  farmacopea  de un Estado miembro, se aplicarán a todos los productos definidos en ellas.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  emplean  métodos  de  prueba  y  límites distintos de los mencionados en las  monografías  de  la  Farmacopea  europea o, en su defecto, de la farmacopea nacional  de  un  Estado  miembro,  deberá demostrarse que, en caso de someterlo a  prueba  conforme  a  estas  monografías,  el producto terminado cumpliría los requisitos  cualitativos  de  la  farmacopea  aplicables a la forma farmacéutica de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">1.1. Caracteres generales del producto terminado</p>
    <p class="parrafo">Entre  las  pruebas  de  un producto figurarán siempre determinados controles de las   características   generales   del  mismo.  Estas  pruebas  de  control  se referirán,  siempre  que  sea  procedente,  a  la  determinación  de  las  masas medias   y   las   desviaciones   máximas,  las  pruebas  mecánicas,  físicas  o microbiológicas,  los  caracteres  organolépticos,  las  características físicas como  la  densidad,  el  pH, el índice de refracción, etc. El solicitante deberá definir,  en  cada  caso  particular,  las normas y los límites de tolerancia de cada uno de estos caracteres.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  de  las  pruebas,  el  aparato o equipo utilizado y las normas se  describirán  con  precisión  cuando no figuren en la Farmacopea europea o en la  farmacopea  nacional  de  los  Estados  miembros o cuando no sean aplicables los métodos prescritos por las citadas farmacopeas.</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  formas  farmacéuticas  sólidas  que  deban  administrarse  por vía oral  serán  sometidas  a  estudios  in vitro de la liberación y la velocidad de disolución  del  principio  o  principios activos; dichos estudios se efectuarán igualmente   en   caso  de  otro  tipo  de  administración  si  las  autoridades competentes del Estado miembro en cuestión lo estiman necesario.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Identificación y determinación del principio o principios activos</p>
    <p class="parrafo">La  identificación  y  la  determinación  del  principio o principios activos se efectuarán  bien  sobre  una  muestra  representativa  del  lote de fabricación, bien sobre un determinado número de dosis analizadas aisladamente.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  debida  justificación,  la  desviación  máxima tolerable del contenido de principio  activo  en  el  producto  terminado  no podrá ser superior a ± 5 % en el momento de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  las  pruebas  de  estabilidad,  el  fabricante  deberá proponer y justificar   límites   de   tolerancia   máximos  aceptables  del  contenido  de principio  activo  en  el  producto terminado aplicables durante todo el período de validez propuesto para el producto.</p>
    <p class="parrafo">En  ciertos  casos  excepcionales  de  mezclas particularmente complejas, en las que  la  determinación  de  los  principios  activos,  muy numerosos o presentes sólo   en   muy   pequeñas  proporciones,  requiera  investigaciones  igualmente complejas   y   difícilmente  aplicables  a  cada  lote  de  fabricación,  podrá omitirse  la  determinación  de  uno  o varios principios activos en el producto terminado,  con  la  condición  expresa de que estas determinaciones se efectúen en  fases  intermedias  del  proceso  de  fabricación.  Esta  excepción no podrá extenderse   a   la   caracterización   de   dichas   sustancias.  Esta  técnica simplificada  deberá  completarse  con  un método de evaluación cuantitativa que permita  a  las  autoridades  competentes  la  adecuación  del medicamento a las especificaciones, después de su comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Si   los   métodos   fisicoquímicos   no  bastan  para  proporcionar  suficiente información   sobre  la  calidad  del  producto,  será  obligatoria  una  prueba biológica  in  vitro  o  in  vivo.  Siempre  que  sea  posible,  en  esta prueba deberán  emplearse  materiales  de  referencia  y  un  análisis  estadístico que permita  calcular  los  límites  de  confianza.  Cuando  estas pruebas no puedan realizarse  con  el  producto  terminado, será admisible que se lleven a cabo en una   fase   intermedia,   lo   más   cerca  posible  del  fin  del  proceso  de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  de  los  datos  suministrados conforme a lo dispuesto en la sección B se desprenda  que  en  la  fabricación  del  medicamento  se utiliza una sobredosis importante  de  un  principio  activo,  la descripción de los métodos de control del  producto  terminado  deberá  incluir,  en su caso, el estudio químico y, si fuera  necesario,  el  estudio  toxicofarmacológico de la alteración sufrida por esta  sustancia,  con  caracterización  o  determinación,  si  ha  lugar, de los productos de degradación.</p>
    <p class="parrafo">1.3. Identificación y determinación de los componentes del excipiente</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  de  lo necesario, el excipiente o excipientes serán objeto, como mínimo, de pruebas de identificación.</p>
    <p class="parrafo">La   técnica   presentada  para  la  identificación  de  los  colorantes  deberá permitir  la  verificación  de  que  figuran en la relación anexa a la Directiva 78/25/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Serán  sometidos  obligatoriamente  a  una prueba límite superior e inferior los agentes   conservantes   y   a   una   prueba  límite  superior  cualquier  otro constituyente   del   excipiente  que  pueda  afectar  desfavorablemente  a  las funciones  fisiológicas;  el  excipiente  será  sometido  obligatoriamente a una prueba  límite  superior  e  inferior si puede actuar sobre la biodisponibilidad de  un  principio  activo,  a  menos  que  la biodisponibilidad esté garantizada por otras pruebas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">1.4. Pruebas de inocuidad</p>
    <p class="parrafo">Independientemente  de  las  pruebas  toxicofarmacológicas  presentadas  con  la solicitud   de   autorización   de   comercialización,  deberán  figurar  en  el expediente  analítico  los  pormenores  de  las  pruebas  de inocuidad como, por ejemplo,  las  de  esterilidad,  endotoxinas bacterianas, pirógenos y tolerancia local  en  animales,  en  todos  aquellos  casos  en  que  dichas  pruebas deban efectuarse sistemáticamente para comprobar la calidad del producto.</p>
    <p class="parrafo">F. PRUEBAS DE ESTABILIDAD</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  y  documentos  que  se  adjunten  a  la solicitud de autorización de comercialización,  de  acuerdo  con  los  puntos  6  y 9 del párrafo segundo del artículo  5  de  la  Directiva  81/851/CEE,  se  presentarán  con  arreglo a las indicaciones siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  describirse  las  investigaciones  que  hayan  permitido  determinar el período  de  validez,  las  condiciones  recomendadas para la conservación y las especificaciones al final del período de validez que propone el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  premezclas  para  alimentos  medicamentosos,  también  se incluirá   la   información  necesaria  sobre  el  período  de  validez  de  los alimentos  medicamentosos  fabricados  con  dichas premezclas, con arreglo a las instrucciones de uso recomendadas.</p>
    <p class="parrafo">Si   un  producto  terminado  tiene  que  ser  reconstituido  previamente  a  su</p>
    <p class="parrafo">administración,   se  especificarán  los  pormenores  relativos  al  período  de validez   propuesto   para  el  producto  reconstituido,  junto  con  los  datos pertinentes sobre su estabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  viales  multidosis,  se presentarán los datos relativos a la  estabilidad  para  justificar  el  período de validez del vial después de la primera utilización.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  producto  terminado  pueda  dar lugar a productos de degradación, el solicitante  deberá  señalarlos,  indicando  los  métodos  de  caracterización y los procedimientos analíticos.</p>
    <p class="parrafo">Las   conclusiones   deberán   incluir   los   resultados   de   los   análisis, justificando   el   período   de   validez   propuesto  en  las  condiciones  de conservación  que  se  recomiendan,  así  como las especificaciones del producto terminado   al   final   de   su   período  de  validez  en  dichas  condiciones recomendadas de conservación.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  indicarse  el  nivel  máximo  aceptable  de los productos de degradación al final del período de validez.</p>
    <p class="parrafo">Se  presentará  un  estudio  sobre  la interacción del producto y del recipiente en  los  casos  en  que  dicha  interacción sea posible, especialmente cuando se trate de preparados inyectables o de aerosoles para uso interno.</p>
    <p class="parrafo">PARTE 3 ESTUDIO DE LA INOCUIDAD Y LOS RESIDUOS</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  y  documentos  que  se  adjunten  a  la solicitud de autorización de comercialización  conforme  a  lo  dispuesto  en el punto 10 del párrafo segundo del  artículo  5  de  la  Directiva  81/851/CEE se presentarán con arreglo a las siguientes indicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que las pruebas se realicen de conformidad con  los  principios  de  las  prácticas correctas de laboratorio que establecen las Directivas 87/18/CEE (1) y 88/320/CEE (²) del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">A. Pruebas de inocuidad</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">REALIZACION DE LAS PRUEBAS</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">Introducción</p>
    <p class="parrafo">La documentación relativa a la inocuidad deberá poner de manifiesto:</p>
    <p class="parrafo">1)   la   toxicidad  potencial  del  medicamento  y  los  efectos  peligrosos  o negativos  que  pudieran  producirse  en  el  animal  en  las condiciones de uso propuestas;  estos  efectos  se  valorarán en función de la gravedad del proceso patológico de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">2)   los   posibles   efectos  nocivos  para  el  hombre  de  los  residuos  del medicamento  veterinario  o  sustancia  presentes  en productos alimenticios que procedan  de  animales  tratados  y  los  inconvenientes que puedan crear dichos residuos en la transformación industrial de los productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">3)  los  riesgos  potenciales  que  puedan  resultar de la exposición del hombre al medicamento, por ejemplo durante la administración de éste al animal;</p>
    <p class="parrafo">4)   los   posibles   riesgos   para  el  medio  ambiente  debidos  al  uso  del medicamento.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  resultados  deberán  ser  fiables  y  de  aplicación  general. En la medida  en  que  sea  conveniente,  se  utilizarán  procedimientos matemáticos y estadísticos   para   la   elaboración   de  los  métodos  experimentales  y  la</p>
    <p class="parrafo">valoración  de  los  resultados.  Además, será necesario informar a los clínicos sobre  el  potencial  terapéutico  del  producto  y  los  riesgos  anejos  a  su empleo.</p>
    <p class="parrafo">En  algunos  casos  podrá  ser  necesario  someter  a prueba los metabolitos del compuesto original cuando éstos constituyan los residuos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Un  excipiente  que  se  utilice  por  primera  vez  en  el  ámbito farmacéutico deberá considerarse como un principio activo.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Farmacología</p>
    <p class="parrafo">Los  estudios  farmacológicos  resultan  fundamentales  para  poner en evidencia los  mecanismos  de  producción  de  los  efectos  terapéuticos del medicamento. Por  consiguiente,  los  estudios  farmacológicos  realizados  con  especies  de animales diana y de experimentación se incluirán en la parte 4.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  los  estudios  farmacológicos también pueden ser de utilidad para el   análisis   de  los  fenómenos  toxicológicos.  Además,  si  un  medicamento provoca un efecto farma(1) DO n° L 15 de 17. 1. 1987, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(²) DO n° L 145 de 11. 6. 1988, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">cológico  exento  de  toxicidad  o  bien el efecto se logra con dosis inferiores a  las  necesarias  para  producir  toxicidad,  habrá  que tener en cuenta dicho efecto farmacológico a la hora de evaluar la inocuidad del producto.</p>
    <p class="parrafo">Por  tanto,  los  pormenores  de  los  estudios  farmacológicos  practicados con animales  de  laboratorio,  así  como  la  información pertinente relativa a los estudios  clínicos  realizados  con  el  animal diana deberán preceder siempre a la documentación sobre la inocuidad.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Toxicidad</p>
    <p class="parrafo">3.1.</p>
    <p class="parrafo">Toxicidad por dosis única</p>
    <p class="parrafo">El estudio de la toxicidad por dosis única puede ser útil para prever:</p>
    <p class="parrafo">- los posibles efectos en la especie animal diana tras una sobredosis aguda,</p>
    <p class="parrafo">- los posibles efectos tras una administración accidental en el hombre,</p>
    <p class="parrafo">- las dosis convenientes para el estudio de la administración repetida.</p>
    <p class="parrafo">El  estudio  de  la  toxicidad  por  dosis  única  deberá poner en evidencia los efectos  tóxicos  agudos  de  la  sustancia  y  el  tiempo  que  tardan éstos en aparecer y remitir.</p>
    <p class="parrafo">En  principio,  el  estudio  deberá  efectuarse  con  dos  especies de mamíferos como  mínimo.  Una  de  estas  especies  podrá  sustituirse, cuando proceda, por una  especie  animal  a  la  que  se destine el medicamento. Normalmente deberán utilizarse  al  menos  dos  vías  de administración; una de ellas será idéntica, o  similar,  a  la  propuesta  para la especie diana. Si se prevé una exposición considerable   del   usuario  al  medicamento,  por  ejemplo  por  inhalación  o contacto dérmico, habrá que estudiar estas vías.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  reducir  el número de animales utilizados y su sufrimiento, se están  poniendo  a  punto  continuamente nuevos protocolos para llevar a cabo la prueba  de  toxicidad  por  dosis única. Se aceptarán los estudios realizados de acuerdo  con  estos  nuevos  procedimientos  si están debidamente validados, así como    aquellos    conformes   a   directrices   establecidas   y   reconocidas internacionalmente.</p>
    <p class="parrafo">3.2.</p>
    <p class="parrafo">Toxicidad por administración continuada</p>
    <p class="parrafo">Las  pruebas  de  toxicidad  por  administración  continuada tendrán como objeto revelar   las   alteraciones  fisiológicas  o  patológicas  subsiguientes  a  la administración   repetida   del   principio   activo   o  de  la  asociación  de principios  activos  que  se  estén  estudiando,  y  establecer  la  relación de dichas alteraciones con la posología.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  sustancias  o  medicamentos  que  vayan  a  administrarse únicamente   a   animales  no  destinados  a  la  producción  de  alimentos,  en principio  será  suficiente  el  estudio  de  la  toxicidad  por  administración continuada  en  una  especie  animal  de  experimentación.  Este  estudio  podrá sustituirse  por  un  estudio  realizado  en el animal diana. La frecuencia y la vía  de  administración,  así  como  la  duración  del  estudio, se determinarán teniendo  en  cuenta  las  condiciones previstas de uso clínico. El investigador deberá  justificar  la  extensión  y  la  duración  de los ensayos, así como las dosis escogidas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  sustancias  o  medicamentos  que  vayan a administrarse a animales   destinados   a   la   producción  de  alimentos,  el  estudio  deberá realizarse  al  menos  en  dos  especies,  de  las  cuales una no pertenecerá al orden   de  los  roedores.  El  investigador  justificará  la  elección  de  las especies,  basándose  en  los  conocimientos adquiridos sobre el metabolismo del producto  en  animales  y  en  el  hombre.  La  sustancia  objeto  del ensayo se administrará  por  vía  oral.  La  duración  del ensayo será, como mínimo, de 90 días.  El  investigador  describirá  con  claridad  y justificará el método y la frecuencia de la administración, así como la duración de los ensayos.</p>
    <p class="parrafo">En  principio,  convendrá  elegir  la  dosis  máxima de manera que haga aparecer los   efectos  nocivos.  La  dosis  mínima  no  deberá  provocar  ningún  efecto tóxico.</p>
    <p class="parrafo">La   evaluación  de  los  efectos  tóxicos  se  basará  en  la  observación  del comportamiento  y  crecimiento,  en  los análisis hematológicos y fisiológicos - particularmente   de  los  órganos  excretores  -  y  tambien  en  los  informes necrópsicos   acompañados   de   los   exámenes   histológicos.  La  elección  y extensión  de  cada  grupo  de  pruebas  dependerá  de  la especie animal que se utilice y del estado de los conocimientos científicos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  nuevas  asociaciones  de  sustancias  conocidas que hayan sido  estudiadas  con  arreglo  a las disposiciones de la presente Directiva, el investigador  podrá,  si  lo  justifica, modificar de forma adecuada las pruebas de  administración  continuada,  excepto  en  el  caso  de  que  las  pruebas de toxicidad hayan revelado fenómenos de potenciación o nuevos efectos tóxicos.</p>
    <p class="parrafo">3.3.</p>
    <p class="parrafo">Tolerancia en el animal diana</p>
    <p class="parrafo">Se  describirá  detalladamente  cualquier  signo  de intolerancia que se observe durante  el  estudio  realizado  con  la  especie  diana  de conformidad con los requisitos  de  la  sección  B  del  capítulo  I  de  la parte 4. Se indicará el estudio,  la  especie  y  la raza de que se trate, así como la dosis a la que se manifiesta   la   intolerancia.   Se   incluirá   también  cualquier  alteración fisiológica imprevista.</p>
    <p class="parrafo">3.4.</p>
    <p class="parrafo">Efectos tóxicos en la función reproductora, incluida la teratogenicidad</p>
    <p class="parrafo">3.4.1.</p>
    <p class="parrafo">Estudio de los efectos en la reproducción</p>
    <p class="parrafo">El  estudio  tiene  como  fin  detectar  posibles  alteraciones  de  la  función reproductora  en  el  macho  o  en la hembra, o la existencia de efectos nocivos para  la  prole  tras  la  administración  del medicamento o sustancia objeto de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  sustancias  o  medicamentos  que  vayan a administrarse a animales  destinados  a  la  producción  de alimentos, el estudio de los efectos sobre  la  función  reproductora  deberá  abarcar  dos  generaciones al menos en una  especie,  por  lo  general un roedor. La sustancia o producto en estudio se administrará   a   machos   y   hembras   en   un  momento  adecuado  previo  al apareamiento.  Dicha  administración  se  prolongará  hasta  el  destete  de  la segunda  generación  filial.  Se  utilizarán, como mínimo, tres dosis distintas. La  dosis  máxima  se  seleccionará  de  manera  que  haga  aparecer los efectos nocivos. La dosis mínima no deberá provocar ningún efecto tóxico.</p>
    <p class="parrafo">La  evaluación  de  los  efectos  sobre  la función reproductora se basará en la fertilidad,  la  preñez  y  el  comportamiento  materno,  en  la  lactancia,  el crecimiento   y   el  desarrollo  de  la  primera  generación  filial  desde  la concepción  hasta  la  madurez,  y  en  el  desarrollo  de la segunda generación filial hasta el destete.</p>
    <p class="parrafo">3.4.2.</p>
    <p class="parrafo">Estudio de la toxicidad embrionaria y fetal, incluida la teratogenicidad</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  sustancias  o  medicamentos  que  vayan a administrarse a animales  destinados  a  la  producción  de alimentos, se estudiará la toxicidad embrionaria   y   fetal,   incluyendo   la   teratogenicidad.  Este  estudio  se realizará  al  menos  en  dos  especies de mamíferos, por lo general un roedor y el  conejo.  El  protocolo  de  la prueba (número de animales, dosis, momento de la  administración  y  criterios  de evaluación de los resultados) dependerá del estado  de  los  conocimientos  científicos  en el momento en que se presente la solicitud  y  del  nivel  de  significación  estadística  que deban alcanzar los resultados.  El  estudio  con  roedores  podrá  combinarse con el estudio de los efectos sobre la función reproductora.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  sustancias  o medicamentos que no vayan a administrarse a animales  destinados  a  la  producción de alimentos, la toxicidad embrionaria y fetal,  incluyendo  la  teratogenicidad,  habrá  de  estudiarse  al menos en una especie,  que  podrá  ser  la  especie  diana,  si  el producto está destinado a animales que puedan emplearse para la cría.</p>
    <p class="parrafo">3.5.</p>
    <p class="parrafo">Mutagenicidad</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  de  mutagenicidad  tiene  por  objeto determinar la capacidad de una sustancia   para   provocar   cambios  transmisibles  en  el  material  genético celular.</p>
    <p class="parrafo">Se  valorarán  las  propiedades  mutágenas de toda sustancia nueva que se vaya a utilizar en los medicamentos veterinarios.</p>
    <p class="parrafo">El  número  y  los  tipos  de  ensayos,  así como los criterios de evaluación de los  resultados,  dependerán  del  estado de los conocimientos científicos en el momento en que se presente la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.6.</p>
    <p class="parrafo">Carcinogenicidad</p>
    <p class="parrafo">Los  estudios  de  carcinogenicidad  a  largo plazo en animales serán necesarios cuando  se  trate  de  una  sustancia  con  la  que  el  hombre  pueda entrar en contacto:</p>
    <p class="parrafo">-  si  ésta  presenta  una estrecha analogía química con sustancias cancerígenas conocidas,</p>
    <p class="parrafo">-  si,  durante  la  prueba  de  mutagenicidad, la sustancia ha producido alguna manifestación que indique una posible carcinogenicidad,</p>
    <p class="parrafo">-  si,  durante  la  prueba  de  toxicidad,  la  sustancia  ha  provocado signos sospechosos.</p>
    <p class="parrafo">Deberá  tenerse  en  cuenta  el  estado  de  los conocimientos científicos en el momento   en   que   se  presente  la  solicitud  para  diseñar  el  estudio  de carcinogenicidad y valorar sus resultados.</p>
    <p class="parrafo">3.7.</p>
    <p class="parrafo">Excepciones</p>
    <p class="parrafo">Se  deberá  estudiar  la  absorción  sistémica de los medicamentos de uso tópico en   la   especie   animal  diana.  Si  se  demuestra  que  dicha  absorción  es despreciable,  se  podrán  omitir  las  pruebas  de toxicidad por administración continuada,  el  estudio  de  los  efectos  tóxicos en la función reproductora y el estudio de carcinogenicidad, a menos que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  prevea  la  ingestión  del  medicamento  por  parte  del  animal  en  las condiciones de uso establecidas,</p>
    <p class="parrafo">-   el   medicamento   puede  entrar  en  contacto  con  productos  alimenticios procedentes del animal tratado (preparados intramamarios).</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Otros requisitos</p>
    <p class="parrafo">4.1.</p>
    <p class="parrafo">Inmunotoxicidad</p>
    <p class="parrafo">Cuando  en  los  estudios  con  administración continuada realizados en animales se  observen  alteraciones  específicas  en  el  peso  o  la  histología  de los órganos  linfoides  y  cambios  en la celularidad del tejido linfoide, la médula ósea  o  los  linfocitos  circulantes,  el investigador considerará la necesidad de  efectuar  exámenes  suplementarios  de  los efectos del medicamento sobre el sistema inmunológico.</p>
    <p class="parrafo">Se  tendrá  en  cuenta  el estado de los conocimientos científicos en el momento en  que  se  presente  la  solicitud  para diseñar dichos exámenes y valorar los resultados.</p>
    <p class="parrafo">4.2.</p>
    <p class="parrafo">Propiedades microbiológicas de los residuos</p>
    <p class="parrafo">4.2.1.</p>
    <p class="parrafo">Efectos potenciales sobre la flora intestinal humana</p>
    <p class="parrafo">Se   investigará   el   riesgo   microbiológico  que  suponen  los  residuos  de compuestos   antimicrobianos   para  la  flora  intestinal  humana,  y  ello  de acuerdo  con  el  estado  de  los conocimientos científicos en el momento en que se presente la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">4.2.2.</p>
    <p class="parrafo">Efectos    potenciales    sobre    los    microorganismos   utilizados   en   la</p>
    <p class="parrafo">transformación industrial de productos alimenticios</p>
    <p class="parrafo">En  algunos  casos  puede  resultar  necesario  efectuar pruebas para determinar si  los  residuos  pueden  dificultar  los  procesos  técnicos de transformación industrial de productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">4.3.</p>
    <p class="parrafo">Observaciones sobre el uso terapéutico en seres humanos</p>
    <p class="parrafo">Se   facilitará   la   información   que   demuestre   si  los  componentes  del medicamento  veterinario  tienen  un  uso terapéutico en los seres humanos o no. En  caso  afirmativo,  se  elaborará  un  informe  sobre  la  totalidad  de  los efectos  observados  en  los  seres humanos (incluyendo los efectos secundarios) y  sus  causas,  en  la  medida  en que puedan resultar importantes a la hora de valorar  el  medicamento  veterinario,  y, cuando proceda, se aportarán en apoyo los  resultados  de  pruebas  presentadas  en la documentación bibliográfica. Si los  componentes  del  medicamento  veterinario  no tienen o han dejado de tener un uso terapéutico en los seres humanos, se harán constar los motivos.</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Ecotoxicidad</p>
    <p class="parrafo">5.1.</p>
    <p class="parrafo">El  estudio  de  la  ecotoxicidad  de  un  medicamento  veterinario  tiene  como objeto  evaluar  los  efectos  nocivos para el medio ambiente que puede provocar el  uso  del  producto  y  definir  las  medidas  que puedan ser necesarias para reducir el riesgo.</p>
    <p class="parrafo">5.2.</p>
    <p class="parrafo">La  evaluación  de  la  ecotoxicidad  será  obligatoria  en  toda  solicitud  de autorización  de  comercialización  de  un  medicamento  veterinario distinta de las  solicitudes  presentadas  conforme  al  punto  10  del  párrafo segundo del artículo 5 de la Directiva 81/851/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.3.</p>
    <p class="parrafo">Por lo general, la evaluación se llevará a cabo en dos fases.</p>
    <p class="parrafo">En  la  primera  fase,  el  investigador deberá evaluar las posibilidades de que el  producto,  los  principios  activos o los metabolitos entren en contacto con el medio ambiente. Tendrá en cuenta para ello:</p>
    <p class="parrafo">-  la  especie  diana  y  la  pauta  de  uso  propuesta (por ejemplo, medicación colectiva o individual),</p>
    <p class="parrafo">-   el   modo   de  administración  y,  en  particular,  el  grado  probable  de incorporación directa del producto al ecosistema,</p>
    <p class="parrafo">-   la   posibilidad   de   que  el  producto,  los  principios  activos  o  sus metabolitos   pasen   de  los  animales  tratados  al  medio  ambiente  mediante excreción, y la persistencia de las excretas,</p>
    <p class="parrafo">- la eliminación de los desechos o del producto que no haya sido utilizado.</p>
    <p class="parrafo">5.4.</p>
    <p class="parrafo">En  la  segunda  fase,  el  investigador valorará la necesidad de estudiar más a fondo  los  efectos  del  producto  en  determinados  ecosistemas,  teniendo  en cuenta   el   grado   de   exposición  del  producto  al  medio  ambiente  y  la información    sobre    las   propiedades   fisicoquímicas,   farmacológicas   o toxicológicas  del  compuesto,  obtenida  mediante  los  demás ensayos y pruebas que establece la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">5.5.</p>
    <p class="parrafo">Cuando proceda, se requerirá una investigación complementaria sobre:</p>
    <p class="parrafo">- el destino y el comportamiento en el suelo,</p>
    <p class="parrafo">- el destino y el comportamiento en el agua y en el aire,</p>
    <p class="parrafo">- los efectos en los organismos acuáticos,</p>
    <p class="parrafo">- los efectos en los organismos distintos del organismo diana.</p>
    <p class="parrafo">Estos  estudios  complementarios  deberán  realizarse  de  acuerdo con los tests de  protocolos  establecidos  en  el  Anexo  V  de  la  Directiva 67/548/CEE del Consejo  (1),  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 91/632/CEE de   la  Comisión  (²),  o,  donde  un  punto  concreto  no  esté  adecuadamente cubierto   por   estos  protocolos,  de  acuerdo  con  otros  internacionalmente reconocidos  sobre  el  medicamento  veterinario,  los  principios activos o los metabolitos  excretados,  según  proceda.  El  número  y el tipo de pruebas, así como  los  criterios  de  evaluación, dependerán del estado de los conocimientos científicos en el momento en que se efectúe la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">PRESENTACION DE LOS DATOS Y DOCUMENTOS</p>
    <p class="parrafo">Como  en  todo  trabajo  científico,  el  expediente de las pruebas de inocuidad deberá incluir:</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 196 de 16. 8. 1967, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(²) DO n° L 338 de 10. 12. 1991, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">a)  una  introducción  en  la  que  se  defina  el  objeto,  junto con los datos bibliográficos apropiados;</p>
    <p class="parrafo">b)   la  identificación  detallada  de  la  sustancia  objeto  de  estudio,  con inclusión de los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- denominación común internacional (DCI),</p>
    <p class="parrafo">- nombre de la Unión Internacional de Química Pura y Aplicada (UIQPA),</p>
    <p class="parrafo">- números-CAS (Chemical Abstract Service),</p>
    <p class="parrafo">- clasificación terapéutica y farmacológica,</p>
    <p class="parrafo">- sinónimos y abreviaturas,</p>
    <p class="parrafo">- fórmula estructural,</p>
    <p class="parrafo">- fórmula molecular,</p>
    <p class="parrafo">- peso molecular,</p>
    <p class="parrafo">- grado de impurezas,</p>
    <p class="parrafo">- composición cualitativa y cuantitativa de las impurezas,</p>
    <p class="parrafo">- descripción de las propiedades físicas,</p>
    <p class="parrafo">- punto de fusión,</p>
    <p class="parrafo">- punto de ebullición,</p>
    <p class="parrafo">- presión de vapor,</p>
    <p class="parrafo">-  solubilidad  en  el  agua  y en los solventes orgánicos expresada en g/l, con indicación de la temperatura,</p>
    <p class="parrafo">- densidad,</p>
    <p class="parrafo">- espectro de refracción, rotación, etc.;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  plan  experimental  detallado  que  justifique  la  eventual ausencia de determinadas  pruebas  anteriormente  citadas,  una  descripción  de los métodos seguidos,  de  los  aparatos  y  materiales  utilizados,  de  la especie, raza o linaje  de  los  animales,  de  su  origen, de su número y de las condiciones de alojamiento  y  alimentación,  precisando,  entre  otros datos, si están exentos de gérmenes patógenos específicos (SPF);</p>
    <p class="parrafo">d)  todos  los  resultados  obtenidos,  ya  sean favorables o desfavorables. Los datos  originales  deberán  ser  lo suficientemente detallados para permitir una evaluación  crítica,  al  margen  de  la  interpretación  del  autor.  Se podrán añadir ilustraciones a los resultados, a título de explicación;</p>
    <p class="parrafo">e)   un  análisis  estadístico  de  los  resultados,  cuando  así  lo  exija  la programación de las pruebas, y de la discrepancia entre los datos;</p>
    <p class="parrafo">f)  una  discusión  objetiva  de  los  resultados  conseguidos  que  proporcione conclusiones  sobre  la  inocuidad  de  la  sustancia,  sobre  los  márgenes  de seguridad  en  el  animal  de  experimentación  y  en  el  animal  diana  y  los posibles  efectos  secundarios,  sobre  el  campo de aplicación, sobre las dosis eficaces y las posibles incompatibilidades;</p>
    <p class="parrafo">g)  una  descripción  pormenorizada  y una minuciosa discusión de los resultados del  estudio  de  la  inocuidad  de los residuos en los productos alimenticios y de  su  importancia  en  la  evaluación  de los riesgos potenciales que implican los  residuos  para  el  hombre.  Se  adjuntará  a  la  discusión  una  serie de propuestas  que  garanticen  que  la  aplicación de criterios internacionalmente reconocidos  excluye  cualquier  peligro  para  el hombre [por ejemplo, dosis de efecto  nulo  en  los  animales,  propuestas  para  la  elección  del  factor de seguridad y la ingesta diaria aceptable (IDA)];</p>
    <p class="parrafo">h)  una  discusión  detallada  de  todos  los  riesgos  para  las  personas  que preparen  el  medicamento  o  lo  administren  a los animales, acompañada de las medidas adecuadas para reducir dichos riesgos;</p>
    <p class="parrafo">i)  una  discusión  detallada  de  los  posibles  riesgos para el medio ambiente debidos  al  uso  del  medicamento  veterinario  en  las  condiciones  prácticas propuestas,  acompañado  de  las  sugerencias  pertinentes  para  reducir dichos riesgos;</p>
    <p class="parrafo">j)  toda  la  información  necesaria  para  que  el  clínico conozca en la mayor medida  posible  la  utilidad  del  producto  de  que  se trate. Se añadirán las indicaciones  referentes  a  los  efectos  secundarios  y al posible tratamiento de  las  reacciones  tóxicas  agudas en el animal al que se ha de administrar el medicamento;</p>
    <p class="parrafo">k)  un  informe  pericial  que  contenga un análisis crítico pormenorizado de la información  anteriormente  mencionada,  realizado  de  acuerdo con el estado de los  conocimientos  científicos  en  el  momento en que se efectúe la solicitud, junto  con  un  resumen  detallado  de  todos  los  resultados de las pruebas de inocuidad pertinentes y referencias bibliográficas precisas.</p>
    <p class="parrafo">B. Estudio de los residuos</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">REALIZACION DE LAS PRUEBAS</p>
    <p class="parrafo">1. Introducción</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entenderá por «residuos» todos los principios  activos  o  sus  metabolitos  que  subsistan  en  la  carne  u otros productos  alimenticios  procedentes  del  animal  al que se haya adminstrado el medicamento de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El   estudio   de  los  residuos  tendrá  por  objeto  determinar  si  persisten residuos  en  los  productos  alimenticios procedentes de animales tratados - y, en  caso  afirmativo,  en  qué  condiciones  y  en  qué  grado  -  así  como los períodos  de  supresión  que  habrán de respetarse para excluir cualquier riesgo</p>
    <p class="parrafo">para  la  salud  humana  al  igual que los inconvenientes para la transformación industrial de los productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">La   valoración   del  riesgo  debido  a  los  residuos  incluirá  pruebas  para determinar   si   éstos   se   encuentran   en  los  animales  tratados  en  las condiciones de uso recomendadas, así como el estudio de sus efectos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  medicamentos  veterinarios  para animales destinados a la producción  de  alimentos,  la  documentación  relativa  a  los  residuos deberá poner de manifiesto:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  qué  grado  y  cuánto  tiempo  persisten  los  residuos  del medicamento veterinario  o  sus  metabolitos  en  los  tejidos  del  animal tratado o en los productos alimenticios procedentes de éste;</p>
    <p class="parrafo">2)  que  es  posible  establecer,  con  el fin de prevenir cualquier riesgo para la  salud  del  consumidor  de  productos  alimenticios  procedentes de animales tratados  o  los  inconvenientes  en  la  transformación industrial de aquéllos, un  período  de  supresión  razonable  que  pueda  respetarse en las condiciones prácticas de cría;</p>
    <p class="parrafo">3)  que  existen  métodos  análiticos  prácticos que permitan comprobar de forma sistemática el cumplimiento del período de supresión.</p>
    <p class="parrafo">2. Metabolismo y cinética de los residuos</p>
    <p class="parrafo">2.1.    Farmacocinética    (absorción,    distribución,    biotransformación   y eliminación)</p>
    <p class="parrafo">El   estudio  farmacocinético  de  los  residuos  de  medicamentos  veterinarios tiene  como  objeto  evaluar  la  absorción,  distribución,  biotransformación y eliminación del producto en la especie diana.</p>
    <p class="parrafo">Se  administrará  a  la  especie  diana la dosis máxima recomendada del producto terminado o de una formulación bioequivalente.</p>
    <p class="parrafo">Se   describirá   detalladamente  el  grado  de  absorción  del  medicamento  en función   del   modo   de  adminstración  utilizado.  Si  se  demuestra  que  la absorción  sistémica  de  un  producto  de  uso  tópico es despreciable, no será necesario proseguir el estudio.</p>
    <p class="parrafo">Se   describirá   la  distribución  del  medicamento  en  el  animal  diana;  se estudiará   la   posibilidad  de  que  el  producto  se  fije  a  las  proteínas plasmáticas  o  pase  a  la  leche  o  a  los huevos, así como la acumulación de compuestos lipófilos.</p>
    <p class="parrafo">Se  describirán  las  vías  de  eliminación del producto en el animal diana y se identificarán y caracterizarán los metabolitos principales.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Depleción de los residuos</p>
    <p class="parrafo">Este   estudio,  que  consiste  en  medir  la  velocidad  de  depleción  de  los residuos   en   el   animal  diana  después  de  la  última  administración  del medicamento,   tiene  por  objeto  permitir  la  determinación  del  período  de supresión.</p>
    <p class="parrafo">Se   determinará   la   cantidad   de   residuos   presentes  en  el  animal  de experimentación  en  distintos  momentos  después  de  la  última administración del  medicamento,  utilizando  para  ello métodos físicos, químicos o biológicos adecuados;  se  indicará  el  procedimiento  técnico  así  como  la fiabilidad y sensibilidad del método empleado.</p>
    <p class="parrafo">3. Método de análisis sistemático de detección de residuos</p>
    <p class="parrafo">El   método   de   análisis   propuesto  deberá  poder  realizarse  durante  los</p>
    <p class="parrafo">controles  sistemáticos  y  tener  un grado de sensibilidad que permita detectar con  certeza  la  presencia  de  residuos en cantidades superiores a los límites legalmente permitidos.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  método  tendrá  que  estar  validado  y  ser  lo suficientemente sencillo para  que  pueda  aplicarse  en  las condiciones normales de control sistemático de residuos.</p>
    <p class="parrafo">Se   hará   una  descripción  detallada  del  método,  que  deberá  incluir  los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- especificidad,</p>
    <p class="parrafo">- exactitud, incluyendo sensibilidad,</p>
    <p class="parrafo">- precisión,</p>
    <p class="parrafo">- límite de detección,</p>
    <p class="parrafo">- límite de cuantificación,</p>
    <p class="parrafo">- practicabilidad y aplicabilidad en condiciones normales de laboratorio,</p>
    <p class="parrafo">- susceptibilidad a las interferencias.</p>
    <p class="parrafo">La  idoneidad  del  método  analítico  propuesto se valorará a la luz del estado de   los   conocimientos  científicos  en  el  momento  en  que  se  realice  la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">PRESENTACION DE LOS DATOS Y DOCUMENTOS</p>
    <p class="parrafo">Como  en  todo  trabajo  científico,  el  expediente del estudio de los residuos deberá incluir:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  introducción  en  la  que  se  defina  el  objeto,  junto con los datos bibliográficos apropiados;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  identificación  detallada  del  producto,  con  inclusión  de  los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- composición,</p>
    <p class="parrafo">- pureza,</p>
    <p class="parrafo">- identificación del lote,</p>
    <p class="parrafo">- relación con el producto terminado,</p>
    <p class="parrafo">- actividad específica y pureza radiológica de las sustancias marcadas,</p>
    <p class="parrafo">- posición de los átomos marcados en la molécula;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  plan  experimental  detallado  que  justifique  la  eventual ausencia de determinadas  pruebas  citadas  anteriormente,  una  descripción  de los métodos seguidos,  de  los  aparatos  y  materiales  utilizados,  de  la especie, raza o linaje  de  los  animales,  de  su  origen, de su número y de las condiciones de alojamiento y alimentación;</p>
    <p class="parrafo">d)  todos  los  resultados  obtenidos,  ya  sean favorables o desfavorables. Los datos  originales  deberán  ser  lo suficientemente detallados para permitir una evaluación  crítica,  al  margen  de  la  interpretación  del  autor.  Se podrán añadir ilustraciones a los resultados;</p>
    <p class="parrafo">e)   un  análisis  estadístico  de  los  resultados,  cuando  así  lo  exija  la programación de las pruebas, y de la discrepancia entre los datos;</p>
    <p class="parrafo">f)  una  discusión  objetiva  de  los  resultados  conseguidos. Se incluirán los límites  máximos  propuestos  para  el  residuo de principios activos contenidos en  el  producto,  especificando  el  residuo  marcador  y  los  tejidos  diana. Asimismo,  se  propondrá  un  período  de supresión que garantice la ausencia de residuos  potencialmente  perjudiciales  para  los consumidores en los productos</p>
    <p class="parrafo">alimenticios procedentes de los animales tratados;</p>
    <p class="parrafo">g)  un  informe  pericial  final  que contenga un análisis crítico pormenorizado de  la  información  anteriormente  mencionada,  realizado  de  acuerdo  con  el estado  de  los  conocimientos  científicos  en  el momento en que se efectúe la solicitud,   junto  con  un  resumen  detallado  de  todos  los  resultados  del estudio de los residuos y referencias bibliográficas precisas.</p>
    <p class="parrafo">PARTE 4 ESTUDIOS PRECLINICOS Y CLINICOS</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  y  documentos  que  se  adjunten  a  la solicitud de autorización de comercialización,  de  conformidad  con  el  punto  10  del  párrafo segundo del artículo  5  de  la  Directiva  81/851/CEE,  se  presentarán  con  arreglo  a lo dispuesto en los capítulos I, II y III siguientes.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS PRECLINICOS</p>
    <p class="parrafo">Los   estudios   preclínicos   tienen   por   objeto   determinar  la  actividad farmacológica y la tolerancia del producto.</p>
    <p class="parrafo">A. Farmacología</p>
    <p class="parrafo">A.1. Farmacodinamia</p>
    <p class="parrafo">El  estudio  farmacodinámico  deberá  efectuarse  siguiendo  dos  planteamientos distintos.</p>
    <p class="parrafo">Por  una  parte,  se  describirán  de  manera  adecuada el mecanismo de acción y los   efectos   farmacológicos   en   que   se   basa   la  aplicación  práctica recomendada,   expresando   los   resultados   de   forma  cuantitativa  (curvas dosis-efecto,   tiempo-efecto   u   otras)  y,  en  la  medida  de  lo  posible, comparándolos  con  los  de  un  producto  cuya  actividad se conozca. Cuando se diga   de   un   principio  activo  que  posee  una  eficacia  superior,  deberá demostrarse la diferencia y que ésta es estadísticamente signficativa.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  el  investigador  proporcionará  una valoración farmacológica global  del  principio  activo,  con especial referencia a la posibilidad de que existan   efectos   secundarios.   Por   lo   general,  deberán  examinarse  las principales funciones.</p>
    <p class="parrafo">El  investigador  estudiará  los  efectos  de  la  vía  de administración, de la formulación, etc. sobre la actividad farmacológica del principio activo.</p>
    <p class="parrafo">Se   hará  una  investigación  más  a  fondo  cuando  la  dosis  recomendada  se aproxime a la dosis que provoque efectos negativos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  técnicas  experimentales  no  sean las utilizadas habitualmente, se describirán  de  forma  tal  que  permitan  su  reproducción,  y el investigador deberá   demostrar   su   validez.   Los   resultados  de  las  pruebas  deberán expresarse  claramente  y,  cuando  se  trate de determinado tipo de pruebas, se hará referencia a su significación estadística.</p>
    <p class="parrafo">Deberá    investigarse   igualmente,   salvo   justificación   apropiada,   toda modificación  cuantitativa  de  los  efectos  que  resulte de una administración reiterada del producto.</p>
    <p class="parrafo">Las  asociaciones  de  medicamentos  podrán  justificarse  bien  por necesidades farmacológicas,   bien   por  indicaciones  clínicas.  En  el  primer  caso,  el estudio  farmacodinámico  o  farmacocinético  deberá poner en evidencia aquellas interacciones  que  hagan  recomendable  la  asociación  para el uso clínico. En el   segundo   caso,   cuando   la  experimentación  clínica  tenga  por  objeto justificar  científicamente  la  asociación  de  medicamentos,  el  investigador</p>
    <p class="parrafo">deberá   comprobar   que   los   efectos   esperados  de  la  asociación  pueden demostrarse  en  animales  y  estudiará,  como  mínimo,  la  importancia  de los efectos   secundarios.   En   caso  de  que  una  asociación  incluya  un  nuevo principio  activo,  este  último  deberá  ser  objeto  de  un  minucioso estudio previo.</p>
    <p class="parrafo">A.2. Farmacocinética</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  general,  los  datos  farmacocinéticos  básicos de una sustancia activa nueva tienen utilidad clínica.</p>
    <p class="parrafo">La farmacocinética tiene dos áreas principales:</p>
    <p class="parrafo">i)   la  farmacocinética  descriptiva  que  permite  determinar  los  parámetros básicos   como   el   aclaramiento   corporal,   el   volumen   o  volúmenes  de distribución, el tiempo medio de permanencia, etc.;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  utilización  de  dichos  parámetros  en el estudio de la relación entre la   posología,   la   concentración   plasmática   y   tisular  y  los  efectos farmacológicos, terapéuticos o tóxicos.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  general,  el  estudio  farmacocinético  en  la  especie  diana  resulta necesario  para  emplear  medicamentos  que  presenten el mayor grado posible de eficacia  e  inocuidad.  Este  estudio tiene particular utilidad para el clínico a  la  hora  de  determinar  la posología (vía y lugar de administración, dosis, intervalo  entre  dosis,  número  de  administraciones,  etc.)  y  de establecer ésta  en  función  de  determinadas variables de la población (edad, enfermedad, etc.).  En  muchos  animales,  este  estudio  puede  ser  más  eficaz  y, por lo general,   proporciona   mayor   información   que   los  estudios  clásicos  de evaluación de dosis.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  nuevas  asociaciones  de  sustancias  conocidas que hayan sido  estudiadas  con  arreglo  a las disposiciones de la presente Directiva, no será  necesario  el  estudio  farmacocinético  de la asociación fija si se puede demostrar  que  la  administración  de  los principios activos de forma asociada no modifica sus propiedades farmacocinéticas.</p>
    <p class="parrafo">A.2.1. Biodisponibilidad/Bioequivalencia</p>
    <p class="parrafo">Se   realizarán   los  estudios  pertinentes  sobre  la  biodisponibilidad  para determinar la bioequivalencia en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- para comparar la nueva formulación de un producto con la existente,</p>
    <p class="parrafo">-   para   comparar   un   nuevo  modo  o  vía  de  administración  con  uno  ya establecido,</p>
    <p class="parrafo">-  en  todos  los  casos  mencionados en los incisos i), ii) y iii) del punto 10 del párrafo segundo del artículo 5 de la Directiva 81/851/CEE.</p>
    <p class="parrafo">B. Tolerancia en la especie animal diana</p>
    <p class="parrafo">El  estudio  se  llevará  a  cabo  en  todas  las  especies  animales a que esté destinado  el  medicamento.  Se  realizarán en todas estas especies animales las pruebas  de  tolerancia  local  y  general  que  permitan  determinar  una dosis tolerada  que  permita  unos  márgenes  de  seguridad  adecuados,  así  como los síntomas  clínicos  de  intolerancia,  utilizando la vía o vías recomendadas, en la  medida  en  que  ello  pueda  lograrse  aumentando la dosis terapéutica o la duración  del  tratamiento.  En  el informe de las pruebas se describirán con el mayor  detalle  posible  los  efectos  farmacológicos  previsibles y los efectos secundarios  adversos.  La  evaluación  de  éstos se hará teniendo en cuenta que los animales empleados pueden ser muy valiosos.</p>
    <p class="parrafo">El medicamento se administrará al menos por la vía recomendada.</p>
    <p class="parrafo">C. Resistencia</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  medicamentos  empleados en la prevención o tratamiento de enfermedades   infecciosas   o   infestaciones   parasitarias  en  animales,  se informará de la aparición de organismos resistentes.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS CLINICOS</p>
    <p class="parrafo">1. Principios generales</p>
    <p class="parrafo">Los  ensayos  clínicos  tienen  por  objeto  mostrar  o  probar  el  efecto  del medicamento  veterinario  tras  la  administración  de  la  dosis  recomendada y establecer  las  indicaciones  y  contraindicaciones  en  función de la especie, edad,  raza  y  sexo,  las  instrucciones  de  uso  y  cualquier  posible efecto secundario,  así  como  la  inocuidad  y  tolerancia  en condiciones normales de uso.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  debida  justificación,  los  ensayos  clínicos se realizarán con animales testigo  (ensayos  clínicos  controlados).  El  efecto obtenido se comparará con el  efecto  de  un  placebo,  con  la ausencia de tratamiento o con el efecto de un  medicamento  autorizado  del  que  conste el valor terapéutico. Se informará de todos los resultados obtenidos, ya sean positivos o negativos.</p>
    <p class="parrafo">Se  explicarán  los  métodos  empleados  para  el  diagnóstico y se clasificarán los  resultados  siguiendo  criterios  clínicos  convencionales o cuantitativos. Se utilizarán metodos estadísticos apropiados que deberán justificarse.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  un  medicamento  veterinario  utilizado  fundamentalmente como estimulante de la producción, se prestará especial atención:</p>
    <p class="parrafo">- al rendimiento del producto animal,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  calidad  del  mismo (cualidades organolépticas, nutritivas, higiénicas y tecnológicas),</p>
    <p class="parrafo">- a la eficacia nutritiva y al crecimiento del animal,</p>
    <p class="parrafo">- al estado general de salud del animal.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  experimentales  deberán  confirmarse  con  los  datos  obtenidos  en condiciones prácticas de campo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el   solicitante   pueda   probar   que   no  está  en  condiciones  de proporcionar   una   información  exhaustiva  sobre  el  efecto  terapéutico  en relación con determinadas indicaciones terapéuticas:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  porque  el  medicamento  de  que  se  trate esté indicado en casos tan poco  comunes  que  razonablemente  no  quepa esperar del solicitante unos datos exhaustivos,</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  porque  no  se pueda facilitar una información exhaustiva en el estado de los conocimientos científicos del momento,</p>
    <p class="parrafo">la  concesión  de  la  autorización  de comercialización podrá quedar supeditada solamente al cumplimiento de las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  medicamento  de  que  se  trate  se  suministrará  sólo por prescripción veterinaria  y,  en  determinados  casos,  se  administrará  exclusivamente bajo estricto control veterinario;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  prospecto  y  cualquier  otra información deberán indicar al veterinario que  la  información  disponible  sobre  el medicamento en determinados aspectos - que se especificarán - es, por el momento, incompleta.</p>
    <p class="parrafo">2. Realización de los ensayos</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  ensayos  clínicos  veterinarios  se  realizarán  con  arreglo  a  un protocolo  de  prueba  pormenorizado  que  deberá  consignarse por escrito antes de  iniciar  el  ensayo.  Durante la elaboración de todo protocolo de prueba y a lo  largo  de  la  realización  de  ésta, se tendrá en cuenta en todo momento el bienestar  de  los  animales  de  experimentación,  aspecto  que  será objeto de supervisión veterinaria.</p>
    <p class="parrafo">Se    exigirán    sistemáticamente   procedimientos   escritos   preestablecidos referentes    a    la    organización,    realización,recopilación   de   datos, documentación y comprobación de los ensayos clínicos.</p>
    <p class="parrafo">Antes   de   empezar  cualquier  ensayo,  será  necesario  obtener  y  acreditar documentalmente  el  consentimiento  con  conocimiento  de causa del propietario de  los  animales  que  se  vayan  a  utilizar  en  el ensayo. En particular, se informará   por   escrito   al   propietario  de  los  animales  acerca  de  las consecuencias  de  la  participación  en  el  ensayo  por  lo  que se refiere al destino  posterior  de  los  animales  tratados  o  a  la obtención de productos alimenticios  a  partir  de  los  mismos.  En  la  documentación  del  ensayo se incluirá   una  copia  de  dicha  notificación,  fechada  y  refrendada  por  el propietario del animal.</p>
    <p class="parrafo">A  menos  que  la  prueba se realice según un método ciego, las disposiciones de los  artículos  43  a  47  de la Directiva 81/851/CEE relativos al etiquetado de medicamentos  veterinarios  serán  aplicables  por analogía al etiquetado de las formulaciones  que  se  vayan  a  utilizar en los ensayos clínicos veterinarios. En  todos  los  casos,  en  el  etiquetado  deberá  figurar  de  forma visible e indeleble «uso exclusivo en ensayos clínicos veterinarios».</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">DATOS Y DOCUMENTOS</p>
    <p class="parrafo">Como  en  todo  trabajo  científico,  el  expediente  sobre  la  eficacia deberá incluir  una  introducción  en  la  que  se  defina  el  objeto,  junto  con  la documentación bibliográfica apropiada.</p>
    <p class="parrafo">Todos   los   datos  preclínicos  y  clínicos  deberán  ser  lo  suficientemente detallados para permitir un análisis objetivo.</p>
    <p class="parrafo">Se   incluirán   todos   los   estudios   y   ensayos,   ya  sean  favorables  o desfavorables al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">1.   Relación   de   las   observaciones  preclínicas  Cuando  sea  posible,  se aportarán datos sobre los resultados de:</p>
    <p class="parrafo">a) las pruebas que pongan de manifiesto las acciones farmacológicas;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  pruebas  que  evidencien los mecanismos farmacológicos responsables del efecto terapéutico;</p>
    <p class="parrafo">c) las pruebas que demuestren los principales procesos farmacocinéticos.</p>
    <p class="parrafo">Si,   durante   la   realización   de   las   pruebas,   aparecieran  resultados inesperados, será necesario describirlos.</p>
    <p class="parrafo">Además,   en   todos  los  estudios  preclínicos  se  incluirán  los  documentos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) un resumen;</p>
    <p class="parrafo">b)   un   plan  experimental  detallado  con  la  descripción  de  los  métodos, aparatos   y   material  utilizados,  la  identificación  de  los  animales,  su especie,  su  edad,  peso,  sexo, número y raza o linaje, la dosificación, vía y pauta de administración;</p>
    <p class="parrafo">c) una discusión objetiva de los resultados obtenidos, cuando proceda;</p>
    <p class="parrafo">d)   una   discusión  objetiva  de  los  resultados  obtenidos  que  proporcione conclusiones sobre la inocuidad y la eficacia del producto.</p>
    <p class="parrafo">Deberá explicarse la omisión total o parcial de estos datos.</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Relación  de  las  observaciones clínicas Todos los investigadores deberán proporcionar  la  información  en  fichas individuales cuando el tratamiento sea individual y en fichas colectivas cuando el tratamiento sea colectivo.</p>
    <p class="parrafo">Los datos se facilitarán de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre, dirección, función y cualificación del investigador responsable;</p>
    <p class="parrafo">b)  lugar  y  fecha  en  que  se  realiza el tratamiento; nombre y dirección del propietario de los animales;</p>
    <p class="parrafo">c)  pormenores  del  protocolo  de  prueba  que  incluyan  una  descripción  del método  empleado,  con  los  aspectos  que  garanticen  el  carácter aleatorio y ciego,  la  vía  y  pauta  de administración, la dosificación, la identificación de  los  animales  de  experimentación,  la  especie, raza o linaje, la edad, el peso, el sexo y el estado fisiológico;</p>
    <p class="parrafo">d)  método  de  cría  y  alimentación,  con  indicación de la composición de los alimentos  y  de  la  naturaleza  y cantidad de todos los aditivos que contengan los alimentos;</p>
    <p class="parrafo">e)  historia  clínica  (con  toda la información posible), aparición y evolución de enfermedades intercurrentes;</p>
    <p class="parrafo">f) diagnóstico y métodos empleados;</p>
    <p class="parrafo">g)   síntomas   y   gravedad   de   la  enfermedad,  de  acuerdo  con  criterios convencionales, si ello fuera posible;</p>
    <p class="parrafo">h)   identificación   detallada   de  la  formulación  utilizada  en  el  ensayo clínico;</p>
    <p class="parrafo">l)  dosificación  del  medicamento,  modo  y vía de administración, posología y, en  su  caso,  precauciones  que  se  hayan  tomado  durante  la  administración (duración de la inyección, etc.);</p>
    <p class="parrafo">j) duración del tratamiento y período de observación posterior;</p>
    <p class="parrafo">k)  todos  los  datos  sobre  los medicamentos que se hayan administrado durante el  período  de  observación  (además  del  medicamento objeto de estudio), bien previamente,  bien  simultáneamente  al  producto  en  estudio,  en cuyo caso se detallarán las interacciones observadas;</p>
    <p class="parrafo">l)  todos  los  resultados  de  los  ensayos clínicos (incluyendo los resultados desfavorables  o  negativos)  junto  con  una  exposición  de  las observaciones clínicas  y  los  resultados  de las pruebas objetivas de actividad (análisis de laboratorio,  pruebas  funcionales)  necesarios  para  evaluar  la solicitud; se describirán   las   técnicas   que   se  hayan  empleado  y  se  explicarán  las variaciones   de   los   resultados   (por   ejemplo,  variantes  metodológicas, diferencias  individuales  o  influencia  de la medicación); la comprobación del efecto  farmacodinámico  en  el  animal  no  bastará por sí sola para justificar conclusión sobre el efecto terapéutico;</p>
    <p class="parrafo">m)  toda  la  información  relativa  a  cualquier efecto involuntario observado, nocivo  o  no,  así  como las medidas consiguientes que se hayan adoptado; en la medida de lo posible, se investigará la relación causa-efecto;</p>
    <p class="parrafo">n)  efectos  en  la  producción  de los animales (por ejemplo, puesta de huevos, producción de leche y función reproductora);</p>
    <p class="parrafo">o)  la  incidencia  en  la  calidad de los productos alimenticios procedentes de animales  tratados,  en  particular  cuando  se  trate de medicamentos empleados para estimular la producción;</p>
    <p class="parrafo">p)   una   conclusión   sobre  cada  caso  individual,  o  colectivo  cuando  el tratamiento lo haya sido.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  omisión  de  datos  mencionados  en  las  letras a) a p) deberá estar debidamente justificada.</p>
    <p class="parrafo">La  persona  responsable  de  la  comercialización  del  medicamento veterinario velará  por  que  la  documentación  original,  que  constituye  la  base  de la información  facilitada,  se  conserve  durante  cinco  años, como mínimo, desde el momento en que se retire la autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Resumen  y  conclusiones  de las observaciones clínicas Se hará un resumen sinóptico  de  las  pruebas  y  los  resultados  de  cada  ensayo  clínico,  que incluirá:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   número   de  testigos,  el  número  de  animales  tratados,  de  forma individual  o  colectiva,  y  un  desglose según la especie, raza o linaje, edad y sexo;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  número  de  animales  cuyo  estudio  haya  sido  interrumpido  antes del final, y los motivos de dicha interrupción;</p>
    <p class="parrafo">c) para los animales testigo, la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- si no han sido sometidos a tratamiento,</p>
    <p class="parrafo">- si han recibido un placebo,</p>
    <p class="parrafo">- si han recibido otro medicamento autorizado de efecto conocido,</p>
    <p class="parrafo">-   si   han   recibido  el  principio  activo  objeto  de  estudio  según  otra formulación o por otra vía;</p>
    <p class="parrafo">d) la frecuencia de los efectos secundarios observados;</p>
    <p class="parrafo">e)  observaciones  relativas  a  la incidencia sobre la producción (por ejemplo, puesta  de  huevos,  producción  de  leche,  función  reproductora y calidad del producto alimenticio);</p>
    <p class="parrafo">f)   los   datos   sobre   los   animales   de   experimentación  que  presenten susceptibilidades   particulares   en   razón   de   su   edad,  modo  de  cría, alimentación  o  destino,  o  cuyo  estado fisiológico o patológico requiera una atención especial;</p>
    <p class="parrafo">g)   un  análisis  estadístico  de  los  resultados,  cuando  así  lo  exija  la programación de los ensayos.</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  el  investigador  sacará  conclusiones  generales basándose en los resultados   experimentales,   y   se   pronunciará   sobre   la  inocuidad  del medicamento  en  las  condiciones  de  uso  propuestas,  el efecto terapéutico y toda  información  pertinente  acerca  de las indicaciones y contraindicaciones, la   posología  y  la  duración  media  del  tratamiento  y,  en  su  caso,  las interacciones  observadas  con  otros  medicamentos o aditivos alimentarios, así como  las  precauciones  particulares  que  deban tomarse durante el tratamiento y los síntomas clínicos de sobredosificación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se  trate  de  asociaciones  fijas  de  medicamentos,  el  investigador deberá  también  sacar  conclusiones  relativas  a  la  inocuidad y eficacia del producto  en  comparación  con  la  administración  de  los distintos principios activos por separado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Informe  pericial  final  El  informe  pericial  final  incluirá un análisis</p>
    <p class="parrafo">crítico  pormenorizado  de  todos  los datos preclínicos y clínicos a la luz del estado  de  los  conocimientos  científicos  en  el momento en que se efectúe la solicitud,  junto  con  un  resumen detallado de los resultados de las pruebas y ensayos presentados y referencias bibliográficas precisas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS RELATIVOS A LOS MEDICAMENTOS VETERINARIOS INMUNOLOGICOS</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   los   requerimientos   especiales   establecidos  por  la legislación  comunitaria  para  el  control  y  la erradicación de la enfermedad del   animal,  los  siguientes  requerimientos  se  aplicarán  a  los  productos veterinarios inmunológicos.</p>
    <p class="parrafo">PARTE 5</p>
    <p class="parrafo">RESUMEN DEL EXPEDIENTE</p>
    <p class="parrafo">A. DATOS ADMINISTRATIVOS</p>
    <p class="parrafo">El   medicamento   veterinario   inmunológico  objeto  de  la  solicitud  deberá identificarse  por  su  nombre  y el nombre de los principios activos, junto con la  potencia,  la  forma  farmacéutica,  el  método y la vía de administración y la descripción de la presentación final de venta del producto.</p>
    <p class="parrafo">Se  hará  constar  el  nombre y domicilio del solicitante, junto con el nombre y dirección  del  fabricante  y  emplazamientos  que  intervienen en las distintas fases  de  la  producción  (incluido  el  fabricante del producto terminado y el fabricante   o  fabricantes  del  principio  o  principios  activos)  así  como, cuando proceda, el nombre y domicilio del importador.</p>
    <p class="parrafo">El   solicitante   comunicará  el  número  y  el  título  de  los  volúmenes  de documentación  que  envía  en  apoyo de la solicitud e indicará, en su caso, las muestras que adjunta.</p>
    <p class="parrafo">Se  adjuntará  a  los  datos  adminstrativos  un  documento  que acredite que el fabricante    está    autorizado    a    fabricar    medicamentos   veterinarios inmunológicos,   según   la   definición   del   artículo  24  de  la  Directiva 81/851/CEE  (con  una  breve  descripción  de  las instalaciones de producción y la  indicación  del  personal  más  importante  y sus cualificaciones). Por otra parte,  se  incluirá  la  relación  de organismos manejados en las instalaciones de producción.</p>
    <p class="parrafo">El  solicitante  presentará  la  relación  de  los  países  en  los  que se haya concedido  autorización,  copias  de  todos los resúmenes de características del producto  de  acuerdo  con  el  artículo 5 bis de la Directiva 81/851/CEE, en la forma  aprobada  por  los  Estados miembros, y la lista de países en que se haya presentado la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">B. RESUMEN DE LAS CARACTERISTICAS DEL PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">El  solicitante  propondrá  un  resumen  de las características del producto, de conformidad con el artículo 5 bis de la Directiva 81/851/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  solicitante  deberá  proporcionar  una o varias muestras o maquetas de  la  presentación  de  venta  del medicamento veterinario inmunológico, junto con un prospecto, cuando éste sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">C. INFORMES PERICIALES</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  artículo  7  de  la  Directiva  81/851/CEE,  todos los aspectos de la documentación deberán ir provistos de informes periciales.</p>
    <p class="parrafo">Cada  informe  pericial  consistirá  en  una evaluación crítica de las distintas pruebas  o  ensayos,  realizados  de  conformidad  con  la presente Directiva, y</p>
    <p class="parrafo">deberá  poner  de  manifiesto  todos  los  datos pertinentes para la evaluación. El  perito  deberá  indicar  si,  en  su  opinión,  el  producto de que se trate ofrece  garantías  suficientes  en  cuanto  a  calidad, inocuidad y eficacia. Un resumen objetivo no será suficiente.</p>
    <p class="parrafo">Todos   los   datos   importantes  se  resumirán  en  un  apéndice  del  informe pericial,  siempre  que  sea  posible en forma de cuadros o gráficos. El informe pericial  y  los  resúmenes  contendrán  referencias  precisas  a la información que figura en la documentación principal.</p>
    <p class="parrafo">Cada  informe  pericial  será  elaborado por una persona con la debida formación y  experiencia.  El  perito  lo  firmará  y  fechará  y  se  adjuntará una breve reseña  sobre  la  titulación,  formación  y experiencia profesional del perito. Se   hará   constar  la  relación  profesional  que  guarda  el  perito  con  el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">PARTE 6</p>
    <p class="parrafo">ENSAYOS   ANALITICOS  (FISICOQUIMICOS,  BIOLOGICOS  O  MICROBIOLOGICOS)  DE  LOS MEDICAMENTOS VETERINARIOS INMUNOLOGICOS</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  procedimientos  analíticos  estarán  en  consonancia con los avances científicos   más  recientes  y  se  tratará  de  procedimientos  validados;  se proporcionarán los resultados de los estudios de validación.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  procedimientos  analíticos  deberán  describirse de forma detallada, con  objeto  de  que  puedan  reproducirse  en  las  pruebas  de  control que se efectúen   a   solicitud   de   las  autoridades  competentes;  deberá  asimismo describirse  con  el  necesario  detalle  todo  aparato  o  equipo  especial que pueda   utilizarse,   acompañando   la   descripción,  cuando  sea  posible,  de esquemas.  La  fórmula  de  los reactivos deberá completarse, en su caso, con el método  de  preparación.  En  el  caso de procedimientos analíticos incluidos en la   Farmacopea   europea  o  en  la  farmacopea  de  un  Estado  miembro,  esta descripción  podrá  sustituirse  por  una  referencia precisa a la farmacopea en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">A. COMPOSICION CUALITATIVA Y CUANTITATIVA</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  y  documentos  que  se  adjunten  a  la solicitud de autorización de comercialización  según  lo  dispuesto  en  el  punto  3 del párrafo segundo del artículo  5  de  la  Directiva  81/851/CEE  se  presentarán  con  arreglo  a las siguientes disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">1.  Composición  cualitativa  Se  entenderá  por  «composición  cualitativa» del medicamento  veterinario  inmunológico  la  designación  o  descripción de todos sus componentes:</p>
    <p class="parrafo">- el principio o principios activos,</p>
    <p class="parrafo">- los componentes de los adyuvantes,</p>
    <p class="parrafo">-   el   componente   o  componentes  del  excipiente,  cualquiera  que  sea  su naturaleza    o    la   cantidad   utilizada,   incluyendo   los   conservantes, estabilizantes,   emulgentes,   colorantes,   correctores   del  sabor,  agentes aromáticos, marcadores,etc.,</p>
    <p class="parrafo">- los componentes de la forma farmacéutica administrada a los animales.</p>
    <p class="parrafo">Esta  información  deberá  complementarse  con  cualquier  dato  útil  sobre  el envase  y,  en  su  caso,  el  tipo  de  cierre,  y  deberán describirse también detalladamente  los  dispositivos  que  se  vayan  a  emplear  para  utilizar  o administrar  el  medicamento  veterinario  inmunológico  y  que  se  suministren</p>
    <p class="parrafo">junto con él.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  punto  3  del párrafo segundo del artículo  5  de  la  Directiva 81/851/CEE, se entenderá por «terminología usual» para  la  designación  de  los  componentes  de  los  medicamentos  veterinarios inmunológicos:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de productos que figuren en la Farmacopea europea o, en su defecto,  en  la  farmacopea  nacional  de  uno  de  los  Estados  miembros,  la denominación    principal   de   la   monografía   correspondiente,   que   será obligatoria  para  todas  estas  sustancias,  con  referencia a la farmacopea de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-   para   los   restantes   productos,   la  denominación  común  internacional recomendada  por  la  Organización  Mundial de la Salud, que podrá ir acompañada de  otra  denominación  común  o,  en  su defecto, de la denominación científica exacta;  los  productos  que  carezcan  de denominación común internacional o de denominación  científica  exacta  se  designarán mediante referencia a su origen y   modo   de   obtención,   completándose   estos   datos  con  cualquier  otra observación de utilidad, si ello fuera necesario;</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  materias  colorantes, la designación por el indicativo «E» que les atribuye la Directiva 78/25/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Composición  cualitativa  para  proporcionar  la composición cuantitativa de los   principios  activos  de  un  medicamento  veterinario  inmunológico,  será preciso  especificar  siempre  que  sea posible el número de microorganismos, el contenido  proteínico  específico,  la  masa,  el  número  de  UI  o unidades de actividad  biológica,  bien  por  dosis  o por unidad de volumen, y, respecto al adyuvante  y  los  componentes  del excipiente, la masa o el volumen de cada uno de  ellos,teniendo  en  cuenta  debidamente  lo  especificado  en la sección B a continuación.</p>
    <p class="parrafo">Se  utilizarán  las  unidades  internacionales  de  actividad  biológica  que se hayan definido.</p>
    <p class="parrafo">Las  unidades  de  actividad  biológica  de  las que no existan datos publicados se  expresarán  de  forma  que  se  proporcione  información inequívoca sobre la actividad  de  los  ingredientes,  por ejemplo exponiendo el efecto inmunológico en que se basa el método de determinación de la dosis.</p>
    <p class="parrafo">4.  Desarrollo  farmacéutico  Se  explicará  la  elección de la composición, los componentes   y   el   recipiente,   y  se  justificará  con  datos  científicos relativos   al   desarrollo   galénico.  La  eventual  sobredosificación  deberá indicarse  y  justificarse.  Deberá  demostrarse  la  eficacia  del  sistema  de conservación.</p>
    <p class="parrafo">B. DESCRIPCION DEL METODO DE PREPARACION DEL PRODUCTO TERMINADO</p>
    <p class="parrafo">La  descripción  del  método  de  preparación  que, conforme a lo establecido en el  punto  4  del  párrafo  segundo  del  artículo 5 de la Directiva 81/851/CEE, deberá   acompañar  a  la  solicitud  de  autorización  de  comercialización  se redactará  de  forma  que  proporcione una descripción adecuada de la naturaleza de las operaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Con este fin, dicha descripción deberá incluir como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-   las   diversas   fases   de  la  fabricación  (incluyendo  los  procesos  de purificación)  de  forma  que  pueda  evaluarse  la reproducibilidad del proceso de  fabricación  y  de  los  riesgos  de  efectos  negativos sobre los productos</p>
    <p class="parrafo">terminados,como la contaminación microbiológica,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  fabricación  continua,  información  completa sobre las medidas adoptadas  para  garantizar  la  homogeneidad  y  la  constancia de cada lote de producto terminado,</p>
    <p class="parrafo">- las sustancias que no puedan recuperarse a lo largo de la fabricación,</p>
    <p class="parrafo">-  datos  sobre  la  mezcla,  con  la  composición  cuantitativa  de  todas  las sustancias utilizadas,</p>
    <p class="parrafo">-  indicación  de  la  fase  de  fabricación  en  la  que se toman muestras para realizar controles durante el proceso.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCCION Y CONTROL DE LOS MATERIALES DE PARTIDA</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  presente  sección,  se  entenderá  por  «materiales  de partida»  todos  los  componentes  utilizados  en  la producción del medicamento veterinario  inmunológico.  Los  cultivos  medios  usados para la producción del principio activo son considerados como un único material de partida.</p>
    <p class="parrafo">En el caso de:</p>
    <p class="parrafo">-  un  principio  activo  que no esté descrito en la Farmacopea europea ni en la farmacopea de algún Estado miembro, o de</p>
    <p class="parrafo">-un  principio  activo  descrito  en la Farmacopea europea o en la farmacopea de un   Estado  miembro,  si  se  prepara  siguiendo  un  método  que  pueda  dejar impurezas  no  mencionadas  en  la monografía de la farmacopea y cuya calidad no pueda   ser  controlada  convenientemente  por  esta  monografía,que  haya  sido fabricado   por   una  persona  distinta  del  solicitante,  éste  último  podrá disponer   que   el   fabricante   de   dicho   principio   activo   proporcione directamente   a  las  autoridades  competentes  la  descripción  detallada  del método  de  fabricación,  del  control de calidad durante la fabricación y de la validación  del  proceso.  En  este  caso,  sin  embargo,  el  fabricante deberá proporcionar  al  solicitante  todos  los  datos  que puedan resultar necesarios para  que  este  último  pueda  asumir  la  responsabilidad  del medicamento. El fabricante  deberá  comprometerse  por  escrito ante el solicitante a garantizar la  constancia  de  los  lotes  y a no modificar el proceso de fabricación o las especificaciones   sin   haberle   informado.   Se   deberán   presentar  a  las autoridades   competentes   los  datos  y  documentos  necesarios  en  apoyo  de solicitud de modificación de este tipo.</p>
    <p class="parrafo">En  los  datos  y  documentos  que se adjunten a la solicitud de autorización de comercialización  con  arreglo  a  los  puntos  9  y  10 del párrafo segundo del artículo  5  de  la  Directiva  81/851/CEE deberán figurar los resultados de las pruebas  relativas  al  control  de calidad de todos los componentes utilizados. Estos  datos  y  documentos  se  presentarán  con  arreglo  a las prescripciones siguientes.</p>
    <p class="parrafo">1.  Materiales  de  partida  inscritos  en las farmacopeas Las monografías de la Farmacopea  europea  serán  aplicables  a  todos  los  productos  que figuren en ella.</p>
    <p class="parrafo">Para   los   restantes   productos,   cada   Estado   miembro  podrá  exigir  la observancia  de  su  farmacopea  nacional  en  relación con los productos que se fabriquen en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  cumplimiento  de lo dispuesto en el punto 9 del párrafo segundo del  artículo  5  de  la Directiva 81/851/CEE, será suficiente la conformidad de los  componentes  respecto  a  las  prescripciones de la Farmacopea europea o de</p>
    <p class="parrafo">la  farmacopea  de  uno  de los Estados miembros. En estos casos, la descripción de  los  métodos  de  análisis podrán sustituirse por una referencia detallada a la farmacopea de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  sustancia  no  esté  descrita  en  la  Farmacopea  europea ni en la farmacopea   nacional   correspondiente,podrá   permitirse  hacer  referencia  a farmacopeas   de   terceros   países;   en   tal  caso,  deberá  presentarse  la monografía,  acompañada,  en  caso  necesario, por una traducción de la que será responsable el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos,  los  colorantes  deberán  reunir  los  requistos  que se establecen en la Directiva 78/25/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Las  pruebas  sistemáticas  que  se  realicen  en  cada  lote  de  materiales de partida  deberán  llevarse  a  cabo  tal  y como estén descritas en la solicitud de  autorización  de  comercialización.  Si se utilizan pruebas distintas de las mencionadas   en   la  farmacopea,  deberá  probarse  que  las  materias  primas corresponden a las exigencias de calidad de dicha farmacopea.</p>
    <p class="parrafo">En  aquellos  casos  en  que  la  especificación u otras disposiciones incluidas en  una  monografía  de  la Farmacopea europea o en la farmacopea nacional de un Estado  miembro  no  sea  suficiente  para  garantizar  la calidad del producto, las  autoridades  competentes  podrán  exigir especificaciones más apropiadas al responsable de la comercialización del producto.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   informarán   de   ello   a   las   autoridades responsables de la farmacopea de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El   responsable   de   la   comercialización  del  producto  comunicará  a  las autoridades  responsables  de  dicha  farmacopea los pormenores de la pretendida insuficiencia y las especificaciones adicionales que se hayan aportado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  material  de  partida  no  está descrito ni en la Farmacopea europea ni  en  la  farmacopea  de  un  Estado  miembro,  es  admisible  que  se siga la monografía   de   la   farmacopea   de  un  tercer  país;  en  estos  casos,  el solicitante  presentará  un  ejemplar  de  la  monografía acompañada, cuando sea necesario,  de  la  validación  de  los  procedimientos analíticos contenidos en la  monografía  y,  en  su  caso,  de  una  traducción. En el caso de principios activos,  deberá  demostrarse  la  suficiencia  de  la monografía para controlar adecuadamente la calidad de dichos principios.</p>
    <p class="parrafo">2. Materiales de partida no inscritos en una farmacopea</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Materiales  de  partida  de  origen biológico La descripción se presentará en forma de monografía.</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  sea  posible,  la producción de vacunas se basará en un sistema de lote  de  inóculo  y  en bancos de células reconocidos. En caso de producción de medicamentos  veterinarios  inmunológicos  consistentes  en  sueros,se  indicará el  origen,  el  estado  sanitario  general  y  la situación inmunológica de los animales productores; se utilizarán fuentes definidas de material de origen.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  describirse  y  documentarse  el origen y la historia de los materiales de  partida.  En  caso  de  materiales  de  partida  procedentes  de  ingeniería genética,  esta  información  incluirá  aspectos  como  la  descripción  de  las células   o   cepas   de  partida,  la  construcción  del  vector  de  expresión (denominación,   origen,  función  del  replicón,  estimulador  del  promotor  y otros  elementos  reguladores),  control  de la secuencia de ADN o ARN insertada efectivamente,  secuencias  de  oligonucleótidos  del  vector  plasmídico en las</p>
    <p class="parrafo">células,   plásmido   utilizado   para  la  contransfección,  genes  añadidos  o suprimidos,  propiedades  biológicas  de  la  construcción  final  y  los  genes expresados, número de copias y estabilidad genética.</p>
    <p class="parrafo">Se  comprobará  la  identidad  y  la posible presencia de agentes adventicios en todos  los  materiales  de  inóculo,incluyendo  los  bancos celulares y el suero de partida para la producción de antisueros.</p>
    <p class="parrafo">Se   dará   información   sobre   todas   las  sustancias  de  origen  biológico utilizadas  en  cualquier  fase  del  proceso  de  fabricación. Esta información incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- datos sobre el origen de los materiales,</p>
    <p class="parrafo">-   datos   sobre   cualquier   transformación,   purificación   o  inactivación realizada,  así  como  sobre  la  validación  de  estos procesos y los controles durante los mismos,</p>
    <p class="parrafo">-  datos  sobre  pruebas  de  detección  de la contaminación realizadas con cada lote de las sustancias.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  detecta  o  sospecha  la  presencia  de agentes adventicios, el material correspondiente  se  eliminará  o  se  utilizará  en casos muy excepionales sólo si   el   posterior   tratamiento   del  producto  garantiza  la  eliminación  o inactivación   de   dichos  agentes;  esta  eliminación  o  inactivación  deberá quedar demostrada.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  utilizan  bancos  celulares, habrá que demostrar que las características de  las  células  se  mantienen sin cambios hasta el pase utilizado directamente en la producción.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  vacunas  atenuadas vivas, deberá demostrarse la estabilidad de las características de atenuación del inóculo.</p>
    <p class="parrafo">En   caso  necesario,  deberán  proporcionarse  a  las  autoridades  competentes muestras  del  material  biológico  de  partida o de los reactivos utilizados en los  métodos  de  ensayo,  a  fin  de  que dichas autoridades puedan disponer la realización de las necesarias pruebas de comprobación.</p>
    <p class="parrafo">2.2.   Materiales   de   partida  de  origen  no  biológico  La  descripción  se presentará en forma de monografía con los siguientes encabezamientos:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  del  material de partida que cumpla los requisitos del punto 2 de la sección A irá acompañado por sus sinónimos comerciales o científicos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  descripción  del  material  de partida, establecida de forma similar a la utilizada en las descripciones de la Farmacopea europea,</p>
    <p class="parrafo">- la función del material de partida,</p>
    <p class="parrafo">- métodos de identificación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  pureza  se  describirá  en  relación  con  la cantidad total de impurezas previsibles,  especialmente  las  que  puedan  tener  un efecto nocivo y, cuando sea  necesario,  las  que  puedan  afectar  negativamente  a  la estabilidad del medicamento  o  distorsionar  los  resultados  analíticos, teniendo en cuenta la combinación  de  sustancias  a  que  se  refiere  la aplicación. Se indicará una breve  descripción  de  las  pruebas  realizadas  para  establecer  la pureza de cada lote del material de partida,</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  precaución  que  pueda ser necesaria durante el almacenamiento del material de partida y, en su caso, su período de validez.</p>
    <p class="parrafo">D. PRUEBAS DE CONTROL EFECTUADAS DURANTE LA PRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  datos  y  documentos que se adjunten a una solicitud de autorización de</p>
    <p class="parrafo">comercialización,  con  arreglo  a  los  puntos  9  y 10 del párrafo segundo del artículo   5   de   la  Directiva  81/851/CEE,  incluirán  en  particular  datos relativos   a  las  pruebas  de  control  que  se  realicen  con  los  productos intermedios,  a  fin  de  comprobar  la  constancia  del proceso de producción y del producto final.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  caso  de  vacunas  inactivadas  o  destoxificadas,  la  inactivación  o destoxificación    se    comprobarán    durante   cada   tanda   de   producción inmediatamente    después   de   realizar   el   proceso   de   inactivación   o destoxificación.</p>
    <p class="parrafo">E. PRUEBAS DE CONTROL DEL PRODUCTO TERMINADO</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  y  documentos  que  se  adjunten  a  la solicitud de autorización de comercialización  en  cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  los puntos 9 y 10 del párrafo  segundo  del  artículo  5  de  la Directiva 81/851/CEE, deberán incluir aquellos   que   se   refieran  a  los  controles  efectuados  con  el  producto terminado.  Cuando  haya  monografías  adecuadas,  si  se  utilizan  métodos  de prueba  y  límites  distintos  de  los  mencionados  en  las  monografías  de la Farmacopea  europea  o,  en  su  defecto, de la farmacopea nacional de un Estado miembro,  deberá  demostrarse  que  el  producto  terminado,  si  se sometiera a prueba  con  arreglo  a  estas  monografías, cumpliría los requisitos de calidad establecidos  en  dicha  farmacopea  para la forma farmacéutica correspondiente. La  solicitud  de  autorización  de  comercialización presentará una relación de estas  pruebas  que  se  realizarán  con  muestras  representativas de cada lote del  producto  terminado.  Se  indicará  la  frecuencia de las pruebas que no se realicen con cada lote. Se indicarán también límites para la aprobación.</p>
    <p class="parrafo">1. Características generales del producto terminado</p>
    <p class="parrafo">Entre   las   pruebas   del   producto   terminado  se  incluirán  determinados controles  de  las  características  generales  del mismo, incluso aunque dichas pruebas se hayan realizado durante el proceso de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Estas  pruebas  de  control  se  referirán,  siempre  que  sea  procedente, a la determinación  de  las  masas  medias  y las desviaciones máximas, a las pruebas mecánicas,   físicas,   químicas  o  microbiológicas  y  a  las  características físicas  como  la  densidad,  pH,  índice  de  refracción,  etc.  En  cada  caso concreto,  el  solicitante  deberá  establecer las especificaciones y límites de confianza adecuados para cada una de estas características.</p>
    <p class="parrafo">2. Identificación y determinación del principio o principios activos</p>
    <p class="parrafo">En  todas  la  pruebas,  la descripción de las técnicas de análisis del producto terminado  se  establecerá  con  el  suficiente  detalle  para permitir su fácil reproducción.</p>
    <p class="parrafo">La   determinación   de  la  actividad  biológica  del  principio  o  principios activos   se   realizará  bien  con  una  muestra  representativa  del  lote  de fabricación   o   bien   con   un   número   determinado   de  dosis  analizadas aisladamente.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   necesario,   también   se   realizará   una   prueba  específica  de identificación.</p>
    <p class="parrafo">En  ciertos  casos  excepcionales  en  que  la  determinación  de los principios activos,   por  ser  muy  numerosos  o  estar  presentes  sólo  en  pequeñísimas proporciones,  requiera  investigaciones  muy  complejas y difíciles de realizar en  cada  lote  de  fabricación,  podrá  omitirse  la determinación de uno o más</p>
    <p class="parrafo">principios  activos  en  el  producto terminado, con la condición expresa de que estas   determinaciones   se  efectúen  en  fases  intermedias  del  proceso  de producción  que  estén  lo  más  cerca  posible del final de dicho proceso. Esta excepción  no  podrá  extenderse  a  la  caracterización  de  dichas sustancias. Esta  técnica  simplificada  deberá  completarse  con  un  método  de evaluación cuantitativa  que  permita  a  las  autoridades  competentes  comprobar  que  el medicamento  veterinario  inmunológico  corresponde  a  su fórmula después de su comercialización.</p>
    <p class="parrafo">3.  Identificación  y  determinación  de  los  adyuvantes En la medida en que se disponga  de  métodos  de  ensayo,  deberá  verificarse en el producto terminado la cantidad y la naturaleza del adyuvante y sus componentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Identificación  y  determinación  de  los  componentes  del excipiente En la medida  de  lo  necessario,  el  excipiente  o excipientes serán objeto de, como mínimo, pruebas de identificación.</p>
    <p class="parrafo">La   técnica   propuesta   para  la  identificación  de  los  colorantes  deberá permitir  la  verificación  de  que  dichos  colorantes  están  autorizados  con arreglo a la Directiva 78/25/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Los  agentes  conservantes  serán  sometidos  obligatoriamente  a  una prueba de límite   superior   y   de   límite  inferior;  cualquier  otro  componente  del excipiente    que    pueda   producir   una   reacción   adversa   se   someterá obigatoriamente a una prueba de límite superior.</p>
    <p class="parrafo">5.  Pruebas  de  inocuidad  Aparte  de  los resultados presentados con arreglo a la  parte  7  del  presente  Anexo, deberán indicarse datos sobre las pruebas de inocuidad.   Estas   pruebas   consistirán   preferentemente   en   estudios  de sobredosificación  realizadas  en,  al  menos,  una  de  las  especies diana más sensibles  y  siguiendo,  al  menos,  la  vía  de administración recomendada que plantee el mayor riesgo.</p>
    <p class="parrafo">6.  Pruebas  de  esterilidad  y pureza Deberán realizarse pruebas adecuadas para demostrar   la  ausencia  de  contaminación  por  agentes  adventicios  u  otras sustancias,  según  la  naturaleza  del medicamento veterinario inmunológico, el método y las condiciones de preparación.</p>
    <p class="parrafo">7.  Inactivación  Cuando  corresponda,  se  realizará une prueba con el producto en el recipiente final para verificar la inactivación.</p>
    <p class="parrafo">8.  Humedad  residual  Cada  lote  de  producto  liofilizado  se  someterá a una prueba de determinación de la humedad residual.</p>
    <p class="parrafo">9.  Constancia  entre  lotes  Con  el  fin  de  garantizar  que  la eficacia del producto  es  reproducible  entre  lotes  y  demostrar  la  conformidad  con las especificaciones,  se  realizarán  pruebas  de  actividad  basadas en métodos in vitro  o  in  vivo,  incluyendo  materiales  de referencia adecuados siempre que sea   posible,   con   cada  masa  final  a  granel  o  cada  lote  de  producto terminado,con    límites    de    confianza    adecuados;    en   circunstancias excepcionales,  la  comprobación  de  la  actividad podrá realizarse en una fase intermedia  del  proceso  de  producción,  lo  más  cerca  posible  del final de dicho proceso.</p>
    <p class="parrafo">F. PRUEBAS DE ESTABILIDAD</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  y  documentos  que  se  adjunten  a  la solicitud de autorización de comercialización,  de  acuerdo  con  los  puntos  6  y 9 del párrafo segundo del artículo  5  de  la  Directiva  81/851/CEE,  se  presentarán  con  arreglo a las</p>
    <p class="parrafo">indicaciones siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Deberán  describirse  las  pruebas  realizadas que hayan permitido determinar el período  de  validez  propuesto  por el solicitante. Estas pruebas serán siempre estudios  de  tiempo  real,  se  realizarán  con  un  número suficiente de lotes producidos  con  arreglo  al  proceso  de  producción  descrito  y con productos almacenados   en   el   envase   o  envases  finales  de  incluirán  pruebas  de estabilidad biológica y fisicoquímica.</p>
    <p class="parrafo">Las  conclusiones  incluirán  los  resultados  de los análisis y justificarán el período   de   validez   propuesto   en  todas  las  condiciones  propuestas  de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   trate  de  premezclas  para  alimentos,  también  se  incluirá  la información   necesaria  sobre  el  período  de  validez  del  producto  en  las diferentes  fases  de  mezcla,  cuando se mezcle con arreglo a las instrucciones de uso recomendadas.</p>
    <p class="parrafo">Si   un   producto   terminado   tiene   que  reconstituirse  previamente  a  su administración,  deberán  indicarse  los  pormenores relativos a los períodos de validez  propuestos  para  el  producto reconstituido según las instrucciones de uso.   Deberán   presentarse   datos  que  justifiquen  el  período  de  validez propuesto para el producto reconstituido.</p>
    <p class="parrafo">PARTE 7</p>
    <p class="parrafo">ESTUDIO DE LA INOCUIDAD</p>
    <p class="parrafo">A. INTRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  pruebas  de  inocuidad  mostrarán  los  riesgos  potenciales que pueden derivarse   del   medicamento   veterinario   inmunológico  en  las  condiciones propuestas  de  utilización  en  los  animales: dichos riesgos deberán evaluarse en relación con los posibles efectos beneficiosos del producto.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  medicamentos  veterinarios  inmunológicos  consistan  en organismos vivos,   especialmente   los   que  puedan  ser  diseminados  por  los  animales vacunados,   deberá   evaluarse  el  riesgo  potencial  que  supongan  para  los animales de la misma o de cualquier otra especie que pueda exponerse.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  datos  y  documentos  que  acompañen  a la solicitud de autorización de comercialización  con  arreglo  al  punto  10 del párrafo segundo del artículo 5 de  la  Directiva  81/851/CEE  se  presentarán  de acuerdo con los requisitos de la siguiente sección B.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  se  encargarán  de que las pruebas de laboratorio se realicen  de  acuerdo  con  los  principios  de  buenas prácticas de laboratorio establecidas en las Directivas 87/18/CEE y 88/320/CEE.</p>
    <p class="parrafo">B. REQUISITOS GENERALES</p>
    <p class="parrafo">1. Las pruebas de inocuidad se realizarán en la especie diana.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  dosis  utilizada  consistirá  en  la  cantidad  de  producto cuyo uso se recomiende  y  que  contenga  la  máxima  actividad  o  título considerado en la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  muestras  utilizadas  para  las  pruebas  de inocuidad se tomarán de un lote  o  lotes  producidos  con arreglo al proceso de fabricación descrito en la solicitud de autorización de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">C. PRUEBAS DE LABORATORIO</p>
    <p class="parrafo">1.   Inocuidad   de   la   administración  de  una  sola  dosis  El  medicamento veterinario  inmunológico  se  administrará  a  la dosis recomendada y por todas</p>
    <p class="parrafo">las   vías   de  administración  recomendadas  a  animales  de  cada  especie  y categoría  en  las  que  se  prevea  utilizarlo,  incluyendo animales de la edad mínima   de  administración.  Los  animales  se  observarán  y  examinarán  para detectar   signos  de  reacciones  sistémicas  y  locales.  Cuando  corresponda, estos  estudios  incluirán  exámenes  detallados  microscópicos  y macroscópicos del   lugar   de   la  inyección  realizados  tras  la  muerte  del  animal.  Se registrarán   otros   criterios   objetivos,   como   la  temperatura  rectal  y mediciones de la producción.</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  se  observarán  y  examinarán  hasta  que ya no se puedan esperar más  reacciones,  pero  en  todos  los  casos el período de observación y examen durará al menos 14 días a partir de la administración.</p>
    <p class="parrafo">2.  Inocuidad  de  una  sola  administración  de  una sobredosis Se administrará por  cada  vía  recomendada  de  administración a los animales de las categorías más  sensibles  de  la  especie diana una sobredosis del medicamento veterinario inmunológico.  Los  animales  se  observarán  y  examinarán para detectar signos de   reacciones   sistémicas   y   locales.   Se   registrarán  otros  criterios objetivos, como la temperatura rectal y mediciones de la producción.</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  se  observarán  y examinarán durante un período mínimo de 14 días a partir de la administración.</p>
    <p class="parrafo">3.  Inocuidad  de  la  administración  repetida  de  una  sola  dosis  Podrá ser necesario  administrar  repetidamente  una  sola  dosis para poner de manifiesto los   posibles  efectos  adversos  inducidos  por  dicha  administración.  Estas pruebas  se  realizarán  con  las  categorías más sensibles de la especie diana, utilizando la vía de administración recomendada.</p>
    <p class="parrafo">Los  animales  se  observarán  y examinarán durante un período mínimo de 14 días a  partir  de  la  última  administración  para  detectar los posibles signos de reacciones  sistémicas  y  locales.  Se  registrarán  otros criterios objetivos, como la temperatura rectal y mediciones de la producción.</p>
    <p class="parrafo">4.  Examen  de  la  función  reproductora  Se  tendrá  en cuenta un examen de la función  reproductora  cuando  haya  datos  que  sugieran  que  el  material  de partida  del  que  deriva  el  producto pueda ser un factor de riesgo potencial. La  función  reproductora  de  machos  y  hembras,  preñadas  y  no preñadas, se investigará  con  la  dosis  recomendada  y  utilizando  cada una de las vías de administración  recomendadas.  También  se  investigarán  los  posibles  efectos nocivos en la progenie, así como los efectos teratogénicos y abortivos.</p>
    <p class="parrafo">Estos  estudios  podrán  formar  parte de los estudios de inocuidad descritos en el punto 1 anterior.</p>
    <p class="parrafo">5.  Examen  de  las  funciones  inmunológicas  Cuando el medicamento veterinario inmunológico  pueda  afectar  negativamente  a  la  respuesta  inmune del animal vacunado  o  de  su  progenie,  deberán  realizarse  pruebas  adecuadas  de  las funciones inmunológicas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Requisitos  especiales  para  las  vacunas vivas 6.1. Transmisión de la cepa de  la  vacuna  Se  investigará la transmisión de la cepa de la vacuna desde los animales   diana   vacunados   a   los   no  vacunados,  utilizando  la  vía  de administración  recomendada  que  pueda  dar  lugar  a  la transmisión con mayor probabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Además,  podrá  ser  necesario  investigar  la  transmisión  a especies no diana que puedan ser muy sensibles a la cepa de la vacuna viva.</p>
    <p class="parrafo">6.2.  Distribución  en  el  animal  vacunado  Se  investigará  la  presencia del microorganismo  en  las  heces,  orina,  leche,  huevos  y  secreciones  orales, nasales  y  de  otro  tipo.  Además, podrá ser necesario realizar estudios sobre la  distribución  de  la  cepa  de  la  vacuna  en  el cuerpo,prestando especial atención  a  los  lugares  favoritos  de  replicación de microorganismo. En caso de  vacunas  vivas  de  enfermedades  zoonóticas  bien  conocidas,  destinadas a animales productores de alimentos, será obligatorio realizar estos estudios.</p>
    <p class="parrafo">6.3.  Reversión  a  la  virulencia  de  vacunas  atenuadas  La  reversión  a  la virulencia  se  investigará  con  material  procedente  del  pase que esté menos atenuado   entre  el  inóculo  original  y  el  producto  final.  La  vacunación inicial  se  realizará  siguiendo  la  vía  de  administración  recomendada  que pueda  producir  con  mayor  probabilidad  la  reversión  a  la  virulencia.  Se llevarán  a  cabo  al  menos  cinco  pases  seriados  por animales de la especie diana.  Si  esto  no  es  posible  técnicamente  porque  el microorganismo no se replique  adecuadamente,  se  llevarán  a  cabo tantos pases como sea posible en la  especie  diana.  En  caso necesario, podrá llevarse a cabo la propagación in vitro del microorganismo entre pases in vivo.</p>
    <p class="parrafo">Los  pases  se  realizarán  por  la vía de administración que pueda producir con mayor probabilidad la reversión a la virulencia.</p>
    <p class="parrafo">6.4.  Propiedades  biológicas  de  la  cepa  de  la  vacuna  Puede ser necesario hacer  otras  pruebas  para  determinar  con  la  mayor  precisión  posible  las propiedades  biológicas  intrínsecas  de  la  cepa  de  la  vacuna (por ejemplo, neurotropismo).</p>
    <p class="parrafo">6.5.  Recombinación  o  redistribución  genómica  de  las  cepas Se discutirá la probabilidad  de  recombinación  o  redistribución genómica con cepas silvestres o de otro tipo.</p>
    <p class="parrafo">7. Estudio de los residuos</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  medicamentos  veterinarios  inmunológicos, normalmente no será necesario  realizar  un  estudio  de  residuos.  Sin embargo, cuando se utilicen adyuvantes  o  conservantes  en  la  fabricación  de  medicamentos  veterinarios inmunológicos,   habrá   que  considerar  la  posibilidad  de  que  quede  algún residuo   en  los  alimentos.  En  caso  necesario,  habrá  que  investigar  los efectos   de   tales   residuos.   Asimismo,   en   caso  de  vacunas  vivas  de enfermedades  zoonóticas,  podrá  ser  necesario  determinar  los residuos en el lugar  de  la  inyección,  además  de  los  estudios  descritos  en el punto 6.2 anterior.</p>
    <p class="parrafo">Se  presentará  una  propuesta  de  período  de  supresión  y  se  discutirá  su validez en relación con los estudios de residuos que se hayan realizado.</p>
    <p class="parrafo">8.   Interacciones   Se   indicará  cualquier  interacción  conocida  con  otros productos.</p>
    <p class="parrafo">D. ESTUDIOS DE CAMPO</p>
    <p class="parrafo">Salvo  casos  debidamente  justificados,  los resultados procedentes de estudios de  laboratorio  deberán  cumplimentarse  con  datos  que los apoyen procedentes de estudios de campo.</p>
    <p class="parrafo">E. ECOTOXICIDAD</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  del  estudio  de  la  ecotoxicidad  de  un medicamento veterinario inmunológico  consiste  en  evaluar  los  efectos nocivos que pueda ocasionar al medio   ambiente   el  uso  del  producto,  así  como  señalar  las  medidas  de</p>
    <p class="parrafo">precaución que puedan ser necesarias para reducir tales riesgos.</p>
    <p class="parrafo">Será  obligatorio  realizar  una  evaluación  de  la  ecotoxicidad en el caso de cualquier  solicitud  de  autorización  de  comercialización  de  un medicamento veterinario  inmunológico,  salvo  cuando  se  trate  de solicitudes presentadas con  arreglo  al  punto  10  del  párrafo segundo del artículo 5 de la Directiva 81/851/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Esta evaluación deberá realizarse normalmente en dos fases.</p>
    <p class="parrafo">La  primera  fase  de  la  evaluación  se  realizará  en  todos  los  casos;  el investigador   evaluará   la   posible  amplitud  de  la  exposición  del  medio ambiente  al  producto  o  a  sus  principios activos o metabolitos importantes, teniendo en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">-  la  especie  diana  y  el  tipo  de  uso recomendado (por ejemplo, medicación colectiva o medicación a animales concretos),</p>
    <p class="parrafo">-  el  método  de  administración,  especialmente  la medida en que sea probable que el producto pase directamente al medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">-   la   posible   excreción   del  producto  o  de  sus  principios  activos  o metabolitos   importantes   al   medio   ambiente  por  los  animales  tratados; persistencia en dichas excretas,</p>
    <p class="parrafo">- la eliminación de productos residuales o no utilizados.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  conclusiones  de  la  primera  fase  indiquen la posible exposición del  medio  ambiente  al  producto,  el  solicitante  pasará a la segunda fase y evaluará  la  posible  ecotoxicidad  del  producto. Con este objetivo, se tendrá en  cuenta  la  amplitud  y  duración  de  la  exposición  del medio ambiente al producto    y    la    información   sobre   las   propiedades   fisicoquímicas, farmacológicas  o  toxicológicas  del  compuesto que se haya obtenido durante la realización   de   las   demás   pruebas  exigidas  en  virtud  de  la  presente Directiva.   Cuando   sea  necesario,  se  realizarán  estudios  complementarios sobre   el   impacto  del  producto  (suelo,  agua,  aire,  sistemas  acuáticos, organismos no diana).</p>
    <p class="parrafo">Estos  estudios  complementarios  se  realizarán  de  acuerdo  con  los tests de protocolos   establecidos   en  el  Anexo  V  de  la  Directiva  67/548/CEE  del Consejo,   de   27  de  junio  de  1967,  relativa  a  la  aproximación  de  las disposiciones   legales,   reglamentarias   y   administrativas  en  materia  de clasificación,  embalaje  y  etiquetado  de  las sustancias peligrosas (*), cuya última  modificación  la  constituye  la  Directiva  91/632/CEE  de  la Comisión (²),  o,  donde  un  punto  concreto  no  esté  adecuadamente cubierto por estos protocolos,  de  acuerdo  con  otros  internacionalmente  reconocidos  sobre  el medicamento   veterinario   inmunológico,   los   principios   activos   o   los metabolitos  excretados,según  corresponda.  El  número y el tipo de las pruebas y  los  criterios  para  evaluarlas  dependerán  del  estado de la ciencia en el momento en que se presente la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">PARTE 8</p>
    <p class="parrafo">PRUEBAS DE LA EFICACIA</p>
    <p class="parrafo">A. INTRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">1.  El  objetivo  de  las  pruebas descritas en esta parte consiste en demostrar o  confirmar  la  eficacia  del  medicamento veterinario inmunológico. Todas las declaraciones realizadas por el solicitante en relación con las propiedades,</p>
    <p class="parrafo">efectos  y  utilización  del  producto deberán estar plenamente justificadas por</p>
    <p class="parrafo">los   resultados   de   pruebas   específicas   incluidos  en  la  solicitud  de autorización de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  datos  y  documentos  que se adjunten a la solicitud de autorización de comercialización  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  punto  10  del párrafo segundo  del  artículo  5  de  la  Directiva  81/851/CEE deberán ajustarse a las siguientes disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todos  los  ensayos  clínicos  veterinarios  se  realizarán con arreglo a un protocolo  de  prueba  pormenorizado  que  deberá  consignarse por escrito antes de  iniciar  el  ensayo.  Durante la elaboración de todo protocolo de prueba y a lo  largo  de  la  realización  de  ésta, se tendrá en cuenta en todo momento el bienestar  de  los  animales  de  experimentación,  aspecto  que  será objeto de supervisión veterinaria.</p>
    <p class="parrafo">Se    exigirán    sistemáticamente   procedimientos   escritos   preestablecidos referentes    a    la    organización,    realización,recopilación   de   datos, documentación y comprobación de los ensayos clínicos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Antes  de  empezar  cualquier  ensayo,  será  necesario  obtener y acreditar documentalmente  el  consentimiento  con  conocimiento  de causa del propietario de  los  animales  que  se  vayan  a  utilizar  en  el ensayo. En particular, se informará   por   escrito   al   propietario  de  los  animales  acerca  de  las consecuencias  de  la  participación  en  el  ensayo  por  lo  que se refiere al destino  posterior  de  los  animales  tratados  o  a  la obtención de productos alimenticios  a  partir  de  los  mismos.  En  la  documentación  del  ensayo se incluirá   una  copia  de  dicha  notificación,  fechada  y  refrendada  por  el propietario del animal.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  menos  que  la prueba se realice según un método ciego, las disposiciones de  los  artículos  43  a  47  de  la  Directiva 81/851/CEE serán aplicables por analogía  al  etiquetado  de  las  formulaciones  que se vayan a utilizar en los ensayos  clínicos  veterinarios.  En  todos  los  casos, en el etiquetado deberá figurar  de  forma  visible  e  indeleble  «uso  exclusivo  en  ensayos clínicos veterinarios».</p>
    <p class="parrafo">B. REQUISITOS GENERALES</p>
    <p class="parrafo">1.   La   selección   de  las  cepas  de  la  vacuna  deberá  basarse  en  datos epizoóticos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  pruebas  de  eficacia  realizadas en el laboratorio deberán ser pruebas controladas, con animales testigo no tratados.</p>
    <p class="parrafo">En  general,  estas  pruebas  deberán  ir  acompañadas por pruebas realizadas en condiciones de campo, con animales testigo no tratados.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  pruebas  deberán  describirse  con  el  suficiente  detalle para que puedan  reproducirse  en  pruebas  de  control,  realizadas  a  instancia de las autoridades   competentes.  El  investigador  deberá  demostrar  la  validez  de todas  las  técnicas  utilizadas.  Todos  los  resultados  se presentarán con la mayor precisión posible.</p>
    <p class="parrafo">Se  indicarán  todos  los  resultados obtenidos, tanto si son favorables como si no.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  eficacia  de  un medicamento veterinario inmunológico deberá demostrarse en  relación  con  cada  categoría  de  cada  especie  diana  cuya vacunación se recomiende,  utilizando  cada  una  de las vías de administración recomendadas y siguiendo   la   posología   propuesta.   Deberá   evaluarse   adecuadamente  la</p>
    <p class="parrafo">influencia   que  tengan  sobre  la  eficacia  de  una  vacuna  los  anticuerpos adquiridos  pasivamente  y  los  procedentes  de la madre. Cualquier declaración relativa  a  la  aparición  y  duración de la protección deberá basarse en datos procedentes de estas pruebas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Deberá  demostrarse  la  eficacia  de  cada  uno  de  los componentes de los medicamentos  veterinarios  inmunológicos  que  sean  multivalentes o asociados. Si  se  recomienda  que  el  producto  se  administre  en  asociación  con  otro medicamento  veterinario  o  al  mismo tiempo que éste, será necesario demostrar su compatibilidad.</p>
    <p class="parrafo">5.   Siempre   que   un  producto  forme  parte  de  un  esquema  de  vacunación recomendado  por  el  solicitante,  deberá  demostrarse  el efecto inductor o de recuerdo   o  la  aportación  del  producto  a  la  eficacia  del  conjunto  del esquema.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  dosis  que  deberá  utilizarse  será  aquella  cantidad de producto cuya utilización  se  recomiende  y  que contenga la actividad o concentración mínima para la que se presente la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  muestras  utilizadas  en  las  pruebas  de la eficacia se tomarán de un lote  o  lotes  producidos  con arreglo al proceso de fabricación descrito en la solicitud de autorización de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">8.  Si  se  trata  de  medicamentos  veterinarios  inmunológicos  de diagnóstico aplicados   a   los  animales,  el  solicitante  deberá  indicar  cómo  hay  que interpretar las reacciones causadas por el producto.</p>
    <p class="parrafo">C. PRUEBAS DE LABORATORIO</p>
    <p class="parrafo">1.   En   principio,  la  demostración  de  la  eficacia  deberá  realizarse  en condiciones  de  laboratorio  perfectamente  controladas  mediante una prueba de provocación  tras  la  administración  del  medicamento veterinario inmunológico al  animal  diana  en  las  condiciones  de uso recomendadas. En la medida de lo posible,  las  condiciones  en  que  se realizará la prueba de provocación deben ser  similares  a  las  condiciones  naturales  de  la  infección,  por  ejemplo respecto   a  la  cantidad  de  microorganismos  de  provocación  y  la  vía  de administración.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   ser   posible,   deberá   especificarse  y  documentarse  el  mecanismo inmunológico         (humoral/mediado        por        células,inmunoglobulinas generales/locales)  que  se  desencadene  tras la administración del medicamento veterinario   inmunólogico   a   los   animales   diana   siguiendo  la  vía  de administración recomendada.</p>
    <p class="parrafo">D. PRUEBAS DE CAMPO</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  casos  justificados,  los  resultados  de  las pruebas de laboratorio deberán complementarse con datos procedentes de pruebas de campo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  pruebas  de  laboratorio  no  pueden  demostrar  la eficacia, podrá aceptarse la realización exclusiva de pruebas de campo.</p>
    <p class="parrafo">PARTE 9</p>
    <p class="parrafo">DATOS  Y  DOCUMENTOS  RELATIVOS  A  LAS  PRUEBAS DE INOCUIDAD Y A LA EFICACIA DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS INMUNOLOGICOS</p>
    <p class="parrafo">A. INTRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">Como  en  cualquier  trabajo  científico,  el  expediente  de  los  estudios  de inocuidad  y  eficacia  incluirá  una  introducción  en  la  que  se definirá el objeto  y  se  indicarán  las  pruebas que se hayan realizado de acuerdo con las</p>
    <p class="parrafo">partes  7  y  8,así  como  un  resumen  con  referencias  bibliográficas. Deberá indicarse  y  discutirse  la  omisión  de  cualquier prueba o ensayo recogido en las partes 7 y 8.</p>
    <p class="parrafo">B. ESTUDIOS DE LABORATORIO</p>
    <p class="parrafo">Deberán presentarse los siguientes datos y documentos de cada estudio:</p>
    <p class="parrafo">1) resumen;</p>
    <p class="parrafo">2) denominación del organismo que ha realizado los estudios;</p>
    <p class="parrafo">3)  protocolo  experimental  detallado  con  una  descripción  de  los  métodos, equipo  y  materiales  utilizados,  datos  como la especie, raza o linaje de los animales,   categorías   de  los  animales,  su  procedencia,  identificación  y número,condiciones   de   alojamiento  y  alimentación  (especificando  aspectos como   si   estaban   exentos   de   patógenos   específicos  o  de  anticuerpos específicos,  o  la  naturaleza  y cantidad de los eventuales aditivos presentes en   la   alimentación),   dosis,   vía,   plan   y  fechas  de  administración, descripción de los métodos estadísticos utilizados;</p>
    <p class="parrafo">4)  en  el  caso  de  los  animales  testigo, si han recibido un placebo o si no han recibido ningún tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">5)   todas   las   observaciones  generales  e  individuales  y  los  resultados obtenidos  (con  medias  y  desviaciones  típicas),tanto  si son favorables como desfavorables.  Los  datos  deben  describirse  con  el  suficiente detalle como para  permitir  la  evaluación  crítica de los resultados, independientemente de la interpretación que haya realizado el autor.</p>
    <p class="parrafo">Los   datos   primarios   se  presentarán  en  forma  de  cuadros.  A  guisa  de explicación   e   ilustración,   los   resultados   podrán  ir  acompañados  por reproducciones de registros, fotomicrografías, etc.;</p>
    <p class="parrafo">6)   la   naturaleza,   frecuencia   y   duración  de  los  efectos  secundarios observados;</p>
    <p class="parrafo">7)  el  número  de  animales  retirados  de los estudios antes de la terminación de éstos; causas de dicha retirada;</p>
    <p class="parrafo">8)  análisis  estadístico  de  los resultados, cuando lo exija el programa de la prueba, y diferencias entre los datos;</p>
    <p class="parrafo">9) aparición y curso de cualquier enfermedad intercurrente;</p>
    <p class="parrafo">10)  todos  los  detalles  relativos  a los medicamentos (distintos del producto de ensayo) cuya administración haya sido necesaria durante el estudio;</p>
    <p class="parrafo">11)  discusión  objetiva  de  los  resultados  obtenidos,  de la que se deduzcan conclusiones sobre la inocuidad y eficacia del producto.</p>
    <p class="parrafo">C. ESTUDIOS DE CAMPO</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  relativos  a  los  estudios  de campo deberán ser lo suficientemente detallados   como   para   permitir   la  formulación  de  un  juicio  objetivo. Incluirán los siguientes aspectos:</p>
    <p class="parrafo">1) resumen;</p>
    <p class="parrafo">2) nombre, dirección, función y calificación del investigador encargado;</p>
    <p class="parrafo">3)  lugar  y  fecha  de  administración,  nombre y dirección del propietario del animal o animales;</p>
    <p class="parrafo">4)  datos  del  protocolo  de  ensayo,  con  una  descripción  de  los  métodos, equipos  y  materiales  utilizados,  con aspectos como la vía de administración, el  programa  de  administración,  la  dosis,  las  categorías  de  animales, la duración  de  la  observación,  la  respuesta serológica y otras investigaciones</p>
    <p class="parrafo">realizadas con los animales tras la administración;</p>
    <p class="parrafo">5)  en  caso  de  animales  testigo,  si  estos han recibido un placebo o no han recibido ningún tratamiento;</p>
    <p class="parrafo">6)   identificación   de   los   animales   tratados   y  testigo  (colectiva  o individual,  según  convenga)  como  especie,  raza o linaje, edad, peso, sexo y estado fisiológico;</p>
    <p class="parrafo">7)  breve  descripción  del  método  de  cría  y  alimentación, especificando la naturaleza   y   cantidad   de   los   eventuales   aditivos   incluidos  en  la alimentación;</p>
    <p class="parrafo">8)  todos  los  datos  relativos a las observaciones, producción de los animales y   resultados  (con  medias  y  desviación  típica);  se  indicarán  los  datos individuales   cuando  se  hayan  realizado  pruebas  y  medidas  con  distintos individuos;</p>
    <p class="parrafo">9)  todas  las  observaciones  y  resultados  de los estudios, tanto si han sido favorables   como   desfavorables,   con   una   declaración   completa  de  las observaciones  y  resultados  de  las  pruebas objetivas de actividad requeridas para  evaluar  el  producto;  habrá  que  especificar  las técnicas utilizadas y explicar la significación de cualquier variación en los resultados;</p>
    <p class="parrafo">10)  efecto  en  la  producción  de los animales (por ejemplo, puesta de huevos, producción de leche, función reproductora);</p>
    <p class="parrafo">11)  número  de  animales  retirados  de los estudios antes de la terminación de éstos y causa de dicha retirada;</p>
    <p class="parrafo">12) naturaleza, frecuencia y duración de los efectos secundarios observados;</p>
    <p class="parrafo">13) aparición y curso de cualquier enfermedad intercurrente;</p>
    <p class="parrafo">14)  todos  los  datos  relativos  a los medicamentos (distintos del producto en estudio)  que  se  han  administrado antes o a la vez que el producto problema o durante   el  período  de  observación;  datos  de  las  posibles  interacciones observadas;</p>
    <p class="parrafo">15)  discusión  objetiva  de  los  resultados  obtenidos,  de la que se deduzcan conclusiones sobre la inocuidad y eficacia del producto.</p>
    <p class="parrafo">D. CONCLUSIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Se  indicarán  las  conclusiones  generales  sobre  todos  los resultados de las pruebas   y  ensayos  realizados  con  arreglo  a  las  partes  7  y  8.  Dichas conclusiones   contendrán   una  discusión  objetiva  de  todos  los  resultados obtenidos  y  llevarán  a  una  conclusión  sobre  la  inocuidad  y eficacia del medicamento veterinario inmunológico.</p>
    <p class="parrafo">E. BIBLIOGRAFIA</p>
    <p class="parrafo">Se  presentará  una  relación  detallada  de  las citas bibliográficas incluidas en el resumen mencionado en la sección A.</p>
  </texto>
</documento>
