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    <identificador>DOUE-L-1992-80491</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920409</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>904/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 904/92 de la Comisión, de 9 de abril de 1992, por el que se fijan los precios comunitarios de producción para los claveles y las rosas, en aplicación del régimen de importación de determinados productos de la floricultura, originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920410</fecha_publicacion>
    <diario_numero>96</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920601</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6084" orden="8">Chipre</materia>
      <materia codigo="3727" orden="2">Flores</materia>
      <materia codigo="3728" orden="3">Floricultura</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81703" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4088/87, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4088/87  del  Consejo,  de  21 de diciembre de 1987,  por  el  que  se determinan las condiciones de aplicación de los derechos de  aduana  preferenciales  a  la  importación  de  determinados productos de la floricultura  originarios  de  Chipre,  de  Israel,  de  Jordania y de Marruecos (1),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 3551/88 (2), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  4088/87,  los precios comunitarios de producción para los claveles  de  una  sola  flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las  rosas  de  flor  grande  y  las  rosas  de flor pequeña, aplicables durante períodos  de  dos  semanas,  son fijadas dos veces por año, antes del 15 de mayo y  antes  del  15  de  octubre; que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del   Reglamento  (CEE)  no  700/88  de  la  Comisión  (3),  modificado  por  el Reglamento  (CEE)  no  3556/88  (4),  los precios de las rosas se fijan sobre la base  de  la  media  de  las cotizaciones diarias de las variedades piloto de la categoría  de  calidad  I  registradas, durante los tres años anteriores, en los mercados  representativos  de  la  producción;  que, por lo que se refiere a los claveles,  dichos  precios  son  fijados en las mismas condiciones tanto para el tipo  estándar  como  para  el  tipo  spray;  que para establecer dicha media se excluyen  las  cotizaciones  que  se  separan  en un 40 % o más de la cotización media  registrada  en  el  mismo  mercado  durante  el mismo período en los tres años anteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  determinar  los  precios  comunitarios  de producción  para  los  períodos  de  dos semanas hasta el 1 de noviembre de 1992 sobre la base de los datos suministrados por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de gestión de las plantas vivas y los productos de la floricultura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  comunitarios  de  producción  de  las rosas de flor grande, de las rosas  de  flor  pequeña,  de  los claveles de una sola flor (estándar) y de los claveles   de   varias  flores  (spray),  contemplados  en  el  artículo  3  del Reglamento  (CEE)  no  4088/87,  para  los períodos de dos semanas desde el 1 de junio hasta el 1 de noviembre de 1992, se fijan en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de junio de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  382  de 31. 12. 1987, p. 22. (2) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 1.  (3)  DO  no  L 72 de 18. 3. 1988, p. 16. (4) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Precios comunitarios de producción</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/100 unidades)</p>
    <p class="parrafo">Semanas  Período  Claveles  de  una  sola  flor  (estándar)  Claveles  de varias flores  (spray)  Rosas  de  flor grande Rosas de flor pequeña 23 / 24 1. 6 - 14. 6.  1992  12,45  12,91  23,54  11,59  25  /  26  15. 6 - 28. 6. 1992 11,31 12,41 17,83  9,51  27  /  28 29. 6 - 12. 7. 1992 8,14 11,06 17,18 8,28 29 / 30 13. 7 - 26.  7.  1992  8,09  9,73  17,20 7,76 31 / 32 27. 7 - 9. 8. 1992 8,93 9,45 16,80 7,46  33  /  34  10. 8 - 23. 8. 1992 10,71 9,40 16,27 8,06 35 / 36 24. 8 - 6. 9. 1992  12,24  9,98  18,56  8,57  37  /  38  7.  9 - 20. 9. 1992 13,40 10,66 22,05 10,00  39  /  40  21.  9  -  4. 10. 1992 13,67 10,85 23,60 11,36 41 / 42 5. 10 - 18.  10.  1992  13,46  11,33  29,39  11,85  43  /  44 19. 10 - 1. 11. 1992 19,43 12,36 32,85 13,80</p>
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