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<documento fecha_actualizacion="20241021180844">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80490</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920331</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>900/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 900/92 del Consejo, de 31 de marzo de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3677/90 relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920410</fecha_publicacion>
    <diario_numero>96</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/096/L00001-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920413</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20050818</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3491" orden="1">Estupefacientes</materia>
      <materia codigo="6815" orden="2">Sustancias psicotrópicas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1993, excepto el art. 1.11 que lo será desde el 13 de abril de 1992.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 111/2005, de 22 de diciembre de 2004; DOUE-L-2005-80070</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81721" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 3677/90, de 13 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1994-25771" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando el Control de Sustancias Catalogadas Susceptibles de Desviación: Orden de 15 de noviembre de 1994</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE) no 3677/90 (1) se establecieron las medidas   que   deben   adoptarse   para   impedir  el  desvío  de  determinadas sustancias  para  la  fabricación  ilícita  de  estupefacientes  y de sustancias psicotrópicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  métodos  de desvío evolucionan rápidamente y que a nivel internacional   se   considera  que  los  procedimientos  que  se  citan  en  el artículo  12  de  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas  de  1988  contra el tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y de sustancias psicotrópicas, denominada en  lo  sucesivo  «  Convenio  de  las  Naciones Unidas », deben reforzarse para combatir eficazmente el desvío de los productos implicados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  y  siete  Estados  miembros  participaron en el Grupo  de  trabajo  sobre  medidas  químicas (Chemical Action Task Force) creado en  la  Cumbre  económica  de  Houston  (G-7) el 10 de julio de 1990, con el fin de  crear  procedimientos  eficaces  para  impedir  el  desvío  de precursores y sustancias  químicas  básicas  para  la  fabricación ilícita de estupefacientes, y  que  durante  estos  trabajos  se aseguró la plena coordinación comunitaria y se consultó a representantes del comercio y de la industria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  informe  final  del  Grupo  de trabajo fue aprobado en la Cumbre económica de Londres (G-7) el 15 de julio de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  bien  se reconoce que el Convenio de las Naciones Unidas constituye   el  instrumento  de  base  para  la  cooperación  internacional  en materia   de  desvío  de  sustancias  químicas,  dicho  informe  final  contiene algunas    recomendaciones    para    reforzar    las   medidas   nacionales   e internacionales sobre la base de dicho Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   algunas   recomendaciones  del  Grupo  de  trabajo  se contemplan  medidas  que  no  han  sido  recogidas  en  el  Reglamento  (CEE) no 3677/90  y,  en  concreto,  determinados  requisitos  sobre  la  exportación  de sustancias  químicas,  el  aumento  de  la gama de sustancias químicas sujetas a control  internacional,  y  un  nuevo sistema de clasificación de éstas, que las agrupa  en  tres  categorías  y  establece  medidas  de  control  adecuadas a la naturaleza  de  cada  una  de  ellas  y  que  las sustancias pertenecientes a la</p>
    <p class="parrafo">categoría  3  en  particular  son  objeto  de  un  amplio  comercio  de carácter lícito  y  sólo  deberían  someterse  a  autorizaciones  de  exportación  cuando estén  destinadas  a  determinados  países  sensibles,  con objeto de evitar una sobrecarga  innecesaria  de  controles;  que  el  informe recomienda asimismo el fortalecimiento  de  la  cooperación  internacional  mediante  la celebración de acuerdos  bilaterales,  en  particular  entre  regiones  exportadoras y regiones importadoras de sustancias catalogadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  importante  que  la  Comunidad,  como  consecuencia,  en particular,   de   su   compromiso   con   el  Grupo  de  trabajo,  aplique  las recomendaciones  aprobadas  y  contribuya  todo  lo  posible  a  la  cooperación internacional en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  arreglo  al  Convenio  de  las  Naciones  Unidas,  las modificaciones  de  los  cuadros  I  y II del Anexo son propuestas a la comisión de  estupefacientes  del  Consejo  Económico  y Social de la Organización de las Naciones Unidas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3677/90 queda modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  letra  f)  del  apartado  2  del  artículo  1  se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  f)  "destinatario  final",  cualquier  persona  física o jurídica a la que se entreguen  las  sustancias  catalogadas  en  el  país  de destino. Dicha persona podrá ser distinta del consumidor final; ».</p>
    <p class="parrafo">La antigua letra f) pasa a ser la letra g).</p>
    <p class="parrafo">2)  El  segundo  y  el  tercer  guiones del punto 1 del artículo 2 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  la  cantidad  y  el peso de la sustancia catalogada y, si ésta consiste en una  mezcla,  la  cantidad  y  el  peso  de la mezcla, así como la cantidad y el peso  o  el  porcentaje  de la sustancia o sustancias enumeradas en el Anexo que estén contenidas en la mezcla,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  la  dirección del exportador, del importador, del distribuidor y, de conformidad con los artículos 4, 5 y 5 bis, del destinatario final. ».</p>
    <p class="parrafo">3) El punto 4 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   4.  Los  documentos  y  registros  mencionados  en  los  puntos  1  y  3  se conservarán  por  un  período  de  tres años a partir del final del año civil en que  tuvo  lugar  la  operación  mencionada  en  el  punto  1, y deberán poderse presentar   inmediatamente   para  su  control  a  las  autoridades  competentes cuando éstas lo soliciten. »</p>
    <p class="parrafo">4) Se añade el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">Concesión de licencias y registro de los operadores</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  operadores  relacionados  con la importación, exportación o tránsito de las  sustancias  catalogadas  en  la  categoría  1  del  Anexo,  exceptuados los agentes   de   aduanas,   los  almacenistas  y  los  transportistas  que  actúen únicamente  en  su  condición  de  tales,  deberán  obtener  de  las autoridades competentes  del  Estado  miembro  en  el  que  estén  establecidos una licencia para  el  ejercicio  de  dichas  actividades.  Para  decidir si concede o no una licencia,  la  autoridad  competente  tendrá  en  cuenta  la  competencia  y  la</p>
    <p class="parrafo">integridad del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  podrán  suspender  o  retirar  la licencia cuando tengan  motivos  razonables  para  creer  que  el titular ha dejado de ser digno de   tener  una  licencia  o  que  ha  dejado  de  cumplir  las  condiciones  de concesión de la licencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  operadores  relacionados  con la importación, exportación o tránsito de las  sustancias  catalogadas  en  la  categoría 2 del Anexo o con la exportación de  las  sustancias  catalogadas  en  la  categoría 3 del Anexo, exceptuados los agentes  de  aduanas,  los  almacenistas  y  los  transportistas  cuando  actúen únicamente  en  su  condición  de  tales,  deberán  declarar  a  las autoridades competentes  las  direcciones  de  los  locales  en  los  que  fabriquen  dichas sustancias o desde los que comercien con ellas así como cualquier cambio.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   no   estarán   sujetos   a   esta   obligación  los  operadores relacionados  con  la  exportación  de  pequeñas  sustancias  catalogadas  en la categoría   3   o   de  mezclas  que  contengan  sustancias  catalogadas  en  la categoría 3 que hayan sido identificadas a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  determinarán  los  procedimientos  de  expedición de autorizaciones,  incluida  la  posible  estipulación  de condiciones específicas que  pueden  ser  requeridas,  tales  como  la fijación de un plazo de validez y la percepción de un canon por su expedición. »</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cooperación</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para que se establezca una  estrecha  cooperación  entre  las autoridades competentes y los operadores, para que éstos:</p>
    <p class="parrafo">-   notifiquen   inmediatamente   a  las  autoridades  competentes  cualesquiera circunstancias,   tales   como   pedidos   y   transacciones   inhabituales   de sustancias  catalogadas,  que  indiquen  que  dichas  sustancias destinadas a la importación,  a  la  exportación  o  al  tránsito  pueden  ser desviadas para la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas,</p>
    <p class="parrafo">-  faciliten  a  las  autoridades  competentes la información de carácter global que  éstas  puedan  requerir  sobre  sustancias  catalogadas en relación con sus transacciones relativas a la exportación de sustancias catalogadas. »</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Autorización de exportación</p>
    <p class="parrafo">Sustancias catalogadas en la categoría 1 del Anexo</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exportación  de  las  sustancias catalogadas en la categoría 1 del Anexo estará   sujeta  a  autorizaciones  de  exportación  individualizadas  expedidas para  cada  operación  por  las  autoridades  competentes  del Estado miembro en cuya  aduana  deba  presentarse  la  declaración de exportación con arreglo a la normativa vigente.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  solicitudes  de  las  autorizaciones  mencionadas  en  el  apartado  1 deberán contener la información siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  nombre  y  dirección  del  exportador, del importador en el país tercero y de cualquier  otro  operador  que  participe  en  la  operación de exportación o de envío, así como del destinatario final,</p>
    <p class="parrafo">-  designación  de  la  sustancia  catalogada tal como se indica en la categoría 1 del Anexo,</p>
    <p class="parrafo">-  cantidad  y  peso  de  la  sustancia  catalogada  y,  si ésta consiste en una mezcla,  cantidad  y  peso  de  la  mezcla  así  como la cantidad y el peso o el porcentaje  de  la  sustancia  o  sustancias  enumeradas  en  el Anexo que estén contenidas en la mezcla,</p>
    <p class="parrafo">-  información  sobre  el  transporte,  en  particular,  la  fecha de expedición prevista,  el  modo  de  transporte,  la designación de la oficina de aduanas en la  que  se  debe  depositar  la  declaración  de  exportación,  y,  si ya están disponibles   estos  datos,  la  identificación  del  medio  de  transporte,  el itinerario,   el  punto  previsto  de  salida  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad y el punto de entrada en el país importador.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  contemplados  en  el apartado 10, la solicitud irá acompañada de la autorización de importación expedida por el país de destino.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  tomarán una decisión sobre la solicitud en el plazo  de  quince  días  laborables  a  partir  de  la  fecha  en que consideren completo   el   expediente.   Este   plazo   será  prorrogado  si,  en  el  caso contemplado  en  el  apartado  10,  las autoridades competentes deben proceder a averiguaciones   suplementarias   para  comprobar  que  la  importación  de  las sustancias ha sido debidamente autorizada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  la  adopción  de  medidas técnicas de tipo represivo, se denegará  la  autorización  de  exportación  a  que  se  refiere  el  apartado 1 cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  existan  motivos  razonables  para  sospechar  que la información facilitada en  cumplimiento  de  las  obligaciones establecidas en el apartado 2 es falsa o incorrecta;</p>
    <p class="parrafo">b)   en  los  casos  contemplados  en  el  apartado  10  se  determine  que  las autoridades   competentes   del   país   de   destino   no   han   expedido   la correspondiente autorización de importación de las sustancias catalogadas;</p>
    <p class="parrafo">c)  existan  motivos  para  sospechar  que  las sustancias de que se trate están destinadas   a   la   fabricación   ilícita   de  estupefacientes  o  sustancias psicotrópicas.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que  la  solicitud  mencionada  en  el  apartado 2 no contenga información  sobre  el  itinerario  y  el  medio de transporte, deberá indicarse en  la  autorización  de  exportación  que  el  operador  está  obligado a poner dicha  información  a  disposición  de  la  aduana o de cualquier otra autoridad competente  en  el  punto  de  salida  del  territorio  aduanero de la Comunidad antes  de  la  salida  material  del envío. En este caso, deberá hacerse constar este   requisito  en  la  autorización  de  exportación  en  el  momento  de  su expedición.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  todos  los  casos,  la  autorización de exportación se entregará para su control  por  las  autoridades  aduaneras en el momento de la presentación de la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  envío  irá  acompañado  de  un ejemplar de dicha autorización hasta la  oficina  de  aduanas  del  punto de salida de las sustancias catalogadas del territorio  aduanero  de  la  Comunidad.  Dicha  oficina completará, en su caso, la  información  contemplada  en  el  apartado  5 y cualquier otra información y cualquier  otro  elemento  que  estime  necesario  y  estampará  su  sello en la</p>
    <p class="parrafo">copia de la autorización antes de devolverla a la autoridad que la expidió.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  expedición  de  una autorización de exportación no exime a su titular de la responsabilidad administrativa o de otra índole que pueda corresponderle.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  autoridades  podrán  suspender o retirar la autorización de exportación cuando   existan   motivos   para   sospechar   que  dichas  sustancias  podrían desviarse  para  la  fabricación  ilícita  de  estupefacientes  o  de sustancias psicotrópicas.</p>
    <p class="parrafo">9.  Por  lo  que  respecta  a  las  solicitudes  de  notificación  previa  a  la exportación,  dirigidas  a  la  Comunidad  por  un  país  tercero con arreglo al apartado 10 del artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  Comisión  comunicará  inmediatamente  a  las  autoridades competentes de los Estados miembros cualquier solicitud de esta índole recibida;</p>
    <p class="parrafo">b)   antes   de   cualquier   exportación  de  sustancias  catalogadas  al  país solicitante,   las   autoridades   competentes  del  Estado  miembro  interesado deberán   remitir   la   información   especificada  en  el  apartado  2  a  las autoridades  competentes  de  dicho  país. Se enviará a la Comisión una copia de dicha contestación para su comunicación a los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  autoridad  que  suministre  tal información requerirá a la autoridad del país  tercero  que  la  reciba que asegure que cualesquiera secretos económicos, industriales,   comerciales   o  profesionales  o  cualquier  información  sobre procedimientos  comerciales  que  pudiera  contener  serán tratados con carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">10.  Cuando  la  Comunidad  y  un tercer país hayan acordado que no se autoricen las  exportaciones  a  dicho  país  salvo  que  las  autoridades competentes del país  hayan  concedido  una  autorización  de  importación  para la sustancia de que se trate:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  Comisión  comunicará  a  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros  el  nombre  y  la  dirección  de  la  autoridad  competente del tercer país, así como toda información operativa obtenida de dicho país;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros comprobarán que toda importación  ha  sido  debidamente  autorizada,  solicitando a tal fin, si fuere menester, la confirmación a las autoridades mencionadas en la letra a). ».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones específicas para la exportación</p>
    <p class="parrafo">Sustancias especificadas catalogadas en la categoría 2 del Anexo</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exportación  de  las  sustancias catalogadas en la categoría 2 del Anexo quedará  sujeta  a  autorización  expedida con arreglo a los apartados 2 y 3 por las   autoridades   competentes   del   Estado   miembro  en  cuya  aduana  deba presentarse   la   declaración   de  exportación  con  arreglo  a  la  normativa vigente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  exportaciones  a  que se refiere el apartado 1 estarán sujetas, mutatis mutandis,  a  lo  dispuesto  en  el artículo 4 en todos los casos en que parezca que  están  destinadas,  directa  o indirectamente, a un país tercero del que se tenga   conocimiento   que   está   implicado   en  la  fabricación  ilícita  de estupefacientes   o   sustancias   psicotrópicas   mediante  el  uso  de  dichas sustancias  catalogadas.  El  mencionado  conocimiento  podrá  haberse adquirido como  resultado  de  una  solicitud  motivada dirigida a la Comisión por el país</p>
    <p class="parrafo">tercero interesado.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  artículo  4  se  aplicarán  también  siempre  que no se pueda  expedir  una  licencia  genérica,  de carácter individual, con arreglo al apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.   En  todos  los  demás  casos,  la  exportación  de  sustancias  catalogadas incluidas  en  la  categoría  2 podrá autorizarse de forma global, a petición de los  operadores  interesados,  al  amparo de una licencia genérica e individual. Para   la   expedición   de   esta  licencia  se  tendrán  en  cuenta  tanto  la competencia  y  la  integridad  del  solicitante como la naturaleza y el volumen de  las  corrientes  de  intercambios de que se trate. En tales casos el titular deberá  hacer  referencia  en  la  declaración  aduanera  de exportación a dicha autorización.</p>
    <p class="parrafo">El  titular  de  la  citada  licencia  facilitará  de  acuerdo  con  las  normas establecidas  por  las  autoridades  competentes toda la información de carácter global sobre las exportaciones realizadas al amparo de la licencia.</p>
    <p class="parrafo">Se  suspenderá  o  retirará  la  licencia  individual  y  genérica  siempre  que existan  motivos  para  creer  que  el titular ha dejado de ser digno de tenerla o que ha dejado de cumplir las condiciones de concesión de la licencia. »</p>
    <p class="parrafo">8) Se añade el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones específicas para la exportación</p>
    <p class="parrafo">Sustancias enumeradas en la categoría 3 del Anexo</p>
    <p class="parrafo">1.  Siempre  que  la  exportación  de  sustancias  catalogadas en la categoría 3 del   Anexo   esté   destinada,  directa  o  indirectamente,  a  cualquier  país tercero:</p>
    <p class="parrafo">a)  con  el  cual  la  Comunidad haya celebrado un acuerdo en virtud del cual se prohíba  cualquier  exportación  de  la  Comunidad  a  ese  país a menos que las autoridades  competentes  del  mismo  expidan  una  autorización  de importación para el envío de que se trate, o</p>
    <p class="parrafo">b)  del  que  se  tenga  conocimiento  que  está  implicado  en  la  fabricación ilícita  de  heroína  o  de  cocaína  en  su propio territorio o que sea un país sensible respecto a la posible desviación de dichas sustancias,</p>
    <p class="parrafo">se  exigirá  una  autorización  expedida  con  arreglo a los apartados 2 y 3 por las   autoridades   competentes   del   Estado   miembro  en  cuya  aduana  deba presentarse   la   declaración   de  exportación  con  arreglo  a  la  normativa vigente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  exportaciones  a  que se refiere el apartado 1 estarán sujetas, mutatis mutandis,  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  4  siempre  que,  con  arreglo  a acuerdos   especiales  entre  la  Comunidad  y  los  países  mencionados  en  el apartado  1,  se  exija  una autorización de exportación individualizada. Dichas disposiciones  se  aplicarán  también  siempre  que  no  se  pueda  expedir  una licencia genérica e individual con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando  las  circunstancias  lo  permitan,  la  exportación  de  sustancias catalogadas  que  figuran  en  la  categoría  3  del  Anexo podrá autorizarse de forma  global  al  amparo  de  una  licencia  genérica  e  individual.  Para  la expedición,  suspensión  o  retirada  de  tales  licencias  se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  expedición  de  tales  licencias estará supeditada a que, con fines</p>
    <p class="parrafo">de  control,  el  titular  tenga  a  disposición  de las autoridades competentes del  Estado  miembro  de  exportación, cuando corresponda, las autorizaciones de importación  expedidas  por  las  autoridades  del país tercero para cada una de las  exportaciones  que  realice.  En  caso de duda, las autoridades competentes del   Estado   miembro  de  exportación  podrán  ponerse  en  contacto  con  las autoridades que hayan expedido el permiso de importación. »</p>
    <p class="parrafo">9) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Facultades de las autoridades competentes</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  garantizar  la  correcta  aplicación de los artículos 2, 4, 5 y 5 bis, cada  Estado  miembro  adoptará,  con  arreglo a su Derecho interno, las medidas necesarias para que las autoridades competentes puedan:</p>
    <p class="parrafo">a)   obtener  información  de  cualquier  pedido  u  operación  relativo  a  las sustancias catalogadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  tener  acceso  a  los  locales profesionales de los operadores con objeto de hallar la prueba de las irregularidades.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  medidas mencionadas en los artículos 4, 5 y 5 bis y en  el  apartado  1  del  presente artículo, las autoridades competentes de cada Estado  miembro  podrán  prohibir  la  introducción de sustancias catalogadas en el  territorio  aduanero  de  la Comunidad o su salida de él, si existen motivos razonables   para   creer   que   dichas   sustancias   están  destinadas  a  la fabricación ilícita de estupefacientes o de sustancias psicotrópicas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  el  fin  de  evitar  los riesgos específicos de desvío de sustancias en zonas  francas  y  otros  sectores  sensibles  como los depósitos aduaneros, los Estados  miembros  velarán  por  que los controles de las operaciones realizadas en  esos  lugares  sean  eficaces en todas las fases de las operaciones y de que no  sean  menos  estrictos  que  los  aplicados  en  otras partes del territorio aduanero. »</p>
    <p class="parrafo">10) El artículo 10 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   estará   asistida   por   un   Comité   compuesto  por  los representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  examinará  cualquier  cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento  planteada  por  su  presidente bien a iniciativa propia o a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que  se  trate.  El  dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría  prevista  en  el apartado  2  del  artículo  148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el   Consejo   deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los representantes  de  los  Estados  miembros  en  el seno del Comité se ponderarán de  la  manera  definida  en  el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión  comunicará  inmediatamente  dichas  medidas  al Consejo. En este caso,</p>
    <p class="parrafo">la  Comisión  aplazará  la  aplicación  de  las medidas que haya decidido por un período de tres meses desde la fecha de la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  adoptar  una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.</p>
    <p class="parrafo">3. El procedimiento del apartado 2 se aplicará en particular a:</p>
    <p class="parrafo">a)   la  determinación  de  las  cantidades  de  sustancias  catalogadas  en  la categoría  3  y  la  identificación  de  las  mezclas  que  contienen sustancias catalogadas  en  la  categoría  3 en aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 bis;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  identificación  de  los países y sustancias en aplicación del apartado 2 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  adopción  de  las disposiciones que hacen obligatoria la autorización de exportación  con  arreglo  a  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 5 bis, siempre  que  no  se  haya  celebrado  un  acuerdo con el país tercero de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  adopción  del  modelo  de  formulario  de  autorización  de  exportación contemplado   en  el  artículo  4,  las  modalidades  de  utilización  de  dicho formulario   y   las   relativas  a  la  aplicación  del  sistema  de  licencias genéricas e individuales contempladas en los artículos 5 y 5 bis;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  modificación  del  Anexo  del  presente  Reglamento, en los casos en que los   cuadros   anexos   a   la   Convención   de  las  Naciones  Unidas  sufran modificaciones. »</p>
    <p class="parrafo">11) Se añade el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11 bis</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  la  Comisión a adoptar una posición en nombre de la Comunidad a favor  de  las  modificaciones  de los cuadros I y II del Anexo de la Convención de  las  Naciones  Unidas  que  sean conformes al Anexo del presente Reglamento. »</p>
    <p class="parrafo">12) El Anexo se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Sustancia  Denominación  NC  (en  caso de que sea diferente) Código NC CATEGORIA 1  -  Efedrina  2939  40  10  - Ergometrina 2939 60 10 - Ergotamina 2939 60 30 - Acido  lisérgico  2939  60  50  -  Fenil-1-propanona-2 Fenilacetona 2914 30 10 - Pseudoefedrina    2939    40    30    -    Acido    N-Acetilantranílico    Acido 2-Acetamidobenzoico 2924 29 50 - 3,4-Metilenoxifenilpropano-2-ona 2932 90 77</p>
    <p class="parrafo">Las  sales  de  las  sustancias  enumeradas  en  esta  categoría  siempre que la existencia de dichas sales sea posible.</p>
    <p class="parrafo">Sustancia  Denominación  NC  (en  caso de que sea diferente) Código NC CATEGORIA 2  -  Anhídrido  acético  2915  24  00 - Acido antranílico ex 2922 49 90 - Acido fenilacético  2916  33  00  -  Piperidina  2933  39 30 - Isosafrol (cis + trans) 2932  90  73  -  Piperonal  2932  90  75  -  Safrol  2932 90 71 Las sales de las sustancias  enumeradas  en  esta  categoría  siempre que la existencia de dichas sales  sea  posible.  CATEGORIA  3  -  Acetona  2914  11  00 - Eter etílico Eter dietílico  2909  11  00  - Metiletilcetona Butanona 2914 12 00 - Tolueno 2902 30 10/90  -  Permanganato  de  potasio  2841  60  10 - Acido sulfúrico 2807 00 10 - Acido clorhídrico Cloruro de hidrógeno 2806 10 00 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  enero  de  1993, excepto el punto 11 del artículo   1  que  será  aplicable  desde  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento.  El  presente  Reglamento  será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Vitor MARTINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 357 de 20. 12. 1990, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
