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<documento fecha_actualizacion="20241021180844">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80488</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920408</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>898/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 898/92 de la Comisión, de 8 de abril de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los Regímenes de importación de carne fresca de vacuno, refrigerada o congelada, establecidos en los Acuerdos internos de asociación entre la Comunidad y la República de Polonia, la República Federal Checa y Eslovaca y Hungría.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920409</fecha_publicacion>
    <diario_numero>95</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/095/L00044-00047.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920409</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="2">Congelados</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6101" orden="5">Hungría</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6162" orden="6">República Federativa Checa y Eslovaca</materia>
      <materia codigo="6184" orden="7">República Popular de Polonia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80340" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80685" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1265/92, de 18 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  518/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  519/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República de Hungría, por otra (2) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  520/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República Federal Checa y Eslovaca, por otra (3) y, en particular, su artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1628/91 (5) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Acuerdos  de  asociación  entre  la  Comunidad Económica</p>
    <p class="parrafo">Europea  y  la  Comunidad  Europea  del  Carbón y del Acero, por una parte, y la República  de  Hungría  (6),  la República de Polonia (6) y la República Federal Checa  y  Eslovaca  (en  lo  sucesivo  denominada « la RFCE ») (6), por otra, se firmaron  el  16  de  diciembre  de  1991; que, en espera de que dichos Acuerdos entren  en  vigor,  la  Comunidad  ha decidido aplicar con efecto a partir del 1 de   marzo   de   1992   los   Acuerdos  interinos  celebrados  con  los  países mencionados (en lo sucesivo denominados « Acuerdos interinos »);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  no  7  de  cada  uno de los Acuerdos interinos dispuso  la  reducción  proporcional  de las cantidades disponibles con cargo al año  1992  en  función  del  período transcurrido entre el comienzo de 1992 y la entrada   en   vigor   de   los  Acuerdos  el  1  de  marzo;  que  procede,  por consiguiente,  fijar  las  cantidades  que  pueden  importarse realmente en 1992 en diez doceavos de las cantidades anuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  Acuerdos  mencionados se estableció una reducción de la   exacción   reguladora  por  la  importación  de  carne  fresca  de  vacuno, refrigerada  o  congelada,  de  los  códigos NC 0201 y 0202 dentro del límite de una   cantidad   determinada;   que,  para  garantizar  la  regularidad  de  las importaciones,  es  necesario  repartir  dicha  cantidad  en diferentes períodos del año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  dispuso,  además,  que  se  dedujeran  de  las cantidades disponibles  las  cantidades  de  carne  que  se  exportan  de  uno  de los tres países  beneficiarios  dentro  de  las operaciones triangulares que disfrutan de la  asistencia  financiera  de  la  Comunidad;  que  conviene, por consiguiente, establecer  los  mecanismos  de  cálculo  que  permitan  tener  en cuenta dichas operaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  la  vez  que  se  recuerdan  las  disposiciones  de  los Acuerdos   interinos   destinadas  a  garantizar  el  origen  del  producto,  es preciso   disponer   que  dicho  régimen  se  regule  mediante  certificados  de importación;  que,  para  ello,  procede  establecer fundamentalmente las normas de  presentación  de  las  solicitudes  y  los  datos  que  deben figurar en las solicitudes  y  certificados,  no  obstante  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no  3719/88  de  la  Comisión,  de  16  de  noviembre  de  1988,  por  el que se establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen de certificados de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los productos agrícolas  (7),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1599/90  (8),  y  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2377/80 de la Comisión, de 4 de junio  de  1980,  por  el que se establecen modalidades especiales de aplicación del  régimen  de  importación  y  de  exportación  en  el  sector de la carne de vacuno  (9),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 815/91  (10);  que  es  conveniente  además  disponer  que  los  certificados se expidan  tras  un  plazo  de  reflexión y mediante, en su caso, la aplicación de un porcentaje único de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una gestión eficaz del régimen mencionado, es  necesario  disponer  que  la  garantía  de  los  certificados de importación correspondientes  a  dicho  régimen  se  fije en 10 ecus por 100 kilogramos; que el  riesgo  de  especulación  inherente  a este régimen en el sector de la carne de  vacuno  lleva  a  determinar  condiciones  precisas  para  que  los  agentes económicos accedan al mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  de  carne  de  vacuno que puede ser importada con cargo al año 1992  dentro  de  los  regímenes  de importación establecidos en los apartados 2 y 4 del artículo 14 de los Acuerdos interinos se eleva a lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- 3 334 toneladas de carne originaria de Polonia,</p>
    <p class="parrafo">- 4 166 toneladas de carne originaria de Hungría,</p>
    <p class="parrafo">- 2 500 toneladas de carne originaria de la RFCE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  mencionadas  se  repartirán  durante  el  año del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  un  50  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de marzo y el 30 de junio,</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 30 de septiembre,</p>
    <p class="parrafo">-  un  25  %  durante  el  período  comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">Las   cantidades   por   las   que  se  efectúen  las  operaciones  triangulares contempladas  en  los  Anexos  X b de los Acuerdos con Polonia y Hungría y en el Anexo   XIII  b  del  Acuerdo  con  la  RFCE  se  deducirán  de  las  cantidades disponibles  en  el  último  período.  No obstante, la cantidad total disponible con   cargo  al  año  1992  no  podrá  ser  inferior  a  diez  doceavos  de  las cantidades mínimas indicadas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si   durante   el  año  1992  las  cantidades  por  las  que  se  soliciten certificados   de  importación,  presentadas  con  cargo  al  primer  o  segundo período   especificado   en   el   apartado   anterior,  son  inferiores  a  las cantidades   disponibles,   se   añadirán   las   cantidades   restantes  a  las cantidades disponibles con cargo al período siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exacción  reguladora  reducida  por  importación aplicable a la carne de vacuno  de  los  regímenes  de  importación  contemplados  en  el apartado 1 del artículo  1  queda  fijada  en  el  80  %  de  la  exacción  reguladora completa vigente  el  día  de  la  aceptación  de  la  declaración  de  despacho  a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  poder  optar  a  los  regímenes  de  importación  contemplados  en  el artículo 1 deberán reunirse las siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  solicitante  de  un  certificado  de  importación deberá ser una persona física  o  jurídica  que  deberá  probar,  en  el  momento de presentación de la solicitud,  a  sastisfacción  de  las autoridades competentes del Estado miembro de  que  se  trate,  haber ejercido durante los doce últimos meses una actividad comercial  en  los  intercambios  de  carne de vacuno con terceros países y esté inscrita en un registro público de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  solicitud  de  certificado  sólo  podrá presentarse en el Estado miembro donde el solicitante esté registrado;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  solicitud  de  certificado  deberá hacerse por una cantidad de un mínimo de  15  toneladas  de  carne  en peso del producto y de un máximo de la cantidad disponible para el período de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  la  solicitud  de  certificado  y  en  el  certificado  constarán, en la casilla  no  7,  el  país  de  procedencia  y,  en  la  casilla no 8, el país de origen; el certificado obligará a importar del país indicado;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  solicitud  de  certificado  y el certificado incluirán, en la casilla no 20, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 898/92</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EOEF) nr. 898/92</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EWG) Nr. 898/92</p>
    <p class="parrafo">Êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 898/92</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EEC) No 898/92</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CEE) no 898/92</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CEE) n. 898/92</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EEG) nr. 898/92</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CEE) no 898/92.</p>
    <p class="parrafo">f)  el  certificado  incluirá,  en  la  casilla  no  24, una de las indicaciones siguientes</p>
    <p class="parrafo">Exacción reguladora, tal como establece el Reglamento (CEE) no 898/92;</p>
    <p class="parrafo">Importafgift i henhold til forordning (EOEF) nr. 898/92;</p>
    <p class="parrafo">Abschoepfung gemaess Verordnung (EWG) Nr. 898/92;</p>
    <p class="parrafo">AAéóoeïñUE ueðùò ðñïâëÝðaaôáé áðue ôïí êáíïíéó ue (AAÏÊ) áñéè. 898/92;</p>
    <p class="parrafo">Levy as provided for in Regulation (EEC) No 898/92;</p>
    <p class="parrafo">Prélèvement comme prévu par le règlement (CEE) no 898/92;</p>
    <p class="parrafo">Prelievo a norma del regolamento (CEE) n. 898/92;</p>
    <p class="parrafo">Heffing overeenkomstig Verordening (EEG) nr. 898/92;</p>
    <p class="parrafo">Direito nivelador conforme estabelecido no Regulamento (CEE) no 898/92.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE)   no  2377/80,  la  solicitud  de  certificado  y  el  certificado  podrán incluir  en  la  casilla  no  16  una o varias subpartidas que pertenezcan a las partidas 0201 y 0202 de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de   certificado   sólo  podrán  presentarse  los  días comprendidos entre las siguientes fechas:</p>
    <p class="parrafo">- del 7 al 14 de abril,</p>
    <p class="parrafo">- del 1 al 8 de julio,</p>
    <p class="parrafo">- del 1 al 8 de octubre.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  un  único interesado presente más de una solicitud por el mismo país de origen, no se admitirá ninguna de ellas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán   a   la  Comisión  las  solicitudes presentadas,  a  más  tardar  el  quinto  día laborable tras la finalización del período   de   presentación   de  las  solicitudes.  En  dicha  comunicación  se incluirá  la  lista  de  los  solicitantes  desglosada por cantidad solicitada y por país de origen de los productos.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las negativas, se efectuarán por télex o telefax,  utilizando,  en  caso  de que se presenten solicitudes, el impreso que figura en el Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  decidirá  en  qué  medida podrá dar curso a las solicitudes de certificado.</p>
    <p class="parrafo">Si   las   cantidades   por  las  que  se  soliciten  certificados  superan  las</p>
    <p class="parrafo">cantidades  disponibles,  la  Comisión  fijará  un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  la  decisión  de la Comisión de aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán en las siguientes fechas:</p>
    <p class="parrafo">- el 6 de mayo,</p>
    <p class="parrafo">- el 23 de julio,</p>
    <p class="parrafo">- el 23 de octubre.</p>
    <p class="parrafo">6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento,  serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 3719/88 y 2377/80.</p>
    <p class="parrafo">En   lo   que  respecta,  sin  embargo,  a  las  cantidades  importadas  en  las condiciones  establecidas  en  el  apartado  4  del  artículo  8  del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  se  percibirá  la  exacción  reguladora en su totalidad por las   cantidades   que   excedan  de  las  que  figuren  en  el  certificado  de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  no  serán  transmisibles  los  certificados  de importación expedidos en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los artículos 4 y 6 del Reglamento (CEE) no 2377/80,  la  garantía  de  los  certificados de importación será de 10 ecus por 100   kilogramos   en  peso  del  producto  y  el  período  de  validez  de  los certificados  expedidos  para  el  último  período indicado en el apartado 2 del artículo 1 finalizará el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  se  despacharán  a  libre  práctica  previa  presentación  de un certificado   de  circulación  EUR.  1  expedido  por  el  país  exportador,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  correspondientes  Protocolos  no 4 que figuran en los Anexos de los Acuerdos interinos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de marzo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  56  de  29.  2. 1992, p. 3. (2) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 6. (3)  DO  no  L  56  de 29. 2. 1992, p. 9. (4) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (5)  DO  no  L  150  de  15.  6.  1991, p. 16. (6) Aún no publicado en el Diario Oficial.  (7)  DO  no  L  331  de  2.  12. 1988, p. 1. (8) DO no L 151 de 15. 6. 1990,  p.  29.  (9)  DO  no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5. (10) DO no L 83 de 3. 4. 1991, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(Aplicación del Reglamento (CEE) no 898/92)</p>
    <p class="parrafo">COMISION  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS  DG  VI/D/2  -  SECTOR  DE  LA CARNE DE</p>
    <p class="parrafo">VACUNO</p>
    <p class="parrafo">Fecha Período</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION CON EXACCION REGULADORA REDUCIDA</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">País  de  origen  Número  de orden Solicitante (nombre y dirección) Cantidad (en toneladas)   Polonia   Cantidad   total   solicitada:   Hungría  Cantidad  total solicitada:  República  Federal  Checa  y  Eslovaca  Cantidad  total solicitada: Total de los tres países</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: Telefax:</p>
    <p class="parrafo">Teléfono:</p>
  </texto>
</documento>
