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<documento fecha_actualizacion="20241021180843">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80484</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920408</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>887/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 887/92 de la Comisión, de 8 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3665/87 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920409</fecha_publicacion>
    <diario_numero>95</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/095/L00020-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 800/99, de 15 de abril; DOUE-L-1999-80689</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 18 del Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  674/92  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  6  de  su  artículo 16 y su artículo   24,   así  como  las  correspondientes  disposiciones  de  los  demás Reglamentos   sobre   organizaciones   comunes  de  mercados  de  los  productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2746/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establecen,  para  el  sector  de  los  cereales,  las  normas generales  relativas  a  la  concesión de restituciones a la exportación y a los criterios  para  la  fijación  de  su  importe (3), y, en particular, el párrafo segundo  del  apartado  2  y  el  apartado  3  de  su  artículo  8, así como las correspondientes   disposiciones  de  los  demás  Reglamentos  por  los  que  se establecen  normas  generales  para  la  concesión  de  las  restituciones  a la exportación de productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  18  del  Reglamento  (CEE) no 3665/87   de  la  Comisión  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento   (CEE)   no   1615/90  (5),  exige  la  presentación  del  documento aduanero como prueba del despacho al consumo en un tercer país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  empresas  especializadas  a  escala  internacional  en control  y  vigilancia  son  intermediarios  bien arraigados y reconocidos en el comercio    internacional;   que   conviene   facilitar   a   los   exportadores comunitarios  la  obtención  de  las  pruebas  de  despacho  al  consumo  en los terceros  países;  que,  para  garantizar  un  trato uniforme a los exportadores comunitarios,  es  oportuno  prever  la autorización a escala comunitaria de las empresas  de  control  y  vigilancia  habilitadas  para expedir certificados que confirmen  el  cumplimiento  de  las  formalidades  previstas  en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3665/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los comités de gestión interesados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  18  del  Reglamento  (CEE) no 3665/87 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  La  prueba  del  cumplimiento  de  las  formalidades aduaneras de despacho a consumo  se  aportará  mediante  la  presentación  de uno de estos documentos, a elección del exportador:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  documento  aduanero,  o  su copia o fotocopia; estas últimas deberán ser certificadas  conformes,  bien  por  el  organismo  que haya visado el documento original,  bien  por  los  servicios  oficiales del tercer país de que se trate, bien  por  los  servicios  oficiales de uno de los Estados miembros en el tercer país   de   que   se  trate,  bien  por  un  organismo  encargado  de  pagar  la</p>
    <p class="parrafo">restitución;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  certificado  de  descarga  y  de  despacho  al  consumo expedido por una empresa  especializada  en  control  y  vigilancias  a  escala internacional que haya   sido   autorizada   por   la   Comisión   con  arreglo  al  procedimiento establecido  en  el  apartado  4. La fecha y el número del documento aduanero de despacho a consumo deberán figurar en el certificado correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  exportador  no puede obtener el documento elegido de conformidad con las  letras  a)  y  b)  del  apartado  1  tras  haber  realizado  las  gestiones adecuadas  para  obtenerlo  o  si  existieren  dudas  sobre  la  autencidad  del documento  aportado,  la  prueba  del  cumplimiento de los trámites aduaneros de despacho  a  consumo  podrá  considerarse  aportada con la presentación de uno o varios de los documentos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  copia  del  documento de descarga expedido o visado en el tercer país o en uno de los terceros países para los que se prevea la restitución;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  certificado  de  descarga  expedido por un servicio oficial de un Estado miembro  establecido  en  el  país  de  destino  o competente con respecto a ese país,  en  el  que,  además,  se certifique que el producto ha salido de la zona portuaria  o  al  menos  que,  con  arreglo  a  la  información  disponible,  el producto no ha sido nuevamente cargado para la reexportación;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  certificado  de  descarga,  expedido  por  una  empresa especializada en control  y  vigilancia  a  escala  internacional que haya sido autorizada por la Comisión  con  arreglo  al  procedimiento  que  figura  en  el apartado 4, en el que,  además,  se  certifique  que  el producto ha salido de la zona portuaria o por  lo  menos  que,  con arreglo a la información disponible, el producto no ha sido nuevamente cargado para su reexportación;</p>
    <p class="parrafo">d)    un    documento   bancario   expedido   por   intermediarios   autorizados establecidos  en  la  Comunidad  en el que se certifique, cuando se trate de los terceros  países  contemplados  en  el  Anexo III, que el pago correspondiente a la  exportación  se  ha  abonado  en  la  cuenta  del  exportador abierta en sus establecimientos;</p>
    <p class="parrafo">e)  un  certificado  de  recepción  expedido por un organismo oficial del tercer país  de  que  se  trate en el caso de que dicho país o un organismo oficial del mismo  hayan  efectuado  una  compra o cuando se trate de una operación de ayuda alimentaria;</p>
    <p class="parrafo">f)  un  certificado  de  recepción  expedido  por una organización internacional en el caso de una operación de ayuda alimentaria;</p>
    <p class="parrafo">g)  un  certificado  de  recepción  expedido  por un organismo de un tercer país en  el  que  puedan  aceptarse  licitaciones  en  aplicación del artículo 44 del Reglamento  (CEE)  no  3719/88  de  la  Comisión  (  ),  en el caso de que dicho organismo haya efectuado una compra.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  exportador  deberá  presentar  en  todos  los  casos  una  copia  o  una fotocopia del documento de transporte.</p>
    <p class="parrafo">4.  Con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento (CEE)   no   136/66/CEE  y  en  los  artículos  correspondientes  de  los  demás Reglamentos   sobre  organizaciones  comunes  de  mercados,  la  Comisión  podrá establecer,   en   los  casos  específicos  que  determine,  que  la  prueba  de importación  contemplada  en  los  apartados  1 y 2 se considere aportada con la presentación de un documento de especial o de cualquier otra forma.</p>
    <p class="parrafo">5.   En   espera   de   la   autorización   por  la  Comisión  de  las  empresas especializadas  en  control  y  vigilancia a escala internacional, serán válidas las autorizaciones concedidas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  descarga  y  de  despacho  a  consumo  expedidos  por una empresa  especializada  en  control  y  vigilancia  a escala internacional serán válidos  en  el  caso  de  las  exportaciones  respecto  de  las cuales se hayan cumplido  las  formalidades  desde  la  entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de julio de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7. (3)  DO  no  L  281  de  1. 11. 1975, p. 78. (4) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1. (5) DO no L 152 de 16. 6. 1990, p. 33.</p>
  </texto>
</documento>
