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    <identificador>DOUE-L-1992-80483</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920408</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>886/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 886/92 de la Comisión de 8 de abril de 1992, relativo al régimen de importación relativa de cebada cervecera originaria de Checoslovaquia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920409</fecha_publicacion>
    <diario_numero>95</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19920409</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="675" orden="1">Cebada</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6162" orden="3">República Federativa Checa y Eslovaca</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80294" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 585/92, de 6 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2823/87, de 18 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  520/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992,</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (2),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 674/92 (3), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 585/92 de la Comisión (4) establece determinadas   disposiciones  de  aplicación  relativas  a  la  exención  de  la exacción  reguladora  a  la  importación  de los productos agrícolas originarios de Checoslovaquia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   prever   disposiciones   específicas  para garantizar  que  la  cebada  cervecera  no sea utilizada para fines distintos de los  previstos;  que  a  este  respecto,  conviene  supeditar el beneficio de la exacción  reguladora  a  la  importación  de  tipo  reducido a un compromiso del importador  de  respetar  el  destino previsto del producto, y a la constitución de   una   garantía  por  un  importe  igual  a  la  reducción  de  la  exacción reguladora  a  la  importación;  que,  para  la  gestión  de  dicho  régimen, es necesario  fijar  un  plazo  razonable de transformación; que, en caso de que el producto  despachado  a  libre  práctica  sea  enviado a otro Estado miembro con vistas  a  su  transformación,  el  ejemplar  de  control  T5  extendido  por el Estado  miembro  de  despacho  a libre práctica, con arreglo al Reglamento (CEE) no  2823/87  de  la  Comisión,  de  18  de  septiembre  de  1987, relativo a los documentos   que   se   deben   utilizar  para  la  aplicación  de  las  medidas comunitarias   que  impliquen  el  control  del  uso  y/o  del  destino  de  las mercancías    (5),   constituirá   el   medio   adecuado   de   prueba   de   la transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  introducir una cierta proporcionalidad en lo que respecta  a  la  liberación  de  la  garantía, en particular en los casos en que las   cantidades  que  deban  transformarse  y/o  los  plazos  previstos  en  el régimen no se hayan respetado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará  a  toda  importación  en  el  marco  del régimen  de  importación  de  la  cebada  cervecera del código NC ex 1003 00 90, originaria de Checoslovaquia, contemplada en el Reglamento (CEE) no 585/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  certificado  y  el  certificado contendrán, en la casilla 20, la siguiente indicación:</p>
    <p class="parrafo">Cebada destinada a fabricación de malta; Reglamento (CEE) no 585/92</p>
    <p class="parrafo">Byg til fremstilling af malt; forordning (EOEF) nr. 585/92</p>
    <p class="parrafo">Gerste zur Herstellung von Malz; Verordnung (EWG) Nr. 585/92</p>
    <p class="parrafo">Krithi  zythopoiias  proorizomeni  gia  tin  paraskevi  vynis·  Kanonismos (EOK) arith. 585/92</p>
    <p class="parrafo">Barley for malting; Regulation (EEC) No 585/92</p>
    <p class="parrafo">Orge destinée à la fabrication de malt; Règlement (CEE) no 585/92</p>
    <p class="parrafo">Orzo per la produzione di malto; Regolamento (CEE) n. 585/92</p>
    <p class="parrafo">Gerst voor verwerking tot mout; Verordening (EEG) nr. 585/92</p>
    <p class="parrafo">Cevada para o fabrico de malte; Regulamento (CEE) no 585/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   El   beneficio  de  la  exacción  reguladora  reducida  contemplada  en  el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 585/92 quedará supeditado:</p>
    <p class="parrafo">a)  al  compromiso  escrito  del importador, suscrito en el momento del despacho a  libre  práctica,  de  que  toda  la mercancía declarada será transformada con arreglo  a  las  indicaciones  recogidas  en  la  casilla  20 del certificado de importación  en  un  plazo  de  seis meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  la  constitución  de una garantía por parte del importador, en el momento del  despacho  a  libre  práctica, por un importe igual a la diferencia entre el importe  de  la  exacción  reguladora  reducida  y  el de la exacción reguladora completa.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importador  indicará  el lugar en el que se realizará la transformación. En  caso  de  que  la  transformación  se realice en un Estado miembro distinto, en  el  momento  de  la  expedición  de las mercancías se extenderá en el Estado miembro  de  partida  un  ejemplar  de  control T5 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2823/87.</p>
    <p class="parrafo">El  ejemplar  de  control  T5  deberá  contener, en la casilla 104, la siguiente indicación:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 585/92</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EOEF) nr. 585/92</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EWG) Nr. 585/92</p>
    <p class="parrafo">Kanonismos (EOK) arith. 585/92</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EEC) No 585/92</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CEE) no 585/92</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CEE) n. 585/92</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EEG) nr. 585/92</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CEE) no 585/92.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  caso  de fuerza mayor, la garantía contemplada en la letra b) del apartado  1  quedará  liberada  cuando  se aporte la prueba ante las autoridades competentes  del  Estado  miembro  de despacho a libre práctica de que todas las cantidades  despachadas  a  libre  práctica  han  sido transformadas en malta en el plazo contemplado en la letra a) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  se  ha  efectuado  la transformación cuando la cebada haya pasado por la fase de remojo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  efectúe  la  transformación en un Estado miembro que no sea el mismo del  despacho  a  libre  práctica,  la  prueba  de la transformación se aportará mediante el original del ejemplar de control T5.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  cantidades  efectivamente  utilizadas  para la fabricación de malta sean  inferiores  al  95  % de la cantidad total despachada a libre práctica, se ejecutará la garantía con respecto a la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">el 95 % de la cantidad total despachada a libre práctica</p>
    <p class="parrafo">la cantidad efectivamente transformada.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  cuando  no se hayan transformado las mercancías despachadas a</p>
    <p class="parrafo">libre  práctica  en  el  plazo  antes  mencionado, se restará de la garantía que debe liberarse:</p>
    <p class="parrafo">el 15 % de su importe</p>
    <p class="parrafo">el  2  %  del  importe restante, tras deducir el 15 %, por día de superación del plazo.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  garantía  que  no  se  libere  se  retendrá  en concepto de exacción reguladora.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  prueba  de  la  transformación se aportará a las autoridades competentes dentro  de  los  seis  meses siguientes al final del plazo de transformación. No obstante,  si  la  prueba  se  ha establecido en el plazo de seis meses, pero no se  ha  aportado  dentro  de  los  doce  meses  siguientes a esos seis meses, se reembolsará el importe retenido menos el 15 % del importe de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 9 de abril de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  56  de  29. 2. 1992, p. 9. (2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (3)  DO  no  L  73  de  19.  3. 1992, p. 7. (4) DO no L 62 de 6. 3. 1992, p. 40. (5) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.</p>
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