<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180839">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-80467</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>860/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 860/92 del Consejo, de 30 de marzo de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 727/70 por el que se establece la Organización común de mercados en el sector del tabaco crudo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920407</fecha_publicacion>
    <diario_numero>91</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>1</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/091/L00001-00001.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920407</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4932" orden="1">Mercados</materia>
      <materia codigo="6819" orden="2">Tabaco</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80032" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4.5 del Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha propuesto al Consejo una profunda reforma de la  normativa  comunitaria  en  el sector del tabaco crudo; que no es seguro, no obstante,  que  dicha  reforma  pueda  ser adoptada con la antelación suficiente para  poder  ser  aplicada  a  la  cosecha  de 1992; que conviene, por lo tanto, modificar  determinadas  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 727/70 (3), a la espera de la introducción del nuevo régimen para la cosecha de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  limitación  al  15  % de la reducción de precios y primas en  caso  de  sobrepasarse  la  cantidad  máxima garantizada ha sido establecida por  un  período  limitado;  que  la  experiencia  demuestra  que, debido a esta limitación,  la  reducción  de  precios  y  primas  ha  resultado  ineficaz para determinadas  variedades;  que  conviene  por  tanto  aumentarla  hasta un nivel que  permita  importantes  reducciones  de  precios  y  primas en caso de que se sobrepase de forma notable la cantidad máxima garantizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  medidas  son  indispensables  para mantener los gastos</p>
    <p class="parrafo">presupuestarios   dentro   de   los   límites   impuestos   por   la  disciplina presupuestaria,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  cuarto  del  apartado  5  del  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 727/70 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  Las  reducciones  contempladas  en  el  párrafo tercero no excederán del 15 % para las cosechas de 1989 a 1991 y del 23 % para la cosecha de 1992. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  60  de  7. 3. 1992, p. 3. (2) Dictamen emitido el 13 de marzo de 1992  (no  publicado  aún  en el Diario Oficial). (3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p.  1.  Reglamento  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE) no 1737/91 (DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 11).</p>
  </texto>
</documento>
