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    <identificador>DOUE-L-1992-80461</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920326</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>20/1992</numero_oficial>
    <titulo>Sexta Directiva 92/20/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones sobre la hora de verano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920404</fecha_publicacion>
    <diario_numero>89</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/089/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/20/spa</url_eli>
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      <materia codigo="4027" orden="1">Horario</materia>
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      <nota codigo="151" orden="335">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-26893" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 30 de noviembre de 1992</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  quinta  Directiva  89/47/CEE  del  Consejo,  de  21  de diciembre  de  1988,  relativa  a  las disposiciones sobre la hora de verano (4) fijó  una  fecha  y  una  hora  común  en toda la Comunidad para el comienzo del período  de  la  hora  de  verano para 1990, 1991 y 1992 y dos fechas diferentes para  el  final  del  período  de  la hora de verano en estos años, una para los Estados  miembros,  excepto  Irlanda  y el Reino Unido, y otra para Irlanda y el Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   en   la   medida   en  que  los  Estados  miembros  apliquen  las disposiciones  relativas  a  la  hora  de  verano,  que  es  importante  para la consecución  y  funcionamiento  del  mercado interior la fijación de una fecha y una  hora  comunes  para  el  comienzo  y la finalización del período de la hora de verano válidas para el conjunto del espacio comunitario desde 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  geográficas,  conviene,  sin  embargo, dejar a Irlanda  y  al  Reino  Unido  la posibilidad de fijar, para los años 1993 y 1994 o  uno  u  otra  de ellos únicamente, una fecha de fin del período de la hora de verano diferente de la prevista para los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  de  la  quinta  Directiva  establece  que el Consejo,  a  propuesta  de  la Comisión, adoptará, antes del 1 de enero de 1992, el régimen aplicable a partir de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  geográficas,  conviene  que  las disposiciones comunes  relativas  a  la  hora  de  verano  no se apliquen a los territorios de Ultramar de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  adecuado  volver  a  examinar de vez en cuando el período de  la  hora  de  verano  y que, por tanto, es conveniente adoptar disposiciones para los años 1993 y 1994,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  presente  Directiva, se entenderá por « período de hora de  verano  »  el  período  del  año  durante  el  cual  se  adelanta la hora en sesenta minutos con respecto a la hora del resto del año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que,  en cada Estado  miembro,  el  período  de  la  hora  de verano para los años 1993 y 1994 comience  a  la  1  de  la madrugada, hora universal (UT), del último domingo de marzo, es decir:</p>
    <p class="parrafo">- en 1993: el 28 de marzo,</p>
    <p class="parrafo">- en 1994: el 27 de marzo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para que el período de  la  hora  de  verano  para  los  años  1993  y  1994  termine en cada Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  a  la  1  de  la  madrugada, hora universal (UT), del último domingo de septiembre, es decir:</p>
    <p class="parrafo">- en 1993: el 26 de septiembre,</p>
    <p class="parrafo">- en 1994: el 25 de septiembre.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   obstante,  Irlanda  y  el  Reino  Unido  podrán  adoptar  las  medidas necesarias  para  que  el  período de la hora de verano para 1993 y 1994 termine a  la  1  de  la  madrugada, hora universal (UT), del cuarto domingo de octubre, es decir:</p>
    <p class="parrafo">- en 1993: el 24 de octubre,</p>
    <p class="parrafo">- en 1994: el 23 de octubre.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  Irlanda y el Reino Unido decidan antes de 1994 adaptar el final  del  período  de  la hora de verano al previsto en el apartado 1, deberán notificarlo  a  la  Comisión  que,  a  su  vez,  informará  de  ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  enero  de  1994,  el  Consejo,  a  propuesta  de la Comisión, adoptará el régimen aplicable a partir de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a  los territorios de Ultramar de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Joaquim FERREIRA DO AMARAL</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  219  de  22.  8.  1991,  p.  4.  (2) DO no C 13 de 20. 1. 1992 y Decisión  de  11  de  marzo de 1992 (no publicada aún en el Diario Oficial). (3) DO no C 40 de 17. 2. 1992, p. 14. (4) DO no L 17 de 21. 1. 1989, p. 57.</p>
  </texto>
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