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    <identificador>DOUE-L-1992-80460</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920403</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>859/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 859/92 de la Comisión, de 3 de abril de 1992, por el que se fijan las disposiciones de aplicación para la importación de determinados productos del sector de la carne de vacuno originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y de las Repúblicas Yugoslavas de Bosnia y Herzegovina, de Macedonia y de Montenegro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920404</fecha_publicacion>
    <diario_numero>89</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/089/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920406</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="524" orden="1">Bosnia Herzegovina</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4829" orden="7">Macedonia</materia>
      <materia codigo="8032" orden="">Serbia y Montenegro</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80295" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 545/92, de 3 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  545/92  del  Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativo   al   régimen  aplicable  a  las  importaciones  en  la  Comunidad  de productos  originarios  de  las  Repúblicas  de  Croacia y de Eslovenia y de las Repúblicas  Yugoslavas  de  Bosnia  y  Herzegovina, de Macedonia y de Montenegro (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7  del  Reglamento (CEE) no 545/92 establece un régimen  especial  con  carácter  autónomo  par  la importación de « baby-beef » originario  de  las  Repúblicas  de  Croacia  y de Eslovenia y de las Repúblicas Yugoslavas  de  Bosnia  y  Herzegovina,  de Macedonia y de Montenegro; que, para poder  gozar  de  una  reducción  de  la exacción reguladora en el momento de su importación  en  la  Comunidad,  estos  productos  deben  ir  acompañados  de un certificado   especial   que   expedirá  la  Comunidad;  que  en  espera  de  la preparación   de   este   nuevo   certificado,   conviene   utilizar   de  forma transitoria  el  modelo  de  certificado que figura en el Anexo I del Reglamento (CEE)  no  1366/88  de  la  Comisión  (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 3886/88 (3), y designar los organismos expedidores de estas Repúblicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo  12  del  Reglamento  (CEE) no 545/92,  este  nuevo  régimen  de  importación  es  aplicable  a partir del 1 de enero  de  1992;  que  conviene  establecer  las disposiciones para el reembolso parcial  de  la  exacción  reguladora  correspondiente a los productos abarcados por  el  presente  Reglamento  e  importados  en  la  Comunidad  en  el  período comprendido  entre  el  1  de  enero  y  el  5  de abril de 1992, a petición del interesado   y   en   determinadas   condiciones;   que   el  importe  que  debe reembolsarse  equivale  a  la  diferencia  entre  los importes de las exacciones reguladoras  que  figuran  en  las columnas 2 y 4 del Anexo del Reglamento (CEE) no  853/92  de  la  Comisión,  de  3  de  abril  de 1992 por el que se fijan las exacciones  reguladoras  por  la  importación  de  bovinos  vivos  y de carne de vacuno no congelada (4), y será aplicable a partir del 6 de abril de 1992,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  exacciones  reguladoras  reducidas  percibidas  por  importación que se mencionan   en  el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  545/92  sólo  serán aplicables  a  los  productos  que vayan acompañados del certificado previsto en el apartado 3 del artículo 7 del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  modelo  de  este  certificado  figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 1368/88.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  los  artículos 2, 3 y 4, del apartado 2 del artículo 5  y  de  los  artículos  6  y  7  del  Reglamento (CEE) no 1368/88 se aplicarán mutatis  mutandis  en  lo  que  respecta  a  las  normas para la expedición y la utilización de este certificado.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  certificado  sólo  será válido si está debidamente visado por uno de los organismos  expedidores  que  figuran  en  la  lista  del  Anexo  I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  los  interesados y previa presentación de una prueba de que los productos  despachados  a  libre  práctica  en  los  Estados miembros durante el período  comprendido  entre  el  1  de  enero  y  el  5  de  abril  de 1992 iban acompañados  del  certificado  mencionado  en  el  apartado  2  del  artículo 1, visado  por  uno  de  los  organismos indicados en el Anexo I o por el organismo mencionado  en  el  Anexo  II,  y  a  condición de que el lugar de expedición se halle  en  el  territorio  geográfico  de una de las repúblicas enumeradas en el artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  545/92, los Estados miembros procederán al   reembolso   de   la   diferencia  entre  los  importes  de  las  exacciones reguladoras inscritas en las columnas 2 y 4 del Reglamento (CEE) no 853/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 6 de abril de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  63  de  7. 3. 1992, p. 1. (2) DO no L 126 de 20. 5. 1988, p. 26. (3)  DO  no  L  346  de 15. 12. 1988, p. 22. (4) Véase la página 11 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Organismos expedidores:</p>
    <p class="parrafo">- República de Croacia: « EUROINSPEKT », Zagreb, Croacia,</p>
    <p class="parrafo">- República de Eslovenia: « INSPECT », Ljubijana, Eslovenia.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Organismo expedidor: « SAVEZNI TRZISNI INSPEKTORAT », Belgrado.</p>
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</documento>
