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<documento fecha_actualizacion="20241021180837">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80457</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920331</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>848/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 848/92 del Consejo, de 31 de marzo de 1992, por el que, mediante modificación de los Reglamentos (CEE) nºs. 288/82, 1765/82 y 3420/83, se define el régimen comercial de importación aplicable a los productos originarios de los Estados independientes surgidos de la antigua Union Soviética y se suspenden determinadas restricciones cuantitativas por lo que respeta a la República Yugoslava de Montenegro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920404</fecha_publicacion>
    <diario_numero>89</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/089/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920407</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6996" orden="4">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1992.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80542" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo I del Reglamento 3420/83, de 14 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80250" orden="2015">
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          <texto>anexo del Reglamento 1765/82, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80048" orden="2015">
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          <texto>art. 1.2 del Reglamento 288/82, de 5 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1765/82 del Consejo, de 30 de junio de  1982,  relativo  al  régimen  común  aplicable  a  las  importaciones de los países  de  comercio  de  Estado  (1)  y  el  Reglamento  (CEE)  no  3420/83 del Consejo,  de  14  de  noviembre de 1983, relativo a los regímenes de importación de   los   productos,   originarios   de   países  de  comercio  de  Estado,  no liberalizados  a  nivel  de  la  Comunidad (2) se aplican a las importaciones de los   productos   originarios,   entre   otras  procedencias,  de  la  Unión  de Repúblicas  Socialistas  Soviéticas  (URSS),  de la que formaban parte, hasta la fecha  de  disolución  de  esta Unión, la Federación Rusa, Turkmenistán, Ucrania y  las  Repúblicas  de  Armenia,  Azerbaiján,  Bielorrusia,  Georgia, Kasajstán, Kirguizistán, Tajikistán y Uzbekistán.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  procede sustituir, en la lista de países que  figura  en  el  Anexo  del  Reglamento (CEE) no 1765/82 y en el Anexo I del Reglamento  (CEE)  no  3420/83,  así  como  en el texto de estos Reglamentos, la denominación  «  URSS  »  o  «  Unión Soviética » por las denominaciones de cada uno de los países surgidos de esta Unión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento  (CEE) no 3859/91 (3), la Comunidad acordó,  especialmente  a  través  de  la  modificación  del Reglamento (CEE) no 288/82  del  Consejo,  de  5  de  febrero  de  1982,  relativo  al régimen común aplicable   a   las   importaciones   (4),  la  prórroga  de  la  suspensión  de determinadas  restricciones  cuantitativas  residuales  aplicables a Yugoslavia, limitando  el  beneficio  de  esta  prórroga  a los productos originarios de las repúblicas   Yugoslavas   de   Bosnia   y  Herzegovina  y  de  Macedonia  y  las Repúblicas   de  Croacia  y  de  Eslovenia;  que  la  Comunidad  y  sus  Estados miembros,   en   el  marco  la  cooperación  política,  han  reconocido  que  la República  Yugoslava  de  Montenegro  también ha aportado su contribución y que, por  consiguiente,  conviene  adoptar  en  favor  de  esta  república una medida positiva similar a la existente para las demás repúblicas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  lista  de  países que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1765/82 y  el  Anexo  I  del  Reglamento (CEE) no 3420/83, así como en el texto de estos Reglamentos,  se  sustituye  la  denominación « URSS » o « Unión Soviética » por las denominaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« - Armenia</p>
    <p class="parrafo">- Azerbaiján</p>
    <p class="parrafo">- Bielorrusia</p>
    <p class="parrafo">- Georgia</p>
    <p class="parrafo">- Kasajstán</p>
    <p class="parrafo">- Kirguizistán</p>
    <p class="parrafo">- Moldavia</p>
    <p class="parrafo">- Rusia</p>
    <p class="parrafo">- Tajikistán</p>
    <p class="parrafo">- Turkmenistán</p>
    <p class="parrafo">- Ucrania</p>
    <p class="parrafo">- Uzbekistán ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  tercer  guión  del  apartado  2  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 288/82,  tal  como  ha  sido  modificado por el Reglamento (CEE) no 3859/91, los términos  «  de  las  Repúblicas  de  Bosnia-Herzegovina,  Croacia,  Macedonia y Eslovenia  »  se  sustituyen  por los términos « de las Repúblicas Yugoslavas de Bosnia  y  Herzegovina,  de  Macedonia  y  de  Montenegro y de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Vitor MARTINS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  195  de  5. 7. 1982, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por  el  Reglamento  (CEE)  no 3859/91 (DO no L 362 de 31. 12. 1991, p. 83). (2) DO  no  L  346  de  8. 12. 1983, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por el  Reglamento  (CEE)  no  3859/91  (DO no L 362 de 31. 12. 1991, p. 83). (3) DO no  L  362  de  31.  12.  1991,  p.  83.  (4)  DO  no  L 35 de 9. 2. 1982, p. 1. Reglamento  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 3859/91 (DO no L 362 de 31. 12. 1991, p. 83).</p>
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