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    <identificador>DOUE-L-1992-80453</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920324</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>197/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 24 de marzo de 1992, por la que se establece una excepción a la definición de la noción de "productos originarios" a fin de tener en cuenta la situación especial de las Antillas neerlandesas con respecto a los jerseis de punto de señora del código NC 6110 20.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920403</fecha_publicacion>
    <diario_numero>88</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>63</pagina_inicial>
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      <materia codigo="6031" orden="2">Países Bajos</materia>
      <materia codigo="5749" orden="1">Productos textiles</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>anexo II de la Decisión 91/482, de 25 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">(92/197/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  91/482/CEE  del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la   asociación  de  los  países  y  territorios  de  Ultramar  a  la  Comunidad Económica  Europea  (1)  y,  en  particular, el apartado 8 del artículo 30 de su Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  30 del Anexo II de la citada Decisión, relativo a  la  definición  de  la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación  administrativa,  prevé  que  podrán establecerse excepciones de las normas  de  origen  cuando  el  desarrollo  de  las  industrias  existentes o la creación de otras nuevas en un país o territorio la justifiquen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Gobierno  de  las Antillas neerlandesas ha solicitado una excepción  a  las  normas  de  origen  para  los jerséis de punto de señora allí fabricados,   que,  temporalmente,  no  pueden  cumplir  las  normas  de  origen aplicables a las prendas de vestir enunciadas en el antes citado Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  citado  artículo  30  establece las condiciones que deben reunirse   para  que  se  conceda  una  excepción;  que  la  concesión  de  esta excepción  no  causará  un  perjuicio  grave  a  ningún  sector  económico de la Comunidad  o  de  uso  o  más  Estados  miembros;  que  una  excepción  temporal supondrá  una  contribución  sustancial  a  la  creación de una industria textil en  las  Antillas  neerlandesas;  que  esta  excepción  es indispensable para la realización  de  un  importante  programa de inversiones y permitirá además a la empresa  interesada  invertir  en  nuevas  instalaciones  de producción a fin de cumplir  en  el  futuro  las  normas de origen; que, en consecuencia, se cumplen en el presente caso las condiciones pertinentes del artículo 30;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado 8 del artículo 30 del Anexo II de la  Decisión  91/482/CEE,  el  procedimiento  previsto en la Decisión 90/523/CEE del   Consejo,   de   8  de  octubre  de  1990,  por  la  que  se  establece  el procedimiento  relativo  a  las  excepciones  de las normas de origen fijadas en el  Protocolo  n°  1  del  cuarto  Convenio  ACP-CEE  (2),  se  aplicará mutatis mutandis  a  los  países  y territorios de Ultramar; que, en consecuencia, se ha sometido  al  Comité  de  origen un proyecto de medidas que deben adoptarse, sin que   dicho  Comité  haya  emitido  su  dictamen  en  el  plazo  fijado  por  su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  Anexo  II  de  la  Decisión 91/482/CEE, los jerséis  de  punto  de  señora del código NC 6110 20 se considerarán originarios de  las  Antillas  neerlandesas  cuando  se  fabriquen allí con piezas de género de  punto  no  originarias,  con  arreglo  a  las condiciones establecidas en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  excepción  prevista  en  el  artículo  1  se  referirá a un total de 120 000 jerséis   exportados   de   las   Antillas   neerlandesas   durante  el  período comprendido  entre  el  1  de  marzo  de  1992  y el 28 de febrero de 1993; a un total  de  216  000  jerséis  durante el período comprendido entre el 1 de marzo de  1993  y  el  28  de febrero de 1994, y a un total de 360 000 jerséis durante el  período  comprendido  entre  el  1  de  marzo  de 1994 y el 28 de febrero de 1995,  fecha  a  partir  de  la cual podrá prorrogarse por dos años consecutivos de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  la  letra b) del apartado 9 del artículo 30 del Anexo II de la Decisión 91/482/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes  de  las  Antillas  neerlandesas  adoptarán  las medidas    necesarias    para    efectuar   controles   cuantitativos   de   las exportaciones  mencionadas  en  el  artículo  2 y remitirán cada tres meses a la Comisión  una  relación  de  las  cantidades  respecto  a  las  cuales  se hayan expedido certificados de circulación EUR.1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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