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    <identificador>DOUE-L-1992-80450</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920402</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>841/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 841/92 de la Comisión, de 2 de abril de 1992, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1727/70 (CEE) nº 1728/70, (CEE) nº 2603/71, (CEE nº 410/76, (CEE) nº 2501/87, y (CEE) nº 2468/72 en lo que respeta a algunas variedades de tabaco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920403</fecha_publicacion>
    <diario_numero>88</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19920410</fecha_vigencia>
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          <texto>anexo del Reglamento 2501/87, de 24 de junio</texto>
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          <texto>anexo del Reglamento 410/76, de 23 de febrero</texto>
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          <texto>anexo del Reglamento 2468/72, de 24 de noviembre</texto>
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          <texto>anexo del Reglamento 2603/71, de 6 de diciembre</texto>
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          <texto>anexos I y II del Reglamento 1728/70, de 25 de agosto</texto>
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          <texto>anexos I, II, IV y V del Reglamento 1727/70, de 25 de agosto</texto>
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    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) No&lt;?%&gt; 841/92 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el sector del tabaco  crudo  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n°  1737/91  (2),  y,  en particular, el apartado 6 de su artículo 2, el párrafo primero  del  apartado  3  de  su artículo 3, el apartado 6 de su artículo 5, el apartado 10 de su artículo 6 y el apartado 4 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1467/70  del  Consejo, de 20 de julio de 1970, por  el  que  se  establecen  determinadas  normas  generales  reguladoras de la intervención  en  el  sector  del tabaco crudo (3) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) n° 1738/91 del Consejo (4) prevé, entre otras  cuestiones,  completar  la  denominación  de  la variedad n° 1, Badischer Geudertheimer,  incluyendo  los  híbridos  Pereg  y  Corso;  de la variedad n° 2 Badischer  Burley  E  incluyendo  «  y  sus  híbridos  »,  y de la variedad n° 3 Virginia  D  incluyendo  «  y  sus  hibridos  »,  a  fin  de  tener en cuenta la unificación  alemana;  que  conviene  modificar los Anexos de los Reglamentos en los   que   las   disposiciones   se   relacionan   con   las  denominaciones  y características   de   las   diferentes   variedades  de  tabaco,  a  saber  los Reglamentos:</p>
    <p class="parrafo">-  (CEE)  n°  1727/70  de  la  Comisión, de 25 de agosto de 1970, relativo a las modalidades  de  intervención  en  el  sector  del tabaco crudo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 838/91 (6),</p>
    <p class="parrafo">-  (CEE)  n°  1728/70  de  la  Comisión,  de 25 de agosto de 1970, por el que se determinan  los  baremos  de  bonificaciones  y  depreciaciones en el sector del tabaco  crudo  (7),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 838/91,</p>
    <p class="parrafo">-  (CEE)  n°  2603/71  de la Comisión, de 6 de diciembre de 1971, relativo a las modalidades  de  celebración  de  los  contratos  de  primera  transformación  y acondicionamiento  del  tabaco  en  poder de los organismos de intervención (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 838/91,</p>
    <p class="parrafo">-  (CEE)  n°  410/76  de  la  Comisión,  de 23 de febrero de 1976, por el que se</p>
    <p class="parrafo">fija  la  cantidad  máxima  de  las  pérdidas de peso admitidas al controlar las operaciones  de  primera  transformación  y  acondicionamiento  del  tabaco (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 838/91,</p>
    <p class="parrafo">-  (CEE)  n°  2501/87  de  la Comisión, de 24 de junio de 1987, por el que fijan las  características  de  cada  variedad  de tabaco de la producción comunitaria (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 838/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  2468/72  de la Comisión (11), cuya última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  3349/87  (12), enumera  en  su  Anexo  los  centros de recogida y los centros de transformación y  almacenamiento;  que,  habida  cuenta  de  la  unificación  alemana,  resulta oportuno  adaptar  dicho  Anexo  a la nueva situación; que siendo, por lo tanto, preciso modificar dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  los  Anexos  I,  II, IV y V del Reglamento (CEE) n° 1727/70, en los Anexos I y  II  del  Reglamento  (CEE)  n°  1728/70,  así como en el Anexo del Reglamento (CEE)  n°  2603/71  y  en  el  del  Reglamento  (CEE)  n°  410/76,  los términos utilizados  para  designar  las  variedades  clasificadas  con  los  números  de orden 1, 2 y 3 se sustituirán por los términos siguientes, respectivamente:</p>
    <p class="parrafo">« 1. Badischer Geudertheimer, Pereg y Korso.</p>
    <p class="parrafo">2. Badischer Burley E y sus híbridos.</p>
    <p class="parrafo">3. Virginia D y sus híbridos ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  descripciones  de  las  variedades clasificadas con los números de orden 1, 2  y  3  que  figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 2501/87 se remplazarán respectivamente, por las que figuran en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  n°  2468/72, se incluirá en las listas de centros  de  recogida  y  de  centros  de  transformación y de almacenamiento de Alemania, el de: « 4371 Glauzig ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable por primera vez al tabaco de la cosecha de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Variedad n° 2: Badischer Burley E y sus híbridos</p>
    <p class="parrafo">Variedad n° 3: Virgin D</p>
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