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<documento fecha_actualizacion="20241021180833">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80447</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920330</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>833/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 833/92 del Consejo, de 30 de marzo de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1442/88, sobre la concesión para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96 de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2239/86 relativo a una Acción común específica para la mejora de las estructuras vitivinícolas en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920403</fecha_publicacion>
    <diario_numero>88</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/088/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920406</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6192" orden="2">Portugal</materia>
      <materia codigo="5689" orden="1">Primas</materia>
      <materia codigo="7151" orden="3">Viñedos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81084" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2239/86, de 14 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80488" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1442/88, de 24 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) No&lt;?%&gt; 833/92 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1442/88  (2) no es aplicable en la actualidad a Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  2239/86 (3) establece medidas para el abandono definitivo y la reestructuración de las superficies vitícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  primas  por  abandono definitivo del viñedo, aplicable  en  los  demás  Estados  miembros  en  virtud del Reglamento (CEE) n° 1327/90  (4),  ha  sido  transferido a la sección de Garantía del FEOGA y que el porcentaje  de  participación  financiera  de  la Comunidad ha quedado fijado en el 100 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el Acta de adhesión de</p>
    <p class="parrafo">España  y  de  Portugal,  las  medidas  relativas  a  la  organización común del mercado  vitivinícola  se  aplicarán  en  Portugal  a partir de la segunda etapa de  transición,  y  que  conviene  que el régimen general de abandono definitivo se  aplique  también  en  ese  Estado  miembro,  manteniendo,  no  obstante, los importes   de  las  primas  en  su  nivel  actual  dada  la  especial  situación estructural de ese país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  7  de  agosto  de  1991  la  Comisión  aprobó el programa operacional   de   reestructuración   del   viñedo   presentado   por  Portugal, destinado   a   sustituir   el  régimen  de  reestructuración  previsto  por  el Reglamento (CEE) n° 2239/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  lo  tanto,  que  conviene  modificar  el Reglamento (CEE) n° 1442/88   y   derogar   las   disposiciones   sobre   el   abandono  del  viñedo establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  2239/86;  que,  no  obstante, dicho Reglamento,   seguirá   siendo   aplicable  a  los  compromisos  adquiridos  por Portugal en virtud del mismo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1442/88 se modifica del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 2 se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  Por  lo  que  se  refiere  a Portugal, las primas e importes por hectárea aplicables serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  las  superficies  no  inferiores  a  10  áreas pero no superiores a 25 áreas  en  que  se  cultiven variedades de uva de vinificación y que constituyan la  totalidad  de  la  superficie vitícola cultivada de la explotación de que se trate: 2 500 ecus;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  las  superficies  de  más de 25 áreas en que se cultiven variedades de uva de vinificación:</p>
    <p class="parrafo">-  1  000  ecus  si  el  rendimiento  medio  por  hectárea  no  es superior a 20 hectoliteros,</p>
    <p class="parrafo">-   1  600  ecus  si  el  rendimiento  medio  por  hectárea  es  superior  a  20 hectolitros pero no superior a 25 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">-   2  200  ecus  si  el  rendimiento  medio  por  hectárea  es  superior  a  25 hectolitros pero no superior a 30 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">-   2  800  ecus  si  el  rendimiento  medio  por  hectárea  es  superior  a  30 hectolitros pero no superior a 50 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">-   3   500  ecus  si  el  rendimento  medio  por  hectárea  es  superior  a  50 hectolitros pero no superior a 90 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">-   5  000  ecus  si  el  rendimiento  medio  por  hectárea  es  superior  a  90 hectolitros pero no superior a 130 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">-  6  200  ecus  si  el  rendimiento  medio  por  hectárea  es  superior  a  130 hectolitros pero no superior a 160 hectolitros,</p>
    <p class="parrafo">-  6  500  ecus  si  el  rendimiento  medio  por  hectárea  es  superior  a  160 hectolitros;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  las  superficies  donde  se  cultiven  variedades  que,  en  la unidad administrativa  de  que  se  trate,  estén clasificadas entre las uvas de mesa o entre   estas   variedades  y  entre  las  variedades  de  uva  de  vinificación simultanéamente;</p>
    <p class="parrafo">- 5 500 ecus cuando se trate de un cultivo en pérgola,</p>
    <p class="parrafo">-  3  500  ecus  cuando  se  trate de un modo de cultivo distinto del cultivo en pérgola.</p>
    <p class="parrafo">Los   importes  previstos  en  las  letras  b)  y  c)  del  párrafo  primero  se incrementarán  300  ecus  por  hectárea  cuando las correspondientes superficies constituyan   la   totalidad   de   la  superficie  vitícola  cultivada  por  el solicitante. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añade el texto siguiente al apartado 1 del artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  autoriza  a  Portugal  para  disminuir  los  importes  establecidos en el apartado   5  del  artículo  2  si  el  solicitante  de  la  prima  por  bandono definitivo  es  miembro  de  una  bodega  cooperativa  o  de  otra asociación de viticultores.  En  tal  caso,  la  prima  se  reducirá un 7 %, como máximo, y la suma  correspondiente  a  esta  reducción  se  abonará  a la bodega o asociación correspondiente. ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 20, se añade el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« - la aplicación en Portugal del presente Reglamento. ».</p>
    <p class="parrafo">4) Se suprime el artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda   derogado   el   Reglamento   (CEE)   n°   2239/86.   No   obstante,  las disposiciones  de  ese  Reglamento  seguirán siendo aplicables a los compromisos adquiridos  por  Portugal  antes  de la entrada en vigor del presente Reglamento en  el  marco  del  régimen  de  abandono definitivo del viñedo y antes del 7 de agosto de 1991 en el marco del régimen de reestructuración del viñedo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
  </texto>
</documento>
