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    <identificador>DOUE-L-1992-80438</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920310</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>188/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de marzo de 1992, relativa a determinadas medidas de protección en relación con el síndrome respiratorio y reproductor del ganado porcino (SRRP).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920402</fecha_publicacion>
    <diario_numero>87</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/087/L00022-00024.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3884" orden="1">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80476" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 91/237, de 25 de abril</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 92/490, de 6 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior  (1), cuya última modificación la constituye la  Directiva  91/628/CEE  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  determinadas  partes  de la Comunidad, el ganado porcino se  ha  visto  afectado  por  varios  brotes  de  una  enfermedad causada por un virus que todavía no ha sido clasificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  enfermedad,  que ha sido denominada síndrome respiratorio y  reproductor  del  ganado  porcino  (SRRP)  provoca  en  las  cerdas un número inusitado  de  abortos  y  de partos prematuros, así como el debilitamiento y la muerte  de  los  lechones,  y  que  ello  no  puede  atribuirse a ninguna de las enfermedades   porcinas   conocidas,   cuya   identificación   puede  efectuarse fácilmente mediante pruebas de diagnóstico de laboratorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  enfermedad  podría  propagarse  rápidamente  en las zonas con una elevada densidad de ganado porcino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   enfermedad   puede   constituir  un  peligro  para  la producción de ganado porcino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  los  brotes  de  esta enfermedad, la Comisión  adoptó  la  Decisión  91/237/CEE,  de  25 de abril de 1991, relativa a medidas  adicionales  de  protección  contra  una  nueva enfermedad porcina (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/104/CEE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  determinadas  zonas que, a comienzos de 1991, se hallaban gravemente  afectadas  por  la  enfermedad  no  se  han  registrado brotes desde hace varios meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   parece  necesario  tener  en  cuenta  la  evolución  de  la enfermedad  y  adoptar  medidas  adecuadas;  que,  a este respecto, es necesario derogar la Decisión 91/237/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  de los Estados miembros se han comprometido a  aplicar  las  medidas  nacionales  necesarias  para  garantizar  la ejecución eficaz  de  la  presente  Decisión  cuando  los  cerdos  sean  enviados  a otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Decisión se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  aborto  »,  la  expulsión  de  fetos  en  el período comprendido hasta el centésimo   noveno  día  de  gestación  inclusive,  sin  que  ninguno  de  ellos sobreviva más de veinticuatro horas;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  parto  prematuro  »,  la  expulsión  de  fetos  en el período comprendido hasta  el  centésimo  noveno  día  de  gestación  inclusive, pudiendo sobrevivir algunos de ellos más de veinticuatro horas;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  explotación  infectada  »,  aquélla en la que en las últimas ocho semanas anteriores  a  la  fecha  de  certificación se hayan producido un número inusual de  abortos  o  de  partos  prematuros en las cerdas o puercas jóvenes, así como muertes   y   estados   de   debilitamiento  en  los  lechones,  que  no  puedan atribuirse a enfermedades conocidas;</p>
    <p class="parrafo">d)  «  municipio  de  alto  riesgo sanitario », aquél en cuyo término haya dos o más explotaciones infectadas en un momento determinado;</p>
    <p class="parrafo">e) « cerdo de reproducción », aquél que se destine para reproducción;</p>
    <p class="parrafo">f)  «  cerdo  de  producción  »,  aquél  que  se  destine  al  engorde  para  la producción de carne.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán   las  medidas  adecuadas  para  evitar  la propagación  del  síndrome  respiratorio  y reproductor del ganado porcino desde las explotaciones infectadas. Estas medidas incluirán:</p>
    <p class="parrafo">-  la  destrucción  de  las  placentas,  fetos y lechones muertos procedentes de los abortos, partos prematuros y partos normales;</p>
    <p class="parrafo">-  la  limpieza  y  desinfección  a  fondo  de  las  parideras  después  de cada aborto, parto prematuro o parto normal;</p>
    <p class="parrafo">-  la  desinfección  de  las entradas y salidas de las cochiqueras que alberguen el ganado de reproducción;</p>
    <p class="parrafo">-  la  prohibición  del  traslado  de  cerdos  de  reproducción (cerdas, puercas jóvenes y berracos) a explotaciones no infectadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  autorizarán el envío a los demás Estados miembros de cerdos procedentes de explotaciones infectadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  autorizarán el envío a los demás Estados miembros de cerdos de reproducción procedentes de:</p>
    <p class="parrafo">- un municipio en el que se halle situada una explotación infectada;</p>
    <p class="parrafo">-  explotaciones  en  las  que,  en los treinta días anteriores a la fecha de la certificación,  se  hayan  introducido  cerdos  procedentes  de  un municipio en que se halle situada una explotación infectada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  autorizarán el envío a los demás Estados miembros de cerdos de producción procedentes de:</p>
    <p class="parrafo">-  explotaciones  en  las  que,  en los treinta días anteriores a la fecha de la certificación,  se  hayan  introducido  cerdos  procedentes  de  una explotación infectada;</p>
    <p class="parrafo">- municipios de alto riesgo sanitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  en  los  que haya una o varias explotaciones infectadas, facilitarán,  el  primer  día  laborable  de  cada mes, datos sobre la situación de la enfermedad, en la forma indicada en el Anexo (informe sobre el SRRP).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 91/237/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  medidas que apliquen al comercio a fin de   ajustarlas   a   lo   dispuesto   en   la   presente  Decisión.  Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  224  de  18. 8. 1990, p. 29. (2) DO no L 340 de 11. 12. 1991, p. 17.  (3)  DO  no  L 106 de 26. 4. 1991, p. 67. (4) DO no L 41 de 18. 2. 1992, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">INFORME SOBRE EL SRRP CORRESPONDIENTE AL PERIODO</p>
    <p class="parrafo">ESTADO MIEMBRO</p>
    <p class="parrafo">1. Número de piaras infectadas (piaras sometidas a restricciones)</p>
    <p class="parrafo">Meses anteriores Mes del informe Región (nombre) Total</p>
    <p class="parrafo">2.  Número  de  nuevos  brotes  (piaras  donde  se ha detectado la infección por primera vez)</p>
    <p class="parrafo">Meses anteriores Mes del informe Región (nombre) Total</p>
    <p class="parrafo">3. Adjúntese un mapa donde figuren las zonas infectadas.</p>
  </texto>
</documento>
