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    <identificador>DOUE-L-1992-80437</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>187/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de febrero de 1992, por la que se establecen las condiciones que deben cumplirse al importar materias primas destinadas a la industria de transformación farmaceútica procedentes de terceros países que no figuran en la lista establecida por la Decisión 79/542/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920402</fecha_publicacion>
    <diario_numero>87</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/087/L00020-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20040501</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3433" orden="2">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 92/183, de 3 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80188" orden="5020">
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          <texto>Decisión 79/542, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 433/2004, de 9 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en las importaciones de  animales  de  las  especies  bovina,  porcina,  ovina  y  caprina, de carnes frescas  y  de  productos  a  base  de carne procedentes de terceros países (1), cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva  91/688/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  92/183/CEE  de  la  Comisión  (5) establece las condiciones  generales  que  se  aplican  a  las  importaciones  de  glándulas y órganos,  incluida  la  sangre,  procedentes  de los terceros países que figuran en  la  lista  establecida  por  la  Decisión  79/542/CEE  del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/14/CEE de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   industrias  farmacéuticas  de  los  Estados  miembros necesitan  grandes  cantidades  de  materias  primas  para  poder  garantizar la disponibilidad  de  los  extractos  y  enzimas  que  se  utilizan en la medicina humana  y  veterinaria;  que,  por consiguiente, la Directiva 72/462/CEE permite autorizar  a  los  Estados  miembros a importar en condiciones especiales dichas materias primas de países que no figuran en lista arriba mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  condiciones  generales  establecidas  por  la  Decisión 92/183/CEE  son  lo  suficientemente  estrictas  como  para  evitar el riesgo de contaminación   de   los   rebaños   situados   en  la  Comunidad;  que  ofrecen suficientes   garantías   para   la   importación   de   tales  materias  primas procedentes de terceros países que no figuran en la lista antes mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  los  fines  de  la  presente  Decisión,  las  definiciones  que figuran en el artículo 1 de la Decisión 92/183/CEE se aplicarán cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  Decisión  92/183/CEE, los Estados miembros  podrán  autorizar  las  importaciones  de  materias primas procedentes de los terceros países que figuran en el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  que  se  efectúen  de  conformidad  con  el  apartado  1 estarán  sometidas  a  las  condiciones  generales establecidas en el artículo 2 de la Decisión 92/183/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  que  autoricen  importaciones  de materias primas al amparo del presente artículo informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor a partir del 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  302  de 31. 12. 1972, p. 28. (2) DO no L 377 de 31. 12. 1991, p. 18.  (3)  DO  no  L  146 de 14. 6. 1979, p. 15. (4) DO no L 8 de 14. 1. 1992, p. 12. (5) DO no L 84 de 31. 3. 1992, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Terceros   países   de   donde   los   Estados   miembros  pueden  autorizar  la importación  de  materias  primas  para  fines  farmacéuticos  en  virtud  de la Decisión 92/183/CEE de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Japón</p>
    <p class="parrafo">República de Corea</p>
    <p class="parrafo">Malasia</p>
    <p class="parrafo">Filipinas</p>
    <p class="parrafo">Taiwán</p>
  </texto>
</documento>
