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    <identificador>DOUE-L-1992-80385</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920323</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>179/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 23 de marzo de 1992, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de hilados de algodón originarios de Egipto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>82</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>70</pagina_inicial>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81341" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2818/91, de 23 de septiembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  mediante  Reglamento  (CEE)  no  2818/91  (2), estableció un derecho  antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  en la Comunidad de hilados   de  algodón  originarios  de  Brasil,  Egipto  y  Turquía  y  dio  por concluido  el  procedimiento  por  lo que respecta a este producto originario de India  y  Tailandia.  El  Consejo,  por Reglamento (CEE) no 171/92 (3), prorrogó ese derecho por un período no superior a dos meses.</p>
    <p class="parrafo">B. CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  la  imposición  del  derecho  antidumping  provisional,  a las partes interesadas  que  lo  solicitaron  se  les  concedió la oportunidad de ser oídas por  la  Comisión.  También  dieron  a  conocer  su  punto  de vista por escrito sobre las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Se  informó  a  las  partes  de los hechos y las consideraciones esenciales sobre  los  que  se  proponía recomendar la imposición de derechos definitivos y la  percepción  definitiva  de  los  importes  recibidos  en concepto de derecho antidumping   provisional.   También   se  les  concedió  un  plazo  para  hacer observaciones posteriormente a la declaración.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  comentarios  orales  y  escritos  de  las  partes  fueron  tomados  en consideración,   y  se  modificaron  las  conclusiones  de  la  Comisión  cuando resultó necesario para tenerlos en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Debido   a  la  complejidad  del  procedimiento  y  a  las  demás  razones indicadas  en  el  considerando  11  del  Reglamento  (CEE)  no 2818/91, no pudo concluirse  la  investigación  en  el  plazo  de  tiempo previsto en la letra a)</p>
    <p class="parrafo">del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2433/88.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(6)  Mediante  Reglamento  (CEE)  no 171/92, el Consejo llegó a la conclusión de que  los  precios  de  las  importaciones  de  hilados de algodón originarios de Egipto no constituían un dumping significativo.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  vista  de  las  anteriores  conclusiones  sobre  dumping,  la  Comisión considera   innecesario   seguir   examinando   la  cuestión  del  perjuicio  en relación con las importaciones de hilados de algodón originarios de Egipto.</p>
    <p class="parrafo">E. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(8)  Tras  haber  informado  a  la  Comisión  de las anteriores conclusiones, el denunciante  formuló  otras  observaciones  relativas  a la determinación de los márgenes  de  dumping  respecto  de  las  importaciones mencionadas. La Comisión examinó  estas  observaciones,  pero  llegó  a la conclusión de que no contenían información  ni  argumentos  nuevos  y  que,  por  tanto,  debían mantenerse sus conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">En  esas  circunstancias,  se  considera  que no es necesario adoptar medidas de protección y que conviene concluir el procedimiento,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   da   por   concluido  el  procedimiento  antidumping  relativo  a  las importaciones  de  hilados  de  algodón incluidos en los códigos NC 5205 11 00 a 5205 45 90 y 5206 11 00 a 5206 45 90, originarios de Egipto.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  importes  recibidos  en  concepto  de  derecho  antidumping provisional establecido  de  conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  no  2818/91  sobre las importaciones  a  que  se  hace  referencia en el apartado 1 quedarán liberados. Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 271 de 27. 9. 1991, p. 17. (3) DO no L 18 de 25. 1. 1992, p. 33.</p>
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