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    <identificador>DOUE-L-1992-80377</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920316</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>177/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 16 de marzo de 1992, por la que se acepta el compromiso ofrecido por un productor japonés en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinado papel termosensible originario de Japón, y por la que se concluye la investigación con relación a dicho productor.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>81</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
      <materia codigo="5363" orden="4">Papel</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas  en  el  seno del Comité consultivo previsto en el Reglamento (CEE) no 2423/88,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  2805/91 (2), la Comisión estableció un derecho  antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  en la Comunidad de determinado  papel  termosensible  (en  adelante  denominado  «  papel de fax ») originario  de  Japón,  incluido  en  los  códigos NC ex 3703 90 90 y ex 4810 11 90.  Por  el  Reglamento  (CEE)  no 103/92 (3), el Consejo prorrogó este derecho por un período no superior a dos meses.</p>
    <p class="parrafo">B. Establecimiento de un derecho</p>
    <p class="parrafo">definitivo</p>
    <p class="parrafo">(2)   Después  del  establecimiento  del  derecho  antidumping  provisional,  la Comisión  ofreció  a  las  partes  interesadas que lo solicitaron la oportunidad de  ser  oídas.  Estas  dieron  a  conocer también su punto de vista por escrito sobre las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  continuó  su  investigación  sobre  el dumping y el perjuicio que  de  ello  resultaba.  Sobre  la  base  de  sus conclusiones, la Comisión ha propuesto  al  Consejo  que  adopte  un  reglamento  por  el que se establece un derecho   antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de  papel  de  fax originario  de  Japón  y  se  percibe  definitivamente  el  derecho  antidumping</p>
    <p class="parrafo">provisional establecido sobre estas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">C. Compromiso</p>
    <p class="parrafo">(4)   Una   vez  comunicado  el  resultado  de  la  investigación  a  todos  los productores  afectados,  Tomoegawa  Paper  Co.  Ltd  ofreció  un  compromiso con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  efecto  de  dicho compromiso se traduciría en un aumento de los precios de  exportación  en  la  cantidad  suficiente para eliminar el margen de dumping establecido.   La   Comisión   considera   que,   desde   el   punto   de  vista administrativo,  será  posible  comprobar  si  este  compromiso  se  cumple. Por todo  ello,  la  Comisión  estima  que el compromiso ofrecido es aceptable y que la  investigación  relativa  a  la  empresa de que se trata puede concluirse sin establecer un derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  caso  de  que  el  productor  de  que  se trata no cumpla o denuncie el compromiso,  la  Comisión,  de  conformidad  con  el  apartado 6 del artículo 10 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, podría establecer inmediatamente un derecho provisional   sobre   la   base   de   los   resultados  y  conclusiones  de  la investigación  contenidos  en  el  Reglamento  (CEE)  no 729/92 del Consejo (4). Más  adelante,  el  Consejo  podría  asimismo  establecer  un derecho definitivo sobre la base de la información recogida en el curso de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Al  consultar  al  Comité consultivo sobre la aceptación de los compromisos ofrecidos, no se ha formulado ninguna objeción,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  acepta  el  compromiso  ofrecido por Tomoegawa Paper Co. Ltd en el marco del procedimiento   antidumping  relativo  a  las  importaciones  de  papel  de  fax originario de Japón.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  aceptación  surtirá  efecto  a  partir  del  día  de entrada en vigor del derecho definitivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluida   la  investigación  en  el  marco  del  procedimiento antidumping  a  que  se  refiere  el  artículo  1 en lo que respecta a Tomoegawa Paper Co. Ltd. Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 270 de 26. 9. 1991, p. 15. (3)  DO  no  L  11  de  17.  1.  1992, p. 33. (4) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
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