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<documento fecha_actualizacion="20241021180821">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80372</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920316</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>729/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 729/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado Papel termosensible originario de Japón y por el que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>81</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/081/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920327</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
      <materia codigo="5363" orden="4">Papel</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81336" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2805/91, de 23 de septiembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81497" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 2519/93, de 13 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82413" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 138, de 21 de mayo de 1992</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  tras  consultar  al  Comité consultivo, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento mencionado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  mediante  el  Reglamento (CEE) no 2805/91 (2), estableció un derecho  antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  en la Comunidad de determinado  papel  termosensible  originario  de  Japón,  de  los códigos NC ex 3703  90  90  (código  Taric: 3703 90 90 10) y ex 4810 11 90 (código Taric: 4810 11  90  10).  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  103/92  del  Consejo  (3), el derecho se prorrogó por un período no superior a dos meses.</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento subsiguiente</p>
    <p class="parrafo">(2)   Una  vez  establecido  el  derecho  antidumping  provisional,  las  partes interesadas  que  solicitaron  ser  oídas  fueron  recibidas  por  la  Comisión. Tuvieron ocasión, asimismo, de formular sus puntos de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Se   informó   por  escrito  a  las  distintas  partes  de  los  hechos  y consideraciones    fundamentales    que   justificaban   la   recomendación   de establecer   derechos   definitivos,   así   como  de  percibir  definitivamente aquellos   importes   recaudados   mediante  un  derecho  provisional.  Una  vez informadas, se dio a las partes un plazo para efectuar reclamaciones.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  comentarios  orales  y  escritos  presentados  por  las  partes fueron analizados  y,  dado  el  caso, se modificaron las conclusiones de la Comisión a fin de tenerlos en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">C. Producto</p>
    <p class="parrafo">(5)   A   raíz   de   las  observaciones  efectuadas  por  las  administraciones aduaneras  de  determinados  Estados  miembros  y  relativas  a  problemas en el despacho  de  aduana  de  las  importaciones,  la Comisión revisó la descripción del   producto  que  figura  en  el  considerando  8  del  Reglamento  (CEE)  no 2805/91.  Se  consideró  que  la  expresión  «  papel  termosensible destinado a máquinas  que  imprimen  facsímiles  » era inadecuada y debía sustituirse por el término  «  papel  para  telefax  ».  El  Consejo,  en consecuencia, comparte el punto de vista de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(6)   Uno  de  los  productores  japoneses  reiteró  los  argumentos  que  había presentado   antes   de   que   se  establecieran  los  derechos  provisionales, aduciendo  que  los  rollos  gigantes  son  diferentes  de  las bobinas de papel para  telefax  y  que  sus exportaciones de bobinas no causaban ningún perjuicio a  la  industria  comunitaria  del  sector. El Consejo, no obstante, comparte la opinión  de  la  Comisión  en  el sentido de que el papel para telefax, tanto en forma  de  rollos  gigantes  como  de  bobinas,  constituye  un único producto y respalda  las  conclusiones  de  los  considerandos 10 a 12 del Reglamento (CEE) no 2805/91.</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  el  transcurso  de  la  investigación  realizada  por  la  Comisión, se descubrió  que,  además  de  los  códigos de la nomenclatura combinada señalados en  el  anuncio  de  apertura del procedimiento (4), se estaban utilizando otros códigos para las importaciones en la Comunidad del producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  los  servicios  de  la  Comisión publicaron un anuncio (5) en el  que  se  informaba  a  las partes afectadas acerca de una inclusión de estos otros códigos en el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Las partes interesadas no reaccionaron ante este anuncio.</p>
    <p class="parrafo">Además,  como  consecuencia  de  las discusiones entabladas tras la apertura del procedimiento  en  el  Consejo  de  cooperación aduanera sobre cuál debía ser la clasificación  correcta  del  papel  para telefax, el Consejo de las Comunidades Europeas  respaldó  el  punto  de vista de la Comisión según el cual las medidas debían  aplicarse  también  a  todos  los  códigos  de la nomenclatura combinada bajo  los  cuales  puede  importarse  el  producto  considerado con arreglo a la legislación aduanera vigente.</p>
    <p class="parrafo">Por   consiguiente,   la   Comisión  ha  llegado  a  la  conclusión  de  que  la información  que  posee  y  que ha verificado constituye una base válida para el establecimiento  de  los  márgenes  de dumping, la evaluación del perjuicio y el cálculo  de  los  derechos  apropiados  para  el  producto  clasificado  en  los códigos correspondientes de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">D. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(8)  Partiendo  de  su  propio  beneficio  neto  global,  una  de  las compañías japonesas  adujo  que  el  margen  de  beneficios  razonable  del 18 % sobre los costes  de  producción  utilizado  para  calcular  el valor normal era demasiado elevado.  El  margen  de  beneficios  en  las ventas rentables de esta compañía, calculado  de  acuerdo  con  el  inciso  ii) de la letra b) del apartado 3 de la sección  B  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  demostró ser inferior  al  margen  del  18  %  utilizado.  En consecuencia, debe reducirse el porcentaje  de  beneficio  utilizado  para  calcular  el valor normal en el caso de esta compañía.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  las  empresas  restantes,  la  Comisión  considera  que,  dada la rentabilidad  de  sus  ventas  durante  el  período  de  investigación,  el 18 % constituye  un  margen  de  beneficios razonable para calcular el valor normal y confirmar  las  conclusiones  a  las que ha llegado en los considerandos 13 a 23 del Reglamento (CEE) no 2805/91.</p>
    <p class="parrafo">No  se  ha  recibido  ninguna  información complementaria, por lo que el Consejo confirma   que   los   márgenes   de   dumping  medios  ponderados  definitivos, expresados  como  porcentaje  del  valor  cif  para  cada  una  de las compañías afectadas, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Jujo Paper Co. Ltd, Tokyo: 0,0 %</p>
    <p class="parrafo">Kanzaki Paper Manufacturing Co. Ltd, Tokyo: 10,3 %</p>
    <p class="parrafo">Mitsubishi Paper Mills Ltd, Tokyo: 15,5 %</p>
    <p class="parrafo">Tomoegawa Paper Co. Ltd, Tokyo: 24,8 %.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  respalda  las  conclusiones  de  la  Comisión  sobre  el  margen de dumping del 55,3 %, calculado con vistas a establecer el derecho residual.</p>
    <p class="parrafo">E. Perjuicio y causa del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(9)  Tras  la  publicación  del Reglamento (CEE) no 2805/91, no se presentaron a la  Comisión  nuevos  elementos  en  relación con el perjuicio. En consecuencia, el  Consejo  respalda  las  conclusiones  expuestas  en  el  considerando 37 del Reglamento (CEE) no 2805/91.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Por  lo  que  respecta  a  la  causa del perjuicio, uno de los productores japoneses  alegó  que  el  efecto de sus ventas en la Comunidad debía examinarse por  separado  y  no  podía  considerarse  como causante de perjuicio, debido al escaso volumen de sus exportaciones.</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  Comisión,  de  acuerdo  con las conclusiones del Tribunal de Justicia, considera  que  las  autoridades  comunitarias  deben  examinar  el efecto en la industria   comunitaria   del  sector  de  todas  las  importaciones  objeto  de dumping  de  manera  global,  aunque el volumen de exportaciones de una compañía concreta sea relativamente escaso.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  el  Consejo  respalda  el punto de vista de la Comisión según el  cual,  a  la  hora  de determinar el perjuicio causado, las exportaciones de esta  compañía  deben  tratarse  separadamente, en relación con las de las demás compañías japonesas.</p>
    <p class="parrafo">F. Interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(12)  No  se  presentaron  nuevos  argumentos  relativos al interés comunitario. En   consecuencia,   el  Consejo  respalda  las  conclusiones  de  la  Comisión, expuestas  en  la  sección  F del Reglamento (CEE) no 2805/91, y considera que a la  Comunidad  le  interesa  establecer  derechos  antidumping para eliminar los efectos  perjudiciales  de  las  importaciones  objeto de dumping originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">G. Derecho</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  cuanto  al  cálculo  necesario  para  determinar  el derecho necesario para  eliminar  el  perjuicio  sufrido  por la industria comunitaria del sector, la  Comisión  considera  que  debe suprimirse la diferencia entre el precio real de  venta  en  la  Comunidad  del  producto  japonés  y  un  precio de venta que permita a la industria comunitaria lograr un margen de beneficios del 18 %.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Por  las  razones  ya expuestas en el considerando 46 del Reglamento (CEE) no  2805/91,  un  margen  de  beneficio  del 18 % constituye el mínimo necesario para  posibilitar  inversiones  adicionales  en  infraestructura industrial y en investigación  y  desarrollo.  Si  se tiene en cuenta la evolución acelerada que caracteriza  a  la  industria  comunitaria  del sector y la necesidad de adaptar continuamente  el  tipo  de  papel  a  los  nuevos soportes físicos, la Comisión considera  que,  sin  este  margen  de  beneficios, se acentuará el deterioro de la  situación  de  la  industria  comunitaria  y  no  se  eliminará el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Por  consiguiente,  el  Consejo  respalda  las conclusiones de la Comisión relativas   al   perjuicio   máximo  establecidas  en  el  Reglamento  (CEE)  no</p>
    <p class="parrafo">2805/91.  No  obstante,  puesto  que  las  cifras  calculadas para la corrección del  perjuicio  en  el  caso de las compañías que cooperaran en la investigación son  mayores  que  los  márgenes  de  dumping  establecidos, serán estos últimos los  que  se  tomarán  como  base  a la hora de aplicar el derecho. En cuanto al derecho  residual,  la  cifra  calculada  para  la  corrección del perjuicio era inferior al margen de dumping, con lo cual se tendrá en cuenta la primera.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Basándose  en  los  cálculos  del  dumping y del perjuicio descritos en el Reglamento  (CEE)  no  2805/91  y  en  los  argumentos presentados después de su publicación,  el  Consejo  ha  llegado  a  la  conclusión de que deben imponerse derechos  para  eliminar  el  dumping  practicado  por las siguientes compañías: Kanzaki  Paper  Manufacturing  Co.  Ltd,  Mitsubishi Paper Mills Ltd y Tomoegawa Paper  Co.  Ltd.  No  se  aplicará  ningún  derecho en el caso de Jujo Paper Co. Ltd, cuyas exportaciones no se han realizado a precios de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Por  lo  que  respecta  a las demás compañías, el Consejo, por las razones expuestas  en  el  considerando  49  del  Reglamento  (CEE) no 2805/91, confirma que,  tal  como  se  ha previsto en la letra b del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento   (CEE)  no  2423/88,  el  derecho  que  se  va  a  imponer  a  estas compañías deberá basarse en los datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">(18)  La  Comisión  ha  observado  un  descenso  continuo  en los precios de las importaciones.   En  consecuencia,  considera  que  un  derecho  antidumping  ad valorem   no   basta   para   eliminar  el  perjuicio  causado  a  la  industria comunitaria   del  sector.  El  Consejo  está  de  acuerdo  con  lo  anterior  y considera   que   sería   más   apropiado   establecer  un  derecho  específico, calculado y aplicado basándose en el peso.</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  consecuencia,  el  importe  del  derecho  antidumping para el producto considerado  será  de  1  275,15 ecus por tonelada (peso neto), salvo en el caso de las siguientes compañías:</p>
    <p class="parrafo">Kanzaki Paper Manufacturing Co. Ltd: 211,55 ecus por tonelada (peso neto)</p>
    <p class="parrafo">Mitsubishi Paper Mills Ltd: 395,00 ecus por tonelada (peso neto)</p>
    <p class="parrafo">Tomoegawa Paper Co. Ltd: 563,75 ecus por tonelada (peso neto).</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicará  ningún  derecho  antidumping  a  los  productos fabricados por Jujo Paper Co. Ltd.</p>
    <p class="parrafo">H. Compromiso</p>
    <p class="parrafo">(20)  Uno  de  los  productores  japoneses, Tomoegawa Paper Co. Ltd, ha ofrecido un  compromiso  que  se  considera  aceptable. Consiste en aumentar el precio de los  productos  considerados  hasta  que  se  elimine el dumping establecido por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Tras  consultar  a  los  Estados  miembros  se  aceptó el compromiso mediante la Decisión 92/177/CEE de la Comisión (6).</p>
    <p class="parrafo">I. Percepción de los derechos provisionales</p>
    <p class="parrafo">(21)  En  vista  de  la  importancia  de  los márgenes de dumping establecidos y del  perjuicio  causado  a  la  industria  comunitaria  del  sector,  el Consejo considera  necesario  que  las  cantidades  garantizadas por todas las compañías a  través  del  derecho  antidumping  provisional  se recauden definitivamente a través del derecho antidumping definitivo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de</p>
    <p class="parrafo">papel para telefax originario de Japón de los códigos NC:</p>
    <p class="parrafo">ex 3703 10 00 (código Taric 3703 10 00 10),</p>
    <p class="parrafo">ex 3703 90 90 (código Taric 3703 90 90 10),</p>
    <p class="parrafo">ex 4809 90 00 (código Taric 4809 90 00 10),</p>
    <p class="parrafo">ex 4810 11 90 (código Taric 4810 11 90 10),</p>
    <p class="parrafo">ex 4811 90 10 (código Taric 4811 90 10 10),</p>
    <p class="parrafo">ex 4811 90 90 (código Taric 4811 90 90 10),</p>
    <p class="parrafo">ex 4823 59 10 (código Taric 4823 59 10 10),</p>
    <p class="parrafo">ex 4823 59 90 (código Taric 4823 59 90 10).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  antidumping  para  el producto especificado en el apartado  1  será  de  1 275,15 ecus por tonelada de peso neto (código adicional Taric  8602),  excepto  en  el  caso  de  las  siguientes compañías, que deberán pagar el derecho antidumping que figura a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Kanzaki  Paper  Manufacturing  Co.  Ltd,  Tokio  (código  adicional Taric 8598): 211,55 ecus por tonelada (peso neto)</p>
    <p class="parrafo">Mitsubishi  Paper  Mills  Ltd,  Tokio (código adicional Taric 8599): 395,00 ecus por tonelada (peso neto).</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  aplicará  ningún  derecho antidumping a los productos fabricados por Jujo  Paper  Co.  Ltd,  Tokio,  (código  adicional Taric 8601) o Tomoegawa Paper Co. Ltd, Tokio (código adicional Taric 8600).</p>
    <p class="parrafo">4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   importes   garantizados  a  través  del  derecho  antidumping  provisional establecido  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2805/91 se percibirán definitivamente hasta  alcanzar  dicho  importe  y el de los derechos definitivos que figuran en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">La diferencia entre ambos importes se liberará.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jorge BRAGA DE MACEDO</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 270 de 26. 9. 1991, p. 15. (3)  DO  no  L  11  de  17. 1. 1992, p. 33. (4) DO no C 16 de 24. 1. 1991, p. 3. (5)  DO  no  C  334  de  28. 12. 1991, p. 7. (6) Véase la página 22 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
